Decisión nº S-027-2015.- de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida. de Merida, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida.
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoPerención De Instancia

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Quince (2015).-

205º y 156º

Sentencia Nº S-027-2015.-

Causa Nº C-2013-018.-

CAPITULO PRIMERO

LAS PARTES INTERVINIENTES

El presente escrito de DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO por vía principal o procedimiento ordinario, fue recibido por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como distribuidor y a quien le correspondió conocer luego del sorteo de Ley en Fecha Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), en razón de ello, éste sentenciador la admitió y dio entrada en esa misma fecha Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), bajo el Nº C-2013-018, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, además no ser contrario al orden publico, a las buenas costumbre y la Ley.-

DEMANDANTE: Aparece como demandante el ciudadano: YUNIER ALBEIRO ARAQUE VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-16.604.409, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio la ciudadana: C.A.R.V., provista de la cédula de identidad Nº V-8.082.326, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 39.900, hábil civil y jurídicamente.-

DEMANDADO: Aparece como demandado el ciudadano: J.E.G.C., venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-02.287.056, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, sin representación judicial constituida en autos por el estado en que se encuentran las actuaciones a la presente fecha.-

MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-

CAPITULO SEGUNDO

PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

DEMANDA

En fecha diez (10) de octubre del año dos mil trece (2.013), éste Tribunal recibió DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, siendo admitida dentro del lapso que tipifica el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, dándosele entrada en esa misma fecha diez (10) de octubre del año dos mil trece (2.013), bajo el Nº C-2013-018, donde el ciudadano: YUNIER ALBEIRO ARAQUE VERA, asistido por la Abogada en ejercicio la ciudadana: C.A.R.V., plenamente identificadas, manifiesta entre otras cosas: “…que en fecha 01 de Agosto de Dos Mil Once (2.011), suscribí documento privado de compra venta con el ciudadano: J.E.G.C.…(…Omissis…)…habiendo sido redactado dicho instrumento en los siguientes términos…(…Omissis…)… Vistas así las cosas podemos observar que en base a los hechos en referencia y al contrato señalado ut supra, estamos en presencia de un contrato de compra venta de los denominados en nuestro ordenamiento jurídico como “bilaterales” en donde el ciudadano J.E.G.C., antes identificado, me dio en venta el lote de terreno anteriormente descrito y determinado y yo como contraprestación de lo recibido le pagué a su entera y cabal satisfacción el precio o cantidad dineraria mencionada como recibida por él, en el contenido del citado instrumento legal. Ahora bien, por cuanto han resultado infructuosas las innumerables diligencias extrajudiciales a los fine de que el referido vendedor me otorgue el documento definitivo de compra venta o lo que es lo mismo me haga la tradición legal por ante la respectiva oficina de Registro Público e igualmente me ponga en posesión del lote de terreno descrito no me ha quedado otra alternativa que solicitar la tutela del Jurisdicente y proceder a demandar como en efecto formalmente demando en este acto el RECONOCIMIENTO del citado instrumento privado por VÍA PRINCIPAL de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano: J.E.G.C.…(…Omissis…)…por RECONOCIMINETO JUDICIAL TANTO DEL CONTENIDO COMO DE LA FIRMA QUE APARECE ESTAMPADA EN EL CITADO INSTRUMENTO LEGAL, para cuyo efecto solicito se de cumplimiento a lo pautado en los artículos 444 al 448 ejusdem, todo a los fines de que tanto el contenido del instrumento privado como la firma que aparece al pie del mismo queden legalmente reconocidos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Escrito de demanda y sus anexos que riela del folio uno (01) al tres (03) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, donde se encuentra: PRIMERO: Original del documento privado suscrito por las partes y objeto de las presentes actuaciones, de fecha primero (01) de agosto de dos mil once (2.011). La parte demandante sustenta la acción en los Artículos 444, 445, 446, 447, 448, 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1923 del Código Civil.-

ESCRITO TERCERO

El Siete (07) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), se hizo presente por ante éste despacho el ciudadano: H.H.R.G., venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-08.108.911, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 145.513, hábil civil y jurídicamente, quien manifestó ser apoderado de la ciudadana: A.T.R.D.G., tal como consta en documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, en fecha Siete (07) de J.d.D.M.O. (2011), bajo el Nº 390, Folios 1.293 al 1.295, Tomo IV de los Libros de Autenticaciones llevados por el mencionado Registro, quien manifestó entre otras cosas que el ciudadano referido (JESÚS ELVIDIO G.C.) hizo o realizó disposición fraudulenta de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal sin el consentimiento de su cónyuge (ADA T.R.D.G.); y que el documento que se pretende reconocer debe cumplir con ciertas formalidades y solemnidades para su validez pretendiendo de forma no adecuada por ante éste tribunal validar un hecho irrevertible; además, que los mencionados lotes de terreno se encuentran incursos en un litigio por ante otro juzgado competente del estado Mérida obteniendo sentencia a favor de la ciudadana: A.T.R.D.G., poseyendo prohibición de cualquier negocio o disposición, solicita además el tercero la no admisión de la solicitud y en consecuencia se desconozca el contenido puesto que la acción mancilla los derechos que le asisten a su representada por mala administración de su cónyuge J.E.G.C., poniendo en riesgo la comunidad de gananciales. Escrito y sus anexos que rielan al expediente del folio cinco (05) al diez (10), ambos inclusive con sus respectivos vueltos, agregado efectivamente el diez (10) de octubre del año dos mil trece (2.013), folio once (11) Vto.-

CONSIGNACIÓN DE PODER APUD-ACTA PARTE DEMANDANTE

En fecha quince (15) de octubre del año dos mil trece (2.013), la parte demandante ciudadano: YUNIER ALBEIRO ARAQUE VERA, otorga y consigna en el expediente Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio la ciudadana: C.A.R.V., plenamente identificada y a R.I.C.V., provisto de la cedula de identidad Nº V-11.590.414, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 135.295, hábil civil y jurídicamente. Actuación inserta al folio doce (12) Vto.-

CONSIGNACIÓN DE EMOLUMENTOS PARA PRACTICAR CITACIÓN DEL DEMANDADO

En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil trece (2.013), la parte demandante ciudadano: YUNIER ALBEIRO ARAQUE VERA, asistido por la Abogada en ejercicio la ciudadana: C.A.R.V., plenamente identificadas, consigno de conformidad a la Ley los emolumentos para la citación de la parte demandada. Actuación inserta al folio trece (13) Vto.-

SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS

El quince (15) de octubre del año dos mil trece (2.013), el abogado en ejercicio H.H.R.G., actuando como apoderado de la ciudadana: A.T.R.D.G., identificados, solicito copias certificadas de las actuaciones que reposan en el Tribunal en los expedientes Nº 2013-015, 2013-016, 2013-017 y 2013-018, solicitud inserta al folio catorce (14) Vto.-

SOLICITUD PARTE DEMANDANTE

El veintidós (22) de octubre del año dos mil trece (2.013), la apoderada judicial de la parte demandante abogada en ejercicio ciudadana: C.A.R.V., ya identificada, solicita al secretario del tribunal abstenerse de expedir copias certificadas solicitadas. Folio Dieciséis (16) Vto.-

CITACIÓN DEL DEMANDADO

El veintidós (22) de octubre del año dos mil trece (2.013), se comisiono al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según oficio Nº 164-2013, a los fines de practicar la citación del demandado, siendo imposible ubicarlo según consta en las actuaciones realizadas por el referido juzgado y anexas al expediente devueltas las boleta y sus anexos a éste Tribunal, diligenciando la apoderada judicial de la parte actora a los fines de proceder a la citación por carteles y cumplida como fue la colocación del cartel en el lugar de residencia del demandado se remitió a éste Tribunal para fines legales siguientes, no constando al expediente comparecencia del demandado ni por sí ni por medio de apoderado judicial a darse por citado. Actuaciones todas que van del folio dieciocho (18) al folio cuarenta y cinco (45) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

CAPITULO TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en autos: PRIMERO: Demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (PROCEDIMEINTO ORDINARIO), interpuesta por el ciudadano: YUNIER ALBEIRO ARAQUE VERA, ya identificado, que corre al folio uno (01) y dos (02) con sus respectivos vueltos; SEGUNDO: Documento privado original de fecha primero (01) de agosto de dos mil once (2.011) que riela al folio tres (03) Vto.-

El Tribunal antes de decidir cree pertinente realizar las siguientes consideraciones.-

En el caso que hoy nos ocupa, observa este Tribunal, que la demanda fue admitida y sustanciada de conformidad a la Ley; ahora bien, se evidencia en las actuaciones que la parte actora, el ciudadano: YUNIER ALBEIRO ARAQUE VERA, ya identificado, asistido por la Abogada en ejercicio la ciudadana: C.A.R.V., ambos plenamente identificados, ha permanecido inactiva sin dar el impulso procesal que ameritan los actos o gestiones que corresponden para lograr la citación del demandado de conformidad a la ley; tampoco han realizado ningún otro acto de procedimiento tendiente a que la misma se haga efectiva en el estado que para la presente fecha se encuentra, ni ha mostrado interés impulsando el proceso, ni realizado ningún otro acto de procedimiento, es decir, no ha realizado actos destinados a mantener en curso el proceso. En este caso en particular se observa que habiendo transcurrido desde la ultima actuación de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2.014), que riela al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, hasta la presente fecha, cinco (05) de octubre de dos mil catorce (2.014), mas de un año, mas precisamente trecientos setenta (370) días continuos, sin que la parte actora haya impulsado el proceso realizando el acto de procedimiento que le correspondía, como lo era la citación por carteles en los diarios de circulación regional del Estado donde se encuentra residenciado el demandado, menos aun su consignación al expediente, por lo que le es imputable a la parte; quiere decir ello, que con la presentación del libelo de la demanda se genera la instancia, y como se evidencia de las actuaciones se superó con creces el lapso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento que establece la Ley, y por tanto no estando la causa en estado de dictar sentencia se estima que evidentemente se consumó la perención anual de la instancia con fundamento en lo tipificado en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

La norma aludida hace mención a las forma como perime la instancia por el paso del tiempo, de allí que tanto en su encabezado citado anteriormente y sus tres ordinales lo expresa con claridad, ahora bien, corresponde entonces adecuar la actividad sentenciadora que ocupa estas actuaciones a la norma trascrita, en tal sentido, señala la norma que la instancia se extingue por haber transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de allí que el legislador impone una dura sanción a la negligencia de la parte o las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, por cuanto la Ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación del demandado, para evitar que se produzca la perención, esto para el caso de la disposición establecida en el ordinal 1º del articulo invocado, lo cual también es aplicable para las causas que habiéndose consignado los emolumentos y practicada parcialmente las diligencias para lograr la citación, hayan trascurrido más de un año a la ultima actuación agregada efectivamente al expediente, sin lograr dicho acto procesal, en consecuencia se evidencia que la causa ha estado paralizada por más de un (01) año posterior a la fecha del último acto procesal, en virtud de ello y de conformidad al artículo 269 ejusdem, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse la perención de instancia un asunto de orden publico procesal.-

El procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, edición 2009, Pág. 335 refiriéndose a la perención expone: “Se distinguen dos tipos de extinción de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las especificas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, caducidad del carácter con que se obra. La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (1 y 2)” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En ese mismo orden de ideas dicho procesalista en la aludida edición, Tomo 2, Pág. 318 dice: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinen.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo código de 1987, edición 2003, Tomo II, Pág. 370, 371 dice “La perención de la instancia es la otra figura afín, que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo…(…Omissis)… fundada en la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo…(Omissis)… se contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1º, 2º y 3º del Art, 267 C.P.C. ” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior y citando ambos procesalistas, la perención o extinción de la instancia se sustenta en el incumplimiento por parte del actor, de actos que conllevan la impulso procesal, en este caso el referido a la efectiva citación del demandado, lo cual conlleva para este sentenciador a determinar que existe una actitud negativa u omisiva de la parte demandante, que debiendo como esta en realizar los actos del proceso los cuales la ley comporta como exclusivos (en el presente caso) de la parte actora, no los realizó, actividad esta no imputable al órgano jurisdiccional que conoce de la causa, puesto que su inactividad no causa perención.-

Citado lo anterior, debe entenderse entonces que por obligación del demandante se entiende el procurar que efectivamente se produzca la citación del demandado una vez agotados todos los recursos a que se contrae la ley. Del mismo modo CONSTA en autos que la ultima actuación realizada en el expediente tendiente a la citación efectiva del demandado fue realizada en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2.014), y para hoy cinco (05) de octubre de dos mil quince (2.015) ha superado el lapso de un (01) año a que contrae la ley, actuación esta que se tiene como una diligencia necesaria, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, de acuerdo al Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia Nº 466 de fecha 21 de julio de 2008, Caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra B.A.V. y otros).-

Del mismo modo, en criterio jurisprudencial, referido a la Perención, ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 23 de mayo de 2011, Caso: W.J. Suárez y otro contra M.Y de Lobato y otros, Expediente Nº AA20-C-2010-000533, Sentencia Nº 000226, Ponente: Magistrado Dr. L.A.O.H., ratificado en esa misma Sala de Casación Civil en fecha 17 de enero de 2012, Caso: B.B. C.A. en juicio por cobro de bolívares, Expediente Nº AA20-C-2011-000305, Sentencia Nº 000007, Ponente: Magistrada Dra. Isbelia P.V., donde estipula: “…institución ésta de orden publico, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…(Omissis)… sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. ” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Como ha quedado probado en las actuaciones que corren al expediente y el análisis de las normas invocadas, así como el desarrollo jurisprudencial de las mismas, lo ajustado a derecho en consecuencia, es decidir sobre lo aquí esgrimido por este sentenciador, en ese sentido se DECLARA Y DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 267 y 269 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Y DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por cuanto la parte actora no cumplió con la citación efectiva de la parte demandada abandonando el proceso, ASÍ SE DECIDE. En consecuencia.-

PRIMERO

Se ordena notificar a la parte actora, sobre la presente decisión y que una vez conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 269 y 298 del Código de Procedimiento Civil; y si transcurrido dicho lapso no se ha ejercido ningún recurso se ordena el archivo del expediente. ASI SE ACUERDA.-

SEGUNDO

En virtud de la naturaleza del presente juicio y de conformidad al Articulo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Á.A.R..-

El Secretario:

Abg. G.O.M.B.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 AM), se agregó original en la Causa Nº C-2013-018 y se dejó copia para el archivo.-

El Secretario,

Abg. G.O.M.B.-

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