Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

EXPEDIENTE Nº 2265

El presente expediente trata sobre el juicio que por DESALOJO que accionara la abogada L.I.G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.990.154 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.942, actuando en representación de los ciudadanos J.A.G.M., H.A.G.N., NERSY Y.G.D.A., F.A.G.N., J.A.G.N., A.J.G.N. y M.M.G.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.518.091, V-5.029.479, V-5.676.143, V-10.147.368, V-11.111.538, V-5.029.480 y V-9.208.710 respectivamente y con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; en contra del ciudadano A.C.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.611 y de este mismo domicilio, representado por los abogados M.D.L.Á.G.V., M.M.C., E.E.H. y G.J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.403.151, V-12.817.817, V-15.501.426 y V-14.502.197 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.104, 75.159, 111.246 y 97.421 en su orden.

Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la APELACIÓN interpuesta por la abogada M.M.C. el 22 de abril de 2010 contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO; DECLARÓ CON LUGAR EL DESALOJO DEL INMUEBLE QUE OCUPA COMO ARRENDATARIO EL CIUDADANO A.C.P.R., EL CUAL CONSISTE EN UN LOCAL COMERCIAL UBICADO EN EL BARRIO EL CARMEN, CALLE 3 CON CARRERA 10 BIS ESQUINA, SIGNADO CON EL N° 10-15 DE ESTA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CONSISTENTE EN UN GALPÓN CON UN ÁREA DE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (1.400 mts2); SE DECLARÓ SIN LUGAR EL PAGO DE LA CANTIDAD DE VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 21.600,00), PETICIONADO POR DAÑOS Y PERJUICIOS; Y SE EXONERÓ A LA PARTE DEMANDANTE DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, AL NO HABER VENCIMIENTO TOTAL.

I

ANTECEDENTES

En fecha 4 de abril de 2009 la abogada L.I.G.S., actuando en representación de la parte demandante interpuso demanda por desalojo en contra del ciudadano A.C.P.R. (folios 1 al 5 y anexos de los folios 6 al 35).

Por auto de fecha 22 de abril de 2009 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando el emplazamiento del demandado (folio 36).

En fecha 25 de septiembre de 2009 el ciudadano A.C.P.R. otorgó poder apud acta a las abogadas M.D.L.Á.G.V., M.M.C. y E.E.H. (folio 61).

La abogada M.M.C. el 28 de septiembre de 2009 dio contestación a la demanda y opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 62 al 66).

El 30 de septiembre de 2009, la representación de la parte actora presentó escrito de subsanación de la cuestión previa (folio 67).

En fecha 7 de octubre de 2009 presentó escrito de promoción de pruebas (folios 68 y 69) el demandado, y en fecha 8 de octubre de 2009 la abogada L.I.G.S. hizo lo propio (folio 71 al 73).

El ciudadano A.C.P.R. el 14 de octubre de 2009 otorgó poder apud acta al abogado G.J.G.G., quedando vigente el poder otorgado a las abogadas M.D.L.Á.G.V., M.M.C. y E.E.H. (folio 75).

Luego de evacuadas las pruebas, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 5 de abril de 2010 dictó la sentencia hoy recurrida y ya relacionada ab initio (folios 107 al 117). Decisión que fue apelada en fecha 22 de abril de 2010 por la representación de la parte demandada (folio 120), y por auto de fecha 26 de abril de 2010 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 121).

Este Juzgado Superior recibió el expediente el 10 de mayo de 2010, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2265 (folio 122).

El abogado G.J.G.G. presentó en esta Alzada un escrito que riela a los folios 123 al 129.

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte actora en su escrito libelar arguyó que:

…En fecha 15 de marzo de 2002, celebré un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, con el ciudadano A.C.P. RAMÍREZ…bajo el N° 81, Tomo 47, folios 180 al 182, por los libros llevados ante esa notaría, dicho contrato versa sobre un inmueble (local comercial) de nuestra propiedad el cual nos pertenece según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 20 de septiembre de 1977, bajo el N° 26, folios 52-53, tomo 5, protocolo 1 y según declaración sucesoral N° 972 de la de cujus N.M.N.R.D.G., de fecha 11 de octubre de 1978, emanada del antiguo Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones Región Los Andes en su numeral 10,…ubicado en el Barrio El Carmen, calle 3 con carrera 10 bis esquina, signado con el N° 10-15, San Cristóbal del estado Táchira, el cual consiste en un galpón con techo de zinc y hierro, con luz bifásica, piso de concreto, oficina, baños y depósito, con un área de Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (1400 mts2), por un lapso de DOS (2) AÑOS contados a partir del 01 de enero del año 2002, hasta el 01 de enero del 2004, y estipulándose como canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 450,00) mensuales para el período comprendido desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2002 y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), mensuales para el período comprendido desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2003 y actualmente el canon de arrendamiento es por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1800,00), dicho inmueble es destinado únicamente como local comercial y celebrado estrictamente intuitu personae con el arrendatario, tal y como consta en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, el cual anexo en copia certificada marcado con la letra “D”. Dicha relación contractual se ha convertido en una relación a tiempo indeterminado en la cual el arrendatario A.C.P.R., plenamente identificado ha incurrido en la violación de varias disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Es el caso ciudadano Juez, que desde el mes de enero del año 2004 el arrendatario A.C.P.R., ya identificado, ha incumplido de manera flagrante con varias disposiciones legales y contractuales, al haber subarrendado dicho inmueble al ciudadano G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.170.636, domiciliado en San C.E.T., por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), es decir, que cobra un alquiler sin la autorización expresa o escrita por parte de EL ARRENDADOR y aparte de tener una ganancia de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200,00), simula esta relación de subarrendamiento bajo la de una Compañía Anónima y/o sociedad mercantil con el sub inquilino, cuando en realidad no es así y queda demostrado con el Acta de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de octubre del año 2008, en donde se deja constancia de la existencia del subarrendamiento y que en el local comercial arrendado funciona actualmente como sede de negocios la Firma Personal GERGAR, propiedad del ciudadano G.G., ya identificado, quien funge como sub inquilino, persona jurídica distinta a la del inquilino que es una persona natural, y con la cual el arrendador no celebró contrato de arrendamiento alguno…

…Aunado a esto ciudadano Juez el arrendatario A.C.P.R. se ha negado a la entrega del local comercial que en reiteradas oportunidades de manera pacífica y respetándole sus derechos le he solicitado en forma escrita y de manera privada, ya que ha incurrido en una flagrante violación de la ley y del contrato de arrendamiento, por otra parte el subarrendado el ciudadano G.G., me ha manifestado que está cansado de cancelarle el canon de arrendamiento al ciudadano A.C.P.R., sin él tener una seguridad jurídica ya que es sabido por él, que dicho ciudadano le subarrendó el local, sin la autorización escrita o de forma verbal por parte de EL ARRENDADOR…

…Por los hechos explanados con antelación y por cuanto todas las gestiones pacíficas que he llevado a cabo para lograr la desocupación del inmueble objeto de la relación arrendaticia por la violación a las disposiciones legales han resultado infructuosas, es por lo que acudo ante su alta investidura para demandar como formalmente lo hago al ciudadano A.C.P.R., ya identificado, para que convengan o en defecto a ello sea condenado por este tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: La desocupación y la entrega INMEDIATA del inmueble objeto de la relación arrendaticia libre de personas y cosas.

SEGUNDO: En el pago de la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.600,00) igual o equivalente a TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS COMA SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (392.72 U.T), correspondiente a los daños y perjuicios causados por EL ARRENDATARIO a EL ARRENDADOR por la violación de las disposiciones legales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el canon de arrendamiento mensual multiplicado por un año o doce meses que es lo mismo…

(Negritas de quien aquí decide).

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada indicó:

…Impugno la inspección judicial realizada el 27 de octubre de 2008, sobre la cual la demandante pretende hacer valer sus pretensiones, pues en la misma no estuvo presente mi defendido, lo que causaría cierta indefensión, pues esta ausencia dejó a criterio de la parte hoy demandante los puntos o aspectos a observar por el juez al momento de realizar la inspección, hecho que podemos observar claramente pues debemos destacar el hecho de que en la inspección judicial realizada por el tribunal no se deja constancia que en dicho inmueble si existen múltiples bienes propiedad de mi representado como camiones, autobuses, repuestos, herramientas, mobiliario, etc. De los cuales hace uso constantemente. Así como tampoco se deja constancia de que en este mismo inmueble mi representado cuenta con una oficina donde desarrolla gran parte de su actividad comercial diariamente, siendo para las personas que laboran en el inmueble totalmente notoria la constante presencia de mi representado en ese lugar, pues mantiene un trato constante con las mismas…

…Podemos observar entonces claramente que la demandante, además de basar legalmente su pretensión de manera errónea, esta se hace exagerada, pues en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, específicamente en la cláusula décima cuarta del mismo, el arrendador establece la siguiente cláusula penal…

…Es entonces esta cláusula ciudadano juez, la base indicada para el cálculo del monto a estimar la demanda por el cobro de daños y perjuicios si es que estos existieren, pues tal y como consta en el acta de inspección judicial que realizare este mismo tribunal en fecha 27 de octubre de 2008, específicamente en su particular SEXTO, el ciudadano G.G., quien es socio de mi defendido, se encuentra laborando junto a él en este local desde el año 2004, estando aún en vigencia el contrato de arrendamiento, lo que causaría, en el supuesto negado de que fuere comprobada la existencia de alguna de las causales que dieren lugar al cumplimiento de la cláusula penal, que esta fuere exigible y no otra estimación que hiciere la demandante para demandar el cobro de daños y perjuicios…

(Negritas de quien sentencia).

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Dicha sentencia estableció:

…Ahora bien, la carga de probar el hecho del subarrendamiento, estaba en cabeza del aquí demandante; al respecto, aprecia quien juzga, que a través de la inspección judicial y por inmediatez propia, tuvo pleno conocimiento del sitio o lugar del inmueble objeto de la litis, de la actividad comercial que en el mismo se realiza, y que en ese inmueble ciertamente labora una Firma Personal denominada CEGAR, de la que parte de su documentación (R.I.F.) se exhibe en una oficina, y si bien es cierto, que en la misma no hubo control de la prueba por parte de la demandada, al ésta alegar que existían otros hechos no indicados en la misma, pudo, dentro del amplio margen probatorio existente en el marco legal venezolano, promover probanzas para esa comprobación fáctica. Hechos que concatenados con el dicho de los testigos de la demandante, crean en este juzgador, suficientes indicios para verificar el hecho del subarrendamiento en el inmueble por parte de la firma personal CEGAR.

Por lo que a criterio de este sentenciador, los hechos planteados y demostrados se subsumen en el ámbito de lo establecido en el artículo 34 literal “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual el desalojo así peticionado deberá ser declarado con lugar. Así se decide.

DAÑOS Y PERJUICIOS:

Se desestima lo peticionado por la actora de que se le cancele la suma de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.600,00) por concepto de daños y perjuicios, ya que los mismos no fueron especificados ni demostrados, y su fundamentación legal es improcedente. Así se decide…

(Negritas de quien aquí decide).

Ahora bien, la parte demandada y apelante en su escrito de informes expuso que:

…El tribunal a quo además de que valora una prueba que en ningún supuesto cumple con los requisitos para ser apreciada, sustenta esa valoración, supone esta defensa, en el hecho de que en los casos de estas “inspecciones extra litem”, como es la cuestionada, este ha de adminicularse con otras pruebas. Así las cosas, ciudadana juez el a quo vuelve a errar, pues las otras pruebas a las que se refiere el tribunal, y a las cuales concatena la referida inspección para darle la validez que explica en la decisión, son los testimonios de los ciudadanos promovidos por la demandante, sin percatarse que estos son empleados del ciudadano J.G.G.C. cuyo testimonio no fue apreciado pues en palabras exactas del tribunal, “tendría interés en las resultas del juicio”, hecho que a juicio de esta defensa, es totalmente evidente dada la colaboración manifiesta que prestó a la demandante en el afán de tratar de demostrar la supuesta relación de subarrendamiento, conducta reprochable desde el punto de vista ético moral que jamás podrá autorizar a dañar a quien mediante el valor de la solidaridad pretende hacer un bien a otro, como es el caso del ciudadano A.C.P.R. quien con el ánimo de ayudar al ciudadano J.G.G.C. comenzó a trabajar en sociedad junto a este último a expensas inclusive de su propio patrimonio laboral (herramientas, equipos, etc.) para poder llevar a cabo los trabajos a los que se dedicarían juntos…

…Es entonces honorable magistrada que lo antes expuesto dejaría en evidencia la falta absoluta de la igualdad procesal al momento de apreciar las pruebas y por ende al momento de dictar la sentencia que hoy apela esta defensa, además de la indefensión a la que conllevan estas actuaciones por parte del tribunal a quo en perjuicio de mi defendido el ciudadano A.C.P. a quien no se le estaría garantizando entonces un p.j. y una decisión ajustada a derecho

.

V

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En el presente asunto ha sido demandado el desalojo de un inmueble fundamentado en el artículo 34 literal g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: … g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…

.

El contrato de arrendamiento establece en su cláusula séptima lo siguiente:

…Este contrato se considera estrictamente celebrado INTUITU PERSONAE, por lo que EL ARRENDATARIO, no podrá cederlo en todo o en parte, ni subarrendará el inmueble objeto de este contrato. La violación a esta disposición será motivo de resolución del contrato…

De la cláusula transcrita se desprende con meridiana claridad que los contratantes pactaron “la prohibición al arrendatario de subarrendar el inmueble ni todo ni en parte”, considerando esta operadora de justicia que nos encontramos frente a un contrato que nació a tiempo determinado y que luego, en virtud de que no aparece que las partes antes del vencimiento hayan concertado su voluntad de prorrogarlo de conformidad con la cláusula tercera, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

Ahora bien, tanto la Doctrina como nuestro M.T. de la República, han sido contestes en señalar que para demandar la acción de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ésta debe sujetarse a las causales taxativas que a tal efecto indica la norma.

Durante el íter procesal la actora trajo a los autos elementos de prueba para demostrar sus dichos. Así tenemos que con el libelo aportó:

- Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la acción hoy propuesta, figurando como comprador el ciudadano J.A.G.M., protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 20 de septiembre de 1977, bajo el N° 26, Tomo 5, Protocolo Primero (folios 14 al 17).

- Copia simple de planilla de liquidación de impuesto sucesoral pagada en el otrora Ministerio de Hacienda correspondiente a la de cujus N.M.N.R.D.G., de fecha 11 de octubre de 1978 (folios 18 al 23).

- Contrato de arrendamiento suscrito entre J.A.G.M. y A.C.P.R. sobre el inmueble de autos, en fecha 15 de marzo de 2002, bajo el N° 81, Tomo 47, folios 180 al 182, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del estado Táchira (folios 24 al 26).

Dichos instrumentos se valoran como documentos públicos conforme lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser fidedignos y por no haber sido impugnados por el adversario.

- Inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 27 de octubre de 2008 (folios 27 al 35). Esta inspección judicial será apreciada en la parte conclusiva de esta sentencia por haber sido uno de los medios probatorios impugnados por la parte demandante y apelante.

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió:

- Contrato de arrendamiento suscrito entre J.A.G.M. y A.C.P.R. sobre el inmueble de autos, en fecha 15 de marzo de 2002, bajo el N° 81, Tomo 47, folios 180 al 182 por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del estado Táchira.

- Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la acción hoy propuesta, figurando como comprador el ciudadano J.A.G.M., protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 20 de septiembre de 1977, bajo el N° 26, Tomo 5, Protocolo Primero.

- Copia simple de planilla de liquidación de impuesto sucesoral pagada en el otrora Ministerio de Hacienda correspondiente a la de cujus N.M.N.R.D.G., de fecha 11 de octubre de 1978.

- Inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 27 de octubre de 2008.

Ya esta juzgadora se pronunció sobre la valoración de estas pruebas.

- Testimoniales evacuadas de los ciudadanos J.G.G.C. (folios 80 al 82), J.G.G.T. (folios 86 y 87), A.G.C. (folios 88 y 89), D.O.M.C. (folios 95 y 96), G.C. (folio 97 y 98) y J.R.D. (folios 99 y 100). Estas deposiciones se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se les concede pleno valor probatorio por cuanto de las mismas se desprende el subarrendamiento celebrado entre el demandado y el ciudadano J.G.G.C., quien declaró que él es el subarrendatario, que ocupa el inmueble objeto de la presente litis con un Fondo de Comercio de su propiedad denominado CENTRO DE REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LATONERIA Y PINTURA GERGAR, que contrató con A.C.P. desde enero del 2004, y que le paga un subarriendo a A.C.d. quinientos bolívares semanales, sin que medie recibo alguno por haber llegado a ese acuerdo de palabra. Así mismo, las demás deposiciones se valoran en cuanto a que de las mismas se desprende que son todos trabajadores que desempeñan sus labores en el local que ocupa el demandado J.G.G.C. como subarrendatario.

En el lapso probatorio la parte demandada promovió:

- Testimoniales evacuadas de los ciudadanos A.W.H.P. (folios 76 y 77), R.E.G.B. (folios 78 y 79), M.S.T. (folios 84 y 85), C.E.C.O. (folios 91 y 92) y E.R.R.S. (folios 93 y 94). A estas testimoniales no se les concede valor probatorio por cuanto no fueron suficientes para desvirtuar el subarrendamiento entre el ciudadano A.C.P.R. y J.G.G.C..

Esta Alzada para decidir observa:

La presente apelación se circunscribe a la impugnación que hace la parte demandada a la valoración que le dio el juez a quo en la sentencia apelada a la inspección extra judicial y a las testimoniales de la parte actora, y que sirvieron de fundamento para declarar con lugar la demanda, tal y como se desprende del escrito fechado 21 de mayo de 2010 consignado ante esta Alzada.

El autor J.L.A.G., en su libro “CONTRATOS Y GARANTÍAS, DERECHO CIVIL IV, EDICIÓN 17°, UCAB, 2007, PÁGINA 395 Y SIGUIENTES, nos enseña que: “…se entiende por subarrendamiento el arrendamiento celebrado por el arrendatario con un tercero (el subarrendatario).

Ahora bien, el Código Civil Venezolano en su artículo 1.583 estatuye:

El arrendatario tiene derecho de subarrendar y ceder, si no hay convenio expreso en contrario

. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

Y el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra que:

Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto-Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo

. (Negritas y subrayado de quien decide).

La cláusula contraria puede referirse a la cesión, al subarrendamiento, o a ambos. Si la cláusula prohíbe ceder y subarrendar el inmueble debe entenderse que prohíbe ceder y subarrendar tanto el inmueble en su totalidad como parte de él.

Cuando en el contrato se establece que el arrendatario podrá ceder y subarrendar con la aprobación del arrendador, se considera que el arrendatario no tiene recurso legal contra la negativa del arrendador a autorizar la cesión o subarrendamiento; que cuando se subordina a la voluntad de ambas partes, sólo se confiere al arrendador el derecho de aprobar o improbar la persona del cesionario o subarrendatario; y que cuando se exige que la autorización o aprobación del arrendador sea por escrito normalmente esa exigencia es sólo “ad probationem”.

Si el arrendatario cede o subarrienda estándole prohibido, el arrendador puede intentar contra él la acción de cumplimiento o de resolución u oponerle la excepción “non adimpleti contractus”, además de exigirle la indemnización de los daños y perjuicios, si los hubiere; o bien, como ocurrió en el presente caso que el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado, pero que por haberse pactado la prohibición de subarrendar, puede demandarse el desalojo conforme lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “g”.

La parte apelante impugna la inspección judicial que valoró el a quo para declarar con lugar la demanda de desalojo. Ciertamente, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia nos enseña que la inspección judicial o preconstituida es procedente cuando se pretenda dejar constancia del estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, que dicha prueba debe realizarse invocando la normativa contenida en el artículo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en anuencia con lo previsto en los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, es decir, que debe dejarse constancia de la urgencia o perjuicio que el retardo pueda ocasionar si no se evacúa anticipadamente. Esta condición de procedencia debe alegarse ante quien se promueve, en cuyo caso será considerada como promovida válidamente y sin que necesite ser ratificada en el proceso para que surta efecto probatorio, ya que hubo inmediación del juez que apreció con sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. En caso contrario, si no se prueba ante el juez la urgencia que hizo necesario evacuar la prueba anticipadamente, la misma no puede ser apreciada.

En el caso de autos la inspección judicial extra litem se practicó en fecha 27 de octubre de 2008, y la presente demanda se admitió el 22 de abril de 2009, prácticamente seis meses después de haberse realizado la indicada inspección judicial, y sin que la parte actora en su escrito libelar ni en su promoción de pruebas haya probado al juzgador de la primera instancia las circunstancias o hechos que podían desaparecer de no ser recogidos en la inspección judicial preconstituida, razón por la cual esta juzgadora no le concede valor probatorio a la inspección judicial de fecha 27 de octubre de 2008 practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, Y ASÍ SE RESUELVE.

No obstante lo anterior, no puede obviarse que el artículo 506 de nuestra ley civil adjetiva establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En tal sentido, en el caso sub examine en que la parte demandante (arrendadora) demandó al arrendatario por haber contrariado la prohibición de subarrendar, la carga probatoria pesa sobre el demandado, quien no podía limitarse a negar el subarrendamiento, sino que debió desplegar una actividad probatoria que le permitiera desvirtuarlo, pues ni promovió inspección judicial, ni posiciones juradas, ni constan documentos, facturas o recibos que de algún modo acrediten que es él quien ocupa el inmueble como arrendatario y que no celebró subarrendamiento alguno.

Así las cosas, considera quien decide que las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora no fueron desvirtuadas por la parte demandada en su debida oportunidad legal, pues en todo momento tuvo el control de la prueba; y que las testimoniales promovidas por la parte demandada, únicas probanzas que aportó en el lapso probatorio, aparte de que no desvirtuaron el subarrendamiento alegado por la parte demandante, las mismas no son suficientes, pues requería de otras probanzas para que adminiculadas todas entre sí pudieran crear convicción en el sentenciador.

Como corolario de todo lo anterior, la presente apelación debe declararse sin lugar y confirmarse la decisión apelada pero con diferente motivación, Y ASI SE RESUELVE.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.M.C. en fecha 22 de abril de 2010, en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada y dictada el 5 de abril de 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar el desalojo del inmueble que ocupa el ciudadano A.C.P.R..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2265, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (3) días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 3 de junio de 2010, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2265, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/angie.-

Exp. 2265.-

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