Decisión nº 0171 de Juzgado del Municipio Piar de Monagas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Piar
PonenteReina Rojas Barreto
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Aragua de Maturín, 27 de Mayo de 2010.

200º y 151º

Exp: Nº 0171.

De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.

DEMANDANTE: YUREIDYS DEL VALLE S.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.080.476, y domiciliada en el Sector La Gran Sabana, Casa S/N°, cerca del Cementerio Nuevo de la población de Chaguaramal, jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas, en representación de los derechos de la niña EDILEIDYS DEL VALLE PADRINO SÁNCHEZ, de tres (años) de edad.-

DEMANDADO: R.M.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.156.826, quien labora en la Empresa Constructora IMG, C.A., ubicada en la Vía al Sur de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.358, en su carácter de Defensor Público Primero (S) del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calados, Piso N° 2, Oficina N° 5. Maturín, Estado Monagas.-

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: EUKARIS AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.309, y de este domicilio.

BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de tres (03) de edad, y del mismo domicilio de la madre.-

ACCION DEDUCIDA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

PRIMERO

NARRATIVA

En fecha 03 de abril del año 2009, fue recibido por la Secretaria de este Tribunal, demanda verbal presentada por la ciudadana YUREIDYS DEL VALLE S.S., quien planteó en dicho momento que “concurro en este acto a los fines de solicitar de manera verbal ante este Juzgado lo siguiente: PRIMERO: Fijación de Obligación de Manutención a favor de mi hija (…), en contra del ciudadano R.M.P.Z., progenitor de mi hija. “SEGUNDO: Solicitó la citación del demandado en su sitio de trabajo, Constructora IMG, C.A., ubicada en la Vía al Sur de la ciudad de Maturín, Estado Monagas (…)”. Además estimó su acción en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES mensuales. Consignando original de la Partida de Nacimiento de la niña de autos (folios 1 y 2). Luego, la demanda fue admitida en fecha 13 de abril del 2009, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, acordándose la citación del obligado alimentario, librándose para tal fin Rogatoria de Citación al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, así como también se libro oficio a la Fiscal Octavo del Ministerio Público (Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), notificándole la admisión de la presente demanda, (folios 5 al 9, oficios Ns° 2920-165/09 y 2920-166/09). Ese mismo día se ofició al patrono del demandado, solicitando C.d.T. del mismo (Oficio N° 2920-167/09, folio 10). Luego, en fecha 26 de Mayo de 2009, se recibió diligencia suscrita por la parte demandada, asistida por la abogada Eukaris Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.309, dándose por citado personalmente en la presente causa (folio 12). En fecha 02 de junio del año 2009, hora y oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, sólo compareció el demandado, por lo tanto no se pudo realizar la conciliación (folio 13). Ese mismo día la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el demandado de autos no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la presente demanda (folio 14). En fecha 22 de Junio de 2009 el Tribunal dicta Auto para Mejor Proveer en el cual ordena ratificar Oficio N° 2920-167/09 librado en fecha 13-04-2009 a la Empresa Constructora IMG., C.A., ubicada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde se le solicitaba remitir a este Despacho C.D.T. del demandado de autos (Oficio N° 2920-245/09, folios 15 al 17). En fechas 25 de junio y 17 de septiembre del 2009, se dictaron autos dando por recibidos los oficios números 2920-167/09 y 2920-245/09, respectivamente, librados por este Tribunal los cuales fueron DEVUELTOS por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), ordenándose agregar a los autos (folios 18 al 23). Luego, en fecha 15 de Octubre de 2009, se recibieron las resultas de la Rogatoria de Citación librada por este Tribunal en fecha 13 de abril de 2009, dictándose auto ordenando agregarlas al presente expediente, (folios 24 al 35). En fecha 10 de noviembre de 2009 se recibió escrito presentado por la parte demandante, asistida por el abogado F.R., en su carácter de Defensor Público Primero (S) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita a este Tribunal se decrete Medidas Provisionales de Embargo sobre el salario del demandado en los siguientes términos: a) Retención de un 52% de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, a fin de asegurar la Obligación de Manutención mensual provisional de la niña de autos, b) Retención de un 52% de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional de las utilidades y bonificaciones en el mes de diciembre a fin de cubrir gastos propios de la época decembrina, c) Retención del 30% del Bono Vacacional, a los fines de cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes, d) Retención de un 40% de las Prestaciones Sociales para asegurar obligaciones futuras, e) Que los beneficios que otorga la empresa donde labora el demandado a su hija, le sean entregados a la madre de ésta, y f) Oficiar a la empresa IMG, C.A. informándole sobre las medidas acordadas. Así mismo solicitó comisionar a un Tribunal Ejecutor de Medidas a los fines de dar fiel cumplimiento a lo acordado por este Tribunal, y que el mismo haga entrega del oficio librado a la empresa donde labora el demandado, así como también le sea designado DEFENSOR PÚBLICO para que la asista en este proceso (folios 36 y 37). En fecha 12 de Noviembre de 2009, se dictó auto acordando aperturar Cuaderno Separado de Medidas, y designando al Defensor Público Primero, adscrito a la Coordinación Regional de Defensa Pública del Estado Monagas, para que represente y defienda los Derechos de la niña beneficiaria de autos, librándose para tal fin la Boleta de Notificación respectiva (folios 38 y 39). Ese mismo día se abrió Cuaderno Separado de medidas decretándose: a) Retención de un 40% de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, a fin de asegurar la Obligación de Manutención mensual de la niña de autos, b) Retención de un 40% de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional de las Utilidades y Bonificaciones en el mes de diciembre, c) Retención de un 30% del Bono Vacacional, y d) Retención de un 30% de las Prestaciones Sociales, para asegurar Obligaciones Alimentarias futuras, ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Estado Monagas, a los fines de materializar las medidas establecidas, y así mismo requerir a la Empresa IMG, C.A. información relacionada con la C.d.T. del demandado de autos, librándose para tal fin el respectivo exhorto y los oficios correspondientes (folios 1 al 5 del Cuaderno de Medidas). En fecha 13 de noviembre de 2009, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación firmada del ciudadano Defensor Público Primero, adscrito a la Coordinación Regional de Defensa Pública del Estado Monagas, abogado F.R. (folios 40 y 41). En fecha 18 de enero de 2010 se dictó auto agregando a los mismos el Oficio N° DP-P01-467-07, recibido por este Tribunal en fecha 15 de enero de 2010, librado por la Defensoría Pública Primera del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en el cual remiten Copias Certificadas del Convenimiento de Manutención acordado por las partes en el presente expediente, en el cual se observa la Homologación de dicho Convenimiento suscrito por las partes intervinientes en la presente causa, sobre la manutención de la niña de autos, lo cual traería como consecuencia que el procedimiento que se ventila por este Tribunal carecería de sentido su continuación, basándose en la existencia de cosa juzgada material establecida por la Homologación en cuestión, acordándose librar Boletas de Notificación a las partes para que una vez que conste en autos la última notificación que se practique, comience a correr el lapso establecido en la Ley para dictar sentencia (folios 42 al 50). En fecha 20 de enero de 2010 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación de la parte demandada (folios 51 y 52). Luego, en fecha 18 de febrero de 2010 se recibieron las resultas de la Comisión librada al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Estado Monagas las cuales devolvieron por falta de impulso procesal (folios 6 al 14 del Cuaderno de Medidas), y en fecha 20 de mayo del año en curso, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó la Boleta de Notificación de la parte demandante (folios 53 y 54). Notificadas las partes, y estando en el lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

SEGUNDO

MOTIVA

PUNTO PREVIO.

DE LA COSA JUZGADA.

Corre inserta a las actas del presente expediente Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por la Sala de Juicio – Juez Profesional Primera, del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente N° 23171-2009 (folios 49 y 50), contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, de fecha 13 de noviembre de 2010, mediante la cual se fijó el monto de la obligación de manutención que le debe el ciudadano R.M.P.Z. a su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Tres (03) años de edad.

En razón de lo antes expuesto, este Juzgador considera que en el presente caso debe revisarse la procedencia en derecho de la declaratoria de COSA JUZGADA, en virtud de la prohibición legal existente, que impide a los Jueces decidir una controversia previamente decidida por una Sentencia Definitivamente Firme, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita.

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 272:

…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

.

Artículo 273:

...La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

.

La COSA JUZGADA es definida por la doctrina como la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio, y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso, por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en definitivamente firme, o porque habiendo ejercido los recursos permitidos por la Ley Procesal, se han agotado ya las instancias posibles.

El juicio de Obligación de manutención persigue el establecimiento de la respectiva pensión, siendo necesario para demandar la inexistencia de una sentencia o convenimiento debidamente aprobado y homologado, mediante el cual se haya determinado previamente la pensión alimentaria, y en caso de existir una cantidad fijada como pensión alimentaria, procedería la revisión de dicha sentencia o convenimiento, previamente homologado por el Juez, según sea el caso. Esto con la finalidad de evitar que sean dictadas sentencias contradictorias.

En razón de lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso procede en derecho la declaratoria de COSA JUZGADA, en virtud de la prohibición legal existente que impide a los Jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme o convenimiento homologado, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita, siendo que la situación planteada en el caso sub examine, perfectamente encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272, 273 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que existe Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por la Sala de Juicio – Juez Profesional Primera, del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, de fecha 13 de noviembre de 2010, en la cual fue dictada sentencia resolviendo el fondo de la controversia planteada en la presente causa, sentencia ésta que es vinculante en todo proceso futuro, en razón de la concurrencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la COSA JUZGADA como lo son la identidad de las personas, identidad del objeto y la identidad de la acción. En este sentido, si bien es cierto que el procedimiento intentado ante la sala de juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial era por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, no es menos cierto que en dicha sentencia se fijó la pensión que le debe el ciudadano R.M.P.Z. a su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Tres (03) años de edad, cumpliéndose de esta manera los requisitos legales antes señalados.

Es importante mencionar que las sentencias dictadas en materia de alimentos, producen cosa juzgada formal y no material, en consecuencia, pueden ser modificadas a través del procedimiento de revisión de sentencia, el cual puede ser intentado por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este caso se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente, establecido en la Ley Especial. Así se establece.-

Por los motivos antes expuestos, considerando que la COSA JUZGADA puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa o ser declarada de oficio por la misma prohibición legal existente a la cual se hizo referencia previamente, considera este Juzgador que la presente causa se encuentra resuelta mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por la Sala de Juicio – Juez Profesional Primera, del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente 23171-2009, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, de fecha 13 de noviembre de 2009; por lo que este Juzgador concluye que en el asunto sub iudice la COSA JUZGADA ha prosperado en Derecho. Así se establece.

TERCERO

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YUREIDYS DEL VALLE S.S., en contra del ciudadano R.M.P.Z., en relación con la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de tres (03) años de edad, por existir cosa juzgada. Se ordena el Archivo del presente expediente.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Aragua de Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación

El Juez Temporal:

________________________

Abg. A.M.S.C.. La Secretaria Suplente:

__________________________

Abg. Saydubys del V. Fajardo M.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria Suplente:

__________________________

Abg. Saydubys del V. Fajardo M.

AMSCh/sdf-lem.

Exp. N° 0171.-

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