Decisión nº 015 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, veintiséis (26) de Enero de dos mil once (2011)

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000903

ASUNTO: NP11-R-2010-000167

Recibido el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., representada por sus Apoderados Judiciales EIMARA R.P., A.J.B., A.B.R.G., A.M.R.Q., B.D.J.A., D.J.U.V., N.J.P.A., N.Z. ACCENT, OSMARIBER J.B.S., R.E.S.V., S.Y.T.J., y N.V.D.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.670, 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633, 101.325 y 84.643, respectivamente según instrumentos Poderes que rielan en Autos, contra Sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2010, que declaró Con Lugar, la solicitud de Calificación de Despido, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir, que tiene incoado el Ciudadano YOLMAN G.M.J., representado por el Abogado C.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.128.

ANTECEDENTES

Dictada la Sentencia en Primera Instancia en fecha 24 de Septiembre de 2010, la Jueza A quo ordenó mediante Auto la Notificación de las partes en virtud de haber publicado la misma fuera del lapso de Ley, librando los Carteles de Notificación Correspondientes.

Cursa en Autos, constancia de notificación de la Procuraduría General de la República y de la empresa demandada en fecha 7 de Octubre de 2010, y diligencia de fecha 28 de Octubre de 2010 del Apoderado Judicial del Accionante quien se da expresamente por notificado.

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha seis (6) de Diciembre de 2010, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha nueve (9) de Diciembre de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y, en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día diecisiete (17) de enero del año en curso.

Celebrada la audiencia oral, este Juzgador luego de concluido el debate oral y tomar un lapso prudencial para meditar sobre los alegatos, y a los fines de dictar el dispositivo del fallo, se tomó el lapso que dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriéndose para el veintiuno (21) de Enero de 2011 la fecha de la Audiencia, cuyo día se indicó en la propia acta.

Analizado el expediente y vencido el lapso establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador, estando en Audiencia Oral y Pública, procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, con un breve razonamiento de los motivos de la decisión, la cual sería reproducida dentro del lapso legal, declarando en dicho acto Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada, en consecuencia se Ratifica la Sentencia recurrida declarando Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto y en tal sentido confirma la Sentencia recurrida. Se pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandada recurrente:

Fundamenta el Recurrente su inconformidad con la sentencia recurrida, alegando que la misma incurre en incongruencia y contradicción, al no decidir conforme lo alegado y probado en las actas procesales.

Sostiene el Recurrente que la Sentenciadora de Juicio al inicio en la motivación de su Decisión hace un relato, una valoración parcial, le da valor a cada una de ellas y luego no le da sentido de valor.

Muy especialmente incurre en el vicio con la valoración de la testigo R.M., a la cual le da pleno valor a su testimonio. Esta testigo indicó que el accionante era responsable de los hechos y así lo decidió la Jueza. Que luego obvia tal declaración a los efectos de declarar con lugar la demanda.

Que la contradicción en la decisión también se ve en la declaración del testigo J.S., el cual fue desechado por la A quo al considerar que tenía interés en la resulta del juicio por haber participado en la investigación que hizo la empresa, lo cual el Recurrente no considera acertado.

Igual observancia hace respecto de la evacuación y valoración que le da la Jueza de Juicio a la declaración de parte realizada por el Ciudadano ROBIRO MOLINA, en la cual alega el Apoderado recurrente, la Jueza indicó que no tenía conocimiento pleno, en cambio señala que si tenía conocimiento, al señalar que el demandante era uno de los responsables y luego se contradice la Jueza en su motiva.

Solicitó el recurrente que esta Alzada revisara las video grabaciones de la Audiencia, que este Recurso sea declarado con lugar y revoque la Sentencia.

De la intervención del Abogado de la parte actora

Sostiene que la Sentencia recurrida tiene todos y cada uno de los elementos propios para su validez. Insistió en su validez y legalidad.

Luego, hizo un breve análisis de la motivación ratificando que el demandante de Autos pertenecía a un equipo multidisciplinario que desarrolló parte de la obra, como lo determinó la Jueza de Juicio, reiterando la decisión; y hace mención al lapso de tiempo transcurrido desde la finalización de la obra, la apertura de la

Solicitó que la Sentencia fuera ratificada.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento, ello en consideración a lo expresado por el recurrente en la Audiencia Oral y en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. En virtud de lo anterior, y dada la forma como fueron expuestos los alegatos del Recurso de Apelación incoado, a los fines de resolver el presente Asunto y cumplir con el principio de la Autosuficiencia del fallo pasa de seguida este Juzgado de Alzada al estudio de todas las Actas, documentos y de las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio.

Siendo el fundamento del Recurso el vicio de incongruencia y contradicción que alega incurre la recurrida al no decidir conforme lo alegado y probado en las Actas procesales al considerar el Recurrente que la Jueza de Juicio no procedió en forma correcta en la valoración de la prueba de testigos con respecto a los Ciudadanos R.M. y J.S., así como la declaración de partes rendida por la empresa por el Ciudadano ROBIRO MOLINA, y por ello, decide favorablemente al trabajador la solicitud de calificación de despido.

En la Sentencia recurrida, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró con Lugar la Calificación de Despido, ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a razón de Bs.191,36 diarios, contados a partir de la notificación de la demandada hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyéndose los lapsos señalados en la parte motiva de la misma.

A los fines de verificar lo expuesto, observa quien decide que la A quo en la motivación de su decisión, señaló que luego de analizar todas las actas procesales así como las pruebas promovidas por ambas partes, siendo que la empresa demandada tenía la carga procesal de comprobar las causas alegadas que justificaron el despido del trabajador que encuadran en los literales a) e i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estableció la Sentencia recurrida:

Partiendo de lo controvertido en la presente causa, el Tribunal tenía la tarea de dilucidar sí el actor YOLMAN MIRANDA se encontraba incurso en las referidas causales de despido que en atención a la carga de distribución de la prueba le correspondía a la accionada demostrar que las acciones o la conducta asumida por el actor, o las circunstancias o actos irregulares que le atribuían o subsumían en las causales de despido justificado, no obstante su amplitud, son de carácter taxativo, es decir, que el patrono debe encuadrar, en todo caso, la conducta del trabajador en alguna de dichas causales, para poner fin al contrato de trabajo con justa causa y sin pago de indemnización por despido. Al examen de la PARTICIPACIÓN DE DESPIDO efectuada por la empresa, se observa:

(omissis)...

A criterio de este Tribunal, efectuado el análisis valorativo de la probanzas aportadas por ambas partes y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en especial del valor que arrojan las documentales, la prueba de Inspección en la SUPERINTENDENCIA DE CONSTRUCCIÓN EN PUNTA DE MATA DE LA EMPRESA PDVSA PETRÓLEO S.A., de acuerdo a lo constatado y que cuyo material cursa agregado a los autos a los folios 1441 al 1443, en copias certificadas desde el folio 451 hasta el folio 844 y desde el folio 849 al folio 1438 del presente expediente, en la segunda y tercera pieza respectivamente del mismo; de igual modo la prueba de informes y la declaración de la testigo ciudadana R.M., en su condición de Gerente para la planta de Gas y Agua para el momento en que se estaban ejecutando las obras y en cuya empresa ha mantenido el estatus a nivel de gerencia, según lo así manifestado por la misma testigo, testimonio apreciado en todo su valor por cuanto la testigo no cae en contradicción, ya que conoce a detalles los hechos de que se trata en el presente asunto, y es contestes con el resto del acervo probatorio analizado y valorado, además del valor que arroja la declaración rendida por el actor reclamante de autos; quien sentencia ha de concluir que el actor no participó directamente ni tampoco de manera unilateral llegó a tomar decisiones, pues existen elementos de pruebas suficientes donde se destaca la participación de un equipo multidisciplinario, por ejemplos de otros ingenieros, mecánicos, civiles, electricistas, e ingenieros agrónomos, así como técnicos mecánicos, civil, electricistas e instrumentistas, ya que si bien tuvo cierta participación el actor dado la condición de los cargos desempeñados, es decir, lo relativo a las modificaciones técnicas en las tuberías que se debían instalar se corrobora de todo el cúmulo de probanzas, siendo que en efecto, la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., no poseía para el momento en que se ejecutaba el contrato denominado “TENDIDO DE TUBERIAS A ESTACIONES DE FLUJO PDM-2005, POZO INYECTOR DE GAS, Nº 4600013436, en el mes de marzo de 2006 las tuberías necesarias para el tendido de ésta desde la planta PIGAP II hasta la macolla 05, por decisión del “COMITÉ”, previa exposición del Ingeniero encargado del proyecto, se determinó que las tuberías que poseía la empresa WILPRO podían ser empleadas; con todo esto, se deduce, si era un equipo multidisciplinario, cuyas gerencias de planificación, infraestructura, planta y a los gerentes, entre éstos, la testigo R.M. y el Actor demandante, todos debían tener conocimiento de que se colocarían tuberías no suministradas por PDVSA PETRÓLEO, S.A. a través de BARIVEN, sino que pertenecían a la empresa WILPRO, y que consideraron de manera conjunta que éstas se adecuaban a los fines de cumplir los objetivos de la Obra y por las necesidades de la Industria. En cuanto a lo que pretende la empresa al fundamentar en la participación de despido, que dicha Tubería se instaló “haciendo caso omiso a la correspondencia enviada por el Ing. M.E.S., Director Regional del Ministerio de Energía y Petróleo, mediante la cual notificó la Invalidación de la Prueba Hidrostática del Pozo Inyector SBC-138 “, poniendo en peligro no sólo las Instalaciones Petroleras, sino también a trabajadores y a la comunidad aledaña a la zona; lo que no está en el orden lógico entender, por que todo esto ha sido posterior al evento de instalación “TENDIDO DE TUBERIAS A ESTACIONES DE FLUJO PDM-2005, POZO INYECTOR DE GAS, Nº 4600013436, y la fecha de emisión del resultado de la prueba HIDROSTÁTICA, según la prueba de informes aportada por MINISTERIO DE ENERGÍA y PETRÓLEO, DIRECCIÓN REGIONAL DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, con la cual quedó demostrado y determinado que dicha prueba Hidrostática se realizó en fecha 28 de octubre 2006, y fue en fecha 01 de julio de 2007 que se notifica a la empresa PDVSA la no certificación como confiable de los resultados de la prueba mencionada (Folios 1447-1450), no hubo tal señalamiento entre todos los involucrados, y no actuó solo el actor, por lo que la falta de falta de probidad, o que tenga una falta grave en el ejercicio de su funciones, no quedó evidenciado fehacientemente para ajustarnos a la doctrina imperante. De igual modo, quedó determinado con las pruebas a.y.v.p. este Tribunal, que las revisiones efectuadas en las tuberías a instalar se observaron en los meses de marzo y abril de 2006, y luego, trascurrió un año para proceder a ejecutar ahora sí el REEMPLAZO DE 1200 METROS DE TUBERIAS EN LA LINEA DEP POZO INYECTOR SBC-138; en razón de todas estas consideraciones éste Tribunal concluye que el despido del cual fue objeto el ciudadano YOLMAN G.M.J., fue injustificado, por lo que debe declararse procedente la solicitud de calificación de despido propuesta y ordenarse el reenganche del trabajador al cargo que ocupaba para el momento del despido, así como el pago de los salarios caídos. Así se decide.”

Del extracto de la Sentencia recurrida, se constata que la Juzgadora de Juicio al dictar su Decisión, no se fundamentó única y exclusivamente en las declaraciones de los testigos R.M., J.S. y en la declaración de parte rendida por parte de la empresa, por el Ciudadano ROBIRO MOLINA. Si bien, le da pleno valor al testimonio de la Ciudadana R.M., en su condición de Gerente para la planta de Gas y Agua para el momento en que se estaban ejecutando las obras, siendo testigo promovido por la propia empresa demandada, de la cual manifestó que no cae en contradicción por conocer a detalles los hechos expuestos en el presente caso.

Estableció la Juzgadora de Primera Instancia, que no fue demostrado que el Accionante incurriera en las causales de falta de probidad, ni de faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, al concluir luego de analizado el acervo probatorio promovido y evacuado, que al existir un equipo multidisciplinario de trabajo conformado por otros profesionales en diversas áreas, el demandante no procedió en forma unilateral a tomar las decisiones en la obra, más bien, que las decisiones eran tomadas por un “COMITÉ”, previa exposición del Ingeniero encargado del proyecto, la cual determinó que las tuberías que poseía la empresa WILPRO podían ser empleadas, deduciendo que actuó un equipo multidisciplinario, conformado por las Gerencias de Planificación, Infraestructura, Planta y a los diversos Gerentes, entre ello, la propia testigo de la empresa, la Ciudadana R.M., que debían tener conocimiento de que se colocarían tuberías no suministradas por PDVSA PETRÓLEO, S.A..

Asimismo, estableció según fuera discutido en la Audiencia de Juicio, que luego de transcurrido más de un (1) año de la finalización de la obra inicial y posterior al conocimiento del error y ejecución de la obra de reemplazo de las tuberías que no cumplían las especificaciones técnicas, procedió a tomar la decisión de despedir al trabajador, con lo cual concluye que el despido del cual fue objeto el Ciudadano YOLMAN G.M.J., fue injustificado, por lo que debe declararse procedente la solicitud de calificación de despido propuesta y ordenarse el reenganche del trabajador al cargo que ocupaba para el momento del despido, así como el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, este Juzgado Superior oído el fundamento del Apoderado Judicial de la empresa demandada Recurrente, en cuanto a la valoración de la prueba testimonial que a su decir, resultó determinante en el dispositivo del fallo de Primera Instancia, procede a verificar lo establecido en la Sentencia recurrida y confrontarlo con lo acaecido en la Audiencia de Juicio observando para ello las video grabaciones de dicha Audiencia.

La Sentenciadora de Juicio al valorar las declaraciones de los testigos y la declaración de parte rendida por el representante de la empresa, señaló lo siguiente:

TESTIMONIALES: A los ciudadanos R.M., ROBIRO MOLINA, M.A., T.V., ROBIRO MOLINA y J.S.. Se dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio de los ciudadanos ROBIRO MOLINA y M.A., por lo que se declaró desiertos dichos actos.

En cuanto a la declaración rendida por la deponente R.M., este Tribunal le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ha sido contestes dado los cargos por ella desempeñados (Gerentes de Planta de Gas y Agua), en señalar las circunstancias de la instalación de las Tuberías inicialmente denominado la Obra TENDIDO DE TUBERIAS A ESTACIONES DE FLUJO PDM-2005, POZO INYECTOR DE GAS PIRITAL, e igualmente de las circunstancias o motivos, luego de las verificaciones efectuadas, que originaron la determinación de hacer el Reemplazo, Obra: Reemplazo de 1200 metros de Tuberías en la Línea del Pozo Inyector SBC-138, y del conocimiento pleno del personal asignado que intervino y que eran los responsables, entre otros el actor YOLMAN MIRANDA; es decir, su conocimiento es directo de los hechos que se encuentran controvertidos. Así se decide.

En cuanto al testimonio de la ciudadana T.V., quien fungía como Ingeniero de Sistema, este Tribunal desecha sus dichos por cuanto los declara por mera referencias, obtenidas en reuniones convocadas por el sr. Patiño y no recuerda que el actor asistiera y no conoce al mismo, por lo que no se le otorga valor probatorio a sus dichos. Así se decide.

Respecto a la declaración rendida por el ciudadano J.S., este Tribunal la desecha por cuanto formó parte integrante del equipo que llevó a cabo la investigación en contra del actor, específicamente en el cargo de L.d.A.I. P y C. P, el mismo fue haciendo énfasis de los detalles o irregularidades que directamente le imputa al ciudadano YOLMAN MIRANDA, por lo que tiene un interés manifiesto y directo en las resultas del pleito. Así se decide.

(omissis)….

DECLARACION DE PARTE

(omissis)…

Por la empresa demandada rindió declaración el ciudadano ROBIRO MOLINA, en su condición GERENTE DE INFRAESTRUCTURA, este Tribunal desecha su declaración por cuanto el mencionado ciudadano no tiene conocimiento directo de los hechos irregulares que constituyeron los motivos justificados para la empresa fundamentar el despido del ciudadano YOLMAN MIRANDA, en virtud de que el mismo ciudadano manifestó en su declaración que llegó a la empresa a partir del año 2006, aunado a ello, lo relativo a la prueba Hidrostática fue a partir del año 2007, en consecuencia, por no ajustarse a los requerimientos que se pretende con el presente medio probatorio facultativo del Juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha su testimonio. Así se decide.

De lo parcialmente transcrito ut supra, se observa con relación a la declaración dada por la Ciudadana R.M., concluye que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tener conocimiento directo de los hechos con la obra principal y la obra de reemplazo de los 1200 metros de tuberías en la línea del pozo inyector SBC-138, exponiendo esta testigo quien ocupó el cargo de Gerente de Planta de Gas y Agua en la oportunidad de la ejecución de la obra, que entre los responsables de la ejecución de la misma se encontraba el demandante de Autos. En referencia al Ciudadano J.S., la Jueza de Juicio la desechó considerando que al formar parte integrante del equipo que llevó a cabo la investigación en contra del actor podía tener algún interés en las resultas del juicio.

Con respecto al Ciudadano ROBIRO MOLINA, éste fue presentado inicialmente como testigo, al no comparecer quedó desierto el acto de su evacuación; no obstante, luego fue presentado para la evacuación de la prueba de declaración de parte, por la empresa Accionada, cuyo testimonio fue igualmente desechado por la A quo al considerar que no tenía conocimiento directo de los hechos.

De la observación y análisis que hace este Juzgador de las video grabaciones de la Audiencia de Juicio en cuanto a las declaraciones de los antes mencionados Ciudadanos, considera lo siguiente

En la Audiencia de fecha 7 de julio de 2010, rinde declaración la Ciudadana R.M., e inicia señalando el cargo que ocupa en la Industria Petrolera Nacional, y que conoce al Accionante.

Al ser preguntado por el Abogado (minuto 4:47) los motivos del despido, la referida Ciudadana contestó sólo que fue por tener el cargo de Supervisor de las líneas de flujo en el pozo SBC-138.

Posteriormente, al ser requerido nuevamente los motivos por los cuales fue despedido (minuto 5:03), contestó en detalle, señalando que la obra comprendía la instalación de diez kilómetros (10 Km) de tuberías de cierto diámetro y especificaciones. Que cuando ella recibió la tubería, existían unos tramos que no cumplían con las especificaciones. Que el trabajo del demandante (minutos 5:53) era de Supervisor de la obra de tendido, que debía estar presente y era responsable o tenía alguna responsabilidad, ya que era el Supervisor de todo el tendido de la línea y en el reemplazo de línea estaba bajo su responsabilidad.

Expuso que en al momento de detectar la falla, ella como Gerente de Planta llamó a una reunión al respecto.

Luego al preguntarle el Apoderado de la empresa sobre las personas involucradas (minuto 8:35), señaló que no fue constatado el diámetro y que el Actor era uno de los responsables de la verificación de todas las tuberías instaladas.

En la oportunidad del interrogatorio realizado por el Abogado del Actor, ratificó el cargo que ostentaba al momento de la ejecución de la obra, el cual era de Gerente de Planta de Gas y Agua de PDVSA.

A la pregunta si conocía la variación de obras y del contrato, contestó que no podía tener variaciones. Manifestó que “instalaron otra cosa” que no aprobó el Comité. Relató sobre la comunicación de la Gerencia GIPS y la solicitud de tuberías a la empresa WILPRO en calidad de préstamo, pero que éstas aunque utilizadas en una Planta de Gas similar, no cumplía con los requisitos y las personas involucradas no las revisaron y así las instalaron.

Indicó que la tubería fue instalada aproximadamente en el segundo semestre del año 2006, y que el Accionante participó en la obra de reemplazo de 1200 metros de tubería.

Este Juzgador comparte el criterio de la Jueza de Juicio en cuanto a darle valor probatorio a la testimonial rendida por la Ciudadana R.M., ya que evidentemente, su responsabilidad y participación por el cargo de desempeñaba en la oportunidad de la ejecución de las obras de tendido de tuberías, conoce los hechos acaecidos. De esta declaración se evidencia que la obra inicial era el tendido de aprox. Diez (10) kilómetros de tuberías con una especificación definida, y por las causas expuestas de insuficiencia de material en un tramo determinado, los diferentes departamentos o gerencias de la empresa PDVSA tomaron la decisión de solicitar en préstamo a una contratista una cantidad determinada de tuberías, resultando que las conseguidas, no tenían las especificaciones requeridas en el contrato original, lo que conllevó luego de finalizada la obra y luego de realizada una prueba especial, que un tramo de 1200 metros tenía deficiencias por lo que la obra en general no pudo ser entregada.

Asimismo, se evidencia de su declaración que si bien expone que el demandante YOLMAN MIRANDA tiene alguna responsabilidad en la obra, se observa que considera esa parte de responsabilidad, derivada por el cargo de Supervisor de línea, sin embargo no indica si el demandante de Autos fue el Supervisor de toda la obra, es decir, de la instalación de los diez (10) kilómetros de tuberías aproximadamente o de alguna parte de ella; así como tampoco precisa en la pregunta formulada por el Abogado de la empresa, sobre los motivos del despido, que actividades debía realizar específicamente y que porción de responsabilidad le correspondía, en otras palabras, si habría participado directamente en la toma de decisiones de solicitar en préstamo las tuberías a la empresa contratista WILPRO y en la instalación de las mismas.

En cuanto a la declaración como testigo del Ciudadano J.S., a quien la Jueza de Juicio desecha por considerar tener interés manifiesto y directo en las resultas del pleito, este Juzgador de Alzada luego de observar y oír la grabación de la Audiencia celebrada en fecha 7 de julio de 2010, que riela a partir del minuto 32:32 del video respectivo, no comparte lo decidido por la A quo en desechar al testigo alegando tener interés en las resultas del juicio.

A las preguntas realizadas por los Abogados de ambas partes e incluso por la propia Jueza de Juicio, consta que:

En cuanto al cargo desempeñado, era Líder de investigaciones del Área de Punta de Mata y Maturín, y en cuanto al conocimiento de los hechos por el reemplazo de los 1200 metros de tubería en el pozo inyector SBC-138, expuso que la investigación inició cuando la Gerente de Planta de Gas y Agua en ese momento, la Ciudadana R.M. levantó un informe en el cual no podía activar la tubería por estar fuera de las especificaciones.

Que se habrían gastado 8 millardos de Bolívares y tenía que hacerse un contrato adicional por 3 millardos más, para lograr el objetivo.

Que conoció al demandante durante la investigación ya que él era el Supervisor del Proyecto; que tuvo conversaciones con él y se le llamó para saber detalles.

A la pregunta que le hace el Apoderado de la Accionada (minuto 36:02) sobre que participación tuvo el demandante, contestó simplemente que como Supervisor, supervisaba las actividades que hacía el grupo de trabajo. posteriormente, el Abogado insiste en la pregunta (minuto 36:38) sobre el tipo de responsabilidades que involucraban a YOLMAN MIRANDA, a lo que parcamente respondió que, era el Supervisor de las personas y por ello, que debía haberse percatado y revisado las especificaciones que requerían este tipo de instalaciones de alto riesgo y tomar acciones.

Luego, le preguntan si tomó alguna declaración por escrito y cual fue la respuesta del Actor (minuto 38:11) a los que contestó afirmativamente a la primera, y que el trabajador le contestó que confió en el equipo de trabajo.

El Apoderado de la accionada le repitió la pregunta a su testigo, en los términos siguientes: si el trabajador tuvo alguna negativa de no querer suscribir los resultados de la entrevista que sostuvo con el testigo, siendo que la respuesta del mismo fue evasiva, contestando que el trabajador le dijo que sabía que la tubería estaba fuera de las especificaciones, pero estaba confiado en la gente y por ello consideró el testigo, que el actor no buscó el dossier o documentos técnicos para verificar lo que se quería instalar.

En la oportunidad que el Abogado del Actor le interroga al testigo, si este participó en cualquiera de las fases inherentes al reemplazo de tuberías, su respuesta fue negativa. Que no recordaba la fecha exacta en la que le tomó la declaración al demandante, señalando que fue aproximadamente a principios del año 2008.

A la pregunta de la fecha de inicio de las investigaciones, respondió que empezó en el 2007, que la Gerente de Planta solicitó la entrega de tuberías y que al no poder arrancarla, deben realizar mesas de trabajo; luego en el 2008 inicia las investigaciones.

Fue evasiva la respuesta dada, al preguntarle si fue sometido a consideración de las líneas Gerenciales respectivas el cambio en cuanto a las especificaciones del material del tendido de tubería.

Respondió negativamente cuando se le preguntó si era Ingeniero o tenía conocimientos técnicos de tendido de tuberías, y que se entrevistó con diversas personas que conocen de la materia para conocer del caso.

Se le preguntó si conocía o sabía si fue sometido antes de la puesta en marcha, a consideración de varias Gerencias sobre el tendido de tuberías, respondiendo que sólo las Gerencias de Planta e Infraestructura.

Sobre el conocimiento del inicio y fin de trabajos, señaló que inició en 2006 y terminó en 2007.

Se le preguntó al testigo si pudo calificar las circunstancias de hecho y el resultado de la investigación, (minutos 45:13), a lo que contestó que inicialmente el proyecto tenía un costo, luego al no lograr el objetivo deben hacer una ampliación, que fue un costo adicional, más la pérdida por la no incorporación al mercado de barriles de petróleo, lo cual consideró grave para la Industria; siendo que dichos resultados de la investigación los arrojó a principios del 2008.

La Jueza de Juicio interrogó a este testigo (minuto 50), preguntándole si le correspondía al trabajador YOLMAN MIRANDA exclusivamente la responsabilidad de la obra. Contestó que existía un equipo de trabajo que son expertos y son los que hacen el trabajo de detalle, que habían varios Supervisores de acuerdo a la especialidad y la magnitud de esta obra, y consideró que el demandante sólo por tener el cargo de Supervisor debía ser responsable.

Este Tribunal de Alzada contrario a lo establecido por la Jueza de Juicio, consideró que el testimonio rendido por el Ciudadano J.S. no presenta ningún rasgo de interés en las resultas del juicio, más bien, aporta elementos que de alguna forma ratifican lo expuesto por la testigo y lo ventilado en este proceso durante las Audiencias, según se evidencia de las grabaciones, y conteste con las pruebas documentales aportadas y las evacuadas.

Puede deducirse que efectivamente la obra en cuestión es de gran magnitud, intervinieron varias Gerencias de la empresa PDVSA a través de sus distintos representantes; que luego de finalizada la obra y tiempo después previa solicitud, es que inician las investigaciones sobre lo sucedido en la obra, y el testigo atribuye responsabilidad al demandante solo por el cargo ocupado, a pesar de señalar que existían varios Supervisores y especialistas.

Este Sentenciador procedió a observar la grabación audio visual de la declaración de parte rendida por el Ciudadano ROBIRO MOLINA, quien la Jueza de Juicio también desechó por considerar que no tenía conocimientos de los hechos.

Considera este Tribunal, contrario a lo declarado por la Jueza de Juicio que la declaración rendida por dicho Ciudadano en la Audiencia de fecha 13 de Agosto de 2010, si debía atribuirle valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme lo dispone el Artículo 10 eiusdem.

El declarante manifestó que ocupaba el cargo de Gerente de Infraestructura, y tiene más de 19 años en la Industria Petrolera. Se le preguntó si de las irregularidades era responsable el Actor, contestando que el alcance del proyecto existen varios responsables desde su diseño. Que las tuberías debían ser de 12 pulgadas con un espesor de 27 milímetros. Que la prueba hidrostática que hace el Ministerio de Energía y Minas quedó inconclusa por falta de documentación.

Que se dieron cuenta que en el tramo de 2,5 kilómetros, se habían instalado 1300 metros de tubería de 10 y 8 pulgadas de diámetro, con un espesor inferior y que no estaban contempladas en el proyecto original.

Se observa en el minuto 6:28 de la grabación el declarante indicó que tomó posesión del cargo de la Gerencia en el año 2007, y al revisar el espesor de la tubería en ese tramo, se había tomado la decisión de paralizar la actividad y reemplazar el tramo en cuestión.

Se le preguntó cuales eran las actividades o funciones que debía desempeñar el Supervisor del Tendido de Línea de flujo. La Jueza le pregunta si se entera posteriormente de los hechos y de la falta de existencia de materiales, a lo que responde que la obra se ejecutó en el año 2006 y el asume el cargo en el 2007. Que estaba pendiente la referida prueba hidrostática la cual no se había hecho oficial y concluyeron que ese tramo no cumplía con los requisitos.

Se le preguntó que acciones debe tomar un Supervisor cuando no disponen de material y si toma decisiones unilateralmente, a lo cual respondió que se debe seguir un procedimiento de notificación a las diferentes lineas gerenciales para que las personas designadas realicen las actividades que le corresponden.

Indicó que las investigaciones se hacen “post mortem”, a lo que este Juzgador entiende quiso decir, luego de finalizada la obra, e indicó en forma evasiva y confusa que no había quedado registrado oficialmente el soporte de las tuberías.

Este Juzgador considera que las declaraciones dadas aportan elementos al caso, y por ello debían ser valoradas.

Este Juzgado Superior luego de valoradas las pruebas testimoniales y la prueba de declaración de partes rendida por el Representante de la empresa demandada, tal como fundamentó el Apoderado Judicial en la Audiencia de Alzada, y de la revisión de legajo probatorio, incluyendo las pruebas de informes e inspecciones realizadas, adicional a los documentos contentivos del inicio de la obra, a partir de su licitación y otorgamiento de buena pro; las especificaciones técnicas y los presupuestos aportados por la contratista que resultó favorecida con la obra, considera lo siguiente:

De las grabaciones de la Audiencia así como de las documentales que rielan en Autos, se infiere en el planteamiento del Apoderado Judicial de la empresa Petrolera Estadal, que iniciada la investigación de los hechos que presuntamente hicieron que el Estado se vio en la necesidad de hacer una erogación considerable a los fines de reemplazar tuberías en la línea del pozo SBC-138 alegando que no se cumplió con los parámetros de contratación en el Proyecto inicial, que dicha investigación fue para determinar la efectiva responsabilidad del solicitante en las faltas cometidas, alegando en el decurso del juicio, que a criterio del demandado, culminada la investigación, el lapso establecido en el Artículo referido comenzaba a computarse a partir de la fecha que el Comité laboral se reunió a los fines de tomar la decisión sancionatoria contra el trabajador accionante.

La denominada Prueba Hidrostática, prueba consignada por la parte demandada y que riela en autos, en la cual se explica que arrojó resultados no confiables y por ello la necesidad de efectuar nuevamente la prueba, indica que la misma fue realizada el día sábado 28 de octubre de 2006; más de un (1) año antes de la fecha del despido, al igual que el informe suscrito por la Ciudadana R.M., quien señala las irregularidades y se hacen las recomendaciones correspondientes, inclusive el reemplazo de tuberías que no cumplen con los parámetros técnicos; sin embargo debe observar este Juzgador que no consta en Autos en el expediente Nro. PDV-PNT-2008-07-12, formado por el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de la empresa, a los efectos de verificar las fechas en que este departamento tuvo conocimiento de los hechos supuestamente realizados por el trabajador en contra de la empresa y que justifican las causales de despido. Este sólo hace mención al caso presentado por la Gerencia de PCP (Protección y Control de Pérdidas) Nro. PDV-PNT-2008-07-02; refiere que en el contrato del Tendido de Tuberías a pozos inyectores de gas SBC-138 no se cumplieron las especificaciones, lo que originó el diferimiento del inicio de inyección a gas, previsto para marzo 2007; sobre el riesgo, pérdidas, el impacto negativo a las operaciones de la empresa, y el daño patrimonial a la empresa PDVSA; que los responsables del proyecto hicieron caso omiso a la resolución 240 de fecha 7 de agosto de 2007 emanada de la Dirección Regional de Fiscalización e Inspección del Ministerio de Energía y Minas.

Ahora bien, esta Alzada observa que debió la Jueza de Juicio no desechar la testimonial referida, por cuanto el testigo no se encontraba incurso en lo que denominó tener interés en las resultas del juicio y debía darle valor probatorio a sus dichos, no obstante, también se evidencia de la lectura del fallo recurrido que tal declaratoria no resultó determinante en el dispositivo del fallo emitido, puesto que, aún cuando la Juzgadora de Primera Instancia no le da valor probatorio a esas deposiciones, del cúmulo probatorio debidamente evacuado y valorado,en el presente procedimiento, este Juzgador de Alzada considera que, aunque el trabajador por el cargo que desempeñaba pudo tener alguna responsabilidad en la ejecución de la obra, coincide con la Sentenciadora de Juicio que la empresa demandada no demostró cuales eran los hechos, actos u omisiones específicas que cometió el trabajador demandante en dicha obra, para estar incurso en las causales justificadas de terminación de la relación laboral sin obligación de preaviso establecidas en los literales a) e i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo alegadas, Sin embargo, considera este Juzgador que siendo la demandada Empresa del Estado podrían – si así lo considera pertinente – solicitar la declaratoria de responsabilidad y subsiguientes acciones comunes a todo Ciudadano que ocasiones un perjuicio a la Nación. Por no haberse demostrado las causas que justificaron el despido del trabajador, es por lo que forzosamente debe declarar que el Recurso de Apelación planteado en la presente causa, no debe prosperar, y debe confirmarse el fallo recurrido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia emanada en fecha 24 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoara el Ciudadano YOLMAN G.M.J. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

Notifíquese al Ciudadano Procurador General de la República de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante Oficio acompañado de la copia certificada de la Sentencia. Ofíciese lo conducente.

Se le informa a las partes que una vez que conste en Autos la constancia de notificación del Ciudadano Procurador o Procuradora General de la República comenzará a computarse el lapso de suspensión del proceso en virtud de lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, el día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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