Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Julio de 2004

Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2003-002238

PARTE DEMANDANTE: Z.M.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.324.638, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: V.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.288.758, y de este domicilio.

HIJOS: J.M. Y S.J.A.V..

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

VISTOS Y CON CONCLUSIONES: Se inicia el presente procedimiento contencioso por Revisión Obligación Alimentos, para los niños J.M. y S.J., actualmente de cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente, el cual se inicio por la ciudadana Z.M.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.324.638, domiciliada en la Calle Monagas, N° 18-89, Sector Buenos Aires de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.716, quién manifestó en su solicitud que durante el procedimiento de Divorcio, suscribió con su ex – cónyuge el ciudadano V.J.A.M. un convenio que fue Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, lo cual se encuentra establecido la Pensión de Alimentos, igualmente se establece que el mes de Diciembre además de su mensualidad el equivalente al Treinta por Ciento (30%) de las utilidades devengadas y el Treinta por Ciento (30%) devengado por concepto de vacaciones, así mismo debe cancelar cualquier otro gasto que por emergencia se pudieran presentar para los Niños J.M. Y S.J., él a cumplido en parte con el referido acuerdo, pero no reconoce ningún otro gasto adicional. También manifestó que por el hecho de tener edad su hijo J.M., de comenzar su educación formal situación esta que le comunicó al ciudadano V.J.A.M., a fin de que cancele los gastos respectivos, sin recibir ninguna respuesta del mismo, negándose a contestar llamadas telefónicas y manteniéndose en negativa en cancelar dichos gastos.- Cabe destacar que el ciudadano antes mencionado nunca ha ejercido su derecho a visitar a los niños, ni tampoco se comunica para saber de ellos, faltando de forma expresa a sus deberes de padre, e incumpliendo con los deberes de la Patria potestad, pues desde el mes de Febrero no visita a los niños, es por lo que

he decidido demandar como en efecto lo hago en representación mis hijos J.M. y S.J.A.V., por REVISION DE OBLIBAGION ALIMENTARIA, al ciudadano V.J.A.M..- Solicitando finalmente que sea admitida la presente demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.- Y se anexó a la solicitud, copia certificada del convenio suscrito, copia certificada de Sentencia de Divorcio, Informe Medico, Factura de Consulta, Factura de Zapatos Ortopédicos, Recibo de Inscripción y Facturas de uniforme y otros.- Admitida como fue la presente solicitud en fecha 07 de Octubre de 2003, se ordenó la Notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, asimismo se ordena la citación del ciudadano V.J.A.M., para que diera contestación a la referida demanda de Pensión de Alimentos, para sus hijos J.M. y S.J.A.V., y además se procedería a la conciliación entre las partes, igualmente se acuerda librar oficio a la empresa Cemex, C.A., a los fines de que informe a este Tribunal el sueldo mensual y demás beneficios que devenga el ciudadano V.J.A.M..- En fecha 08 de Octubre de 2003, la Alguacil, ciudadana L.F., manifiesta que consigna en este acto Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, tal como se desprende al folio treinta y seis (36) del expediente. Cursante al folio treinta y siete (37) se encuentra comunicación constante de un (01) folio útil y un (01) anexo emanado de la empresa Cemex, C.A., dando respuesta al oficio N° 1150-1981 de fecha siete (07) de Octubre de 2003.- Cursante al folio cuarenta (40) se dicto auto de este Tribunal donde el Abogado UNALDO J.A.R., se avoca al conocimiento de la causa.- Cursante al folio cuarenta y uno (41) se encuentra escrito de la ciudadana Z.M.V.S., otorgándole Poder Apud Acta, a la Abogada en ejercicio G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.716.- En fecha 19 de Noviembre de 2003, el Alguacil, ciudadano J.G., manifiesta que se traslado a citar a el ciudadano V.J.A.M., el día 17-11-03 firmando éste la boleta de citación, tal como se desprende del folio cuarenta y cuatro (44) del Expediente.- En fecha 24-11-03, al folio cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) se realiza el acto conciliatorio entre la partes, ciudadanos V.J.A.M. y Z.M.V., donde no estuvo presente la parte demandante, ciudadana Z.M.V.. Seguidamente el ciudadano V.J.A.M., procedió a contestar la demanda, por lo tanto el Tribunal deja constancia que no hubo acuerdo alguno.- Cursante al folio cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del Expediente, cursa escrito de promoción de pruebas suscrito por la Abogada G.G., constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos. En fecha 27-11-03, se dicto auto del Tribunal admitiendo las Pruebas promovidas por la parte demandante cursantes al folio cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54); y así mismo acuerda librar oficio solicitados.- Cursante al folio sesenta (60) se encuentra escrito del ciudadano V.J.A.G.M., otorgándole Poder Apud Acta, al Abogado en ejercicio E.A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.739.- Cursante al folio sesenta y tres (63) del Expediente cursa escrito de promoción de pruebas suscrito por el Abogado E.A.G.G., constante de un (01) folio útil y nueve (09) anexos. En fecha 05-12-03, se dicto auto del Tribunal admitiendo las Pruebas promovidas por la parte demandada cursante al folio setenta y cuatro (74).- Cursante al folio setenta y cinco (75) se encuentra escrito de conclusiones suscrito por la Abogada G.G., Apoderada Judicial de la ciudadana Z.M.V., constante de tres (03) folios útiles.- En fecha 09 de Diciembre de 2003, se acuerda agregar a los auto el escrito anterior.- Al folio ochenta (80) se

encuentra diligencia suscrita por la Abogada G.G., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Z.M.V., consignando copias de los oficios N° 1150-2321, enviado a la Empresa Cemex, C.A., y oficio N° 1150-2322, enviado al Banco Mercantil, debidamente sellados y firmados como recibidos por los mismos.- En fecha 17 de Diciembre de 2003, este Tribunal acuerda agregar a los autos la diligencia anterior donde se consignan copia simple de los oficios sellados y firmados como recibidos en la empresa Cemex, C.A., y el Banco Mercantil.- Al folio ochenta y cinco (85) se encuentra oficio emanado del Banco Mercantil, constante de un (01) folio útil y siete (07) anexos, dando respuesta al oficio N° 1550-2322 de fecha 27 de Noviembre de 2003 dictado por este Tribunal.- En fecha 15 de Enero de 2004, este Tribunal acuerda agregar a los autos la anterior comunicación emanada del Banco Mercantil.- Al folio noventa y cinco (95) se encuentra diligencia suscrita por la abogada G.G., de fecha 26 de Enero de 2004, solicitando la sentencia de la presente demanda.- Al folio noventa y siete (97) se encuentra diligencia suscrita por la abogada G.G., de fecha 14 de Abril de 2004, solicitando reunión conciliatoria entre las partes.- En fecha 02 de Julio de 2004 este Tribunal dista auto por cuanto lo considera necesario acordando librar oficio a la empresa Cemex., C.A., donde solicita el informe de sueldo mensual actual y demás beneficios que devenga el ciudadano V.J.A.M., en la misma fecha se libra el oficio.- Al folio ciento uno (101) cursa comunicación emanada de la Empresa Cemex., C.A., dando respuesta al oficio N° 1150-1977, de fecha 02 de Julio de 2004 dictado por este Tribunal.- En fecha 19 de Julio de 2004, este Tribunal acuerda agregar a los autos la anterior comunicación emanada de la Empresa Cemex., C.A.- Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente. Está Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de los niños J.M. Y S.J.A.M.V. de cuatro (04) y dos (02) años, respectivamente, está plenamente demostrado con las Partidas de Nacimiento expedidas por la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que los niños son hijos de los ciudadanos V.J.A.M. y Z.M.V.S., por lo cual esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público.

SEGUNDO

Igualmente está plenamente demostrada la legitimación de la persona que intenta la solicitud ciudadana Z.M.V.S., madre y representante legal de los niños A.V., debidamente representada por la Abogada en ejercicio G.G..

TERCERO

Ahora bien, para decidir esta sala de Juicio N° 01 considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprundecial. La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su articulo 369, lo siguiente: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del banco Central de Venezuela”. Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado , aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom” en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión son dos requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del quantum de la Pensión de Alimentos: a) La fortuna de parte de aquel a quien se le pide, tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado, así como la imposibilidad que tenga de proporcionárselo el que lo exija. Igualmente no es menos cierto que los hermanos A.V., requieren de su educación, vestuarios, asistencia médica y todo aquello que comprende la obligación alimentaría conforme a las nuevas previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e su Artículo 365, esta obligación como lo establece el principio establecido en el Artículo 5 “ejusdem” que dispone “…El padre y la madre tienen responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”, lo que quiere decir que la obligación alimentaría es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas. Tomándose en cuenta el interés Superior de los niños J.M. Y S.J.A.V., esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de revisión de Pensión de Alimentaria para los niños J.M. Y S.J.A.V., formulada por la ciudadana Z.M.V.S., contra el ciudadano V.J.A.M., padre de los citados niños plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a los niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el Artículo 30 “ejusdem”, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el Artículo 365, “IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (Artículo 366, ejusdem)”, por lo que se modifica y se fija como nueva Pensión Alimentaria mensual la cantidad equivalente a un tres cuarto (1 ¾) de salario mínimo que actualmente esta en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 247.104,00) mensual lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano V.J.A.M. por concepto de Pensión Alimentaria es de CUATROSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 432.432,00) mensual, para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la Pensión Alimentaria. En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios para el inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a un monto igual al fijado como Pensión Alimentaria, es decir, que la cantidad obligada a cancelar es de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 864.864,00). Asimismo, para cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional de un monto igual a la fijada como pensión alimentaria, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 864.864,00). Dichas cantidades deberán ser retiradas del sueldo, bono vacacional y aguinaldos, respectivamente, que le puedan corresponder al demandado de autos, debiendo ser remitidas a este Tribunal en cheque de gerencia NO ENDOSABLE a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente sala de juicio N°01 los referidos niños. Igualmente se acuerda que los gastos médicos, medicinas recreación y demás imprevistos, serán sufragados por ambos progenitores por partes iguales. Quedando así modificadas las medidas acordadas, en fecha 27 de Enero de 2003 y Homologada por ante la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en cuanto al embargo del Treinta por Ciento (30%) del sueldo, el Treinta por Ciento (30%) de las utilidades devengadas y el Treinta por Ciento (30%) del bono vacacional, manteniéndose el compromiso de continuar cancelando la Póliza de HCM, de la cual son beneficiarios los niños J.M. Y S.J.A.V., igualmente se mantiene la retención de Treinta y Seis (36) mensualidades futuras en base al monto de la Pensión fijada por este despacho, una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide. Déjese Copia Certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera de lapso, háganse las notificaciones correspondientes a la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. F.Q.H., y a los ciudadanos V.J.A.M. Y Z.M.V.S., padres de los hermanos A.V., con la advertencia de que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso. Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01

Dra. G.S.D.G.

LA SECRETARIA Acc.

}

Abg. B.C.

En la mima fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. B.C..

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