Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2003-001895

PARTES:

DEMANDANTE:

FISCAL ESPECIALIZADA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, ABG. M.L.F..-

DEMANDADO:

M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.911.944.-

MOTIVO: DEMANDA DE PRIVACION DE P.P.

NIÑA: S.G.P.P., actualmente de once (11) años de edad.-

VISTO CON CONCLUSIONES:

Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por la Fiscal Especializa.D.Q.d.M.P. de este Estado, Abg. M.L.F.; por solicitud de la ciudadana Y.P.U., representante legal de la niña S.G.P.P., de once (11) años de edad; y manifestó: Que la niña S.G.P.P., nació en Jurisdicción del Estado Miranda, en fecha 16 de octubre del año 1.992 y es hija de los ciudadanos Y.P.U. Y M.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.152.192 y 3.911.944 respectivamente, domiciliada la primera en la Avenida Principal de Lechería, Residencia Ikabú. Torre B, Apartamento N° 91-B, Lechería del Estado Anzoátegui y el segundo se presume que está residenciado en los Estados Unidos de Norte América (U.S.A), en lugar desconocido desde hace aproximadamente nueve (09) años; además alega que en fecha 28 de julio del año 2003, compareció por ante la Fiscalía la ciudadana Y.P.U. quien le solicitó se gestionara ante el Juzgado de Protección la Privación de P.P., en beneficio de su hija, en virtud de que el padre de la misma ciudadano M.A.P., desde hece 09 años se fue del País, residenciándose en los Estados Unidos de Norte América, desconociéndose otros detalles de su dirección; y desde entonces son pocas las veces que ha tenido contacto telefónico con la niña, no cumpliendo con la manutención de la niña, teniendo la madre siempre la responsabilidad total; por lo que solicita la Privación de la P.P. – Manifiesta además que en fecha 29 de julio de 2003, se escucho a la niña y está alego que su padre tiene contacto con ella cada 15 días o un mes vía telefónica, que tiene 08 años que no lo ve, que a veces este le manda email, este nunca esta pendiente de sus gastos, pues su madre es la que ha velado por ella.- Señalando la Fiscal que los hechos narrados son dolorosos para la niña, en virtud de que no hay contacto en ningún momento con el apoyo moral, psíquico y económico de su padre, encuadrando perfectamente en una de las causales previstas en nuestra Ley Especial, para Privar de la P.P. al padre de la niña ya que su conducta no es otra que abandono total, lesionándole además su derecho contenido en los artículos 27 y 32 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por lo que invoca como fundamento Legal además de los artículos anteriores el artículo 352 literales “c” e “i” de la misma Ley.- Y con respecto a los medios probatorios promovió los documentos consignados con el Libelo de la demanda e indico que la prueba fundamental de la presente demanda se encuentra en la Dirección de Extranjería (DIEX) del Ministerio de Interior y Justicia.- Razón por la cual en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo previsto en el artículo 352 literales “c” e “i” ejusdem, demando al ciudadano M.A.P., antes identificado, por Privación de la P.P. sobre la niña S.G.P.P., actualmente de once (11) años de edad y solicito que la misma sea admitida, sustanciada y declarada Con Lugar en la definitiva en interés superior de la niña S.G.P.P. y por último pidió de conformidad con lo establecido en el artículo 461 ejusdem., una vez admitida la presente demanda se libre el Cartel de Citación respectivo, a los fines de su publicación en un diario de circulación nacional.- Anexo a la presente solicitud: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña S.G.P.P., acta de comparecencia por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado suscrita por la ciudadana Y.P.U., acta de comparecencia por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado suscrita por la niña S.G.P.P., y dos (02) Autorizaciones para viajar la niña S.G.P.P., expedida por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, de fechas 12 de junio de 2002 y 02 de julio de 2003.-

En fecha 10 de septiembre de 2003, se admite la presente solicitud, ordenándose solicitar información a través de la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, sobre el movimiento migratorio del ciudadano M.A.P., un Informe Social en el hogar de la ciudadana Y.P.U., y Evaluaciones psicológicas a la niña de autos y a la ciudadana Y.P.U. y se ordeno citar por medio de Carteles al ciudadano M.A.P..-

Al folio 19 del expediente cursa en autos EL EJEMPLAR DEL Diario El Globo, de fecha 26 de septiembre de 2003, en el cual cursa la publicación del Cartel de citación del ciudadano M.A.P..-

Del folio 22 al 24 del expediente cursa en autos el Informe Social antes citado.-

Al folio 25 del expediente cursa auto del Tribunal avocándose al conocimiento de la presente el Abg. UNALDO J.A.R., Juez Suplente de este Juzgado.-

Del folio 27 al 29 del expediente cursa en autos comunicación emanada de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, Caracas, donde aparece el movimiento migratorio del ciudadano M.A.P..-

Del folio 30 al 32 del expediente cursa en autos Informes Psicológicos de la ciudadana Y.P.U. y la niña S.G.P.P..-

Al folio 36 del expediente cursa auto de este Tribunal instando al solicitante a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 455 ordinal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que se verifique el acto oral de evacuación de pruebas; cuyo cumplimiento fue verificado en fecha 16 de marzo de 2004, mediante diligencia suscrita por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado, en la cual consigno listado de testigos: V.D.V.C.G., R.J.Z.C., M.D.J.C.G., V.G.D.C. Y Z.M.C.S., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.247.352, 3.905.179, 8.247.382, 2.634.982 y 12.268.063 respectivamente, domiciliados en Barcelona del Estado Anzoátegui.-

Al folio 40 del expediente cursa en autos diligencia de fecha 06 de abril de 2004, suscrita por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado, en la cual solicita se designe Defensor Ad-litem en la presente causa; para lo cual fue designada como Defensor Judicial a la Abg. O.M.; quien es notificada en fecha 04 de mayo de 2004 (folio 44), y en fecha 13 de mayo de 2004, la Defensora Ad-litem Abg. O.M., comparece y acepta el cargo (folio 46).-

Al folio 48 del expediente cursa diligencia de fecha 25 de mayo de 2004, suscrita por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado, en la cual solicita la citación personal de la Defensora Ad-litem, Abg. O.M.; cuya orden de comparecencia y compulsa fue librada por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2004; y cuya orden de comparecencia fue debidamente firmada por la Defensora Ad-litem en fecha 16 de junio de 2004 (folio 53).-

En fecha 28 de junio de 2004, se verifico el acto de contestación en la presente solicitud, estando presente en el acto la Defensora Ad-litem Abg. O.M.M., quien consigno escrito de contestación constante de dos (02) folios útiles.-

En auto de fecha 12 de julio de 2004, este Tribunal fijo para el día 28 de agosto de 2004, el Acto Oral de Pruebas en el presente procedimiento (folio 61).-

Cuyo acto fue verificado en fecha 30 de agosto de 2004, donde se hizo presente la Fiscal (E) Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado Abg. KETTY ZABALA y la ciudadana Y.P.U. parte solicitante en el presente juicio, dejándose constancia que no estuvo presente en el acto ni por sí ni por medio de Apoderado alguno la parte demandada, y comparecieron igualmente los testigos ofrecidos: V.D.V.C.G., V.G.D.C. Y Z.M.C.S., quienes rindieron sus respectivas declaraciones sobre el caso (folios del 62 al 64).- Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio N° 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la niña S.G.P.P., actualmente de once (11) años de edad, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de Nacimiento, expedida por la Secretaría General del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, donde se evidencia que es hija de Y.P.U. Y M.A.P., la cual consta en copia certificada anexada al expediente de Privación de P.P., signado con el Nro. BP02-Z-2003-001895, seguido por ante esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intento la solicitud ciudadana Y.P.U., en representación de su hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano M.A.P., debidamente representada por el Defensor Ad-litem Abg. O.M., compareció y consignó su escrito de contestación constante de dos (02) folios útiles, en el cual procede a ejercer su defensa y niega, rechaza y contradice todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por Privación de p.P., sobre su hija S.G.P.P..-

CUARTO

En el acto de evacuación oral de pruebas en cuanto a la prueba testimonial evacuada en el acto los testigos ciudadanos: V.D.V.C.G., V.G.D.C. Y Z.M.C.S., rindieron declaración sobre los hechos antes narrados, las cuales corren insertas en los folios del 62 al 64 del expediente; y se le otorga valor probatorio a los mismos y son valorados plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ser contestes y no contradecirse en sus dichos y coincidir todos en el hecho de que el padre no ha cumplido con sus deberes y obligaciones inherentes a la P.P..-

QUINTO

Esta Sala de Juicio N° 01 otorga pleno valor probatorio al informe social realizado por la trabajadora social adscrita a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, realizado por la Lic. NOELIA DIAZ, en el hogar de la progenitora de la niña ciudadana Y.P.U., la trabajadora social en su informe manifestó: CONCLUSION: “Realizado el estudio Social en el hogar de la Sra. I.P., se concluye que la niña S.G., proviene de hogar disuelto hace diez años por la separación de los padres. Se observo un hogar donde la figura de autoridad es la madre, quien implementa las normas y pautas de conducta asumiendo sola la crianza y manutención de su hija, observándose buenas relaciones materno filiales, el padre reside en los Estados Unidos desde hace varios años, por lo que ha estado ausente afectiva y económicamente, durante el crecimiento y desarrollo de S.G., motivo por el cual la madre solicita la privación de la P.P.”.- Y en cuanto a las evaluaciones psicológicas de la ciudadana Y.P.U. y la niña S.G.P.P., realizado por la psicóloga del equipo técnico adscrito a este Tribunal Lic. YUNAIMY M.C. también se le otorga pleno valor probatorio, y esta en sus evaluaciones: “La madre se encuentra apta psíquicamente para continuar ejerciendo su rol como único progenitor, como hasta ahora lo ha ejercido”.- Esta valoración se hace en virtud que estas actuaciones son emanadas de una funcionaria pública cuyo contenido y actuaciones merecen fe pública, y al no ser impugnadas ni tachadas y no probarse lo contrario, queda con ello demostrada las condiciones económicas de la niña de marras y que a pesar de no tener esta funcionaria las atribuciones del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1359 ejusdem, se le otorga el carácter de documento público.- Y así se decide.-

SEXTO

Ahora bien para decidir esta Sala de Juicio N° 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial sobre la p.p..-

El artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fue promulgada con anterioridad a la Constitución Bolivariana de Venezuela, en consecuencia hay una perfecta relación y congruencia entre lo señalado en la mencionada Ley y nuestra Carta Magna, ya en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecía “…En tal sentido, decidimos definir la institución debido a su trascendencia en las relaciones familiares y, en especial, para destacar el compromiso y responsabilidad que el mismo comparte para los progenitores, en el afán de hacer comprometer, de una vez por todas, que no se puede seguir considerando el contenido de la p.p. en función de lo que convenga a los padres, sino en interés de los hijos sometidos a ella…”

En consecuencia la p.p. en nuestro derecho la rigen tres principios fundamentales, al decir del Dr. J.L.A.G., esos principios son: 1) Que es un Régimen de Protección, 2) Que solo se aplica a los menores no emancipados y 3) Es un régimen que ofrece mayores garantías para la protección de quienes están sometidos a ella porque cuenta con el concurso de los protectores naturales de éstos. No es un desconocimiento para todos lo que manejamos esta materia que las normas que rigen la materia de la p.p. son de orden público y que por lo tanto están dictadas en protección de los niños y adolescentes y en consecuencia la eficacia general de la protección que se presta a los sometidos a dicho régimen.

Es una responsabilidad moral de los padres la protección que deben a sus hijos, por lo que se fundamenta en deberes paternos establecidos es en protección de los hijos, no se persigue el interés particular, sino el de sus hijos, el ejercicio de la p.p., es una actividad desempeñada en función del hijo, en razón de un deber. Cuando la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la p.p., lo hace de la siguiente manera: artículo 347 “Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, lo que significa que es un régimen que ofrece garantías para la protección de las personas sometidas a ellos (niños y adolescentes) porque cuenta con una serie de protectores naturales del que son titulares los padres, por que la naturaleza misma, de haber engendrado hijos y a quienes se les tiene un afecto especial, que solo puede existir entre padres e hijos y solamente puede ser ejercida por ellos, es decir, por el padre y la madre, de allí que la p.p. no es transferible, ni delegable, aunque los padres puedan valerse de otras personas conforme las reglas ordinarias del quehacer diario, para ejercer esas funciones protectora para con los hijos.-

Es por ello que la Dra. G.M., quien fuera miembro de la Corte de Apelaciones de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en su recientemente publicado libro: Temas del Derecho del Niño. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expone que los rasgos característicos de la p.p., a la luz de su evolución actual son: 1) la p.p. es exclusiva del padre y de la madre y su ejercicio puede ser conjunta o individualmente. 2) Las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo. 3) las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la Institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a esa necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo deje de ser incapaz, es decir, hasta la mayoridad. 4) Las potestades parentales son personalísimas, no puede delegarse, ni disponerse, ni renunciarse. Sin embargo, paulatinamente comienza a temperarse el rígido concepto de orden público en las modernas tendencias del Derecho de familia, destacándose la discrecionalidad jurídica y la importancia de los acuerdos paternos, como postulados para la paz familiar luego de las rupturas conyugales. 5) La p.p. es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental.-

Ahora bien en cuanto a la privación de p.p., es evidente que en relación a la Ley Tutelar de Menores y el Código Civil, las causales de privación se han ampliado, y que debido a los principios contenidos en el artículo 4,5 y 6 de esta Ley y sobre todo la ingerencia del Estado de tomar todas las medidas administrativas, legislativas y sobre todo las judiciales, necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, pero lo más importante y así lo establece la exposición de motivo de la Ley, es que cuando el Juez decida sobre cada caso en concreto, debe hacerlo en base a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.-

SEPTIMO

En el presente caso, pasaremos analizar las causales invocadas para privar de la p.p. al ciudadano M.A.P., alega la parte actora que el mencionado ciudadano esta incurso en las causales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala que el padre o la madre pueden ser privados de la p.p. con respecto a sus hijos cuando: c) “cuando incumplan los deberes inherentes a la p.p.” e i) “ cuando se nieguen a prestarles alimentos”. De las declaraciones de los testigos valorados por esta sentenciadora queda plenamente demostrado que el padre no ha cumplido con sus obligaciones de alimentos, vestuario, educación, médico, medicina, etc., ahora bien con lo establecido en el capitulo anterior, se hicieron una serie de consideraciones, al respecto, y del contenido de la p.p., se desprende que ambos padres tienen la guarda, la representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a ella y la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos y para ello requiere tener contacto directo con su hija, y en cuanto a la obligación alimentaría, salud, educación, recreación, vestido y calzado es cubierto por la madre , quien ha ejercido la guarda y custodia y en lo relacionado al régimen de visitas, este no se realiza ni siquiera en forma irregular, lo que lleva a esta Juzgadora irremediablemente a concluir, que en efecto, se dan los supuestos de la causal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y además se toma en consideración la gravedad de la situación que supone el hecho que la adolescente señala en su comparecencia por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado, en fecha 29 de julio de 2003, la cual corre inserta al folio 5 del expediente; “Mi papá ciudadano M.A.P., tiene contacto conmigo de cada 15 días o un mes por vía telefónica, yo tengo ocho años que no lo veo personalmente; también a veces me mando imail, yo le respondo y no recibo respuesta pareciera que no estuviera, no se si es que esta de viaje, nunca esta pendiente de mis gastos quien siempre ha velado por ellos es mi mamá, cuando converso con mi padre me ha manifestado que tengo otros hermanos que no he podido conocer, por último quisiera agregar que mi mamá le mando un poder a mi papá para que pudiera tramitar ante la embajada un permiso para yo viajar y no hizo nada con eso”.-

En cuanto a la falta de cumplimiento de las obligaciones alimentarías del ciudadano M.A.P. en relación a la niña de autos, se evidencia de las actas procesales del presente expediente que el padre no ha cumplido con su obligación alimentaría, y nos atenemos a la reiteración, gravedad, arbitrariedad y habitualidad de los hechos, debemos concluir que evidentemente una manera de haber incumplido con sus obligaciones es el no suministrar las obligaciones alimentarías, razones expuestas tanto por la demandante, testigos y además por la niña de autos; y nos atenemos a lo señalado en la exposición de motivo y en el artículo 352, en su última parte, que establece que “El Juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos”, y considera esta sentenciadora, que con respecto a esta causal, la reiterabilidad del presente expediente se demuestra que efectivamente incumplido reiteradamente el padre de la niña con la Pensión de Alimentos y esto hace aproximadamente ocho años, alegando la progenitora que el padre de su hija ha incumplido con la obligación alimentaría de esta, pero no escapa de esta sentenciadora, lo alegado por los testigos y la niña de autos, quienes alegan que el padre nunca cumplió con su obligación de suministrar alimento a su hija, lo que hizo habito en él, y dejó que la progenitora asumiera en su totalidad la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral de su hija, cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que tanto el padre como la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, lo que si considera en consecuencia esta sentenciadora.- Por lo que no habiendo cumplido con la obligación alimentaría, esta incumpliendo con los deberes y obligaciones inherentes a la p.p., violándole derechos fundamentales de su hija, consagrados en la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el de mantener un nivel de vida adecuado (art. 30), mantener contacto directo con su padre (art. 27), derecho a ser criado por sus padres (art. 25), entre otros. Lo que nos lleva irremediablemente a concluir, que esta causal está debidamente configurada por la reiteración y la arbitrariedad.- Y así se decide.-

OCTAVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE P.P., solicitada por la ciudadana Y.P.U., en contra del ciudadano M.A.P., antes plenamente identificados, de su hija S.G.P.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y en consecuencia, privado de ejercer los derechos y deberes con relación a su hija, antes mencionada. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem. Que establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y que esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la p.p., a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte sentencia de privación o extinción de la p.p., se acuerda que el padre suministre la obligación alimentaría, a su hija S.G.P.P., por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00) MENSUALES, y esa misma cantidad será suministrada en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares adicionales a la pensión de alimentos, y en el mes de diciembre le suministre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES adicional a la pensión de alimentos, para cubrir los gastos de navidad de la niña S.G.P.P.. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de septiembre del año Dos mil Cuatro (2.004).- Años 193° de la Independencia y 143° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01

Abg. G.S.D.G.

LA SECRETARIA

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA

En la misma fecha la anterior decisión fue publicada, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.- Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.-

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