Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2002-000903

PARTE DEMANDANTE: NIRZA DADGLINYS ROJAS, asistida por la Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogado J.G.M..

PARTE DEMANDADA: A.R.S.P.

APODERADA JUDICIAL: M.E.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.273.

NIÑO: K.J.S.R.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

VISTOS SIN CONCLUSIONES:

Se inicia la presente solicitud por demanda de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana, NIRZA DADGLINYS ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.288.189, de este domicilio, actuando en representación de su hijo K.J.S.R., debidamente asistida por la Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada J.G., quienes ocurren a los fines de exponer: La ciudadana NIRZA DADGLINYS ROJAS, mantuvo una relación concubinaria, con el ciudadano A.R.S.P., y que de esa unión procrearon un (01), hijo de nombre K.J.S.R., según consta de partida de nacimiento, cursante al folio 04 del expediente. Siendo el caso que desde el momento en que nació su hijo, el ciudadano A.R.S.P., nunca ha asumido su responsabilidad de cumplir con su obligación alimentaria, habiendo realizado todas las gestiones necesarias, para que el padre de su hijo cumpla, no logrando cumplimiento alguno. Y que por todas las razones expuestas es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace al ciudadano A.R.S.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.420.637, por Obligación Alimentaría, para que sea condenado por esta Instancia Jurisdiccional. Fundamentado su acción en los Artículos: 1, 4, 7, 8, 30, 53, 87, 365, 366, 369, 371, 373, 374, 379, 380, 381, 511, 512, 514, 177 parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en el Articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El ciudadano A.R.S.P., en la Empresa COCA-COLA, C.A, ubicada en la Zona Industrial Los Montones, Sector Pele El Ojo, de la Ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., lugar donde puede ser citado. Solicitando al Tribunal que sea decretada medida preventiva de embargo del treinta por ciento (30%), sobre el sueldo, utilidades, vacaciones y demás conceptos y beneficios que devenga el ciudadano A.R.S.P., en la referida empresa. Igualmente pide medida preventiva de embargo sobre el equivalente al doble de la tercera parte en los meses de Septiembre y Diciembre, para cubrir los gastos correspondientes a la época escolar y decembrina. Pidiendo igualmente medida preventiva de embargo por una suma equivalente a Treinta y Seis (36) mensualidades adelantadas, en caso de renuncia, despido o termino de la relación laboral, según lo consagra el Artículo 521 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando se oficie a la empresa antes señalada a los fines de conocer el sueldo que devenga el ciudadano A.R.S.P.. Informándole a este Tribunal que la dirección de la ciudadana NIRZA DADGLINYS ROJAS, es la Urbanización Tronconal IV, Vereda 20, Casa N° 02, Sector II, de la Ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A.. Pidiendo finalmente que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, folio 01 Y 02 del expediente.- En fecha 20 de Enero del 2003, el Tribunal recibe y admite la presente solicitud de Obligación Alimentaria para el n.K.J.S.R., seis (06) años de edad, propuesta por la ciudadana NIRZA DADGLINYS ROJAS, asistida por la abogada J.G., Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose la citación del demandado ciudadano, A.R.S.P., a los fines de dar contestación a la solicitud de incumpliendo la Obligación alimentaria. Intentada por la ciudadana, NIRZA DADGLINYS ROJAS, en representación de su hijo K.J.S.R.. Advirtiéndoles que el día de la comparecencia la Juez intentara una conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 524 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenándose librar boleta y Notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. Ordenándose oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa COCA-COLA, C.A, ubicada en la Zona Industrial Los Montones, Sector Pele El Ojo, de la Ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., a los fines de que informe al Tribunal el salario normal percibido por el ciudadano A.R.S.P., Y en cuanto a las medidas solicitadas, se proveerá lo conducente por auto y cuaderno separado, folio 06 del expediente.- En fecha 20 de Enero del 2003, se envío oficio Nº 1150-63, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa COCA-COLA, C.A, ubicada en la Zona Industrial Los Montones, Sector Pele El Ojo, de la Ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., a los fines de que informe a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el sueldo que devenga el ciudadano A.R.S.P., incluyendo todos sus beneficios y deducciones, haciendo de su conocimiento el contenido del Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Desacato a la Autoridad, folio 07 del expediente.- En fecha 19 de Agosto del 2003, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, comunicación de la Empresa PANANCO de Venezuela, informándole a este Tribunal el sueldo que devenga el ciudadano A.R.S.P., folio 09 y 10 del expediente.- En fecha 01 de Octubre del 2003, compareció el alguacil L.F., consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano A.R.S.P., a quien cito el día 01/10/2003, cursante al folio 12 del expediente.- En fecha 06 de Octubre del 2003, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en el Juicio de Obligación Alimentaria. El Tribunal deja constancia que no hubo acto conciliatorio, por cuanto la demandante no estuvo presente en el mismo. Se abrió el acto y compareció el ciudadano A.R.S.P., asistido por la abogada M.E.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.273, Seguidamente, paso a contestar la demanda exponiendo: Rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda que por pensión de alimentos fue incoada en su contra, por cuanto su hijo K.J.S.R., es asistido por su progenitora E.P., en todos los sentidos cumpliendo cabalmente con la alimentación, manutención, educación, asistencia medica, y toda actividad que requiere su hijo para su desarrollo integral, tal como lo impone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aclarándole a este Tribunal que todos los gastos económicos que se generan por este concepto todos corren por cuenta de el, y que además de su otra carga familiar que tiene actualmente con la ciudadana E.D.C.A.R., según consta en copia del acta de matrimonio, cursante al folio 16 del expediente, quien estudia en los actuales momentos, consignando constancia de inscripción, cursante al folio 17 del expediente, y que de esa unión procrearon un (01) hijo, según consta de partida de nacimiento cursante a al folio 18 del expediente, y que todas las situaciones planteadas pueden ser probadas, solicitando al Tribunal se sirva suspender todas y cada una de las medidas, folio 14 del expediente.- En fecha 06 de Octubre del 2003, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada, por el ciudadano A.R.S.P., asistido por la abogada M.E.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.273, confiriéndole poder apud-acta, a la mencionada abogada, folio 15 del expediente.- En fecha 09 de Octubre del 2003, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito de pruebas, presentada, por la abogada M.E.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.273, folio 20 del expediente.- En fecha 06 de Noviembre del 2003, por cuenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-09-2003, designo como Juez Suplente al profesional de derecho UNALDO J.A.R., de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, se avoca al conocimiento de la causa, folio 22 del expediente.- En fecha 07 de Noviembre del 2003, visto el escrito de promoción de pruebas presentadas por el ciudadano A.R.S.P., se ordena dársele entrada y agregarse a los autos respectivos, y con respecto a la solicitud, se fija para el segundo (2do) día de despacho siguiente para que declaren los testigos. Con respecto los informes sociales, en consecuencia esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, este Tribunal lo niega por no señalar el objeto de la prueba, conforme a lo dispuesto en el Articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, folio 23 del expediente.- En fecha 24 de Noviembre del 2003, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada, por la abogada M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.128, en representación de la ciudadana NIRZA DADGLINYS ROJAS, solicitando se revise oficio Nº 1150-1518, del cuaderno de medidas, folio 24 del expediente.- En fecha 15 de Enero del 2004, por auto del Tribunal, vista la diligencia anterior y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal acuerda ratificar el oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa COCA-COLA, C.A, ubicada en la Zona Industrial Los Montones, Sector Pele El Ojo, de la Ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., folio 26 del expediente.- En fecha 15 de Enero del 2004, se envío oficio Nº 1150-95, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa COCA-COLA, C.A, ubicada en la Zona Industrial Los Montones, Sector Pele El Ojo, de la Ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., ratificando el oficio Nº 1150-1518, folio 27 y 28 del expediente.- En fecha 18 de Noviembre del 2003, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada, por la ciudadana NIRZA DADGLINYS ROJAS, asistido por la abogada M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.128, confiriéndole poder apud-acta, a la mencionada abogada, y al abogado H.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.270, folio 29 y 30 del expediente.- En fecha de Julio del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia y anexos, presentada, por el ciudadano A.R.S.P., asistido por la abogada M.D.V.R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.425, solicitando prorratear la pensión de alimentos y que se disminuya el porcentaje de retención, folio 32 al 34 del expediente.- En fecha 29 de Julio del 2004, por auto del Tribunal, vista la diligencia cursante al folio 32 del expediente, en consecuencia esta Sala de Juicio Nº 01, acuerda hacer entrega de los documentos originales, previa certificación por secretaria, folio 36 del expediente.- En fecha 27 de Octubre del 2004, por cuanto este Tribunal observa, que para dictar sentencia, acuerda oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa COCA-COLA, C.A, ubicada en la Zona Industrial Los Montones, Sector Pele El Ojo, de la Ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., a los fines de que informe a este Tribunal el salario y todos los beneficios que devenga el ciudadano A.R.S.P., folio 37 del expediente.- En fecha 27 de Octubre del 2004, se envío oficio Nº 1150-3051, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa COCA-COLA, C.A, ubicada en la Zona Industrial Los Montones, Sector Pele El Ojo, de la Ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., a los fines de que informe a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el sueldo que devenga el ciudadano A.R.S.P., incluyendo todos sus beneficios y deducciones, haciendo de su conocimiento el contenido del Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Desacato a la Autoridad, folio 38 del expediente.- En fecha 11 de Febrero del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, de IPOSTEL, devolución del oficio Nº 1150-3051, por cuanto el mismo fue rechazado, folio 39 del expediente.- En fecha 03 de Marzo del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, de IPOSTEL, devolución del oficio Nº 1150-3051, por cuanto el mismo fue rechazado, folio 39 del expediente.- En fecha 03 de Marzo del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, comunicación emanada de la Empresa COCA-COLA, dando respuesta al oficio Nº 1150-3051, folio 41 y 42 del expediente.- En fecha 15 de Marzo del 2005, por auto del Tribunal, da por recibido, el oficio, de fecha 11-02-2005, ordenándose dársele entrada y agregarse a los autos respectivos, folio 44 del expediente.- En fecha 22 de Agosto del 2003, admitida como fue la presente solicitud de obligación alimentaria y en aras de asegurar efectivamente el cumplimiento de dicha obligación, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, ordena abrir Cuaderno Separado de Medidas, en donde dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas por dicha empresa y enviadas a la orden de este Tribunal, en cheque de gerencia a los fines del cumplimiento de la pensión de alimentos. Se ordena librar oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa COCA-COLA, C.A, ubicada en la Zona Industrial Los Montones, Sector Pele El Ojo, de la Ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., para que procede a retener las cantidades de inmediato, folio 01 del expediente.- En fecha 22 de Agosto del 2003, se envío oficio Nº 1150-1518, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa COCA-COLA, C.A, ubicada en la Zona Industrial Los Montones, Sector Pele El Ojo, de la Ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., para hacer de su conocimiento de las medidas decretadas, folio 02 y 03 del expediente.- Del folio 04 al 35 del expediente, corren actuaciones de contabilidad.-

DE LA MOTIVACION

Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye esta Juzgadora en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del n.K.J.S.R., de nueve (09) año de edad, esta plenamente demostrada con la partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.A., cursante al folio 04 del expediente, donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos NIRZA DADGLINYS ROJAS y A.R.S.P., por lo que esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento publico. Y ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana NIRZA DADGLINYS ROJAS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

En cuanto a los recaudos consignados con el libelo de la demanda, esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante y la parte demandada, esta sentenciadora de acuerdo al criterio de la libre convicción los valora. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

Ahora bien el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya disposición constituye “ Condicto sine qua Nom “, en materia de alimentos establece: Que la determinación de la obligación alimentaria se hará en base a la capacidad económica del obligado, así como también a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera, debiéndose tomar en consideración la edad, condición de la persona y demás circunstancias.- En consecuencia son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del quantum de la pensión de alimentos: a) La fortuna de parte de aquel a quien se le pida tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas en el momento de hacerse dicha fijación, que recaigan sobre los ingresos del obligado.- b) La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera: Este requisito esta demostrado en autos ya que el niño aun necesita de que se le suministre una pensión de alimentos hasta cumplir con su mayoría de edad, y no sea demostrado que tenga algún tipo de ingresos para cubrir sus gastos de alimentación, vestuario, medicinas, médicos y otros. Si bien es cierto que la obligación de alimentar, vestir, educar a los hijos menores de edad, corresponde a ambos padres, no es menos cierto que el caso en cuestión corresponde al padre el suministro de la pensión de alimentos del niño o del adolescente, no solo en virtud de su capacidad económica. Y siendo que el precitado niño, se encuentra actualmente bajo la guarda y custodia de su progenitora NIRZA DADGLINYS ROJAS, sobre ella ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: El padre y la madre tiene responsabilidades comunes y iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, lo que quiere decir, que la obligación alimentaria es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas: asimismo tomándose en cuenta el Interés Superior del niño, como también el alto costo de la vida imperante en el país, es por lo que se le debe suministrar una pensión de alimentos para su manutención, en virtud de su edad. El Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: La obligación de alimentar comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño o el adolescente.-

DE LA DECISION

Tomándose en cuenta el Interés Superior del n.K.J.S.R., de nueve (09) año de edad, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, La Demanda de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana NIRZA DADGLINYS ROJAS, contra el ciudadano A.R.S.P., en la cual y en concordancia con el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o el adolescente y que por un efecto de la filiación legal judicialmente establecida corresponde al padre y a la madre, Articulo 366 Ejusdem, en consecuencia se le acuerda fijar: Como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, al ciudadano A.R.S.P., la cantidad equivalente a Un Cuarto (1/4) de Salario Mínimo U.M., es decir la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.101.250) así mismo en el mes de Septiembre aportara la cantidad equivalente a Tres Cuartos (3/4) del Salario Mínimo Mensual, es decir la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 303.750) para cubrir gastos relativos a útiles y ropas escolares propios del inicio del año escolar; igualmente en el mes de Diciembre aportara adicionalmente la cantidad equivalente a un Salario y medio (1 ½) es decir la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 607.500). Dichos montos aumentaran en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño, teniendo como Base inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos tales como: Médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., serán compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de Ahorros signada bajo el N° 01-051-035110-5 llevada por este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela y perteneciente al n.K.J.S.R.. Y se acuerda que el padre desde la fecha en que quede firme la presente sentencia, comience a depositar puntualmente lo aquí acordado. Y ASÍ SE DECIDE.

Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso, hágase las notificaciones correspondientes a la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, y a los ciudadanos NIRZA DADGLINYS ROJAS y A.R.S.P., padres del n.K.J.S.R., con la advertencia de que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta tanto sea notificada la ultima de las partes en el presente proceso. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) Días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. G.S.D.G.

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha de la decisión anterior, se le dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN

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