Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2005-000308

PARTE DEMANDANTE: YUDEICY M.V.

PARTE DEMANDADA: WILLSON E.C.

NIÑO: D.A.C.V.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

VISTOS CON CONCLUSIONES:

Se inicia la presente solicitud por demanda de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana, YUDEICY M.V. quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.318.202, de este domicilio, actuando en representación de su hijo D.A.C.V., debidamente asistida por la Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada J.G., quienes ocurren a los fines de exponer: Que en fecha 30 de Agosto del año 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, homologa la Obligación Alimentaria donde el padre de su hijo, ciudadano WILLSON E.C., se comprometió a suministrar a su hijo D.A.C.V., la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), mensuales dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Y que asimismo se obligo a aumentar el monto de la obligación alimentaria a medida que sus ingresos fueran incrementándose, tal como consta de la copia certificada de la Homologación, cursante al folio 02 y 03 del expediente. Siendo el caso que el ciudadano WILLSON E.C., ha cumplido con la obligación alimentaria con el compromiso que asumió en el acto conciliatorio, ya que siempre ella ha tenido que acudir a instancias administrativas a los fines de que dicho ciudadano cumpla con dicha obligación. El ciudadano WILLSON E.C., incumplió con el acto conciliatorio, ya que al momento de firmar el acuerdo, en fecha 30 de Agosto del 2004, tenia cinco (05) pensiones atrasadas, que ascienden a un total de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), mas la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares ( Bs. 125.000,oo), que se comprometió a cancelar gradualmente; y del que hizo un abono de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo), en el mes de Noviembre del 2004, y que tampoco ha cancelado las pensiones alimentarías de los meses enero, febrero y marzo del 2005, siendo que desde que firmo en el acto conciliatorio, tiene un atraso de pensiones de alimentos y gastos de médicos que asciende a la cantidad de Quinientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 535.000,oo). Y que desde el momento en que se estableció el monto de la obligación alimentaria la ciudadana YUDEICY M.V., ha realizado todas las gestiones para lograr que el ciudadano WILLSON E.C., cumpliera con su deber alimentario, pero no lo ha logrado por que dicho ciudadano dice que no tiene dinero. Y que por todas las razones expuestas es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace al ciudadano WILLSON E.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.456.642, por Cumplimiento de Obligación Alimentaría, para que sea condenado por esta Instancia Jurisdiccional. Fundamentado su acción en los Artículos: 1, 4, 7, 8, 30, 53, 87, 365, 366, 369, 371, 373, 374, 379, 380, 381, 511, 512, 514, 177 parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El ciudadano WILLSON E.C., trabaja en la Sociedad Mercantil UNICASA SUPERMERCADOS, ubicada en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estadio Anzoátegui, lugar donde puede ser citado. Solicitando al Tribunal que sea decretada medida preventiva de embargo sobre el monto de las pensiones de alimentos atrasadas, sobre el sueldo mensual devengado por el ciudadano WILLSON E.C., en la referida empresa. Igualmente el treinta por ciento (30%), sobre el sueldo, utilidades, vacaciones y demás conceptos y beneficios que devenga el ciudadano WILLSON E.C., en la referida empresa. Igualmente pide medida preventiva de embargo sobre el equivalente al doble de la tercera parte en los meses de Septiembre y Diciembre, para cubrir los gastos correspondientes a la época escolar y decembrina. Pidiendo igualmente medida preventiva de embargo por una suma equivalente a Treinta y Seis (36) mensualidades adelantadas, en caso de renuncia, despido o termino de la relación laboral, según lo consagra el Artículo 521 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando se oficie a la empresa antes señalada a los fines de conocer el sueldo que devenga el ciudadano WILLSON E.C.. Informándole a este Tribunal que la dirección de la ciudadana YUDEICY M.V., es la Urbanización Tronconal V, Vereda 44, Casa N° 16 de la Ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A.. Consignando con la presente demanda copia certificada de la partida de nacimiento del n.D.A.C.V., cursante al folio 04 del expediente. Pidiendo finalmente que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, folio 01 del expediente.- En fecha 22 de Marzo del 2005, el Tribunal recibe y admite la presente solicitud de Incumplimiento de Obligación Alimentaria para el n.D.A.C.V., cinco (05) años de edad, propuesta por la ciudadana YUDEICY M.V., asistida por la abogada J.G., Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose la citación del demandado ciudadano, WILLSON E.C., a los fines de dar contestación a la solicitud de incumpliendo de pensión de alimentos. Intentada por la ciudadana, YUDEICY M.V. en representación de su hijo D.A.C.V.. Advirtiéndoles que el día de la comparecencia la Juez intentara una conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 524 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenándose librar boleta y Notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. Ordenándose oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Sociedad Mercantil UNICASA SUPERMERCADOS, ubicada en la Avenida Bolívar, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que informe al Tribunal el salario normal percibido por el ciudadano WILLSON E.C., folio 06 y 07 del expediente.- En fecha 22 de Marzo del 2005, se envío oficio Nº 2005-590, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Sociedad Mercantil UNICASA SUPERMERCADOS, ubicada en la Avenida Bolívar, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el sueldo que devenga el ciudadano WILLSON E.C., incluyendo todos sus beneficios y deducciones, haciendo de su conocimiento el contenido del Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Desacato a la Autoridad, folio 09 del expediente.- En fecha 22 de Marzo del 2005, se envío oficio Nº 2005-591, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Sociedad Mercantil UNICASA SUPERMERCADOS, ubicado en la Avenida Bolívar, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de hacer de su conocimiento de las medidas decretadas provisionalmente, folio 11 y 12 del expediente.- En fecha 04 de Abril del 2005, compareció el ciudadano alguacil J.G., consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, a quien notifico el día 01/04/2004, cursante al folio 13 del expediente.- En fecha 29 de Abril del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por el ciudadano WILLSON E.C., asistido por el abogado H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.196, mediante la cual se da por citado, folio 15 del expediente.- En fecha 29 de Abril del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por el ciudadano WILLSON E.C., asistido por el abogado H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.196, mediante la cual solicita se oficie a la empresa donde labora la parte demandante ciudadana, YUDEICY M.V., folio 17 del expediente.- En fecha 29 de Abril del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, Comunicación S/N, procedente UNICASA SUPERMERCADOS, en razón del oficio enviado N° 2005-590, mediante el cual informa el sueldo que devenga el ciudadano WILLSON E.C., así como también todos los beneficios que percibe, cursante al folio 20 del expediente.- En fecha 03 de Mayo del 2005, por auto del Tribunal, visto el escrito cursante al folio 15 del expediente, suscrito por el ciudadano WILLSON E.C., asistido por el abogado H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.196, mediante la cual solicita se oficie a la empresa donde labora la parte demandante ciudadana, YUDEICY M.V., En consecuencia este Tribunal acuerda oficiar a SUPERMERCADOS ÉXITO. Asimismo se acuerda agregar a los autos comunicación emanada de la empresa UNICASA SUPERMERCADOS, inserta al folio 19 del expediente, folio 21 del expediente.- En fecha 03 de Mayo del 2005, se envío oficio Nº 2005-902, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa SUPERMERCADOS EXITO, ubicada en Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el sueldo que devenga la ciudadana, YUDEICY M.V., incluyendo todos sus beneficios y deducciones, haciendo de su conocimiento el contenido del Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Desacato a la Autoridad, folio 22 del expediente.- En fecha 22 de Marzo del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en el Juicio de Obligación Alimentaria. El Tribunal deja constancia que no hubo acto conciliatorio, por cuanto la demandante no estuvo presente en el mismo. Se abrió el acto y compareció el ciudadano WILLSON E.C., asistido por el abogado H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.196, Seguidamente, paso a contestar la demanda exponiendo: Solicitando que este Tribunal deje constancia de la inasistencia al correspondiente acto conciliatorio, demostrando una aptitud evasiva, hacia la propuesta de arreglo amistoso. Solicitando que el Tribunal se pronuncie de este particular en las resultas del proceso. Asimismo consigna escrito de contestación cursante a los folios 24 al 27 del expediente. Dejando constancia que no estuvo presente la ciudadana, YUDEICY M.V., ni por si, ni por medio apoderado alguno. Dejándose abierto el acto por ocho (08) días, folio 23 del expediente.- En fecha 06 de Mayo del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, Comunicación S/N, procedente SUPERMERCADOS EXITO, en razón del oficio enviado N° 2005-902, mediante el cual informa el sueldo que devenga la ciudadana, YUDEICY M.V., así como también todos los beneficios que percibe, cursante al folio 28 al 30 del expediente.- En fecha 10 de Mayo del 2005, se da por recibido el oficio s/n, procedente de CATIVEN, el cual se ordena darle entrada y agregarse a los autos, folio 32 del expediente.- En fecha 10 de Mayo del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el ciudadano WILLSON E.C., asistido por el abogado H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.196, cursantes a los folios 33 al 35 del expediente.- En fecha 11 de Mayo del 2005, vistas las pruebas presentadas por el ciudadano WILLSON E.C., asistido por el abogado H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.196, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, admite las pruebas presentadas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, y fija para el tercer (3er) día de Despacho siguiente, para la declaración de los testigos promovidos, ciudadanos K.F.B. Y J.P., a los fines de su evacuación, folio 37 del expediente.- En fecha 13 de Mayo del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por el ciudadano WILLSON E.C., asistido por el abogado H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.196, mediante la cual le otorga Poder Apud-Acta al mencionado abogado, folio 38 del expediente.- En fecha 16 de Mayo del 2005, compareció la testigo ciudadana K.F.B., promovida por la parte demandada ciudadano WILLSON E.C., asistido por el abogado H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.196. El Tribunal deja constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadana, YUDEICY M.V.. Comparece la testigo ciudadana K.F.B., a quien se leyó el contenido del Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y bajo juramento. Seguidamente el abogado H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.196, procede a interrogar a la testigo, folio 40 del expediente.- En fecha 16 de Mayo del 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigos y siendo llamado en varias oportunidades por el alguacil del Tribunal, sin que haya comparecido el testigo ciudadano J.P., en consecuencia este Tribunal acuerda de conformidad, declarar desierto el mismo, folio 41 del expediente.- En fecha 16 de Mayo del 2005, por auto del Tribunal, recibe el escrito suscrito por el ciudadano WILLSON E.C., otorgando poder apud-acta al abogado H.M., inserto al folio 38 del expediente. En consecuencia este Tribunal acuerda agregarlo a los autos, folio 42 del expediente.- En fecha 17 de Mayo del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la ciudadana, YUDEICY M.V., asistido por la Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado Anzoátegui J.G., mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas y anexo, folio 43 al 46 del expediente.- En fecha 17 de Mayo del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia de evacuación de pruebas, presentada por el abogado H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.196, folio 48 al 56 del expediente.- En fecha 19 de Mayo del 2005, se recibió escrito inserta al folio 43 y 44 del expediente, suscrita por la Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia este Tribunal ordena agregarlo a los autos, folio 58 del expediente.- En fecha 19 de Mayo del 2005, se recibió escrito inserta al folio 48 del expediente, suscrita por el abogado H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.196. En el cual consigna Partidas de Nacimientos de los otros hijos del ciudadano WILLON E.C., de nombres C.A. y C.E.C.P., de siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente. En consecuencia este Tribunal ordena agregarlo a los autos, folio 59 del expediente.- En fecha 22 de Marzo del 2005, admitida como fue la presente demanda de pensión de alimentos. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con la Ley, se abre el Cuaderno de Medidas, folio 01 del expediente.- En fecha 22 de Marzo del 2005, se envío oficio Nº 2005-591, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Sociedad Mercantil UNICASA SUPERMERCADOS, ubicado en la Avenida Bolívar, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de hacer de su conocimiento de las medidas decretadas provisionalmente, folio 02 y 03 del expediente.-

DE LA MOTIVACION

Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye esta Juzgadora con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del n.D.A.C.V., de cinco (05) años de edad, esta plenamente demostrada con la partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.A., cursante al folio 04 del expediente, donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos YUDEICY M.V. y WILLSON E.C., por lo que esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento publico. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana YUDEICY M.V., de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

En cuanto a los recaudos consignados con el libelo de la demanda, esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados en la oportunidad del debate oral de pruebas Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante y la parte demandada, esta sentenciadora de acuerdo al criterio de la libre convicción los valora. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

Ahora bien el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya disposición constituye “ Condicto Sine Qua Nom “, en materia de alimentos establece: Que la determinación de la obligación alimentaria se hará en base a la capacidad económica del obligado, así como también a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera, debiéndose tomar en consideración la edad, condición de la persona y demás circunstancias.- En consecuencia son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del cuantum de la pensión de alimentos: a) La fortuna de parte de aquel a quien se le pida tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas en el momento de hacerse dicha fijación, que recaigan sobre los ingresos del obligado.- b) La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera: Este requisito esta demostrado en autos ya que el niño aun necesita de que se le suministre una pensión de alimentos hasta cumplir con su mayoría de edad, y no sea demostrado que tenga algún tipo de ingresos para cubrir sus gastos de alimentación, vestuario, medicinas, médicos y otros. Si bien es cierto que la obligación de alimentar, vestir, educar a los hijos menores de edad, corresponde a ambos padres, no es menos cierto que el caso en cuestión corresponde al padre el suministro de la pensión de alimentos del niño o del adolescente, no solo en virtud de su capacidad económica. Y siendo que el precitado niño, se encuentra actualmente bajo la guarda y custodia de su progenitora YUDEICY M.V., sobre ella ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: El padre y la madre tiene responsabilidades comunes y iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, lo que quiere decir, que la obligación alimentaria es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas: asimismo tomándose en cuenta el Interés Superior del niño, como también el alto costo de la vida imperante en el país, es por lo que se le debe suministrar una pensión de alimentos para su manutención, en virtud de su edad. El Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: La obligación de alimentar comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño o el adolescente.-

DE LA DECISION

Tomándose en cuenta el Interés Superior del n.D.A.C.V., cinco (05) años de edad, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, La Demanda de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana YUDEICY M.V., contra el ciudadano WILLSON E.C., en la cual y en concordancia con el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o el adolescente y que por un efecto de la filiación legal judicialmente establecida corresponde al padre y a la madre, Articulo 366 Ejusdem, en consecuencia se le acuerda fijar como obligación alimentaria al ciudadano WILLSON E.C., al pago de Un cuarto (1/4) del Salario Mínimo U.M. , es decir la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 101.250,00) y en el mes de septiembre cancelara un adicional a lo fijado para cubrir gastos relativos a útiles y ropa escolar propios del inicio del año escolar y en el mes de diciembre un adicional a lo fijado para cubrir gastos por festividades decembrinas. Esta obligación alimentaria aumentara en tanto y en cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de niño, teniendo como base inflacionaria la tasa del Banco Central de Venezuela y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., serán cubiertas por ambos padres. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros que a los efectos se apertura por este Tribunal, y se acuerda que el padre desde la fecha en quede firme la presente sentencia, comience a depositar puntualmente lo aquí acordado. Asimismo se acuerda modificar las medidas de embargo que pesan sobre el ciudadano W.E.C., acordadas mediante oficio N° 2004/1440 de fecha 29 de abril de 2004 dictada por la sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, folio 56 del expediente. Y ASÍ SE DECIDE

Déjese copia certificada de la presente decisión, Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Veinticuatro (24) días del Mes de M.d.A.D.M.C. (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. G.S.D.G.

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha de la decisión anterior, se le dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR