Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO: BH06-Z-2002-000882

PARTE DEMANDANTE: Y.D.C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 8.249.606, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, casa Nº 06 de la Parroquia Naricual, Municipio S.B., del Estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: J.R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.257.391, domiciliado en la Calle Araguita, Nº 03, de la Parroquia Naricual, Municipio S.B., del Estado Anzoátegui.

NIÑA: GERMAIRA FRENECI DEL VALLE LEON MARTINEZ.

ADOLESCENTE: JORMAIRA M.L.M..

VISTOS DE LAS CONCLUSIONES:

En fecha 13 de Agosto del año 2002, se recibe escrito suscrito por la ciudadana Y.D.C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.249.606, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, Casa Nº 06, de la Parroquia Naricual, Municipio S.B., del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.894, quienes exponen: Que de la unión habida con el ciudadano J.R.L.R., procrearon dos (2) niñas la adolescente JORMAIRA M.L.M. y la niña GERMAIRA FRENECI DEL VALLE LEON MARTINEZ, de catorce (14) y cinco (05) años respectivamente, según consta de Actas de Partidas de Nacimientos, cursantes al folio 05 Y 06. Por todo lo antes expuesto es por lo que ocurren ante la ciudadana Juez de Protección, ya que hace aproximadamente dos (02) años y medio el padre de la adolescente y de la niña el ciudadano J.R.L.R., las abandono y de esta forma cumpliendo de manera irregular con su obligación, llegando al extremo de negarse a colaborar, con las medicinas, vestidos, y colegios de las niñas. Hechos que son conocidos por el ciudadano en referencia, haciendo caso omiso a las obligaciones que tiene de coadyuvar a la manutención de sus hijas, ya que la ciudadana YORMAIRA DEL COROMOTO M.S., no cuenta con los recursos suficientes para satisfacer todas las necesidades de sus hijas, ya que se desempeña como asesora en un abasto y sus ingresos son muy bajos y no cuenta además con un sueldo fijo. En razón de todo esto acude ante su competente autoridad para Demandar como en efecto Demanda al ciudadano J.R.L.R., quien presta sus servicios en la Empresa MMC (Mitsubishi), ubicada en la Zona Industrial Los Montones Avenida Principal, en Barcelona, Estado Anzoátegui, desde hace aproximadamente mas de cinco (05) años, desempeñándose en el cargo de Capataz, devengando un salario aproximado de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo), mas el porcentaje por horas extras. Para que convenga en: PRIMERO: Que fije a favor de sus hijas, una pensión de alimentos mensual equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo que devenga mas comisiones por horas extras. SEGUNDO: Que fije pensiones suplementarias de la siguiente manera: Una suma no menor de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), para el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y para el mes de Diciembre una suma no menor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), debido a las festividades navideñas. TERCERO: Que pague las pensiones alimentarías que se venzan durante este procedimiento, calculadas en base al treinta por ciento (30%) del sueldo que devenga mas las comisiones por horas extras. Fundamentado la presente acción en los Artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece la subsistencia de la obligación alimentaria; el Articulo 369 (ejusdem), que señala los elementos que debe tomar en consideración el Juez de Protección para determinar la obligación alimentaria y; el Articulo 376 (ejusdem), que establece la facultad para hacer la presente solicitud. Solicitándole ciudadana Juez que en uso de sus facultades que le confieren los Artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Decrete Medidas de Retención Precautelativas, equivalente al treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales o cualquier indemnización que pudiera corresponderle al demandado, por motivo de despido o retiro voluntario de su sitio de trabajo. Así mismo solicita que se le retenga el treinta por ciento (30%) de las utilidades o cualquier bonificación que pudiera corresponderle. Para lo cual solicita que se oficie lo conducente al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa MMC (Mitsubishi) a fin de que efectúe las retenciones solicitadas. Por ultimo solicita al Tribunal de Protección que oficie al referido Departamento, con la finalidad de que informe el sueldo a salario que devenga para la presente fecha el ciudadano J.R.L.R., más lo que percibe por horas extras. Solicitando que la citación del demandado se haga en forma personal, la cual pude verificarse en la Empresa MMC (Mitsubishi), ubicada en la Zona Industrial Los Montones, Avenida Principal, Barcelona, Estado Anzoátegui, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. Señalando como domicilio procesal en Boyacá II, Sector III, Vereda 51, Nº 06. Pidiendo que la presente demanda sea admitida, sustancia conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. En fecha 13 de Agosto del 2002, por acuerdo interno entre los Jueces Unipersonales del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Nº 01 y Nº 02, se realizan la distribución de las causas y solicitudes ingresadas a estos despachos mediante el Sistema Equitativo, por un periodo de tres (3) meses para cada una de las Salas, correspondiéndole el Primer Periodo de Distribución a partir de la presente fecha a la Sala de Juicio Nº 02, correspondiéndole a la Sala de Juicio Nº 01 las presentes actuaciones, cursante al folio 07.- En fecha 09 de Octubre del 2002, se da por recibida la presente solicitud por PENSION DE ALIMENTOS, para la adolescente y la niña JORMAIRA MARINA y G.F.L.M., de catorce (14) y cinco (05) anos de edad, respectivamente, propuesta por la ciudadana Y.D.C.M.S., dándosele entrada y admitiéndosele la presente solicitud cuanto a derecho se requiere por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena citar al demandado, por medio de Boleta la cual expresara el objeto y los fundamentos de la reclamación para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a las diez (10:00) de la mañana por ante la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, a los fines de que de contestación a la solicitud de Pensión de Alimentos incoada en su contra por la ciudadana Y.D.C.M.S., a favor de la adolescente y la niña JORMAIRA MARINA y G.F.L.M. , con la advertencia que el día de la comparecencia la Juez intentara conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma procederá a oír las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, las cuales resolverá en la Sentencia Definitiva, todo de conformidad con los Artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con respecto a las medidas solicitadas el Tribunal proveerá por auto y cuaderno separado. Se libra oficio a la Empresa MMC (Misubishi), a los fines de obtener información sobre el sueldo del demandado. Se libra boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.- En fecha 09 de Octubre del 2002, se libro oficio Nº 1150-1.779, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa MMC (Misubishi), cursante al folio 11.- En fecha 28 de Octubre de 2002, comparece el ciudadano alguacil I.C., consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, cursante al folio 12.- En fecha 02 de Julio del 2003, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, se recibió oficio de Empresa Automotriz, S.A., informando al Tribunal acerca de lo solicitado por este Tribunal, cursante al folio 14.- En fecha 27 de Enero del 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, se recibió oficio S/N, proveniente de la Empresa MMC Automotriz, S.A., mediante el cual acusa oficio Nº 1150-1139 de fecha 10/07/2003, relacionado con la medida de embargo decretada contra el ciudadano J.R.L.R., cursante al folio 16 y 17.- En fecha 18 de Febrero del 2004, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de la Contestación de la presente Demanda de Pensión de Alimentos, propuesta por la ciudadana Y.D.C.M.S., en contra del ciudadano J.R.L.R., a favor de la adolescente y la niña JORMAIRA MARINA y GERMAIRA FRENECI, de catorce (14) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Se abrió el acto y compareció la parte demandada, ciudadano J.R.L.R., sin asistencia de abogado quien manifestó: Que el le da su pensión de alimentos a sus hijas y que no les ha fallado, y que le entrega a su madre CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), mensuales, para la inscripción en el colegio, le da para los gastos correspondientes en Diciembre, para regalos, Alegando que cuando la ciudadana Y.D.C.M.S., lo cito al Ministerio Publico, el llevo la copia del acto conciliatorio que habían realizado en el mes de Julio del 2000, en la Fundación de Derechos Humanos, la Fiscal leyó el acta y manifestó que todo estaba bien y que continuara dándole sus pensiones a sus hijas y que exigiera recibos firmados , cuestión que hizo solo por un (1) año, después le continuo dando sin exigir recibos. No estuvo presente la parte demandante ciudadana Y.D.C.M.S., ni por si, ni por medio de apoderado alguno y se declaro desierto el mismo, folio 19.- En fecha 03 de Marzo del 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, se recibió escrito presentado por el ciudadano J.R.L.R., debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.159, exponiendo que siendo la oportunidad para promover y evacuar pruebas en el presente Juicio, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 517 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, promueven para evacuar las siguientes pruebas documentales y de testigos: a) Promueve recibos que demuestran el cumplimiento de la pensión de alimentos, los cuales han sido firmados por la ciudadana Y.D.C.M.S. y por su hija JORMAIRA M.L.M., de catorce (14) años de edad, los recibos datan desde el año 2000,2001,y 2002, cursantes al folio 21 al 80; b) Promueve a los testigos ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.483.747, domiciliado en la Parroquia Naricual, Municipio B.d.E.A., y al ciudadano W.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.729.839, domiciliado en la misma Parroquia de Naricual; Igualmente solicita a este Tribunal escuche el testimonio de su hija la adolescente JORMAIRA M.L.M., de catorce (14) años de edad, como prueba fundamental en este Juicio, folio 20.- En fecha 03 de Marzo del 2004, Vistas las pruebas presentadas por la parte demandada ciudadano J.R.L.R., asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 81.159, en el presente p.d.P.d.A., en consecuencia el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, admite las pruebas documentales por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Así mismo se acuerda oír a la adolescente JORMAIRA M.L.M., de catorce (14) años de edad. En cuanto a las pruebas testimoniales o evacuación de testigos, esta Sala de Juicio Nº 01, las NIEGA por que hoy 03/03/2004, culmina el lapso de promoción y evacuación de testigos y serian evacuados fuera del lapso procesal establecido por la Ley, folio 82.- En fecha 05 de Marzo del 2004, comparece por ante este Tribunal la adolescente JORMAIRA M.L.M. , de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.105.049, domiciliada en la Población de Quiamare, Calle Principal, Casa S/N, Estado Anzoátegui, quien manifestó: Que siempre su padre les ha dado dinero y les compra sus regalos, pero como el Tribunal le embargo el sueldo el no les da, ya que al se lo descuentan por la empresa y en vista de eso el dinero les llega muy tarde hasta el punto que ella se ha ido al liceo sin merienda, manifestando igualmente su deseo de quererse ir a vivir con su papa por que su mama la maltrata mucho y le pega con cable, pidiéndole al Tribunal que le quiten ese embargo a su papa por que lo que le queda no le alcanza para nada, folio 83.- En fecha 10 de Marzo del 2004, se recibió escrito consignado por el ciudadano J.R.L.R., debidamente asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.159, exponiendo y solicitando: Que de acuerdo a lo tipificado en el Articulo 520 de la

ey Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que siendo la oportunidad procesal presento las conclusiones siguientes para la consideración del Tribunal y que son las siguientes: PRIMERO: Hace del conocimiento del Juez, que después de haber sido demandado en el año 2002, por la madre de sus hijas, es en este año 2004, específicamente en el mes de Febrero que recibo la notificación del Tribunal después de casi dos (02) años , y se presento al Tribunal, sin saber, ante la persona que lleva su causa, preguntándole el motivo de la notificación, y del embargo de su sueldo y sus prestaciones sociales; el funcionario en cuestión, lo interrogo de manera que contestara la demanda por que era el siguiente paso después de haberme dado por notificado. SEGUNDO: Una vez contestada la demanda sin la asistencia de su abogado; donde anexa todos y cada uno de los recibos que les firmo la ciudadana Y.D.C.M.S. y su hija JORMAIRA M.L.M., corroborando lo plasmado en los recibos que ella misma firmaba. TERCERO: Que si bien es cierto que durante el lapso probatorio la parte demandante, no presento prueba alguna que demostrara fehacientemente lo que alego en los hechos narrados por ella en la demanda; demostrando la falsedad de todo aquello que se alego y por lo cual sin preguntar ni averiguar la verdad este Tribunal lo embargo provisionalmente. CUARTO: En su obligación como padre afectado en este proceso, hace del conocimiento de este Tribunal, que la madre de sus hijas la ciudadana Y.D.C.M.S., ha dejado acumular las cantidades de dinero que por concepto de embargo le descuentan de su sueldo y demás beneficios laborales; lo que demuestra el desinterés por parte de la madre de mis hijas y su irresponsabilidad en buscar el dinero con que se mantienen nuestras hijas, lo que se puede deducir como una mentira que lo atropella en sus derechos al demandarlo, sin razón alguna aparente; quedando demostrado en autos que no es el que incumple sus obligaciones como padre. QUINTO: Le solicita Tribunal decida la presente causa con lo alegado y probado en autos; y que se le suspenda el embargo provisional que pesa sobre su persona como trabajador, solicitando igualmente que este Tribunal le permita abrirle una cuenta de ahorros a sus hijas y que de la misma manera autorice a su hija JORMAIRA M.L.M., para que pueda hacer los retiros bancarios en la entidad donde se aperture la cuenta y donde depositara las cantidades que por pensión de alimentos le correspondan a sus hijas y que se le pueda hacer llegar las cantidades de dinero retenidas por ante este Tribunal, las cuales no han sido retiradas por su madre, folio 84 al 85.- En fecha 15 de Marzo del 2004, este Tribunal da por recibido el anterior escrito, cursante al folio 87.- En fecha 15 de Marzo del 2004, comparece por ante este Tribunal la adolescente JORMAIRA M.L.M., de catorce (14) años de edad, manifestando: Que cuando su madre ciudadana Y.D.C.M.S., se entero que ella vino al Tribunal a declarar la regaño, diciéndole que era una juda, que no era mas su hija, rompiéndole un cuaderno del liceo, y que para ella poder ser su hija tenia que ir al Tribunal y decir que su papa ciudadano J.R.L.R., no le estaba dando real y la corrió de la casa, y en estos momentos esta viviendo con su papa, y su madre le dice que del dinero que tiene el Tribunal no le va a dar nada a ella y también le dijo que iba a meter preso a su papa, folio 88.- En fecha 19 de Marzo del 2004, compareció por ante este Tribunal la adolescente JORMAIRA M.L.M., de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.105.049, manifestando: Solicitándole a la Juez que libre un oficio al Director del Liceo F.A.N.d.S.M., donde ella estudia, para que le haga entrega de los documentos que le pertenecen para poder inscribirse en un Liceo en Barcelona, ya que ella se vino a vivir con su papa, folio 89.- En fecha 19 de Marzo del 2004, vista la comparecencia inserta en el folio 89, del expediente, esta Sala de Juicio Nº 01, acuerda librar oficio Nº 1150-1020, al Director del Liceo F.A.N.d.S.M., cursante al folio 91.- En fecha 29 de Marzo del 2004, se recibe escrito consignado por la ciudadana Y.D.C.M.S., debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadana B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.302, donde solicita se sirva oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa MMC Automotriz, a fin de que informe detalladamente sobre las deducciones por concepto de pensión de alimentos realizadas al trabajador J.R.L.R., desde la fecha en que se decreto el embargo preventivo del veinticinco por ciento (25%), del salario hasta la presente fecha, igualmente solicita se sirva ordenar un informe social a la parte actora y al obligado, folio 92.- En fecha 06 de Abril del 2004, vista la diligencia inserta en el folio 92 del expediente, en consecuencia esta Sala de Juicio Nº 01, acuerda librar oficio Nº 1150-1195, a los fines de que informe sobre las deducciones por pensión de alimentos, folio 96.- En fecha 21 de Abril del 2004, por cuanto el Tribunal considera necesario para la prosecución de la presente causa, en consecuencia se acuerda notificar por medio de boleta a la ciudadana Y.D.C.M.S., a los fines de que comparezca por ante esta Sala de Juicio Nº 01, a manifestar lo que creyere conveniente con relación a la presente demanda de pensión de alimentos, folio 98.- En fecha 11 de Mayo del 2004, comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.R.L.R., solicitándole a este Tribunal oficie a la Empresa MMC Automotriz S.A., a los fines de que se descuente de su sueldo medio salario por concepto de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del año 2003, por que para esa fecha hubo un paro nacional y cobraba medio salario y se trabajaba media jornada, así mimo solicito que se oficie al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que se le suspenda el pago por pensión de alimentos a la ciudadana Y.D.C.M.S., madre de sus dos hijas, folio 100.- En auto de la misma fecha vista la comparecencia del ciudadano J.R.L.R., esta Sala de Juicio Nº 01 acuerda librar oficio a la empresa MMC Automotriz S.A., Nº 1150-1465, cursante al folio 102.- En fecha 21 de Mayo del 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, se recibió oficio Nº 1150-1195, informando el sueldo mensual y las deducciones desglosadas del ciudadano J.R.L.R., cursante al folio 104.- En fecha 08 de Julio del 2004, comparece por ante este Tribunal la adolescente JORMAIRA M.L.M., manifestando: Que se va a ir a vivir nuevamente con su madre ciudadana Y.D.C.M.S., aunque no se sienta mejor con ella, pero dice es mejor estar con ella, y que se va a dedicar a sus estudios, folio 107.- En fecha 04 de Agosto del 2004, se da por recibido Informe Social, procedente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, cursantes al folio 109 al 113.- En fecha 12 de Agosto del 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, se ha recibido del ciudadano J.R.L.R., asistido por el abogado C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.159, Poder apud-acta, conferido al prenombrado abogado, cursante al folio 115.- En fecha 05 de Octubre del 2004, se recibió documento del abogado C.H., diligencia en la cual solicita la Sentencia, cursante al folio 117.- En fecha 15 de Octubre del 2004, se recibió oficio Nº S/N de la Empresa MMC Automotriz S.A., en la cual remiten planilla de deposito, del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 177.705.00), por concepto de Pensión de Alimentos correspondiente al mes de Septiembre del 2004, cursantes al folio 119 al 120.- En fecha 10 de Julio del 2003, la Juez de esta Sala de Juicio Nº 01, se AVOCA, al conocimiento de esta causa, admitida como fue la presente demanda de Pensión de Alimentos incoada por la ciudadana Y.D.C.M.S., en contra del ciudadano J.R.L.R., a favor de la adolescente y la niña JORMAIRA MARINA y GERMAIRA FRENECI LEON MARTINEZ, de catorce (14) y cinco (05) años de edad, respectivamente, de conformidad con la Ley, se ABRE el presente CUADERNO DE MEDIDAS, el cual formara parte del expediente Nº BH06-Z-2002-000882. En consecuencia este Tribunal en cuanto a las Medidas Precautelativas solicitadas DECRETA: Provisionalmente medida de Retención, cursantes al folio 01.- En fecha 10 de Julio del año 2003, este Tribunal hace del conocimiento al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa MMC Automotriz S.A., de las medidas decretadas por este Tribunal de Protección para el Niño y del Adolescente, cursante al folio 02 y 03.- En fecha 20 de Enero del año 2004, se recibió oficio S/N de la Empresa MMC Automotriz S.A., en el cual consigna cheque original Nº 02637251, correspondiente al mes de Diciembre del 2003 y al porcentaje de las utilidades pagadas al trabajador, cursantes al folio 04 al 06.- En fecha 20 de Enero del 2004, se recibió oficio S/N de la Empresa MMC Automotriz S.A., en el cual consigna cheque original Nº 02637263, correspondiente al mes de Diciembre del 2003, cursantes al folio 08 al 11.- En fecha 02 de Febrero del año 2004, este Tribunal vistas las comunicaciones S/N, emanadas de la Empresa MMC Automotriz S.A., emitidos a nombre de este Tribunal, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales, y en interés superior de la adolescente y de la niña, acuerda ABRIR, con el monto total de dichos cheques, una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, agencia Barcelona, a nombre de la adolescente y niña antes mencionadas, la cual no podrá ser movilizada total o parcialmente sin la previa autorización de este Tribunal folio 13.- En fecha 02 de Febrero del año 2004, se libro oficio Nº 1150/287, AL Gerente del Banco Industrial de Venezuela, para aperturar la cuenta de ahorros, cursante al folio 14.- En fecha 12 de Febrero del 2004, comparece por ante este Tribunal el ciudadano alguacil J.G., consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.R.L.R., a quien cito para el día 12/02/2004, cursante al folio 15.- En fecha 12 de Febrero del 2004, comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, la ciudadana Y.D.C.M.S., solicitando se le sea entregada la Libreta de Ahorros, igualmente solicitando se oficie a la empresa MMC Automotriz S.A., para que deposite en dicha cuenta las cantidades que se le descuentan a el ciudadano J.R.L.R., cursante al folio 19.- En auto de la misma fecha, vista la diligencia, este Tribunal acuerda en consecuencia: PRIMERO: Que se haga entrega de la libreta de ahorros a la ciudadana Y.D.C.M.S.; SEGUNDO: Que se libre oficio al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, AUTORIZANDO, a la precitada ciudadana a movilizar la cuenta en forma mensual y permanente oficio Nº 1150-535, cursante al folio 23; TERCERO: Que se libre oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa MMC Automotriz S.A., para que depositen en la cuenta de ahorros antes descrita, oficio Nº 1150-536, folio 21.- En fecha 12 de Febrero del 2004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Y.D.C.M.S., y expuso: Que recibe en ese acto la libreta de ahorros llevada por este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de sus hijas folio 22.- En fecha 12 de Febrero del 2004, se recibió diligencia de la ciudadana Y.D.C.M.S., asistida por la Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en la cual solicita al Tribunal sea fijada pensión de alimentos, así mismo pide se en que se le entregue la bonificación especial del mes de Diciembre, folio 25.- Desde el folio 27 al 64 del expediente, se encuentran consignaciones de los cheques en original, planillas de deposito y bauches, consignados por la Empresa MMC Automotriz S.A., y que corren en actuaciones de contabilidad.- En fecha 30 de Junio del 2004, vista el acta de comparecencia de fecha 11/06/2004,, inserta en folio 100, suscrita por el ciudadano J.R.L.R., en su carácter de progenitor de la adolescente y la niña JORMAIRA MARINA y GERMAIRA FRENECI LEON MARTINEZ, el Tribunal acuerda librar oficio al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que sirva CONGELAR, los activos de la cuenta cursante al folio 65 y 66.

DE LA MOTIVACION

Cumplidas como han sido en el procedimiento todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye esta Juzgadora con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la adolescente JORMAIRA MARINA y la niña GERMAIRA FRENECI LEON MARTINEZ, de catorce (14) y cinco (05) años de edad, esta plenamente demostrada con las respectivas actas de nacimientos, expedidas por la Prefectura de la Parroquia de Naricual, Municipio B.d.E.A., cursante al folio 05 y 06 del expediente, donde se evidencia que son hijas de los ciudadanos Y.D.C.M.S. y J.R.L.R., por lo tanto esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento publico.-

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probado la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana Y.D.C.M.S., por ser la madre de la adolescente JORMAIRA MARINA y la niña GERMAIRA FRENECI LEON MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

Con respecto a los movimientos de cuentas expedidos por el Banco Industrial de Venezuela cursante a los folios 04 al 78 del cuaderno de medidas, expediente Nº BH06-X-2003-000125, esta Sala de Juicio Nº 01, los valora por cuanto fueron producidos en originales y los mismos no fueron impugnados ni desvirtuados en su oportunidad legal, con los cuales quedo evidenciado el atraso en el pago de la pensión de alimentos acordada a favor de la adolescente JORMAIRA MARINA y la niña GERMAIRA FRENECI LEON MARTINEZ. Así mismo esta Sala de Juicio Nº 01, valora la C.d.T. y Sueldo percibido por el ciudadano J.R.L.R., cursante al folio 14, por cuanto su contenido no fue desvirtuado durante el debate probatorio, todo de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, esta sancionadora de acuerdo al criterio de la libre convicción valora los recibos cursantes al folio 21 al 80. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

Consta al folio 14 y 103 del expediente, comunicación expedida por el Gerente de Recursos Laborales de la Empresa MMC., Automotriz. S.A., con las respectivas deducciones, la cual prueba la capacidad económica del referido ciudadano; documento que esta Sala de Juicio Nº 01, los valora. Y ASÍ SE DECIDE.- Ahora bien el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya disposición constituye “Condicto Sine Qua Nom”, materia de alimentos establece: Que la determinación de la obligación alimentaria se hará en base a la capacidad económica del obligado a sus cargas y obligaciones, así como también a la necesidad e interés del niño o adolescente que lo requiera, debiéndose tomar en consideración la edad, condición de la persona y demás circunstancias.- En consecuencias son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del Quantum de la Pensión de Alimentos: a) La fortuna de parte de aquel a quien se le pida tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas en el momento de hacerse dicha fijación, que recaigan sobre los ingresos del obligado. b) La necesidad y interés del niño y del adolescente que la requiera: este requisito esta demostrado en autos, ya que la niña y la adolescente necesitan de que se le suministre una pensión de alimentos hasta cumplir su mayoría de edad, pues cuentan con catorce (14) y cinco (05) años.-

DE LA DECISION

Tomándose en consideración el interés superior de la adolescente JORMAIRA MARINA y la niña GERMAIRA FRENECI LEON MARTINEZ, actualmente de catorce (14) y cinco (05) años de edad, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de obligación alimentaria incoada por la ciudadana Y.D.C.M.S., en contra del ciudadano J.R.L.R.; en la cual y en concordancia con el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre Articulo 366 Ejusdem, en consecuencia se le acuerda fijar: una Pensión de Alimentos: Se acuerda que el padre suministre una Obligación Alimentaria por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES ( 130.815) mensual equivalente al treinta (30%) del sueldo actual que devenga el ciudadano J.R.L.R., así mismo se acuerda que esa misma cantidad será cancelada en los meses de Septiembre y de Diciembre de manera doble para sufragar los gastos relativos a útiles escolares y a las festividades navideñas. Esta Pensión de Alimento será aumentada en tanto y cuanto aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la adolescente JORMAIRA M.L.M. y la niña GERMAIRA FRENECI DEL VALLE LEON MARTÍNEZ, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos: como médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc.; sean cubiertas por ambos padres. Igualmente se acuerda que dicha cantidad sea depositada en la cuenta de ahorros que se encuentra aperturada por este Tribunal y signada con el N° 01-051-035466-0 perteneciente al Banco Industrial de Venezuela, agencia Barcelona a nombre de las niñas LEON MARTÍNEZ, y se acuerda que el padre desde la fecha en quede firme la presente Sentencia, comience a depositar puntualmente lo aquí acordado. Igualmente esta Sala de Juicio N° 01 acuerda RATIFICAR las medidas Precautelativas decretadas por este Tribunal en fecha Diez (10) de julio del 2003, las cuales rielan mediante auto al cuaderno de medidas signado bajo el N° BH06-X-2003-000125. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por cuanto la presente decisión salio fuera de lapso se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados Judiciales, así como la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, lapso que comenzara a computarse una vez conste en las actuaciones del presente expediente.- Líbrense boletas de Notificaciones respectivas.-

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión como lo ordena el Articulo 248 del Código de procedimiento Civil.-

Dada Firmada y sellada en la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. G.S.D.G.

La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan

En la misma fecha de la anterior decisión, se le dio cumplimiento a lo

Ordenado en ella. Conste.-

La secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan

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