Decisión nº ExpNº0282-2015 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina. de Merida, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina.
PonenteIria Margarita Bracho de Suarez
ProcedimientoCumplimiento De Transacción

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de Agosto del año dos mil quince (2015).-

205° y 156°

Visto el pedimento realizado por la Defensora Pública en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, inserto a los folios 173 y 174 y ratificado por la por la Defensora Pública Abogada A.C.Q.D., en Audiencia celebrada en fecha 30-07-2015, que riela a los folios 177 y vto, quien con el derecho de palabra expuso:

…Por cuanto se desprende del libelo de demanda, que es inoficioso una Audiencia Conciliatoria, por cuanto la acción solicitada fue demanda de cumplimiento de transacción, siendo lo correcto continuar con el procedimiento, es decir, con la audiencia de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que ratifico en todas y cada de las partes el escrito consignado en fecha 27/07/2015, ya que los apoderados no solicitaron la ejecución del acuerdo, aunado a éllo el Tribunal admitió como demanda por Cumplimiento de Transacción, es todo

.

Vistos los argumentos expuesto por la Defensora Pública, esta Juzgadora observa:

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la Ciudadana YRIDIA J.B.R., suficientemente identificada en autos, asistida de los Abogados: L.J.S.S. y F.A.C.E., contra la Ciudadana: T.C.F.C., en fecha 19/03/2015, admitida por este Tribunal el 23/03/2015.

En el libelo se plantea, que en el procedimiento previo a la demanda, durante la Audiencia celebrada en fecha 18 de Noviembre de 2.013, se logró un acuerdo entre ambas partes, (arrendadora- arrendataria), con la intención de resolver el conflicto planteado, dentro de esos acuerdos la Ciudadana T.C.F.C., parte demandada, se obligó a realizar la entrega efectiva del inmueble en un plazo de once (11) meses, es decir, para el día 20/10/2014; tal como se evidencia del Acta de Acuerdo Conciliatorio (folios 20, 21 y 22) y de la P.A. de fecha 07/11/2.014, ( folios 23 al 27) y al no dar cumplimiento la parte demandada, al acuerdo convenido, es por lo que demanda a la mencionada Ciudadana: T.C.F.C., para que dé cumplimiento a la Transacción Homologada, en fecha 18/11/2.013, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, sede Mérida, es decir, solicita al Tribunal que ponga en estado de ejecución la transacción celebrada.

Ahora bien, quien aquí decide, considera necesario hacer algunas precisiones en cuanto a la transacción y en especial a la ejecutabilidad de la transacción celebrada.

Establece el artículo 1.713 del Código Civil “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litio eventual” (negritas de este Tribunal).

En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto

con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Igualmente, ha señalado la doctrina que por interpretación conjunta de los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil no debe excluirse el efecto de cosa juzgada de las transacciones extrajudiciales, puesto que la segunda de las disposiciones en comento establece indistintamente que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados, tal como es el presente caso. Por lo tanto, adquiere el carácter de ley entre las artes y al estar homologada, puede ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.

Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se dé, dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En consecuencia, el fallo que las partes se dictaron en el presente caso hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20/11/2.013, con ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón, estableció “…que las actividades prescritas en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a ser ejecutadas por funcionarios judiciales deben ser ejecutadas por un juez civil, bien que los realice en el m.d.p. judicial o con ocasión o a consecuencia del procedimiento administrativo que sustancia SUNAVI, como sucede en el caso que nos ocupa”. (negritas y subrayado del Tribunal)

En consecuencia , por todo lo anteriormente expuesto, y conforme a lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado L.J.S.S. y lo acordado por este Tribunal, en Audiencia de fecha 10/07/2.015, referente al cumplimiento del procedimiento previo a la ejecución de desalojos, previsto en los artículo 12 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.D.:

PRIMERO

SIN LUGAR, la solicitud de reponer la causa al estado de admitir la presente demanda por Cumplimiento de Transacción, solicitada y ratificada por la Defensora Pública en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada A.C.Q.D., en su carácter de representante de la parte demandada Ciudadana: T.C.F.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Suspende, por 135 días hábiles la ejecución del desalojo del inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y en cuanto a la ejecución material, conforme al artículo 14 eiusdem, acuerda notificar a la parte demandada, con un plazo previo de 90 días continuos, la fecha que fije este Tribunal, para efectuar el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Conforme al numeral 2 del artículo 13 eiusdem, remitir a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), a los fines que dicho órgano, disponga la provisión de un R.T., o solución habitacional definitiva para la arrendataria y su grupo familiar, si estos manifiestan no tener lugar donde habitar. Líbrese boleta de notificación a la demandada Ciudadana: T.C.F.C.. Igualmente remítase copia certificada del presente auto a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI). A tal efecto se autoriza a la Ciudadana A.S.A., para la elaboración de los fotostatos. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA TITULAR

ABG. I.B.D.S.

LA SECRETARIA

ABG. ZONIA GONZÁLEZ B.

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