Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoAcción De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: BP02-Z-2007-000001

Vista la anterior Acción de Protección, interpuesta por la ciudadana Y.M.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.268.955, debidamente asistida por la Abogada YANELLA ROJAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.551, quien actúa a favor de los adolescentes XXXXXXXXXXXXX; junto con los recaudos que en ella se mencionan. Désele entrada y fórmese expediente.- Ahora bien, para resolver sobre la admisión de la misma y previo al estudio exhaustivo del caso, este Tribunal previamente observa: Que en fecha 10 de octubre del 2005, este Tribunal dejo definitivamente la sentencia de Disolución del Vínculo Matrimonial entre los ciudadanos F.R.P.R. y Y.M.B.M.. Ahora bien en la solicitud de Separación de Cuerpos los conyugues acordaron y así el Tribunal homologo con respecto al Régimen Patrimonial que se liquido existe una Vivienda que fue hogar conyugal y la misma se encuentra ubicada en el Conjunto Residencial C. deB., Casa Nº 24, de la Urbanización Boyacá II de la Ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A., perteneciente al Instituto de la Vivienda, la cual se traspasaría en CINCUENTA POR CIENTO (50%) a los menores XXXXXXXXXXXXXXX, una vez que la misma fuera cancelada totalmente al Instituto respectivo a igual que todos los bienes muebles que se adquirieron y que constituyen el moblaje de la vivienda, y la ciudadana Y.M.B.M., manifiesta a este Tribunal que el problema que se presenta en estos momentos es que la vivienda antes mencionada la ocupa en toda sus ares su ex esposo y lo mas grave aun es que el mismo no ha colaborado con mi persona a continuar cancelando las cuotas pertinentes del inmueble a el Instituto de la Vivienda, lo cual me origina un atraso en los pagos y por eso me he abstenido de continuar cancelando la misma. No es posible que el progenitor de mis menores hijos no le permita la estabilidad de los niños mencionados en cuanto a un hogar digno que por derecho les corresponde y el se permita establecerse en el inmueble antes descrito y no permitirme ocupar el mismo con los menores provocando vivir arrimada, todos en una habitación sin las comodidades que se requiere para los menores junto con su madre. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar la ocupación inmediata del inmueble antes identificado a mis menores hijos XXXXXXXXXXXXXXX, por derecho le corresponde explanados en los fundamentos jurídicos y en nuestra Carta Magna; Asimismo solicito se sirva decretar una medida de Proteccion y resguardo para todos los enseres y moblaje que posee el inmueble en caso de que este una vez conocida la decisión procediere a vender los mismos, y garantizando lo homologado por el sentenciador, así como también para mis menores hijos y mi persona en caso de que el padre de los mismos se niegue a desocupar el inmueble antes mencionado. En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, tomando en consideración los alegatos expuestos por la accionante en el escrito de Acción de Protección, aclara al solicitante que el procedimiento que debe intentarse es una Medida de Protección y no una Acción de Protección, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 125 y 126 y el órgano competente para interponerlo es ante los Consejos de Protección de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 y 289 Ejusdem. Por cuanto puede observar esta Sala de Juicio Nº 01, que los adolescente de autos a los cuales se le solicita resguardarle su integridad física, espiritual, psicológica, moral y otros, son debidamente identificables estando estos dentro de las Medidas de Protección y no de la Acción de Protección, en la cual se señala que estas son procedentes cuando se amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente, tal como la dispone el artículo 276 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Entendiéndose por derecho Difuso o Colectivo, aquellos que van destinados o identificados a que quienes la pretenden, son sujetos de un grupo indeterminados y el resultado de esa pretensión, que no es mas que una sentencia, igualmente estaría destinada a proteger derechos que corresponderían a un grupo indeterminado de personas. Estos derechos no tienen un sujeto individualmente identificado, sino que varios sujetos los tienen, es un interés Jurídico en cabezas de varias personas o sujetos de derechos, para que ejercidos adecuadamente, se obtenga una protección o resguardo a ese igual número indeterminado de personas o sujetos que se encuentran en similar situación. Siendo entonces el presente caso no estaría enmarcado dentro de estas condiciones taxativas establecida en la Acción de Protección, siendo procedentes es en la Medida de Protección. Razón por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, concluye en declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Protección y así se decide. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la presente decisión.-

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01

ABOG. S.S. FIGUERA

LA SECRETARIA. ACC

ABOG. M.C. BATISTA.-

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