Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 22 de m.d.d.m. quince

205° y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-002889

PARTE DEMANDANTE: Z.E.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.238.841, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: B.C.H.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 148.642.

PARTE DEMANDADA: VICENZO AGNELLO PATTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.971.349.

ABOGADO DE LA

PARTE DEMANDADA G.S.B., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 53.025.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

Se reciben las presentes actuaciones por la ciudadana Z.E.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.238.841, de este domicilio. Asistida por el Abg. B.C.H.P., presentando escrito de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE ÚNION CONCUBINARIA, contra el ciudadano: VICENZO AGNELLO PATTI

DE LAS ACTUACIONES.

En fecha 08 de octubre de 2.014, el tribunal le dio entrada a la presente causa.

En fecha 14 de octubre de 2.014, el suscrito Juez suplente se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de octubre de 2.014, la parte demandada consignó escrito en los que expone recaudos necesarios para la admisión de la demanda.

En fecha 21 de octubre de 2.014, Se admitió la presente demanda y seguidamente se libraron boletas de notificación a la fiscal y se libro edicto.

En fecha 03 de noviembre de 2.014, compareció el alguacil del Tribunal y consigno recibo de de notificación a la fiscal de familia.

En fecha 04 de noviembre de 2.014, compareció la parte actora y consignó escrito donde consigna copias para la compulsa y consigno ejemplares de edictos publicados en los diarios de mayor circulación.

En fecha 06 de noviembre de 2.014, el Tribunal negó lo solicitado en virtud de que la Abogada D.M. no acredita poder en el presente asunto.

En fecha 06 de Noviembre de 2.014, compareció la parte actora y consignó escrito en el cual ratifica escrito de fecha 04 de noviembre de 2.014.

En fecha 11 de noviembre de 2.014, el Tribunal acuerda librar la respectiva compulsa a la parte demandada.

En fecha 23 de febrero de 2.015, compareció el alguacil del Tribunal y recibo de compulsa firmada por la parte demandada.

En fecha 27 de febrero de 2.015, compareció la parte demandad y consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 06 de marzo de 2.015, el Tribunal advirtió a las partes que no se pueden abreviar los lapsos en los juicios de familia, por lo tanto continua el curso legal correspondiente.

En fecha 24 de marzo de 2.015, ambas partes consignaron poder apud –acta.

En fecha 9 de abril de 2015, compareció la Abg B.H. en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Z.B. a fin de presentar escrito solicitando se acuerde fijar acto de informes.

En fecha 20 de abril de 2.015, compareció el Abg. R.S. actuando como Apoderado de V.A. en la cual solicito se proceda a fijar el lapso de los informes.

En fecha 27 de abril de 2.015, el Tribunal fijo la presente sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente.

En fecha 20 de mayo de 2.015, el Tribunal fijo para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes.

DE LA DEMANDA.

Narra la parte actora en su escrito de libelo, que convivió con el ciudadano V.A.P., quien fue su compañero de vida debió a su profesión que era de venta de bienes y raíces, con quien fijo domicilio en las Residencias los Pinos de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, luego de una serie de acontecimientos desde el año 1995 mantuvieron una relación estable, permanente, ininterrumpida, con apariencia de un matrimonio ante familiares, amigos y vecinos al igual que una excelente relación con los hijos de cada uno tuvo en sus respectivos matrimonios, de la relación concubinaria es importante señalara que no procrearon hijos. Narra la parte actora que de los bienes fomentados en la comunidad concubinaria tienen las acciones en la sociedad Mercantil CASA VEZLARA, S.R.L., hoy CASA VEZLARA, C.A., acciones en la sociedad mercantil IMPORTADORA GREVI, C.A.., un inmueble constituido por un lote de terreno y galpón tres vehículos, un inmueble constituido por un apartamento en Residencias Turismo “CARIBE”,. Una casa Quinta con parcela de terreno propio,. La cantidad de cuatrocientos ochenta (480) acciones de las cuales el ciudadano V.A.P. posee trescientas sesenta (360) y varias firmas de sociedades mercantiles, todo esto expresado en el libelo de demanda objeto de este juicio,. Para que reconozcan la unión concubinaria que tuvo, por esta razón ocurre para demandar como en efecto lo hace al ciudadano V.A.P., por todo lo antes expuesto solicita se declare que convivieron en unión estable o comunidad concubinario.

Fundamentó su demanda en el Artículo 767 del Código Civil y jurisprudencias.

DE LA CONTESTACIÓN.

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, el demandado, procedió a dar contestación a la demanda exponiendo:

Es cierto y reconoce en su totalidad lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, de igual manera expresó que acepta tanto los hechos como el derecho, invocado por la parte actora y por esa razon solicita al Tribunal se sirva y proceda a dicatar sentencia con los elementos y pruebas de juicio demostrados en la presente Unión concubinaria de la ciudadana Z.E.B.V. con el ciudadano V.A.P.. El cual convienen en todas sus partes de la demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, el Tribunal observa:

El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.

El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.

En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado

En este orden, la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

De todo lo anterior, es indudable que quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar la existencia concomitante de los siguientes supuestos:

a.- La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.

b.- La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.

c.- Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.

Por otra parte es evidente, que la figura del concubinato adquirió rango constitucional con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien le otorgó los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley.

En el presente caso, correspondía a la ciudadana Z.E.B.V., en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido permanentemente, de forma pública, notoria, bajo un mismo techo, con el ciudadano: V.A.P., desde 1995.

Al respecto, observa quien decide que en el presente caso la parte demandada convino en todo lo expuesto por la parte actora, en su escrito de contestación a la demanda, demostrando la existencia de los supuestos de hechos para la procedencia de la presente acción mero declarativa de concubinato. ASÍ SE DECIDE.-

De allí, es claro para quien decide, que en el presente caso, la ciudadana Z.E.B.V., mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano: V.A.P., pues si bien expresó en el libelo de demanda una relación de hechos a los fines de demostrar y dejar sentada su pretensión, tales argumentos fueron comprobados y convenidos por las parte demandadas durante la etapa de contestación de la presente demanda y en sus escritos consignados en el libelo de la demanda, por lo que en consecuencia, conforme quedó detallado como prueba, lo cual constituye motivos suficientes para declarar con lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana Z.E.B.V., contra el ciudadano VINENZO AGNELLO PATTI, con fundamento en el artículo 767 del Código Civil. No Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia fue dicta dentro del lapso legal correspondiente. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de m.d.D.M. quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez. La Secretaria.

Abg. E.B.C.M.A.. B.M.E.T. EBCM/BMET/Roo.

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