Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2003-002318

PARTE DEMANDANTE: Y.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.418.899, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: H.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.826.025 domiciliado en la Avenida La Limpia con Calle San José, Residencias Nazareno, Apartamento 4-D, Maracaibo, Estado Zulia.

HIJOS: C.D.M. Y J.D.B.V., actualmente de Nueve (09) y Tres (03) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE ALIMENTARIA.

VISTOS Y SIN CONCLUSIONES: Se inicia el presente Procedimiento por Incumplimiento de Pensión de Alimentos, para los niños C.D.M. Y J.D.B.V., actualmente de Nueve (09) y Tres (03) años de edad, respectivamente, el cuál se inició mediante solicitud por la representante legal de los niños C.D.M. Y J.D.B.V., ciudadana Y.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.418.899 y de este domicilio, debidamente asistida por la DEFENSORIA PUBLICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de esta Circunscripción Judicial, Abogada M.G.M., quien manifestó en su solicitud que el padre de su hijo ciudadano H.B.P. desde que se divorció , según consta en la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Enero de 2003 (Acompaño Fotocopia Certificada de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y de la Ejecución), en dicha sentencia se homologó la Pensión de Alimentos acordada en el escrito de Separación de Cuerpos para los niños C.D.M. Y J.D.B.V. por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,00) mensuales; y nunca ha cumplido con lo estipulado en la sentencia; por todas las razones expuestas, es por el motivo en que demando al ciudadano H.B.P.. Asimismo la ciudadana Y.V., debidamente asistida por la DEFENSORIA PUBLICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de esta Circunscripción Judicial, Abogada M.G.M., en su escrito libelar solicitó a ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, decretará medida preventiva de embargo del Treinta por Ciento (30%) sobre el sueldo, beneficios y demás conceptos que devengue el demandado, igualmente solicitó medida preventiva de embargo sobre el equivalente al doble de la tercera parte en el mes de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares, zapatos y uniformes, así como la ropa anual y demás gastos correspondientes a dichas épocas, así como también medida preventiva de embargo por una suma equivalente de Treinta y Seis (36) mensualidades adelantadas en caso de renuncia, despido o terminación de la relación laboral del demandado (folios 1 al 13 del expediente).

Mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2003, se admite la presente demanda y se acordó citar al demandado ciudadano H.B.P. domiciliado en el Estado Zulia; comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a los fines de que practicar la citación; oficiar al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa WOOD GROUP, a los fines que remitan el informe del sueldo que devenga el ciudadano demandado y notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. Librándose en la misma fecha las boletas y oficios correspondientes (Folios 15 AL 19).

A los folios 20 al 21 del expediente, cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y consignación de la misma por la ciudadana Alguacil L.F. adscrita a este Tribunal.

A los folios 22 al 23 del expediente, se recibió comunicación N° 650-RH-1203, emanada de la Empresa WOOD GROUP TURBINES VENEZUELA LTD, a través de la cual informan el sueldo que devenga el Ciudadano H.B.P. y de las deducciones del mismo; de la misma manera nos participan que procederán a hacer las retenciones decretados por este despacho y solicitan que se le indique el nombre del Banco, número y tipo de cuenta bancaria y dirección de la institución a la cual se deben realizar los depósitos de las cantidades retenidas al trabajador.

Al folio 26 del expediente, cursa diligencia suscrita por la ciudadana Y.V., asistida por la Abogada en ejercicio E.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.893, solicitando al Tribunal que se sirva oficiar a la Empresa WOOD GROUP TURBINES VENEZUELA LTD, con el objeto de enviar la información requerida en la comunicación antes señalada.

Al folio 28 del expediente, cursa diligencia suscrita por el ciudadano H.B.P., por medio de la cual otorga Poder Especial Apud-Acta a la Abogada M.D.V.N.G., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.193.003, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.151.

En fecha 08 de enero de 2004, se recibió escrito de contestación presentado por la Abogada M.D.V.N.G., actuando en este acto como Apoderada Judicial del ciudadano H.B.P., en el mismo anexan: copia certificada del acto conciliatorio que se efectuó en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, copias de depósitos realizados en el Banco Exterior a nombre de la ciudadana Y.M.V., comprobantes de depósitos hechos por el ciudadano H.B.P. a nombre de la ciudadana Y.M.V. realizados en el Banco Exterior correspondientes al año 2002 y 2003 (folios 30 al 77 del expediente).

En fecha 12 de Enero de 2004, se dictó auto del Tribunal dándole entrada y agregando a los autos respectivos el escrito de Contestación presentado por el ciudadano H.B.P., asistido por la Abogada en ejercicio M.D.V.N.G. (folio 79 del expediente).

En fecha 13 de Enero de 2004, siendo la oportunidad para que tuviese lugar el Acto de Contestación a la Demanda, compareció la ciudadana M.D.V.N.G., Apoderada Judicial del ciudadano H.B.P. y expuso lo siguiente: “Rechazo en todas y cada una de sus partes la presente demanda de PENSIÓN DE ALIMENTOS en virtud de que nunca mi representado ha faltado a su responsabilidad de pasarle a sus hijos para sus gastos. Ratifico la homologación de pensión de alimentos hecha por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se especificó la cantidad de Pensión de Alimentos mensual y los depósitos en el Banco Exterior de los años 2002 y 2003, de la misma manera pido que se suspenda y cese la medida decretada por este Tribunal de Protección por cuanto queda demostrado mediante el escrito de contestación de la presente demanda que consigno en este mismo acto constante de tres (03) folios útiles y sus anexos donde se evidencia que mi representado el ciudadano H.B.P. la cumplido con su obligación alimentaria para con sus hijos” (folio 80 del expediente).

A los folios 81 al 96 del expediente, cursa escrito de contestación presentado por la Abogada M.D.V.N.G., actuando en su carácter de autos, junto con el cual anexa copia del acto conciliatorio que se efectuó en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, copias de depósitos realizados en el Banco Exterior a nombre de la ciudadana Y.M.V., copias de Boletos de Avión a nombre de los niños C.D.M. Y J.D.B.V..

Al folio 97 del expediente, cursa diligencia suscrita por la ciudadana Y.V., asistida por la DEFENSORA PUBLICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ANZOATEGUI, Abogada J.G.M., solicitando al Tribunal que se libre oficio a la Empresa WOOD GROUP TURBINES VENEZUELA LTD, a efectos que se ratifique la información en lo referente a las cantidades que sean embargadas deban ser enviadas en su debida oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01.

Al folio 99 del expediente, cursa auto del Tribunal dándole entrada y agregándose a los autos la diligencia suscrita por la ciudadana Y.V..

A los folios 100 al 102 del expediente, cursa escrito presentado por la Abogada M.D.V.N.G., actuando en su carácter de autos, para ratificar las pruebas promovidas por el ciudadano H.B.P. y solicitar nuevamente muy respetuosamente que se suspendan las medidas decretadas por cuanto el ciudadano antes mencionado ha venido cumpliendo con la Obligación Alimentaria de sus hijos C.D.M. Y J.D.B.V., asimismo anexa copia del depósito correspondiente al mes de Enero por Pensión de Alimentos.

En fecha 26 de Enero de 2004, cursa auto del Tribunal dándole entrada y agregándose a los autos respectivos el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abogada M.D.V.N.G., actuando en su carácter de autos (folio 104 del expediente).

Al folio 105 del expediente, cursa diligencia suscrita por la ciudadana Y.V., asistida por la DEFENSORA PUBLICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ANZOATEGUI, Abogada J.G.M., por medio de la cual solicita al Tribunal se impongan las sanciones consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Empresa WOOD GROUP TURBINES VENEZUELA LTD, no ha enviado a este Juzgado las cantidades retenidas por medidas de embargo decretadas por este Tribunal.

Al folio 107 del expediente, cursa escrito presentado por la Abogada M.D.V.N.G., actuando en su carácter de autos, solicitando al Tribunal cite a las partes a fin de que comparezcan ante este Tribunal donde tendrán la oportunidad de manifestar de mutuo acuerdo para levantar las medidas que pesan sobre el sueldo del ciudadano H.B.P..

Por medio de auto de fecha 22 de Marzo de 2004, el Tribunal acuerda citar a los ciudadanos Y.V. y H.B.P. para un Acto Conciliatorio. Asimismo se libraron las boletas respectivas y se oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia a los fines de que se practique la citación del ciudadano H.B.P., ya que el mismo se encuentra domiciliado en esa jurisdicción (folios 109 al 112 del expediente)

A los folios 113 al 126 del expediente, cursa diligencia suscrita por el ciudadano H.B.P., debidamente asistido por la Abogada M.D.V.N.G., actuando en su carácter de autos, a los fines de que se realice el Acto de convenimiento; asimismo anexa copia simple del título de Propiedad de la Casa que adquirieron Y.V. y H.B.P., notariado en Maracaibo el 25 de Febrero de 1994, copia de contrato de arrendamiento del inmueble ya mencionado donde consta que la ciudadana Y.V. goza del usufructo de los alquileres mensuales.

Al 129 del expediente, cursa auto del Tribunal por medio del cual se le da entrada y se agregan a los autos el escrito presentado por el ciudadano H.B.P..

En fecha 12 de Julio de 2004, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, debidamente cumplida (folios 130 al 141 del expediente).

Al folio 143 del expediente, cursa auto del Tribunal dándole entrada y agregándose a los autos la comisión conferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.

En fecha 06 de Noviembre de 2003, cursa auto del Tribunal donde se avoca a la causa el Juez Suplente Especial de la Sala de Juicio N° 01, Abogado UNALDO ATENCIO ROMERO; asimismo se aperturó el Cuaderno de Medidas (folios 1 y 2 del cuaderno de medidas).

En fecha 06 de Noviembre de 2003, se libró oficio N° 1150-2070 al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa WOOD GROUP, mediante el cual se decretó provisionalmente medida de retención del Treinta por Ciento (30%) sobre el sueldo mensual del ciudadano H.B.P.; igualmente se decretó medida de retención de Treinta y Seis (36) mensualidades a razón del Treinta por Ciento (30%) por cada mes en caso de retiro, despido o que el demandado termine su contrato de trabajo; asimismo se decreto medida de retensión del sobre las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder al demandado cada fin de año a razón del Treinta por Ciento (30%) sobre el monto total de las mismas (folios 3 al 4 del cuaderno de medidas).

En fecha 12 de Febrero de 2004, cursa auto del Tribunal donde se acuerda ratificar el oficio N° 1150-2070, asimismo se libro oficio N° 1150-524, al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa WOOD GROUP (folios 5 al 7 del cuaderno de medidas).

En fecha 24 de Marzo de 2004, se recibió comunicación S/N de la Empresa WOOD GROUP, a través de la cual remiten cheque de gerencia a nombre de este Tribunal por un monto de TRES MILLONES OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 3.081.772,18), respecto a la medida de retención hecha sobre el sueldo del ciudadano H.B.P. (folios 8 al 11 del cuaderno de medidas).

En fecha 29 de Marzo de 2004, se dicto auto por medio del cual el Tribunal acuerda abrir cuenta de ahorros con el monto recibido de la Empresa WOOD GROUP a nombre de los niños C.D.M. Y J.D.B.V. (folio 13 del cuaderno de medidas).

En fecha 29 de Marzo de 2004, se libró oficio N° 1150-1098 al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, agencia Barcelona, a los fines de que se apertura una cuenta de ahorros con la suma de de TRES MILLONES OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 3.081.772,18) a nombre de los niños C.D.M. Y J.D.B.V., la cual no podrá ser movilizada total o parcialmente sin previa autorización de este Tribunal (folio 14 y 15 del cuaderno de medidas).

A los folios 16 al 18 del cuaderno de medidas, cursa oficio N° 1150-1282 dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela a los fines de que se sirva entregar a la ciudadana Y.V., la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000.000,00) de la cuenta N° 01-051-036633-1 a nombre de los niños BALKARAN VALECILLOS; asimismo cursa acta de comparecencia donde la ciudadana Y.V. recibe el oficio dirigido al Gerente del Banco Industrial y fotocopia de la libreta.

En fecha 28 de Mayo de 2004, se recibió comunicación S/N de la Empresa WOOD GROUP, a través de la cual remiten cheque de gerencia a nombre de este Tribunal por un monto de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 825.706,20), respecto a la medida de retención hecha sobre el sueldo del ciudadano H.B.P. (folios 19 al 22 del cuaderno de medidas).

A los folios 24 al 25 del cuaderno de medidas, cursa auto del Tribunal depositando en cheque de gerencia N° 08120220 emitido a nombre de este Tribunal por un monto de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 825.706,20), correspondiente a la retensión de los meses MARZO Y ABRIL del año 2004, por concepto de Pensión de Alimentos para los niños BALKARAN VALECILLOS.

A los folios 26 al 28 del cuaderno de medidas, cursa oficio N° 1150-1815 dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela a los fines de que se sirva entregar a la ciudadana Y.V., la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 825.706,20) de la cuenta N° 01-051-036633-1 a nombre de los niños BALKARAN VALECILLOS; asimismo cursa acta de comparecencia donde la ciudadana Y.V. recibe el oficio dirigido al Gerente del Banco Industrial y fotocopia de la libreta.

En fecha 28 de julio del 2004 se recibió escrito de la ciudadana Nervis N. Navas R, en su carácter de Contralor de la Sociedad Mercantil Woord Group GasTurbines C.A, con domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en la cual consigna cheque de gerencia por el monto de Seis Millones Noventa mil setecientos diez con cuarenta y nueve céntimo (Bs. 6.090.710,39) por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le correspondan al ciudadano H.B.P. , con motivo de liquidación final de contrato de trabajo. Folios 25 al 32 del expediente cumplidas como ha sido en el presente procedimiento todas las formalidades para dictar el fallo correspondiente, está sala de juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

La filiación de los niños C.D.M. Y J.D.B.V. de diez y ocho (10), (08) años de edad respectivamente está plenamente demostrado con las partidas de nacimiento expedidas por la jefatura civil de las parroquias OLEGARIO VILLALOBOS Y C.A. del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 y 22 de mayo de 2001 donde se evidencia que los niños son hijas de los ciudadanos H.B.P. E I.V.V., por lo que esta sala de juicio le otorga pleno valor probatorio por emanar de un órgano público así se decide.

SEGUNDO

Igualmente está plenamente demostrada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana I.V.V., madre y representante legal de los niños BALKARAN VALECILLOS, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Ahora bien, para decidir esta sala de Juicio N° 01 considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprundecial. La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su articulo 369, lo siguiente: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del banco Central de Venezuela”. Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado , aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom” en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión son dos requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del quantum de la Pensión de Alimentos: a) La fortuna de parte de aquel a quien se le pide, tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado, así como la imposibilidad que tenga de proporcionárselo el que lo exija En el presente caso se observa que el ciudadano H.B.P., prestaba sus servicios para la empresa Woord Group Gas Turbines Venezuela ZTD, ubicada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia; igualmente no es manos ciento que los niños C.D.M. Y J.D.B.V. de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente requieren de su educación, vestuario, asistencia médica y todo aquello que comprende de obligación alimentaria conforme a las nuevas previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 365, está obligación como lo establece el principio establecido en el articulo 5 ejusdem , que dispone..” el Padre y la Madre tiene responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al ciudadano desarrollo y educación integral de sus hijos,” lo que quiere decir que la obligación alimentaria es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas. Tomándose en cuenta el interés superior de los niños C.D.M. Y J.D.B.V. de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente , esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaria para los niños BALKARAN VALECILLOS formulada por la Defensora de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui en contra del Ciudadano H.B.P. padre de los niños y de conformidad con los artículos 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma decisiones que involucre a los niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente y así como el disfrute pleno y efectivo de su derecho y garantía, en concordancia con el articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada en calidad y cantidad que satisfagan las norma de la dietética, la higiene y la salud, así como un vestido de acuerdo al clima y que proteja la salud, el articulo 365 IBIDEM, que señala que la obligación alimentaria comprende todo lo relativa al sustento, vestido, habitación, educación, cultura ,asistencia y atención médica, recreación y deporte requerido por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (Articulo 366 ejesdem),en consecuencia éste tribunal acuerda fijar con carácter definitivo del Fondo de Garantía que cursa por ante éste Tribunal en la cuenta de ahorro a nombre de los niños BALKARAN VALECILLOS diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, por cuanto sus padre, el ciudadano H.B.P. fue liquidado empresa Word Group Gas Turbines Venezuela Ltd y la mencionada empresa remitió la cantidad de SEIS MILLONES NOVENTA MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 39/100 (Bs. 6.090.710,39) por el embargo de las TREINTA Y SEIS (36) mensualidades futuras, suma esta que no cubrió las TREINTA Y SEIS (36) mensualidades a razón de los DOSCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLIVARES cada una (Bs. 250.000,oo). Por cuento esta sentenciadora observa que lo que existe es un fondo de garantía depositado en el banco industrial de Venezuela a la orden de este tribunal a favor de los niños BALKARAN VALECILLOS, correspondiente a las prestaciones sociales del demandado H.B.P. que asciende la suma de SEIS MILLONES NOVENTA MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 39/100 (6.090.710,39) la cual va a cubrir la obligación alimentaria por el lapso de dos (02) años y se le fija de la mencionada suma una mesada de alimento mensual en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) la cual deberá ser cobrada en forma mensual y cancelada a su representante legal, persona esta que tiene el cuidado y protección de los niños BALKARAN VALECILLOS, y con quien residen permanentemente, hasta agotarse la misma. Y Así Se Decide .Déjese copía certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera de lapso háganse las notificaciones correspondiente a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y a los Ciudadanos H.B.P. E I.V. padres de los niños BALKARAN VALECILLOS .con la advertencia que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso .

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Unipersonal N°01

Dra. G.S.D.G..

La Secretaria.

Abog.S.S.F..

En la misma fecha se dictó público y se registro la sentencia que antecede, siendo horas de despacho como esta ordenado sentencia.

La Secretaria.

Abog.S.S.F..

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