Decisión nº OP02-V-2007-000216 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiseis de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : OP02-V-2007-000216

DEMANDANTE: YULIXIS S.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.980.139

DEMANDADO: BAUDILBYS J.C. Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.674.654

NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

La presente causa se inicia por demanda presentada en fecha 3 de octubre de 2007 por la ciudadana YULIXIS S.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.980.139, asistida por Abg. C.F.N., Defensor Público especializado en protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra del ciudadano BAUDILBYS J.C. Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.674.654, en el cual se solicita el aumento de obligación de manutención a favor de sus hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, bono escolar por QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500,00) y el bono por navidad en un 30% de las utilidades percibidas por el ciudadano. La demandante anexó con el escrito libelar, copias simples del acuerdo homologado de fecha 15 de febrero de 2005, así como la revisión del mismo, homologado por este órgano jurisdiccional en fecha 10 de julio de 2006.

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2007 (f.10) el tribunal unipersonal 01 admitió la presente demanda y acordó aplicar la medida Precautelativa de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales que le correspondan al obligado en caso de retiro, despido o jubilación. Se ordenó compulsar el libelo de la demanda junto con el auto de admisión y orden de comparecencia del demandado. Así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Consta diligencia en fecha 07 de abril de 2008, consistente en escrito de contestación de la demanda por el ciudadano BAUDILBYS J.C. asistido por la Abg. A.R., quien señala los siguientes alegatos: 1) Que ha cumplido el acuerdo suscrito en fecha 10 de julio de 2006. 2) Que en los actuales momentos ha aumentado la carga familiar, en razón al nacimiento de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), asimismo en razón de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) de 5 años de edad. 3) Ofrece por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 210,00) mensuales, en cuanto a los gastos médicos los cubre íntegramente mediante la póliza de seguro de INEPOL, así como gastos de medicinas. 4) Solicitud de modificación de la medida precautelativa de embargo del 50% de las prestaciones sociales decretado el 30/10/2007. Se anexó al escrito de contestación; el acta de nacimiento de la hija del demandado de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) y constancia emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, en el cual se evidencia el sueldo integral del ciudadano BAUDILBYS J.C..

Consta auto de fecha 14 de abril de 2008 emanado por el Tribunal unipersonal 01 de este Circuito de Protección, fijando Acto Conciliatorio en fecha 6/05/2008, en virtud que de la revisión del expediente no consta la celebración del mismo. Se libraron boletas de notificación.-

Consta acta levantada en fecha 6/05/2008 por el Tribunal unipersonal 01 de este Circuito de Protección, en la cual se deja constancia la imposibilidad de efectuar Acto de Conciliación debido a que compareció solo el ciudadano BAUDILBYS J.C.. Asimismo se fijo nueva oportunidad para fijar dicho acto para el 10/06/2008.

Consta auto de fecha 13/05/2008 emanado del Tribunal unipersonal 01 de este Circuito de Protección, ordenando a librar boleta de notificación a la ciudadana YULIXIS S.V. con el objeto de comparecer el día fijado en acta de fecha 6/05/2008.

Consta acta levantada s/fecha por el Tribunal unipersonal 01 de este Circuito de Protección, en la cual se deja constancia la imposibilidad de efectuar Acto de Conciliación debido a que compareció solo la ciudadana YULIXIS S.V.. Asimismo se fijo nueva oportunidad para fijar dicho acto para el 07/07/2008. Se ordenó notificar a la otra parte.

Consta auto de fecha 14 de octubre de 2008 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se avocó al presente asunto. Asimismo se ordenó la notificación de las partes.

Consta auto de fecha 18 de noviembre de 2008 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se acordó el tramite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV del Titulo IV en virtud de la implementación de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Nueva Esparta de conformidad a la Resolución Nro 2008-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de junio de 2008. Así como de conformidad a lo establecido el literal b del artículo 681 de la LOPNNA

Consta en el expediente acta levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativa a la celebración de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, donde se deja constancia de la comparecencia del demandado ciudadano, BAUDILBYS J.C. así como de la incomparecencia de la ciudadana, YULIXIS S.V.. A este efecto el demandado señaló lo siguiente: “Ofrezco pasarle la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.230,00) mensuales y por útiles escolares siempre les he comprado los útiles escolares, que me pasé el listado de los útiles escolares y yo me comprometo a comprárselo todo, siempre lo hago. En diciembre ofrezco comprarle todo lo concerniente a esa época, los paso buscando y les hago sus compras. En ese acto el demandado consignó facturas de gastos realizados a sus hijos en los meses de noviembre por concepto de útiles escolares y ropas, asimismo consigno partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), hijo del demandado. En dicha audiencia se indicó los medios de pruebas que deben evacuarse en la audiencia de juicio, dando por terminado esta fase y remitido al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

Consta en fecha 05 de marzo de 2009 auto de entrada del expediente por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el día martes 24 de marzo del año 2009 a las 9:30 am como oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

Consta en fecha 18 de marzo de 2009 auto emanado del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en el cual, se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines de informar a este tribunal si se encuentra activa la cuenta de ahorros Nro: 531-3-00129 del banco del caribe a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA).

Consta diligencia en fecha 20 de marzo de 2009 consignada ante la URDD por la Unidad de Control de Consignaciones de este Circuito de Protección, informando a este Tribunal que la cuenta de ahorros Nro: 531-3-00129 del Banco del Caribe no aparece en el sistema del Banco y que el Instituto Neoespartano de Policía le informó que se le esta descontando al ciudadano BAUDILBYS J.C. la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES mensuales (Bs150,00) por concepto de obligación de manutención a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), siendo depositada la misma en la cuenta de ahorros Nro: 0111-49-0010001314 de la entidad financiera BANFOANDES.

En fecha 24 de marzo de 2009 tuvo lugar la audiencia de juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad, compareció el demandado, ciudadano BAUDILBYS J.C., asistido por su abg. A.R., la Fiscal VII del Ministerio Público, Abg. D.C., asimismo se dejó constancia, la incomparecencia de la demandante, ciudadana, YULIXIS S.V.. La parte demandada expuso que ofrece como aumento de la obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES mensuales (Bs.230,00) a favor de sus hijos y que seguirá haciéndose cargo del uniforme y útiles escolares y de todo lo concerniente a la época decembrina.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

1 Aportadas por la parte demandante

1.1.Copia Simple del auto de HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS decretado por la Juez Unipersonal 02 del Circuito de Protección de fecha 15 de febrero de 2005, en el cual dispone el acuerdo suscrito por los ciudadanos BAUDILBYS J.C. y YULIXIS S.V. respecto a la Obligación de Manutención a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual se establece “Se acordó la pensión de alimento en la cantidad de 150.000,00 Bs mensuales, los cuales serán cancelados quincenalmente 75.000,00 Bs de la siguiente manera: en cuenta de ahorro Nro: 531-3-00129 del Banco del Caribe, asimismo convengo en cancelarle el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicina, exámenes de laboratorio u otros que requieran sus hijos. Un bono escolar de 400.000,00 Bs. Y de fin de año de 400.000,00 Bs.

1.2.Copia Simple del auto de HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS decretado por la Juez Unipersonal 01 del Circuito de Protección de fecha 10 de julio de 2006, en el cual dispone el acuerdo suscrito por los ciudadanos BAUDILBYS J.C. y YULIXIS S.V. respecto a la Revisión de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA),, en el cual se establece “ En este acto ofrezco como obligación alimentaria la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL (Bs. 180.000,00) BOLIVARES, los cuales pagaría así, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00) BOLIVARES, los cuales estoy de acuerdo en que se me descuenten directamente de mi sueldo como lo solicita la ciudadana YULIXIS S.V. y la cantidad de TREINTA MIL (Bs. 30.000 Bs) BOLIVARES en CESTA TICKETS. En cuanto al Bono Escolar de mis hijos, me comprometo a seguir cubriendo los útiles y uniformes escolares como hasta ahora lo he hecho, y en cuanto al Bono Navideño, me comprometo a salir con mis hijos a comprarle sus ropas y calzados de la época con sus juguetes. En cuanto a los gastos de medicina solicito que sean cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno, porque los gastos de Hospitalización son cubiertos por una póliza que tengo como beneficio laboral donde trabajo en la cual estén incluidos los niños“. Esta Juzgadora observa que el acuerdo homologado en fecha 15/02/2005 fue revisado y homologado en fecha 10/07/2006 por este Circuito Judicial de Protección, el cual estableció aumento de la obligación de manutención a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) en consecuencia considera quien aquí suscribe que el primer acuerdo resulta impertinente de valorar por cuanto existe una revisión posterior al mismo, y se desecha, criterio que se deja sentado, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 CPC, asimismo se otorga pleno valor probatorio al último acuerdo, por ser copia de documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2 Aportadas por la parte demandada

2.1.Constancia emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, en el cual se evidencia como sueldo integral del ciudadano BAUDILBYS J.C. la cantidad de NOVECIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 901,42), así como las siguientes deducciones. Seguro Social Obligatorio el 4% (Bs. 36,06), Paro Forzoso 0,5% (Bs. 4,51), Ley de Política Habitacional el 1% (Bs. 9,01), Póliza de Exceso (Bs. 61,50); Caja de Ahorro (Bs. 90,14), prestamos de Caja de Ahorro a mediano plazo (Bs. 97,36) prestamos de Caja de Ahorro a largo plazo (Bs. 96,66), descuento por Tribunales (Bs. 150,00), INAVI (Bs. 8,90). La cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser constancia original expedida de un organismo público (INEPOL) y sirven para demostrar la capacidad económica del demandado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.2 Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), emanada del Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E., inserta bajo el número 835, folio 443, del libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2007, en la cual se evidencia que nació en fecha 20/10/2007 y que es hija de los ciudadanos BAUDILBYS J.C. Y Y.J.R.L.. La cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.3. Copia simple de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA) emanada de la Prefectura del Municipio G.d.E.N.E., inserta bajo el número 7, folio 7, del libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2004, en la cual se evidencia que nació en fecha 29/12/2003 y que es hijo de los ciudadanos BAUDILBYS J.C. Y Y.J.R.L.. La cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.4. Ocho Facturas a nombre del demandado en distintas fechas del mes de noviembre por concepto de útiles escolares y ropa. En virtud que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, esta sentenciadora les asigna el valor de simples indicios, ya que estos al ser apreciados en su conjunto solo son útiles para demostrar el hecho que el demandado ha cumplido con los gastos con relación a sus hijos de útiles escolares y uniforme escolar.

Se deja constancia que no corren insertadas en el expediente las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), a pesar que las mismas constituyen plena prueba de la fijación paterna y por ende del efecto de la obligación de manutención, se prescinde Juzgar sin éstas, por cuanto quedó demostrado por los alegatos de la parte demandada, así como de los acuerdos homologados por este órgano jurisdiccional, que los niños mencionados con anterioridad son hijos del ciudadano BAUDILBYS J.C., quien es obligado alimentario. Y ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en revisar el monto fijado por concepto de obligación de manutención, es decir, el objetivo principal es verificar si luego de dictado el fallo, en el caso concreto, el acuerdo homologado por este Circuito de Protección en fecha 10/07/2006, se han modificado los supuestos contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, es decir, capacidad del obligado, las necesidades e intereses de los niños y la carga familiar del demandado.

De las actas procesales y pruebas se desprende que el demandado BAUDILBYS J.C. es trabajador en el Instituto Neoespartano de Policía desde el día 01/06/1999 con la Jerarquía de Sargento Segundo, recibiendo un sueldo integral mensual por la cantidad de NOVECIENTOS UN BOLIVARES FUERTES (Bs. 901,00), sus deducciones por beneficios laborales alcanzan a la cantidad de TRESCIENTOS SIETE CON TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 307,38), además de la cantidad descontada por concepto de obligación de manutención por CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), quedando dicho ciudadano un sueldo neto a cobrar de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y DOS BOLIVARES mensuales (Bs. 443,62) para sufragar una carga familiar de dos hijos, de nombres (IDENTIDAD OMITIDA), cuya filiación quedó plenamente probada en el presente proceso, elementos que debe tomar en cuenta quien Juzga para la decisión, en virtud del principio de igualdad y no discriminación contemplado en el artículo 373 de la LOPNNA.

Es importante destacar y considerar lo establecido en el artículo 456 parágrafo tercero de la LOPNNA, el cual versa, en que la demanda de revisión de la obligación de manutención, puede ser presentada cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la misma, es decir, los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, como bien quedó demostrado en el curso del proceso, el demandado sigue trabajando para la misma institución, teniendo una capacidad económica limitada, aunado a ello, tiene una carga familiar a la cual responder aparte de la que tiene con sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA). Asimismo no quedó demostrado que las necesidades de los niños mencionados con anterioridad, hayan aumentado, por cuanto, la demandante no lo señalo en el escrito libelar, ni acudió a los actos procesales llevados a cabo en el curso del nuevo proceso, estando debidamente notificada. En consecuencia, esta Juzgadora, no encuentra suficientes elementos que demuestren la variación de las circunstancias para que el monto fijado sufra modificación, sin embargo, el obligado alimentario ofreció de forma voluntaria y en pro de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) aumentar la obligación de manutención, a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA (Bs 230,00) BOLIVARES mensuales, asimismo seguir cubriendo los gastos relativos a hospitalización, medicinas, uniforme y útiles escolares, así como los gastos de juguetes, calzado y vestido de la época decembrina. En este sentido, esta Juzgadora acuerda aumentar a la cantidad que de forma voluntaria ofrece el ciudadano BAUDILBYS J.C., la cual se podrá revisar si se modificaren los supuestos contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA de conformidad a lo que consagra el artículo 456 parágrafo tercero ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE

En este mismo orden de ideas, este Tribunal de Juicio levanta la medida precautelativa de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales pertenecientes al ciudadano BAUDILBYS J.C. decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 30 de octubre de 2007, dicho levantamiento se fundamenta en el hecho que en el presente juicio no quedó demostrado el riesgo manifiesto de incumplimiento, el cual se evidencia cuando hay retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas de la obligación de manutención de conformidad a lo establecido en el artículo 381 de la LOPNNA. Circunstancia que resulta imposible, en el caso concreto, por cuanto se constató que el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) descuenta de la nomina del obligado alimentario el monto correspondiente a la obligación de manutención decretada en fecha 10/07/2006 por este órgano jurisdiccional. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana, YULIXIS S.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.980.139 asistida por Abg. C.F.N., Defensor Público especializado en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a favor de los niños, (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano BAUDILBYS J.C. Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.674.654. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se aumenta la obligación de manutención a pagar por el ciudadano BAUDILBYS J.C. a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), a la suma de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.230,00) mensuales, asimismo dicho ciudadano cubrirá íntegramente los gastos de hospitalización, medicinas, útiles escolares y uniforme escolar, así como calzado, vestido y juguetes correspondientes a la época decembrina. En cuanto a los gastos de educación, cultura, deporte y recreación, corresponderán a ambos padres en proporciones iguales. SEGUNDO: LA CANTIDAD FIJADA deberá ser descontada por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, de forma quincenal, y deberá ser depositada en la cuenta de ahorros Nro: 0111-49-0010001314 de la Entidad Financiera BANFOANDES a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA). Se deja claro que dicha cuenta bancaria no esta sometida a la administración del tribunal, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización y administración de conformidad a los Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la Administración de Bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención emanada de Sala Plena en fecha 15 de octubre de 2008. TERCERO: SE ORDENA levantar la Medida Precautelativa de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales del ciudadano BAUDILBYS J.C. decretada en fecha 30/10/2.007. CUARTO: Se ordena oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, a los efectos de informar sobre el levantamiento de la medida de embargo, así como del aumento de la obligación de manutención a los fines que proceda a la debida retención del sueldo. QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Acción de Revisión de Obligación de Manutención a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2009. Año 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.L.

En la misma fecha, a las 3:30 pm se publicó el fallo anterior y se agrega a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.L.

Exp. 0P02-V-2007-000216

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR