Decisión nº 8 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez de agosto del año dos mil nueve.

199° y 150°

DEMANDANTES: G.A.V.d.P. y A.J.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.152.969 y V-3.644.167 en su orden; el segundo abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.719, actuando por sus propios derechos.

APODERADO: De la codemandada G.A.V.d.P., abogado L.A.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-4.209.923 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.197.

DEMANDADOS: S.S.G.D. e Ysilda M.M.

de González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las

cédulas de identidad Nos. V- 4.015.740 y V-4.712.342,

respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: R.A.G.A. y F.R.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.343.888 y 11.490.868 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 63.218 y 90.957 en su orden.

MOTIVO: Simulación -Incidencia de cuestiones previas. (Apelación a

decisión de fecha 1° de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el codemandante A.J.P., contra la decisión de fecha 1° de junio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la caducidad de la acción establecida en la Ley. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 356 eiusdem desechó la demanda y declaró extinguido el proceso, condenando en costas a la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 274 ibidem. (fls. 182 al 193)

Se inició el presente asunto cuando los ciudadanos G.A.V.d.P. y A.J.P., éste último actuando por sus propios derechos y como asistente de la primera, demandaron a los ciudadanos S.S.G.D. e Ysilda M.M.d.G., por simulación. Manifestaron en el libelo lo siguiente:

- Que vienen al juicio en su carácter de demandantes acreedores, en defensa de sus propios derechos y en su condición de vendedores del inmueble de que trata el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 30 de septiembre de 2002, bajo el N° 42, Tomo 19, Protocolo Primero.

- Que según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal, el 5 de agosto de 2002, bajo el N° 56, tomo 129, la ciudadana G.A.V.d.P. le dio en opción de compra a los ciudadanos S.S.G.D. e Ysilda M.M.d.G., el referido inmueble consistente en una parcela de terreno propio y casa quinta sobre ella construida, situada en la Av. 1 de Colinas de Pirineos, parcela 232, de esta ciudad de San Cristóbal.

- Que el precio convenido fue de ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 85.000.000,oo), el cual podían pagar en efectivo, o en su defecto cuarenta y siete millones (Bs. 47.000.000,oo) en efectivo y la cesión de un apartamento valorado en treinta y ocho millones de bolívares (Bs. 38.000.000,oo), situado en la parcela N° 4 del Conjunto Residencial Quinimarí, P. B. N° 2, Parroquia P.M.M.d.M.S.C., siendo el tiempo estipulado para ejercer la opción de compra de sesenta (60) días.

- Que el 30 de septiembre del 2002 se formalizó la compra–venta de la casa quinta, quedando en que posteriormente se formalizaría la tradición del apartamento. Que el 13 de octubre del 2002 se hicieron recíproca entrega material de los inmuebles: G.A.V.d.P. recibió materialmente el apartamento y S.S.G.D. e Ysilda M.M.d.G., recibieron la casa quinta, acordando de común acuerdo que la tradición del apartamento se realizaría posteriormente.

- Que el 30 de agosto del 2002 introdujeron ante la Notaría Tercera de este Municipio, un documento de compraventa donde los esposos M.G. hacían la tradición del apartamento, traspaso que no se cristalizó debido a que la primera vez que se presentaron las partes a la Notaría, faltaba la cédula de identidad del codemandante A.P., esposo de la vendedora; y la segunda vez, los esposos G.M. no presentaron la cadena completa de traspasos del mencionado bien inmueble.

- Que a partir de esa fecha han resultado infructuosos los esfuerzos para que los cedentes del apartamento cumplan con la tradición legal del mismo, mediante la protocolización del respectivo documento, lo cual ahora resulta imposible, pues los esposos M.G. le vendieron de manera fraudulenta el apartamento a una de sus hijas en fecha 2 de mayo del 2003, por documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 35, Tomo 4, para no cumplir con el mandato de hacer la tradición del apartamento que ya había sido entregado materialmente.

- Que los mencionados ciudadanos S.S.G.D. e Ysilda M.M.d.G., aducen que existe un documento público que señala que la vendedora de la casa quinta recibió el precio de la misma, o sea, la cantidad de ochenta y cinco millones de bolívares (85.000.000,00) en efectivo, por lo que ellos no están obligados a ceder apartamento alguno como parte del precio, pues según ese documento pagaron totalmente el precio de su vivienda.

- Fundamentaron la demanda en los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil.

- Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, demandan a los ciudadanos S.S.G.D. e Ysilda M.M.d.G., para que reconozcan o a ello sean condenados por el Tribunal, que el contrato de compraventa de la casa-quinta antes identificada, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el 30 de septiembre de 2002, bajo el N° 42, Tomo 19, protocolo 1°, folios 1/7, es NULO de nulidad absoluta, ya que se quebrantaron normas de orden público tales como el principio de buena fe previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, adoleciendo, además, del vicio de simulación por no ser ciertas las afirmaciones allí expresadas, concretamente en las líneas 28 y 29 que dicen: “El precio de esta venta es la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (85.000.000,oo), el cual declaro recibir en este acto, a mi entera y cabal satisfacción”

- Solicitaron de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito anteriormente.

- Estimaron la demanda en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), más costos y costas, solicitando que al momento de dictar sentencia definitiva “las cantidades solicitadas” sean ajustadas según el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, desde el momento en que la obligación se hizo exigible hasta el momento de su efectivo pago. (fls. 1 al

10) Anexos (fls.11 al 78)

Por auto de fecha 7 de enero de 2009 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los ciudadanos S.S.G.D. e Ysilda M.M.d.G. (f.79).

A los folios 80 al 93 rielan actuaciones relacionadas con la citación de los demandados. Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2009, el abogado F.R.M.

Ramírez consignó copia certificada del poder judicial que le fuera otorgado a él y al abogado R.A.G.A., por los ciudadanos S.S.G.D. e Ysilda M.M.d.G., en fecha 10 de julio de 2003. (fls. 94 al 97)

En fecha 20 de abril de 2009 el abogado F.R.M.R., actuando con el carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos S.S.G.D. e Ysilda M.M.d.G. estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 10°, 11° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley; la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda; y el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem. (fls. 98 al 110)

En fecha 27 de abril de 2009 el abogado A.J.P., parte codemandada, consignó escrito en el que contradijo las cuestiones previas opuestas por los demandados. (fls. 112 al 118). Y en fecha 7 de mayo de 2009, consignó escrito de promoción de pruebas, (fls. 120 al 123), las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 7 de mayo de 2009. (f. 124)

Al folio 125 riela poder apud-acta conferido en fecha 11 de mayo de 2009 por la ciudadana G.A.V.d.P., al abogado L.A.C.S..

En fecha 12 de mayo de 2009 los abogados R.A.G.A. y F.R.M.R., apoderados judiciales de los ciudadanos S.S.G.D. e Ysilda M.M.d.G., consignaron escrito de pruebas. (fls. 128 al 137). Anexos (fls. 138 al 161). Dichas pruebas fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009. (f. 162).

A los folios 182 al 193 corre la sentencia de fecha 1° de junio de 2009, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2009, el codemandado A.J.P., actuando por sus propios derechos, apeló de la referida decisión (fl. 194). Y por diligencia de fecha 5 de junio de 2009, lo hizo el abogado L.A.C., apoderado judicial de la codemandada G.A.V.d.P.. (fl. 196)

Por auto de fecha 9 de junio de 2009, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado A.J.P., parte codemandante, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (F. 198).

En fecha 11 de junio de 2009 fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 200); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 201).

En fecha 19 de junio de 2009 y 25 de junio de 2009, el abogado A.J.P., parte codemandante, consignó escritos ante esta alzada, los cuales no serán considerados como informes por ser extemporáneos. (Fls. 202 al 210)

En fecha 29 de junio de 2009 los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informes, en el cual manifestaron lo siguiente:

- Que en fecha 1° de junio de 2009 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la incidencia de cuestiones previas opuestas en el juicio de simulación del contrato de compra-venta protocolizado en fecha 30 de septiembre de 2002 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el número 42, tomo 19, protocolo primero, correspondiente al tercer trimestre del 2002. Que en la referida decisión, el tribunal a quo, a los fines de decretar con lugar la cuestión previa promovida atinente a la caducidad de la acción prevista en la Ley, consideró que los actores, quienes se identifican como acreedores demandantes, tuvieron noticias del acto simulado, no como señala la parte demandada desde el momento en que se firmó el referido documento de venta, (30 de septiembre de 2002), sino a partir del momento en que fue recibido en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal el documento de venta del apartamento ubicado en Residencias Quinimarí, es decir, a partir del 30 de septiembre de 2002, determinando que desde esta fecha hasta el día en que se admitió la demanda, que fue el 7 de enero de 2009, habían transcurrido seis (6) años y cuatro (4) meses y, por tanto, el lapso para interponer la demanda había caducado.

- Que en la oportunidad procesal pertinente, la caducidad de la acción fue opuesta por ellos como cuestión previa según lo previsto en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento, es decir, en razón de que en el libelo de demanda, al momento en que la parte actora procede a establecer el carácter con el cual intenta la presente acción, señala que lo hace con el carácter de demandantes acreedores, fundamentando la acción de simulación en los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil.

- Que en el referido libelo se observa, igualmente, que aunque la parte actora pide la nulidad de un contrato de compraventa, la acción está orientada hacia una simulación de venta, por la existencia de actos que según alega la parte actora son simulados, enmarcando la misma en el contenido del artículo 1.281 del Código Civil. Y como quiera que la acción es intentada por la parte actora es su carácter de acreedores de sus representados, es por lo que el lapso de cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto de simulación, para que estos pudieran también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor (lapso este establecido en el artículo 1.281 del Código Civil), es un lapso de caducidad y no de prescripción, tal y como lo sostiene la doctrina patria. En tal virtud, consideran que la sentencia objeto del recurso de apelación debe ser confirmada.

- De igual forma, señalan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas opuestas quedaron admitidas por la codemandante G.A.V.d.P., dado que no fueron contradichas por ésta en forma expresa. Que por tanto, mal podía la mencionada codemandante apelar de la decisión proferida por el a quo y, en consecuencia, tal apelación no puede ser estimada.

- Indican que el Tribunal de la causa, actuando ajustado a derecho, al haber declarado la caducidad de la acción establecida en la ley no se pronunció sobre las demás cuestiones previas promovidas. Que en tal virtud, sin querer convalidar la inexistencia de la mencionada caducidad y en caso de que esta alzada considere que no opera la misma, reiteran los fundamentos de derecho expuestos al momento de oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, señalando al respecto que la acción intentada es una acción mero declarativa, por la cual se hace reconocer la inexistencia de una relación jurídica o la existencia de otra distinta, a fin de impedir el daño que pueda derivarse del acto simulado para quien lo ejerce. Que es evidente que el interés principal de la parte actora en la presente causa, es asegurar que los demandados tengan bienes con qué responder por los daños y perjuicios causados por un supuesto incumplimiento de tradición legal y protocolización del apartamento, por lo que de manera incongruente solicitan que los demandados convengan o a ello sean condenados, que el contrato de compraventa de la casa que la misma parte suscribió, es simulado. Que de esta forma queda evidenciado que la parte actora circunscribe su acción a alegar que los codemandados no han cumplido con su supuesta obligación de tradición legal del referido apartamento y así protocolizar la venta del mismo, de lo cual se desprende que la acción que debió haber intentado, en caso de ser procedente, sería la de cumplimiento o resolución del contrato de opción de compraventa y no una acción mero declarativa como, a su entender, lo es la acción de simulación, la cual no se corresponde con los fundamentos o alegatos de hecho esgrimidos en el libelo; acción esta que ya ha sido intentada por la parte actora y que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, signada con el N° 16664 de la nomenclatura de dicho juzgado. Por las razones expuestas, solicitan se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 1° de junio de 2009. (fls. 211 al 224)

En fecha 29 de junio de 2009, este Tribunal dejó constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de los informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandante no hizo uso de ese derecho. (f. 225)

En fecha 7 de julio de 2009 el abogado A.J.P., codemandante en la presente causa, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. Manifestó que los apoderados judiciales de la parte demandada hacen un somero examen de la sentencia apelada y coinciden con la jurisdicente de la recurrida y con él, en que los actores se hace llamar acreedores, sobre cuya afirmación no hay duda. Que es el juez quien debe subsanar las dificultades, de acuerdo a los postulados de ecuanimidad inmersos en nuestra Constitución, tratando de hacer coincidir la solución legal con la justicia; que de ello se deriva que no basta una interpretación meramente hermenéutica de una norma, sino hay que interpretarla tomando en cuenta todo el ordenamiento jurídico positivo y de acuerdo a la intención que pudiese haber tenido el legislador.

Que los representantes de los demandados enredaron a la jurisdicente de la recurrida con sus interminables escritos y ahora pretenden confundir a la juzgadora de alzada, al pretender que ésta se pronuncie sobre la cuestión previa sobre la cual no se pronunció la apelada; similarmente hacen una disquisición desaliñada de la condición de parte de la codemandante, sólo con el ánimo de enmarañar el procedimiento; que semejante exabrupto jurídico demuestra la particularidad de los representantes de los demandados, por lo que de acuerdo al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil solicita se les haga un llamado de atención. Igualmente, solicita se declare con lugar la apelación y se reponga el proceso al momento de que otro tribunal se pronuncie sobre el resto de las cuestiones previas propuestas por los emplazados, con las condenatorias de rigor. (fls. 227 al 228)

En fecha 29 de junio de 2009, este Tribunal dejó constancia que siendo el octavo día del lapso para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, habiendo concluido las horas de despacho, la codemandante G.A.V.d.P. no hizo uso de ese derecho. (f. 229)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el codemandante A.J.P., contra la decisión de fecha 1° de junio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción establecida en la Ley. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 356 eiusdem desechó la demanda y declaró extinguido el proceso, condenando en costas a la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 274 ibidem.

PUNTO PREVIO ÚNICO

En los informes presentados ante esta alzada, los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitan se desestime la apelación interpuesta por la codemandante G.A.V.d.P., en virtud de que la mencionada ciudadana no contradijo las cuestiones previas opuestas por ellos, quedando de esta forma admitidas por ella a tenor de lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, advierte esta sentenciadora que la apelación interpuesta por la representación judicial de la mencionada ciudadana, mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2009 corriente al folio 196, no fue oída por el a quo en el auto de fecha 9 de junio de 2009 inserto al folio 198, en el que solamente se limitó a oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el codemandante A.J.P.. Igualmente, se aprecia que la codemandante G.A.V.d.P. no ejerció el correspondiente recurso de hecho, por lo que este Tribunal se limita a conocer la apelación que fue oída por el a quo , interpuesta por el codemandante A.J.P., y así se establece.

Resuelto el anterior punto previo entra esta alzada a conocer el fondo de la presente incidencia y, a tal efecto, evidencia que los ciudadanos G.A.V.d.P. y A.J.P., manifestando actuar con el carácter de demandantes acreedores en defensa de sus propios derechos y en su condición de vendedores, interponen contra los ciudadanos S.S.G.D. e Ysilda M.M.G., acción de nulidad por simulación del contrato de compraventa de un inmueble compuesto por la parcela signada con el N° 232 y la casa-quinta sobre la misma construida, ubicada en la avenida N° 1 de la Colinas de Pirineos, Urbanización Colinas de Pirineos, jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., contenido en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 30 de septiembre de 2002, bajo el N° 42, Tomo 19, Protocolo Primero, con fundamento en los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil.

Aducen los demandantes que dicho contrato es nulo de nulidad absoluta, ya que se quebrantaron las normas de orden público tales como el principio de la buena fe previsto en el artículo 1.185 eiusdem y que, además, adolece del vicio de simulación, por no ser ciertas las afirmaciones expresadas en el mismo, concretamente en las líneas 28 y 29, en el que la vendedora, ciudadana G.A.V.d.P., declara recibir en ese acto el precio de venta establecido en la cantidad de Bs. 85.000.000,00, en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción.

Al respecto, señalan que el referido precio no ha sido pagado en su totalidad por los compradores S.S.G.D. e Ysilda M.M.G.. Que tal como se evidencia del respectivo contrato de opción de compra, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de San Cristóbal en fecha 5 de agosto de 2002, anotado bajo el número 56, tomo 129 de los libros de autenticaciones, se evidencia que el indicado precio de Bs. 85.000.000,00 podía ser pagado en efectivo por los mencionados compradores o, en su defecto, pagarían Bs. 47.000.000,00 en efectivo y la cesión de un apartamento valorado en Bs. 38.000.000,00, señalado con el N° 2, P.B., parcela 4 del Conjunto Residencial Quinimarí, Parroquia P.M.M.d.M.S.C..

Que habiéndose formalizado la compraventa de la casa-quinta mediante el precitado documento de fecha 30 de agosto de 2002, y habiéndose hecho recíproca entrega material de los referidos inmuebles en fecha 13 de octubre de 2002, la tradición legal del apartamento mediante el otorgamiento del respectivo documento de compraventa no se ha podido cristalizar, lo cual ahora resulta imposible, dado que los esposos M.G. para no cumplir con dicha tradición, le vendieron el apartamento de manera fraudulenta a una hija, por documento protocolizado en fecha 2 de mayo de 2003.

La representación judicial de los demandados S.S.G.D. e Ysilda M.M.d.G., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso las siguientes cuestiones previas:

1.- Con fundamento en lo establecido en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la caducidad de la acción prevista en la Ley, alegando al respecto que los actores interpusieron la demanda con el carácter de demandantes acreedores, fundamentando la acción de simulación en los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil.

Aduce que el precitado artículo 1.281 prevé un lapso de cinco años para el ejercicio de la acción de simulación, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado, siendo dicho lapso de caducidad y no de prescripción.

Y como quiera que la parte actora tuvo conocimiento del supuesto acto simulado en fecha 30 de septiembre de 2002, fecha en la cual se firmó y quedó registrado el documento de compraventa de la casa por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público, y la presente acción de simulación fue propuesta en fecha 8 de diciembre de 2008 y admitida por el Tribunal en fecha 7 de enero de 2009, operó el lapso de caducidad previsto en el artículo 1.281 del Código Civil.

2.- Con fundamento en lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del código adjetivo, opuso la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que la acción de simulación ha sido definida por la doctrina y la jurisprudencia como una acción mero declarativa, por la cual se reconoce la inexistencia de una relación jurídica o la existencia de otra distinta, a fin de impedir el daño que pueda derivarse del acto simulado para quien lo ejerza. Que la acción intentada por la parte actora, a pesar de ser una acción de simulación, encuadra dentro de aquellas acciones que la doctrina patria reconoce como acciones mero declarativas o de declaración de certeza. Que el interés del actor en el caso de autos, se puede obtener mediante otra acción diferente. Que el actor circunscribe su pretensión a alegar que los demandados no han cumplido con la supuesta obligación de tradición legal del apartamento, por lo que la acción que debió haber intentado era la de cumplimiento o resolución del contrato de opción de compraventa y no una acción mero declarativa como es la acción de simulación, la cual no se corresponde con los fundamentos o alegatos de hecho esgrimidos por la parte actora.

3.- Con fundamento en lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda,

por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem. Al respecto arguye que la parte actora incumplió con los requisitos obligatorios que debe llevar todo libelo de demanda, ya que no señaló cuál era su domicilio procesal ni el de la parte demandada, sino que se limitó a indicar que eran de este domicilio, incumpliendo de esta manera con la carga procesal de establecer el domicilio de las partes creando un estado de indefensión.

En la sentencia recurrida dictada en fecha 1° de junio de 2009, el a quo señaló que resolvería en primer lugar lo relativo a la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción, pues de resultar favorable, el proceso se extinguiría y sería inoficioso entrar a resolver las demás cuestiones previas, como en efecto sucedió, ya que al declarar con lugar la referida cuestión previa, desechó la demanda y declaró extinguido el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 356 eiusdem, siendo de esta sentencia que se defiere el conocimiento a esta alzada mediante el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada.

En consecuencia, la decisión que debe dictarse en la presente causa se limitará a considerar la procedencia o improcedencia de la caducidad de la acción, opuesta como cuestión previa por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…Omissis…

10. La caducidad de la acción establecida en la Ley. (Resaltado propio)

En el caso sub-iudice advierte esta sentenciadora, que aún cuando los actores son parte del documento cuya nulidad por simulación se solicita, manifiestan actuar con el carácter de demandantes acreedores de los ciudadanos S.S.G.D. e Ysilda M.M.d.G., a quienes demandan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil.

Asimismo, que es con base en esta circunstancia que la parte demandada opone la referida cuestión previa, bajo el argumento de que el lapso previsto en la mencionada norma constituye un lapso de caducidad y no de prescripción, y que el mismo se encuentra cumplido en el presente caso.

Establece el precitado artículo lo siguiente:

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios. (Resaltado propio)

La acción por simulación contenida en dicha norma, tal como lo apunta el Dr. E.M.L., tiene una naturaleza declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva; y es conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores. (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Cuarta Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1983, p. 583).

Ahora bien, en relación a si el lapso establecido en dicha norma es de caducidad, en cuyo caso podría oponerse la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del precitado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o de prescripción, en cuyo caso tal defensa necesariamente tendría que hacerse valer como defensa de fondo en la contestación de demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° RC-00196 de fecha 11 de abril de 2008, expresó:

Ahora bien, la caducidad de la pretensión y prescripción extintiva, aunque tienen elementos en común, como el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen características propias que las diferencian la una de la otra.

En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.

En cambio la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.

Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma.

Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. Ello lo encontramos en el artículo 1.956 del Código Civil, el cual expresa:

... Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...

Por otro lado tenemos que la caducidad no es disponible ni puede ser convenida por las partes; en cambio la prescripción es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código Civil, el cual dispone:

...Artículo 1.954.- No se puede renunciar a la prescripción...

De igual manera, el lapso de caducidad ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla, en cambio la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso.

Como última diferencia podemos destacar el hecho que la caducidad opera frente a todos los titulares de la pretensión, pero en el caso de la prescripción existen casos en los que no procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia, entre otros.

En este orden de ideas, encontramos que aparte de las diferencias y similitudes que poseen ambas instituciones, en muchas ocasiones nos topamos con normas, como la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil que nos ocupa en esta oportunidad, en las que el legislador no estableció de manera específica si el lapso a que hace referencia es de caducidad o prescripción. Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 232 de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-000961, citando a su vez fallos de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967 y 23 de julio de 1987, expresó lo siguiente:

(...) Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público (...)

.

En la citada jurisprudencia se establecen los criterios para determinar si un plazo extintivo es de caducidad o de prescripción, señalando al respecto que, en primer lugar debe considerarse la calificación que hace el legislador en la manera de expresar la norma, de los que se distinguen los casos en lo cuales los lapsos están considerados como tal o que estén incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiera específicamente a la prescripción o a la caducidad.

En caso que no sea posible verificar esa calificación expresa, se debe examinar si el legislador quiso expresar su voluntad de otra forma, como podría ser la posibilidad que el interesado pudiera de algún modo interrumpir el plazo, lo que según las diferenciaciones antes estudiadas darían como resultado la presencia de un lapso de prescripción, o el inicio del plazo para el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para reclamar la obligación ante el órgano jurisdiccional a través de la pretensión. Otro aspecto que la mencionada jurisprudencia estima importante para hacer la distinción del lapso es el interés protegido, pues si en éste estuviera involucrada situaciones de orden público, ese plazo evidentemente sería de caducidad.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que la norma aplicada por el juzgador de segundo grado es la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, en la cual se establece un plazo para el “ejercicio de la acción” para la declaratoria de simulación por parte de los interesados. En efecto, la norma en la parte pertinente, textualmente dispone:

(...) Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado (...)

.

En la norma transcrita encontramos que la misma se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco años “contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.

Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución; aunado a esto se observa igualmente que el interés protegido es meramente de orden privado, circunstancia que lo aparta de la posibilidad que pueda ser considerado como un lapso de caducidad.

Por tanto, esta Sala considera que el juez de la recurrida erró en la interpretación de la comentada disposición legal al considerar que el lapso allí establecido es de caducidad y no de prescripción, lo cual constituye un error de derecho que lo condujo a declarar la “caducidad de la acción” y la improcedencia de la demanda por simulación con fundamento en la norma antes analizada, situación que genera la necesidad de que se case de oficio el fallo recurrido, ordenándose en consecuencia, al juez superior que resulte competente se dicte una nueva decisión con acatamiento de la interpretación allí establecido. Así se decide. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2007-0000380)

Conforme a tal criterio jurisprudencial, debe concluirse que siendo el lapso previsto en el artículo 1.281 del Código Civil un lapso de prescripción no le era dado a la parte demandada oponer como cuestión previa la caducidad de la acción establecida en la Ley, con fundamento en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse la improcedencia de la misma, y así se decide.

En cuanto a las otras dos cuestiones previas opuestas por la parte demandada, atinentes a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y al defecto de forma de la demanda, previstas en los ordinales 11° y 6° del precitado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aprecia esta sentenciadora que las mismas no fueron consideradas en la sentencia recurrida, dado que ésta declaró con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción y, en consecuencia, desechó la demanda y declaró extinguido el proceso. Por tanto, al no haber formado parte de la decisión deferida por la apelación al conocimiento de esta alzada, no pueden ser objeto de pronunciamiento alguno por esta sentenciadora, lo cual, por otra parte, está acorde con el respeto al principio de la doble instancia, siendo al tribunal de la causa a quien corresponde resolver sobre las mismas, y así se establece.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de junio de 2008, por el codemandante A.J.P..

SEGUNDO

Declara IMPROCEDENTE la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la Ley, opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

REVOCA LA DECISIÓN de fecha 1° de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y ordena a dicho Tribunal que dicte nueva sentencia que contenga pronunciamiento sobre las otras cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previstas en los ordinales 11° y 6° del precitado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

Abg. A.M.O.A.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.F.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 5976

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