Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

DEMANDANTES: N.A.M.Z. y E.A.R.P., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.349.610 y V-11.307.140, respectivamente.-

APODERADO DE LOS DEMANDANTES: A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.474.-

DEMANDADA: M.D.C.F.D.V., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.870.021.-.

APODERADO DE LA DEMANDADA: ALESKA C.F.T., abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.238.-

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE Nº 2394-07.-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 22 de Mayo de 2007, por el ciudadano A.G., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos N.A.M.Z. y E.A.R.P., parte Actora, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclaman el desalojo de la ciudadana M.D.C.F.D.V., de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 36-22, piso 1, del Edificio distinguido con el Nro. 36-1, del Conjunto Residencial La Casona, lote Etapa 7, de la Urbanización La Casona, constituido por el lote 12 y 13, los cuales forman parte de la Parcela A8 A9 y A10, producto de la integración de las parcelas A8 A9 y A10, de la Urbanización Castillejo, en Jurisdicción del Municipio Z.G., Estado Miranda.-

Por auto de fecha 23 de Mayo de 2007, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de la litis contestación.-

En fecha 21 de Junio de 2007, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó copias simple del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar la correspondiente compulsa.-

En fecha 25 de Junio de 2007, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.-

En fecha 09 de Octubre de 2007, el Alguacil de este Tribunal G.H.L., consignó en Cinco (05) folios útiles, compulsa por cuanto no pudo citar a la ciudadana M.D.C.F.D.V..-

En fecha 19 de Diciembre de 2007, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles.-

En fecha 07 de Enero de 2008, este Tribunal libró cartel de citación a la parte demandada.-

En fecha 15 de Enero de 2008, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien dejó constancia de haber retirado el Cartel de citación para su publicación.-

En fecha 08 de Febrero de 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ALESKA C.F.T., abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.238, quien consignó Poder otorgado por la ciudadana M.D.C.F.D.V., parte demandada y quien se dió por citada en el presente juicio.-

En fecha 12 de Febrero de 2008, se llevó a cabo el Acto de contestación de la demanda; se anunció dicho acto en la forma de ley, por el Alguacil del Tribunal no compareciendo la parte demandada ciudadana M.D.C.F.D.V., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la misma de lo cual se dejó expresa constancia.-

En fecha 12 de Febrero de 2008, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandada, quien siendo la 1:05 de la tarde consignó escrito de contestación de demanda.-

En fecha 15 de Febrero de 2008, fue presentado Escrito de Pruebas por la Apoderada Judicial de la parte demandada.-

En fecha 19 de Febrero de 2008, este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por la Apoderada Judicial de la parte demandada.-

En fecha 06 de Marzo de 2008, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Difirió el pronunciamiento de la Sentencia para el Trigésimo (30°) día calendario.-

En fecha 16 de Septiembre de 2008, la Jueza Temporal Abg. Y.D.C.D., se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.-

En fecha 28 de Abril de 2009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos N.A.M.Z. y E.A.R.P., parte Actora, debidamente asistidos por el abogado J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.914, quienes se dieron por notificados del avocamiento hecho por la Jueza Temporal Abg. Y.D.C.D..-

En fecha 05 de Mayo de 2009, el Alguacil G.H.L., dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de Notificación a la ciudadana M.D.C.F.D.V.; así mismo la secretaria Abg. R.S.M., dejó constancia de haberse cumplido las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:

PARTE MOTIVA

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 07 de mayo de 1999, la señora A.J.G.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.791.662, propietaria para el entonces, del inmueble distinguido con el Nro. 36-22, piso 1, del Edificio distinguido con el Nro. 36-1, del Conjunto Residencial La Casona, lote Etapa 7, de la Urbanización La Casona, constituido por el lote 12 y 13, los cuales forman parte de la Parcela A8 A9 y A10, producto de la integración de las parcelas A8 A9 y A10, de la Urbanización Castillejo, en Jurisdicción del Municipio Z.G., Estado Miranda, entrega dicho inmueble en calidad de comodato a la ciudadana M.D.C.F.D.V., a los pocos meses ese comodato fue terminado por las partes, para dar comienzo a un Contrato de Arrendamiento Verbal, cuyos cánones se venían pagando con regularidad, hasta el mes de mayo del 2006, cuando la arrendataria, comienza a consignar los cánones de arrendamiento en los Tribunales de la República, aduce la parte actora que en fecha 03 de agosto de 2006, adquieren a través de compra venta, tal y como consta en documento autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Autónomo Sucre anotado bajo el Nº 69, Tomo 85, de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue protocolizado posteriormente en fecha 11 de septiembre de 2006, en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora, del Estado Miranda, quedando Registrado bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 26.

Que uno de sus mandantes la ciudadana E.A.R.P., co-propietaria del inmueble antes identificado, actualmente y temporalmente se encuentra residenciada en una de las habitaciones de una Residencia ubicada en la Calle el Hatillo, Residencias Mariela, piso 2, apartamento 2-3, Urbanización Buena Vista Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, que el propietario de la vivienda donde habita necesita que le desocupe, generando esto una necesidad en la persona de su mandante. Que por todo lo expuesto es que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda en nombre de sus representados a la ciudadana, M.D.C.F.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 1.870.021, arrendataria, para que convenga, o de lo contrario sea condenada por este Tribunal, al DESALOJO, del inmueble identificado en este escrito como de nuestra propiedad.

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual la Jueza o Juez se encuentran vinculados a lo alegado y probado en autos, sin que puedan sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

.

Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

.

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, esta Juzgadora debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, en la oportunidad de dar contestación a la demanda la demandada no compareció ni por si, ni mediante Apoderado Judicial a presentar escrito de contestación, en cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, se ha pronunciado reiteradamente el m.T., en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº03-0209, sentencia Nº 2428, expreso:

..El supuesto relativo a si nada probaré que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada , ha venido señalando en muchísimos fallos que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la existencia de los hechos alegados por el actor , pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias , ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente . Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narro el actor en su pretensión... Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedo fijado con los hechos que alego la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante , ya que no le esta permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal..

En el caso que nos ocupa la demandada no contestó la demanda en la debida oportunidad, pero presentó los medios probatorios en la oportunidad. De seguida dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaña a su libelo de la demanda, los siguientes instrumentos: 1) Original del documento Poder otorgado por los ciudadanos N.A.M.Z. y E.A.R.P., al profesional del derecho, A.G., autenticado por ante la Notaría Pública Segundo del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de abril de 2007, bajo el Nº 06, Tomo 39 de los Libros llevados por esa Notaría. El Tribunal le atribuye pleno valor probatorio y lo aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

2) Original del Contrato de Comodato, autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1999, bajo el Nº 58, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. El Tribunal le atribuye pleno valor probatorio y lo aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

3) Original de Documento de Compara-Venta, protocolizado en fecha 11 de septiembre de 2006, en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora, del Estado Miranda, quedando Registrado bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 26. El Tribunal le atribuye pleno valor probatorio y lo aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

4) C.d.R., otorgada por el P.d.M.A.S.. El Tribunal le atribuye pleno valor probatorio y lo aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

5) Copia Certificada del Documento de Propiedad del inmueble donde supuestamente habita la ciudadana E.A.R.P., el cual es propiedad del ciudadano E.J.D.S.R.. El Tribunal la desestima por tratarse de una prueba inconducente, pues lo que se quería demostrar, pudo ser probado por otro medio de prueba pertinente. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada promovió y trajo a los autos:

1) Promovió el merito favorable de los autos en todo aquello que le beneficie: Considera esta Juzgadora en un todo acorde con la jurisprudencia y doctrina patria, que el mérito favorable que se desprende de los autos no es un medio de pruebas, sino que constituye un elemento subjetivo de valoración por parte de la Jueza, en consecuencia mal puede otorgársele valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

2) Invocó el principio de la comunidad de las pruebas, en tanto lo hechos afirmaciones y documentos expuestos y presentados por la parte actora que demuestren la verdad y legalidad en su defensa en el presente juicio.

3) Promovió, ratificó y opuso el Contrato de Comodato celebrado entre las partes, donde se establece la relación arrendaticia del inmueble objeto del litigio. El Tribunal le atribuye pleno valor probatorio y lo aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE

4) Promovió, ratificó y opuso las copias simples de los cheques números 00954542, 00954534, 00955577, 00956283, 00955592, 00956291, 00956299, 00275053, 00275076, 00275069, 00275094, emitidos por el ciudadano M.V., a favor de N.A.M.Z., copias simple de los cheques Números 48-04228202, 98-04228209, 72-04228217, 04-04228224, 00-04138037, 00-04138050, 30-04407021, 00-059037806, 00-05937815, 40-07035025, 46-07035046, 09-07820252, 25-07820256, 46-07820262, 21-07820267, 50-07820271, 74-09007777, 35-09007783, 22-09007786, 85-09007792, 02-09007800, 61-09007812, 75-09007821, 14-09007831, 28-09007837, 68-09007846, 90-10185676, 96-10185683, 14-10185705, 12-10185714, 32-10185719, 96-10185724, 04-11791329, 80-11791335, 60-11791343, 30-11791348, 88-11791357, 30-11791366, 24-11791374, 53-12915902, 40-12915910, 91-12915919, 20-12915932, 77-12915939, 35-12915944, 94-12915947, 00-14613241, 32-14613233, 16-14613244, 02-14613254, 90-14613256, 40-14613261, 60-14613265, 50-14613272, 80-17748726, 44-17748731, 15-17748734, 60-17748740, 13-17748743, 29-17748747, para demostrar que el ciudadano N.A.M.Z., recibía los cánones de arrendamientos en el ejercicio de sus funciones como Administrador del Inmueble.

5) Promovió, ratificó y opuso, copia simple de los recibos de condominio y de los cheques números, 00-275072, 00-954550, 00-955593, 00-956282, 00-956290, 00-956294, 00-956299, 00-275057, 00-275066, 00-275081, 00-275086, 00-275093, 00-275100, 04-228207, 60-04228215, 00-04228220, 74-04138036, 12-04138046, 48-04407004, 58-04407009, 40-04407018, 55-05937805, 61-05937814, 88-07035026, 56-07035044, 00-07820251, 51-07820254, 35-07820261, 70-07820266, 45-07820270, 50-07820275, 17-09007781, 85-09007785, 61-09007789, 40-09007797, 16-09007811, 36-09007820, 00-09007819, 75-09007829, 58-09007835, 43-09007843, 87-09007830, 44-10185682, 20-10185702, 80-10185708, 12-10185713, 92-10185718, 94-10185723, 50-11791328, 56-11791334, 54-11791340, 38-11791346, 08-11791355, 40-11791363, 00-11791373, 40-12915901, 99-12915908, 57-12915917, 99-12915926, 82-12915934, 48-12915941, 33-12915946, 20-14613239, 60-14613227, 64-14613242, 92-14613255, 40-14613260, 68-14613264, 18-14613270, 08-14613275, 62-17748728, 93-17748732, 55-17748738, 54-17748742, 28-17748748, emitidos por el ciudadano M.E. VASQUEZ en contra de la Entidad de Ahorro la Primera y del Banco Fondo Común, respectivamente a favor de JL PONCE REPRESENTACIONES C.A, ADMINISTRADORA SIGLO IX C.A., y/o a la Administradora del Condominio Conjunto Residencial La Casona, para cancelar el condominio del inmueble arrendado como parte del pago del canon de arrendamiento por varios años. El Tribunal le atribuye pleno valor probatorio y lo aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

6) Promovió, ratificó y opuso los recibos de pago emitidos ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 18 de Abril del 2006 hasta el 30 de Enero de 2008, constante de veintisiete (27) folios útiles. El Tribunal le atribuye pleno valor probatorio y lo aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

7) De las testimoniales aportadas y promovidas por la demandada, en cuanto a la declaración aportada por la testigo Y.C., observa esta Juzgadora que en la Quinta pregunta formulada por la Apoderada Judicial ¿Diga la testigo si sabe y le consta quien era la persona que le cancelaba al administrador del inmueble antes mencionado, en la persona del ciudadano N.A.M.Z., el canon de arrendamiento correspondiente, contesto “el señor M.V., me consta porque muchas veces lo acompañe en Chacao, Avenida Francisco de Miranda”. EL Tribunal le atribuye pleno valor, al no ser tachado por la parte actora. ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, en el caso que ocupa a este Tribunal, la parte actora ha solicitado el desalojo del inmueble por parte de la inquilina, alegando la necesidad que tiene el propietario de ocuparlo.

A la pretensión de la parte actora, se resistió la demandada alegando fundamentalmente que es falso que tenga la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, solo ha actuado como administrador del inmueble y trajo a los autos prueba de que efectivamente el ciudadano N.A.M.Z., era el administrador objeto del presente litigio. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Es esta la regla general en materia de distribución de la carga probatoria de las partes litigantes. De tal manera que, en el presente caso, tocaba a la parte actora, en primer lugar, demostrar fehacientemente en el proceso la necesidad de ocupar el inmueble. Ciertamente, siendo el contrato de arrendamiento de naturaleza consensual, el mismo se perfecciona por la sola manifestación de voluntad de las partes de dar y tomar, respectivamente, un inmueble en arrendamiento a cambio del pago del precio. Sin embargo, para que la existencia del acuerdo de voluntades sea probada en juicio, corresponde a la parte actora valerse de los medios probatorios establecidos en la ley.

Pero en el presente caso, este Tribunal observa que la parte actora se limitó a acreditar su titularidad respecto de la propiedad del inmueble objeto del presunto contrato locativo, lo cual no está en discusión en este proceso; mas sin embargo la parte actora no logró demostrar fehacientemente que efectivamente existiera la necesidad de ocupar el inmueble.

Así las cosas, el Tribunal observa que en el presente caso la parte actora no acreditó de forma indubitada la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, lo cual constituye su principal carga probatoria en el juicio y siendo que al propio tiempo ello comporta un requisito de procedencia de la demanda y de acogimiento de la pretensión, a tenor de lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el texto de la norma adjetiva antes señalada, la cual establece expresamente lo siguiente:

LOS JUECES NO PODRÁN DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDAS SINO CUANDO, A SU JUICIO, EXISTA PLENA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS EN ELLA. EN CASO DE DUDA, SENTENCIARÁN A FAVOR DEL DEMANDADO, Y, EN IGUALDAD DE CIRCUNSTANCIAS, FAVORECERÁN LA CONDICIÓN DEL POSEEDOR… (OMISSIS)...

La norma transcrita es clara al establecer que, sólo podrá declararse procedente en derecho la demanda cuando en autos exista plena prueba de los hechos en que se fundamenta la reclamación.

La necesidad de la relación arrendaticia entre ellos y la parte demandada. En consecuencia, encontrando esta Juzgadora que los hechos alegados por la accionante como fundamento de su demanda no quedaron debidamente probados en este proceso, es por lo que debe necesariamente el Tribunal, en aplicación del contenido de la norma antes parcialmente transcrita, declarar como en efecto se declara, SIN LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora y así expresamente se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos N.A.M.Z. y E.A.R., contra la ciudadana M.D.C.F.D.V., ambos identificados en la parte inicial del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la pare actora en virtud de haber sido totalmente vencida en el juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, conforme lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la NOTIFICACION de las partes sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para la interposición de los recursos correspondientes contra ella.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA,

Abg. R.S.M.

En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 del mediodía.-

LA SECRETARIA,

Abg. R.S.M.

YDCD/RSM/Neil.-

Exp: 2394-07.-

Abg. R.S.M., Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2394-07, en el Juicio que por DESALOJO siguen N.A.M.Z. y E.A.R.P. contra M.D.C.F.D.V.. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 25 días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.-

LA SECRETARIA,

Abg. R.S.M.

RSM/Neil.-

EXP: 2394-07.-

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