Decisión nº PJ0072012000037 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos dieciséis de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO HH11-V-2003-000101

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Fiscalia IV del Ministerio Público, Abg. N.S.B.R..

DEMANDADA: Y.C.S.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.356.845.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. J.R.F., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 29.694.

NIÑO: se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, de nueve (09) años de edad.

MOTIVO Sentencia Definitiva de Privación de P.P..

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente demanda por escrito presentado en fecha 07 de Marzo del 2003, por el C.d.P.d.M.S.C.d.E.C., donde indica que había un niño de diez (10) meses de edad, en el área de hospitalización de emergencia pediátrica del Hospital Egor Nucete, el cual había ingresado el 19 /02/2003 por presentar un Síndrome Convulsivo, presentando a su vez hematomas en la frente, mejillas, marcas de correa en la región de espalda, así como costras y cicatrices en espalda y abdomen, además condición de desnutrición y aparente abandono. La consejera se entrevista con la madre del niño ciudadana Y.C.S.L., quien manifestó “que el niño fue llevado al hospital …estaba templando y se había golpeado la cabeza porque se había caído de una silla” …insiste la consejera sobre las cicatrices ésta manifiesta: “que el padrastro ciudadano L.E.A. le había pegado al niño con una correa hacia 4 días cuando el niño lloraba por hambre” … ante la insistencia … del maltrato, la ciudadana Y.C.S.L. manifestó: “que el ciudadano L.E.A., le había pegado al niño en varias oportunidades, además que era el padre biológico del niño, que había mentido ya que el se lo recomendó al ingresar al niño al hospital”. … El consejo dicta medida de abrigo en el Centro Asistencial Hospital San Carlos. … para el día 26/02/2003 la pediatra … comunica al Consejo … que el niño se encontraba de alta medica … inmediatamente el Consejo decide en resguardo de la integridad física del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, ingresarlo en casa hogar INAM; basándose en articulo 32, 126 literal “h” de la Lopna, ya que el ciudadano L.A., visito en varias oportunidades el hospital amenazando a la madre … de muerte, …por todo lo antes expuesto este consejo … solicita dictamine … con respecto al presente caso.

La demanda fue admitida en fecha 02 de abril del 2003 y se procedió a oficiar a la Fiscal IV del Ministerio Público, así mismo se decreto medida de protección de Colocación en Entidad de Atención para el niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, igualmente se acordó evaluación y tratamiento médico requerido.

En fecha 25 de abril de 2003, se recibe demanda por escrito de la Fiscalia IV del Ministerio Público, por Privación de P.P. que ostenta la ciudadana Y.C.L., sobre su hijo se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, de 10 meses de edad.

En fecha 30 de abril de 2003, se admite se libra boleta de citación para la demandada, se acuerda evaluación psiquiatrica a la madre, igualmente se ordena un informe social, así mismo se acuerda oficiar a la Prefectura del Municipio San C.d.E.C., igualmente se acuerda solicitar informe amplio y pormenorizado al Juez Tercero de Control, con relación a la causa, seguida contra el ciudadano L.E.A..

En fecha 16 de diciembre de 2003, se decreta medida provisional mientras se decide la presente causa, de Colocación Familiar del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, en el hogar de los ciudadanos E.A.F.V. y A.E.C.d.F..

En fecha 06 de febrero de 2006, se realiza audiencia a los fines de revisar la medida, presentes los ciudadanos A.E.C.d.F. y E.A.F..

En fecha 05 de febrero de 2010, se realiza audiencia especial, a los fines de revisar la medida, presentes los ciudadanos A.E.C.d.F. y E.A.F..

En fecha 30 de abril de 2010, oportunidad para la audiencia especial se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos E.A.F.V. y A.E.C.d.F., se fija nueva oportunidad para el día 26 de mayo de 2010.

En fecha 04 de mayo de 2010, designada Jueza Temporal, por el periodo vacacional de la Jueza titular, se aboca al conocimiento de la misma y a objeto de garantizar a los contendientes en este proceso su derecho a la defensa y a una justicia expedita, transparente e imparcial.

En fecha 30 de junio de 2010, se celebra audiencia y se oye a los ciudadanos E.A.F.V. y A.E.C.d.F., se fijo nueva oportunidad para oír al niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, la cual se llevará a cabo el día 03 de agosto de 2010.

En fecha 04 de noviembre de 2010, es presentado por la Fiscalia IV del Ministerio Público, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04 de noviembre de 2010, se acuerda fijar para el día 08 de diciembre del 2010, para que tenga el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 473 Lopnna.

En fecha 08 de diciembre del 2010, se da inicio a la audiencia en fase de sustanciación, presentes la parte demandada, la representación fiscal y el defensor público, se acordó prolongar la audiencia y una vez conste en autos el oficio de la designación del defensor público se fija audiencia a los fines de continuar con la audiencia en fase de sustanciación.

En fecha 21 de septiembre de 2011, designada Jueza Temporal, por el reposo medico de la Jueza titular, se aboca al conocimiento de la misma y a objeto de garantizar a los contendientes en este proceso su derecho a la defensa y a una justicia expedita, transparente e imparcial.

En fecha 30 de septiembre de 2011, se reanuda la causa en el estado y grado que se encuentra, se acuerda reprogramar la audiencia del día 28 de julio de 2011, para el día 18 de octubre de 2011, para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.

En fecha 18 de octubre del 2011, se da continuidad a la audiencia en fase de sustanciación, se acuerda prolongar la audiencia a solicitud de la representación fiscal, para el día 06 de diciembre de 2011, a los fines de continuar con la audiencia en fase de sustanciación.

En fecha 06 de diciembre de 2011, se realizó audiencia en fase de sustanciación, donde se admitieron las pruebas aportadas, la Jueza acuerda solicitar informe técnico integral de idoneidad de la ciudadana Y.S., igualmente acordó fijar nueva oportunidad para oír al niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, para el día 01 de febrero de 2012.

En fecha 02 de febrero de 2012, vista las actuaciones en el presente asunto, esta juzgadora acuerda reprogramar la audiencia fijada para el día 01/02/2012, para el día 02 de marzo de 2012, a los fines oír al niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna.

En fecha 02 de marzo de 2012, se oye en audiencia especial al niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, de conformidad con el artículo 80 Lopnna.

En fecha 05 de marzo de 2012, se evidencia que en acta de fecha 02/03/2012, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

En fecha 08 de marzo del 2012, se le dio entrada a juicio y se fijo audiencia oral y pública para el día 29 de marzo del 2011, fecha en la cual efectivamente se celebro la audiencia oral y pública de juicio, con la presencia del defensor publico, Ministerio Público, Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, se acordó prolongar la presente audiencia para el día 9 de mayo de 2012, a los fines de oír a los ciudadanos E.A.F.V., A.E.C.d.F. y al niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna.

En fecha 09 de marzo del 2012, se da continuidad a la audiencia oral y pública, con la presencia del defensor publico, Ministerio Público, y los ciudadanos E.A.F.V. y A.E.C.d.F. y se debatieron las pruebas admitidas en fase de sustanciación.

En fecha 09 de mayo de 2012, se oye en audiencia especial al niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, de conformidad con el artículo 80 Lopnna.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DA POR PROBADOS.

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso.

Dándoles el valor que se expone a continuación:

Con el acta de nacimiento del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, queda probado el vinculo filiatorio con la progenitora ciudadana Y.C.S. y su minoridad, por lo que, se le da pleno valor probatorio por ser este un documento publico. Así se declara.

Se volaran las actuaciones del C.d.P. del municipio San Carlos estado Cojedes, por no haber sido impugnadas en juicio, merecen plena fe, para dar por demostrado, los riesgos a los que fue expuesto el niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, ocasionado por los maltratos realizados por la progenitora ciudadana Y.C.S., así como el grado de desnutrición en que se encontraba. Así se declara.

Con los Informes emitidos por el Equipo Multidisciplinarios de este Circuito Judicial que no fueron impugnados, por lo que, se les da pleno valor probatorio respecto de que se evidencia que el niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, se encuentra viviendo con los ciudadanos E.F. y A.C., que esta bajo la responsabilidad de estos debido al riesgo que fue expuesto por la progenitora, lo cual fue señalado en las conclusiones, asimismo que la madre nunca ha cumplido con sus obligaciones, y que el niño continua con sus estudios, sugiriéndose que el niño permanezca en el hogar de los ciudadanos E.F. y A.C.. Así se declara.

Se valora el acta de audiencia realizada en la sala de juicio Nº 02, de fecha 16/05/2003, la cual riela al folio 51 y 52, suscrita por la jueza Abg. Y.P.N., que no fue impugnada, por lo que, se les da pleno valor probatorio respecto que la ciudadana Y.S. no tiene idea que las excoriaciones o las ronchitas como plantea en el acta no tienen relación o semejanza alguna con lo que plantea el informe medico. Así se declara

Se valoran Informes evolutivos del niño, suscritos por la jefa del centro de atención, el cual riela al folio 56 al 59, que no fueron impugnados, por lo que, se les da pleno valor probatorio, donde se plantean el cuadro clínico del niño y el problema de salud que no cesaba después del ingreso en la entidad. Así se declara.

Se valoran informes médicos emanados del centro quirúrgico G.P. y informes radiológicos recipe, tratamientos médicos y exámenes de sangre, que no fueron impugnados, por lo que, se les da pleno valor probatorio respecto al ingreso al centro hospitalario con un cuadro clínico con bronquitis moderada, con desnutrición crónica, lesiones, anemia. Así se declara.

Se valora el acta de audiencia donde fueron oído los ciudadanos E.F. y A.C., respecto a que hacen referencia de la integración del niño al hogar y todas las situaciones que ha superado con la ayuda de los padres sustitutos, como lo fue la situación medica que le había sido diagnosticada. Así se declara.

Se valora el informe técnico integral de idoneidad de la ciudadana Y.C.S., que no fue impugnado y aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, por lo que, se le da pleno valor probatorio respecto a que indica en las Conclusiones y Recomendaciones de los expertos del Equipo Multidisciplinario: “Se trata de una persona femenina que presenta características de retardo mental leve, con poca independencia personal, la presencia de signos de un daño a nivel orgánico, acompañado de la presencia de alteraciones de tipo emocionales, que la presentan con lentitud en general. -Valorar el estado emocional de los niños y los posibles conflictos y situaciones adversas que podrían generarle el contacto con la madre biológica; Tomando en cuenta que hasta los actuales momentos, los niños han tenido un desarrollo adecuado y sobre todo afectivamente se encuentran estables”., de este informe se desprende que persisten las condiciones de la vivienda de las carencia y que la referida ciudadana no es la mas apta para proporcionar condiciones mínimas para el desarrollo de un ser humano, es decir que, no tiene disposición de mejorar aunado al trastorno que la misma presenta, tal que el contacto del niño con ella pueda afectar su situación emocional. Es así que la ciudadana Y.S. desde los diferentes aspectos, social, psicológico, psiquiátrico, económico, no tiene las condiciones mínimas necesarias para tener al niño y esas condiciones deben ser cubiertas. Así se declara.

Se valora el acta de fecha 02-03-2012, donde consta la opinión del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, que riela al folio 224 que no fue impugnada, por lo que, se les da pleno valor probatorio respecto, al lugar donde vive y el grado que estudia, informando cual es su situación personal respecto a la familia indicando “Yo estudio 4to grado en escuela de Mapuey, ya tengo mi computadora, yo vivo con mi mama Aura y mi papá Eliel, me siento bien y cómodo”

De las declaraciones de los ciudadanos E.F. y A.C., así como la opinión del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, de las que emerge que efectivamente la ciudadana Y.C.S., no cumple con los deberes inherentes a la p.p., en virtud de que no ha cumplido con la obligación de cuidar, educar y proteger al niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, que adminiculados con los hechos narrados por la Fiscalía del ministerio Publico, así como se desprende del informe técnico integral de idoneidad realizado a la ciudadana Y.C.S., progenitora, así como a los ciudadanos E.F. y A.C. se concluye que la progenitora no ha tenido la mínima intención de hacerse cargo del niño por cuanto no ha cumplido con los deberes de cuidado, y atención al desarrollo y educación integral de su hijo, en virtud de que quienes están supliendo esa protección son los ciudadanos E.F. y A.C., quienes son personas idóneas para cumplir con la responsabilidad como familia sustituta y que vienen cumpliendo desde que les fue decretada la medida. Y así se declara.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE

Consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) en su capitulo referido a los derechos sociales y de las familias, los derechos fundamentales que se consagran para la protección de los niños, niñas y adolescentes y es así como en el ART 75 CRBV establece “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”

Con fundamento en esta disposición la LOPNNA, desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8 LOPNNA.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

En consecuencia ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.

Obrando con fundamento en el Artículo 26 Lopnna, el cual establece que:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Siendo que el artículo ante indicado, señala que a los niños, niñas y adolescentes hay que garantizarles el goce y disfrute de todos sus derechos y la protección debida por parte de la familia de origen, que le garantice su derecho a vivir y ser criados en el seno de su familia, con el más alto nivel de vida posible, y que se le proteja su interés superior, tal como debe quedar establecido en el presente caso y así se declara.

Siendo que, para quien decide y con fundamento en las pruebas analizadas, la conducta desplegada por la madre del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, ciudadana Y.C.S., quedo demostrado que se enmarca dentro del supuesto previsto en el articulo 352 cuando indica que “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando: …( sic) c.- incumplan los deberes inherentes a la p.p.…”, por lo que como consecuencia, lo procedente en derecho es declarar la Privación de la P.P., que ostenta la ciudadana Y.C.S., respecto del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna y así se declara

Obrando con fundamento en los Artículos 75 Constitucional, en concordancia con el 8 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los efectos de garantizarle el goce y disfrute de todos sus derechos y la protección debida por parte de una familia en este caso sustituta y el estado venezolano, que le garantice su derecho a vivir y ser criado en una familia, con el más alto nivel de vida posible, y que se le proteja su interés superior y siendo que los ciudadanos E.F. y A.C. quienes han cumplido exitosamente hasta la fecha con esa protección, es por lo que, se ratifica la medida de Colocación Provisional, en el hogar de los mencionados ciudadanos, quines tendrán, la responsabilidad de crianza del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna y los atributos inherentes a esta y así se declara.

CAPITUO V

DECISION

Por las Razones expuestas esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

Primero

Se declara con lugar la demanda de privación de p.p. a la ciudadana Y.C.S.L., respecto del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna a partir de la publicación de la presente decisión.

Segundo

Se ratifica la medida de Colocación Provisional, en el hogar de los ciudadanos E.F. y A.C., quines tendrán, la responsabilidad de crianza del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna y los atributos inherentes a esta, ampliamente identificados en autos, mientras se establece una forma de protección definitiva, quienes tienen la responsabilidad de crianza y la c.d.n..

Tercero

Se advierte que de conformidad con el Articulo 355 LOPNNA, la madre puede solicitar se le restituya la P.p. aquí privada, transcurridos que sean dos años desde la fecha en que se declare la firmeza de la presente decisión, si se probare que han cesado las causales que motivaron la privación. Así se decide.

Dada en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de mayo (05) del dos mil doce (2012).

Jueza

Abg. M.U.A.A.

Secretaria

Abg. Vanessa Rojas

En esta misma fecha, siendo las 10:50 am., se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº PJ0072012000037

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