Decisión nº 04 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis de octubre del año dos mil diez.

200° y 151°

DEMANDANTES: G.A.P.R., L.E.R.

Rodríguez y M.d.C.R.d.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.747.260, V-7.416.745 y V-3.317.841 respectivamente y domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: C.A.C.C., H.J.G.E.L. y E.G.R.G., titulares de las cédulas de identidad N° V-13.038.176, V-12.368.906 y V-15.027.909 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 78.603, 78.560 y 144.440, en su orden.

DEMANDADO: M.E.P.C., español, mayor de edad, titular del Pasaporte de la Comunidad Europea N° P ESP P307333 y DNI N° 33.296.115-G, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: A.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.241.873 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 104.754.

MOTIVO: Tacha incidental - Inadmisibilidad de la tacha. (Apelación a decisión de fecha 14 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.J.M.C., apoderado judicial del demandado M.E.P.C., contra la decisión de fecha 14 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la tacha incidental propuesta en la contestación de demanda.

En el presente cuaderno de tacha constan las siguientes actuaciones:

- Escrito de formalización de la tacha presentado en fecha 04 de junio de 2010 por el abogado A.J.M.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado M.E.P.C., en el que alegó lo siguiente: Que los documentos de compra-venta de acciones autenticados por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de noviembre de 2007, anotados bajo los Nos. 27 y 29 del Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, tachados en el escrito de contestación de demanda, no cumplen legalmente con los requisitos necesarios para el otorgamiento de documentos, por los siguientes motivos:

  1. - Que dichos documentos de venta de acciones presentados por la parte actora, indican que los derechos notariales fueron cancelados con planillas de liquidación Nos. 100.921 y 100.923 respectivamente, emitidas por la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, y como es sabido las planillas de liquidación son solamente emitidas por las oficinas notariales del país a nombre de los otorgantes, es decir, del titular del documento o de las personas que van a estampar las firmas por ante el funcionario público de la oficina notarial o registral, según sea el caso. Que en el presente caso, las planillas registrales anteriormente mencionadas, que según la parte actora supuestamente pertenecen a los documentos de venta de acciones, no se corresponden con éstos, sino que corresponden a otra institución distinta y para un fin totalmente diferente, evidenciándose que el otorgante es el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) puesto que en ellas se lee “…recibido del ciudadano INST.PREV. DE LAS FUERZAS ARMAD…”. Que de esta forma se deja en evidencia y sin distorsión de la realidad, que dichos documentos fueron cambiados, introduciendo en los libros de autenticaciones de la referida notaría y en fraude a la ley, los supuestos documentos de venta de acciones, los cuales tampoco coinciden con la fecha en que éstos manifiestan que fueron otorgados, simplemente con el único fin de entorpecer la ejecución de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera instancia de esta Circunscripción Judicial.

  2. - Que de las referidas planillas Nos. 100.921 y 100.923, emitidas por el órgano notarial antes mencionado, se constata que la fecha de emisión de las mismas corresponde al día 20 de noviembre de 2007, falsificando con ello las fechas de presentación y otorgamiento que se evidencian en los documentos autenticados por ante la prenombrada Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de noviembre de 2007, bajo los Nos. 27 y 29 respectivamente, del Tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, motivado a que el referido órgano notarial manifiesta que el documento fue presentado y la planilla emitida el día 8 de octubre de 2007, y el documento fue otorgado el 8 de noviembre de 2007.

  3. - Que los documentos otorgados por ante las oficinas notariales del país, deben ser de igual manera especificados en un libro índice llevado por cada órgano, en los cuales deben constar los datos de identificación de los otorgantes, tales como nombre, apellidos y en la mayoría de los casos la cédula de identidad. Que los actores citan haber realizado la venta de acciones el día 08 de noviembre de 2007 y al ser revisado el libro índice de la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador, ninguna de las personas que aparecen en los documentos de venta se encuentran registradas en él. Que viendo la sumatoria de todas las circunstancias e incidencias que rodean la venta de las referidas acciones, se pone en duda la veracidad y autenticidad de los documentos que pretenden oponer como ciertos los actores, burlando así su obligación de cumplir a su representado el convenimiento o transacción celebrada ante el Juzgado Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial.

Fundamentó la tacha en la causal establecida en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil, indicando que los documentos de venta de acciones no se otorgaron en la fecha que en ellos se indica, es decir, el 8 de noviembre de 2007, sino que sucedió que algún funcionario notarial insertó las ventas de acciones en el Tomo 22, alterando dicho tomo y sustrayendo los documentos pertenecientes al IPSFA.

Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 eiusdem, solicitó al a quo que oficiara a las siguientes entidades:

a.- Al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que remitiera copia certificada de los folios 144 al 158 del cuaderno separado de fraude procesal, en el cual consta la inspección judicial realizada por el Juzgado Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2008, expediente N° AP31-C-2008-003501.

b.- A la Oficina Notarial Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que remita copia certificada de las planillas de liquidación de derechos notariales Nos. 100.921 y 100.923 de fecha 20 de noviembre de 2007, cuyo otorgante es el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) “INST. PREV. DE LAS FUERZAS ARMAD”, e informe si las mismas corresponden a los documentos Nos. 27 y 29, Tomo 122, folios 57-58 y 61-62, respectivamente.

c.- A la Oficina Notarial Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el fin de que remita copia certificada del libro índice de otorgantes del año 2007.

d.- Al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de que informe si los ciudadanos G.A.P.R., M.d.C.R.d.R. y E.R.R.R. se presentaron en la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de octubre de 2007, con el fin de introducir unos documentos de venta de acciones, si los mismos se firmaron el 8 de noviembre de 2007 y si en la nota de autenticación se establecieron los emolumentos notariales con las planillas Nos. 100.921 y 100.923, las cuales fueron emitidas el 20 de noviembre de 2007 y no corresponden a ninguno de los ciudadanos anteriormente nombrados, sino al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armas (IPSFA), leyéndose “INST. PREV. DE LAS FUERZAS ARMAD”. (Folios 1 al 8). Anexos. (Folios 9 al 29)

- Escrito de contestación a la formalización de la tacha, presentado en fecha 10 de junio de 2010 por el abogado C.A.C.C., apoderado judicial de la parte actora. Como punto previo opuso la inadmisibilidad de la tacha por los motivos siguientes: Que el escrito de formalización de la tacha fue presentado extemporáneamente, en virtud de que la tacha de los referidos documentos fue propuesta en el escrito de contestación de demanda, el cual fue consignado en el Tribunal por la parte demandada el día 27 de mayo de 2010, lo que equivale a que el escrito de formalización de la tacha debió ser presentado en el quinto día siguiente a esa fecha, es decir, el día 3 de junio de 2010, tal como lo preceptúa el único aparte del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no como erróneamente lo hizo la representación judicial de la parte demandada, quien lo presentó un día después, es decir, el 04 de junio de 2010, por lo que a su entender, tal escrito es extemporáneo por tardío. Indicó que para demostrar esta afirmación solicitó al a quo acordara la elaboración por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de contestación de la demanda, vale decir, el 27 de mayo de 2010, en la cual se promovió la tacha incidental, hasta la fecha en que se formalizó la tacha propuesta, 04 de junio de 2010, cómputo en el que se puede evidenciar con claridad que desde el 27 de mayo de 2010 exclusive, hasta el 04 de junio de 2010 inclusive, trascurrieron seis (6) días de despacho, por lo que la formalización de la tacha se realizó al sexto día de despacho, contraviniendo de esa manera lo que establece el código adjetivo.

Por las razones expuestas pidió que se declare sin lugar, o en su defecto inadmisible, la tacha de falsedad incidental propuesta, en virtud de no haberse cumplido oportunamente la formalización de la misma conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que el proceso está informado por el principio de preclusión y deben tomarse en cuenta los postulados del artículo 196 eiusdem, según el cual cualquier cosa que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido por la ley, es extemporáneo.

En segundo lugar, indicó que la tacha debe ser propuesta por instrumentos consignados en el expediente por la parte contraria, conforme lo establece la parte in fine del artículo 440, lo que a su entender, significa que el formalizante debe tachar un instrumento que su contraparte presente, y aún él no ha presentado los instrumentos que el formalizante pretende tachar, al menos en el presente juicio, en virtud de que dichos instrumentos fueron presentados por un tercero que hizo oposición a una medida de embargo preventivo decretada en el expediente signado con el N° 17.286, que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en una causa relativa al daño moral que el formalizante intentó en contra de sus representados. Adujo que en la presente causa él sólo se limitó a presentar copia certificada del expediente antes señalado con libelo de demanda, por lo que a su entender, la parte demandada debió tachar todo el cuerpo de la copia certificada como tal, que fue el documento que se presentó como instrumento fundamental de la pretensión de nulidad de transacción, por lo que la solicitud de tacha en la forma en que está planteada no puede prosperar. Asimismo, alegó que el artículo 1.380 del Código Civil no prevé ningún supuesto de tacha de falsedad para un instrumento privado o público que haya sido presentado ante otro Juez u otro Tribunal, por lo que solicita pronunciamiento como punto previo sobre la admisibilidad de la tacha. Igualmente, insistió en hacer valer los instrumentos públicos consignados por él en representación del ciudadano E.R.R.R., en el expediente signado con el N° 17.386 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por motivo de oposición a una medida de embargo preventivo que recayó sobre unas acciones de su propiedad en las empresas MERCANTIL IBEROAMÉRICA C.A. y ALIMENTOS CHINESE FOOD TÁCHIRA C.A.

En tercer lugar, opuso como cuestión perentoria la falta de cualidad e interés del actor para obrar. Al respecto, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todo lo invocado en el escrito de contestación de demanda y en el de formalización de la tacha, en cuanto a las afirmaciones de que la parte demandada tiene la certeza y las pruebas de que las ventas, traspasos y cesión de acciones de los demandantes a un tercero no fueron estampadas en la fecha en que se manifiesta, sino en una fecha posterior. Afirmó que el ciudadano M.E.P.C., actuando a través de su apoderado A.J.M.C., carece de interés para obrar. Que en todo caso, ninguno de los documentos que demuestran las ventas de las acciones fue desconocido por sus titulares. Manifestó que la parte demandada ha manifestado y ha buscado la manera de distorsionar la realidad, alegando que los referidos documentos fueron introducidos en los libros de autenticaciones de la citada notaría en fraude a la ley. Que si bien es cierto que las planillas mencionadas en la certificación de los documentos, identificadas con los Nos. 100.921 y 100.923, no corresponden según lo indicado por el formalizante a los documentos de venta de acciones presentados por la parte actora, también es cierto, que dicha incongruencia o error material no es imputable a sus representados como personas naturales, sino al control interno llevado por la oficina de la respectiva notaría, quien es la encargada de expedir y librar las correspondientes certificaciones. Indicó asimismo, que la inspección judicial practicada por uno de los apoderados de la parte demandada y que fue consignada en copia fotostática simple como presunta prueba de los hechos alegados en el escrito extemporáneo de formalización de tacha, fue realizada a solicitud del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia del despacho de pruebas librado con oficio de fecha 10 de octubre de 2008, con ocasión de la incidencia que se abrió en ese Tribunal con motivo de la oposición al embargo en el juicio por daño moral, lo que demuestra a todas luces que era en esa oportunidad en que hubiere sido procedente interponer la tacha. Que por otra parte, el Tribunal que practicó la inspección no lo hizo en los protocolos, tomos y libros de autenticaciones, a los fines de verificar si los referidos documentos se encontraban asentados en dichos tomos, como efectivamente lo están. Informó al a quo, en caso de que continúe el proceso de la tacha, que existe por ante la Brigada de Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), investigación penal interpuesta por el coapoderado la parte demandada el 5 de febrero de 2009, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por los delitos de forjamiento de documento público, uso de documentos falsos o alterados y falsificación como medio de prueba, contra los ciudadanos G.A.P.R., L.E.R.R., M.d.C.R.d.R. y Ewin R.R.R., asunto penal que dirige la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por lo que en forma subsidiaria solicita se suspenda el procedimiento de tacha hasta que se resuelva el juicio penal. Finalmente, pidió que se declare sin lugar la tacha. (Folios 30 al 37). Anexos. (Folios 38 al 250)

Por auto de fecha 14 de junio de 2010, el Juzgado de la causa acordó realizar por Secretaría el cómputo solicitado por la parte demandante, a los fines de determinar los días de despacho transcurridos desde la consignación del escrito de contestación de demanda, en el cual se propuso la tacha, hasta la fecha en que el abogado A.J.M. la formalizó. En la misma fecha, la Secretaria del a quo dejó constancia que desde el 27 de mayo de 2010 exclusive, hasta el 04 de junio de 2010 inclusive, transcurrieron seis (6) días de despacho. (Folio 251)

Luego de lo anterior aparece la decisión de fecha 14 de junio de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folios 252 al 255)

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (Folio 256). Y por auto de fecha 22 de junio de 2010, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir el presente cuaderno de tacha al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 258)

En fecha 06 de julio de 2010 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente (Folio 261)

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2010 el apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada de la sustitución del poder que le fuera otorgado por ésta, efectuada en los abogados H.J.G.E.L. y E.G.R.G., con reserva de su ejercicio. (Folios 269 al 274)

En fecha 26 de julio de 2010 el coapoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes. Luego de un resumen pormenorizado de lo alegado en el escrito de contestación a la formalización de la tacha, manifestó que la decisión dictada por el Juzgado de la causa está bien motivada en razón de que acogió de manera correcta los criterios doctrinales y jurisprudenciales establecidos al respecto. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión apelada. (Folios 275 al 279). Anexos. (Folios 281 al 329)

Por auto de fecha 26 de julio de 2010, este Tribunal Superior dejó constancia de que la parte demandada no presentó escrito de informes. (Folio 330). Asimismo, en fecha 5 de agosto de 2010 dejó constancia de que tampoco presentó observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 333)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado A.J.M.C., apoderado judicial del demandado M.E.P.C., contra la decisión de fecha 14 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible la tacha incidental propuesta por la parte demandada, en virtud de la extemporaneidad por tardía en la formalización.

La representación judicial de la parte actora, en sus informes ante esta alzada, solicita se declare sin lugar la apelación y sostiene la inadmisibilidad de la tacha, aduciendo al respecto que el abogado proponente no cumplió con la formalización de la misma en tiempo oportuno, a tenor de lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Indicó que para demostrar dicha afirmación, solicitó al a quo el cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha en que fue consignado el escrito de contestación de demanda, 27 de mayo de 2010, en el cual se propuso la tacha incidental, hasta la fecha en que se formalizó la misma, 04 de junio de 2010. Que en el cómputo realizado por Secretaría, se evidencia habían transcurrido seis (6) días de despacho, contraviniendo lo establecido en la precitada norma adjetiva en el sentido de que la formalización debía verificarse el día 5° siguiente al de proposición de la tacha. Que la solicitud de inadmisibilidad de la tacha se fundamenta en el hecho de no haberse cumplido con la formalización en el tiempo oportuno, sino que ésta se efectuó fuera del ámbito temporal de validez establecido por la ley, infringiendo así el principio de preclusión de los lapsos procesales.

Para la solución del presente asunto estima esta juzgadora necesario hacer las siguientes consideraciones.

El procedimiento de la tacha de instrumentos se encuentra regulado en los artículos 438 a 443 del Código de Procedimiento Civil, y aunque la sección correspondiente se encuentra ubicada en el Libro Segundo, dedicado al Juicio Ordinario, constituye por su naturaleza un procedimiento especial y, por consiguiente, sus normas de excepción deben interpretarse siempre en forma restrictiva. (RENGER ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen IV, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 196)

Establece el artículo 440 del precitado código adjetivo lo siguiente:

Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

(Resaltado propio)

En dicha norma el legislador estableció para el caso de la tacha incidental, la obligación para el tachante de presentar en el quinto día siguiente a la proposición de la tacha, escrito de formalización de la misma explanando los motivos y hechos en que se funda. A su vez, el presentante del instrumento tiene la carga de contestar en el quinto día siguiente a la formalización, si insiste o no en hacer valer el documento y los motivos con que se proponga combatir la tacha, so pena de incurrir en confesión ficta. (art. 442, ord. 1°).

De lo antes expuesto, se colige la importancia de respetar el lapso de formalización de la tacha, debiéndose acotar como antes se dijo, que las normas que regulan el procedimiento de tacha “deben entenderse como de interpretación restrictiva por tratarse de normas de orden público…” (Vid. sent. N° 300 del 03-05-2006, Sala de Casación Civil)

En el caso sub litis, se aprecia que el escrito de formalización de la tacha (fls. 1 al 8), fue presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 04 de junio de 2010.

Igualmente, se aprecia que por auto de fecha 14 de junio de 2010, el a quo acordó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la consignación del escrito de contestación a la demanda en el cual se propuso la tacha incidental, hasta la fecha en que la misma fue formalizada (fl. 251), evidenciándose que en la misma fecha la Secretaria del a quo dejó constancia que desde el 27 de mayo de 2010 exclusive, fecha de proposición de la tacha, hasta el 04 de junio de 2010 inclusive, fecha de formalización de la misma, transcurrieron seis (6) días de despacho (fl. 251), razón por la cual el escrito de formalización de la tacha fue presentado extemporáneamente por tardío, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la tacha propuesta por el apoderado judicial del demandado M.E.P.C., en la contestación de demanda, debe ser declarada inadmisible, y así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.J.M.C., apoderado judicial del demandado M.E.P.C., mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2010.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 14 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la tacha incidental propuesta por el apoderado judicial del demandado M.E.P.C. en la contestación de demanda, en virtud de la extemporaneidad por tardía de la correspondiente formalización.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6189

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