Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,

Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Demandantes: L.A.A.C.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 2.805.598, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Apoderada Judicial de la parte demandante: Abogada L.M.N.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 18.863.

Demandados: C.B.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 10.741.362.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Apelación de la decisión de fecha 08 de Febrero de 2012, dictado por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.A., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato.

Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, recibidas, previa distribución, en fecha 19 de marzo de 2012, según consta en nota de secretaría procedentes del Juzgado de Municipio Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento llevado por el ciudadano L.A.A.C., contra el ciudadano C.B.M.M..

Señaló la parte demandante en su libelo:

Que en fecha 08 de agosto de 2005, celebró un contrato verbal, con los ciudadanos C.B.M.M. y A.V.C.P., actuando en su orden correspondiente como Presidente y Vice – Presidente de la Sociedad Mercantil “Char´ s Motors Compañía Anónima C.A. Chamorra, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 063, tomo 14 – A, de fecha 20 de diciembre de 2005, expediente Nº 1064, 4to trimestre, cuyo objeto consistió en un inmueble, ubicado en la Avenida F.d.C., entre carreras 10 y 12, cuyos linderos y medidas son: lote de terreno que mide trescientos metros cuadrados (300 mts2), ubicado en la Grita – Estado Táchira, Frente: diez metros (10mts2) con la Avenida F.d.C. (Folios 1 al 3), Fondo: diez metros (10mts2) con terreno de M.R., Lado Izquierdo: Treinta metros (30mts2), con terreno de R.M., Lado derecho: treinta metros (30 metros) con terreno de G.D., registrado bajo el Nº 126, folio 232, 234, protocolo I, tomo II, de fecha 10 de septiembre de 1984. Que la relación arrendaticia se inició mediante convenio verbal en fecha 08 de agosto de 2005. Que en fecha 08 de agosto de 2009, el propietario hoy demandante ciudadano L.A.A., notificó a los arrendatarios su disposición de no continuar con la relación arrendaticia y le concedió el derecho de prorroga legal, de conformidad con lo pautado en el artículo 38 literal B, de la ley de arrendamientos inmobiliarios, es decir, que la prorroga finalizó el día 08 de agosto de 2010,razón por la cual, suscribieron el documento en el cual a pedimento de la arrendataria la dejará estar hasta finales del mes de enero de 2001,fecha en que culminaría la obra donde establecería su actividad comercial, y así quedó convenido expresamente y fue aceptado por ambas partes; pese al incumplimiento moroso que ha demostrado en la relación contractual. De igual manera señala que en los actuales momentos se encuentra en estado de insolvencia desde el mes de diciembre de 2010,enero y febrero de 2011, para un total de 3 meses a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo). Que como se puede evidenciar del contenido del documento suscrito por las partes, el propietario arrendador, cumplió con las obligaciones legales y contractuales, pero los arrendatarios han incumplido, pese a las gestiones personales que hizo su

asistido las cuales han resultado infructuosas, lo que dió órigen a la imperiosa necesidad de acudir a su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil Venezolano, así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 1271 ejusdem, solicitar la entrega del inmueble y consecuencialmente, el pago de los cánones insolutos (Folios 1 al 4).

Adjunto al libelo de demanda:

  1. - Copia simple del documento por medio del cual los ciudadanos L.A.A.C. (propietario – arrendador), y la Sociedad Mercantil “Char´s Motor’s C.A (CHAMORCA), otorga prórroga convencional a la arrendataria del local comercial objeto de la controversia.

  2. - Copia simple del documento por medio del cual la ciudadana B.E.R.G., le da en venta pura y simple al ciudadano L.A.C., un lote de terreno ubicado en la ciudad de la Grita – Estado Táchira.

    Por auto de fecha 18 de marzo de 2011, el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda propuesta por el ciudadano L.A.A.. (Folio 10).

    Por auto de fecha 25 de julio de 2011, el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, nombró como defensora ad litem de los ciudadanos C.B.M. y Anager V.C. a la abogada A.T.M.; la cual se juramentó en fecha 20 de septiembre de 2011. (Folios 36 al 39).

    Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2011 la defensora ad litem solicitó la reposición de la causa al estado de emitir nuevos carteles y practicar nuevamente la citación. (Folio 40).

    Por auto de fecha 21 de septiembre de 2011 el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ordenó la publicación de nuevos carteles. (Folio 41)

    Por auto de fecha 05 de diciembre de 2011, el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, nombró como defensora ad litem de los ciudadanos C.B.M. y Anager V.C. a la abogada A.T.M.; la cual se juramentó en fecha 20 de diciembre de 2011. (Folio 64).

    Contestación a la demanda:

    Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2012, la abogada A.T.M.S., defensora ad litem de los ciudadanos C.B.M. y Anager V.C. en su carácter de presidente y vice – presidenta de la Sociedad Mercantil Chars Motors C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Cuestiones previas:

    Que de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 ejusdem, promueve y hace valer la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del mencionado artículo, relativa al defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos que establece el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante crea incertidumbre en la defensa al indicar en su libelo los artículos 338 y 881 del Código de Procedimiento Civil, referidos al procedimiento ordinario y al juicio breve respectivamente, siendo ello contradictorio y menoscabando así el derecho constitucional de la defensa de la demandada, así como el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, no aplicable al presente caso.

    Contestación al fondo:

    Que se reconoce la existencia de una relación arrendaticia desde el 08 de agosto de 2005 entre los ciudadanos L.A.C. en su condición de arrendador y C.B.M.M., quien es socio de la empresa, sobre un local comercial ubicado en la Avenida F.d.C. de la Grita: Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda de cumplimiento de contrato fundamentada en el supuesto y viciado convenimiento, marcado “A” , por la demandante y cursante en autos al folio 5, en virtud de que el mismo fue redactado en fraude a la ley que rige la materia, pues al tratarse de normas de orden público, no puede ser relajado a voluntad del arrendador, pues el referido documento fue firmado por la demandada arrendataria bajo engaño y en desconocimiento que rige la materia, violándose de esta manera lo establecido en el artículo 7 de la ley de arrendamientos inmobiliarios. Que dicho instrumento fue suscrito en fecha 07 de agosto de 2010, por el arrendador L.A.C. y como supuesta arrendataria la empresa “Chars Motors C.A.”, siendo ello falso de toda falsedad, por cuanto tal y como se indica en dicho instrumento y ya fue aceptado y reconocido, la relación arrendaticia se inicio el 08 de agosto de 2005, y para esa fecha la empresa no se encontraba legalmente constituida; ya que la misma tal y como consta del libelo de la demanda, en la identificación que la demandante hace de la empresa, fue constituida en fecha 20 de diciembre de 2005, y por tanto no es la verdadera arrendataria de esa relación arrendaticia, sino que lo que realmente es cierto es que el verdadero arrendatario en dicha relación es el ciudadano C.B.M.M.. Que niega, rechaza y contradice la supuesta insolvencia en los cánones de arrendamiento correspondientes, la verdad es que en el mes de agosto de 2010, se engañó y obligó a su representada a firmar el negado, nulo y supuesto convenimiento, bajo las amenazas de desalojarlos y aumentarles el alquiler. (Folios 67 al 71).

    Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2012, la abogada L.M.N.S., actuando con el carácter acreditado en autos, expuso:

    En cuanto a las cuestiones previas: Que rechaza, niega y contradice a todo evento, lo alegado por la defensora ad – litem de los demandados en la presente causa. Que en cuanto a la cuestión previa alegada, señala que incurrió en un error material involuntario de transcripción, ya que no es 338, sino que lo correcto es 33, de igual forma incurrió en el error en los números 881506, cuando lo correcto es 881 y 506.lo cual considera impertinente, por cuanto las acciones que derivan de la relación arrendaticia se tramitan en juicio breve, cuestión que no tiene asidero legal como cuestión previa, en consecuencia debe ser declara sin lugar.

    En cuanto a la contestación a la demanda: Que promueve y consigna original de la prueba documental, del documento adjunto al libelo de la demanda marcado b, con el fin de dejar demostrado lo siguiente: 1.- Que la empresa mercantil, Chars Motor C.A, es arrendataria del local objeto de la presente causa, 2.- Que de manera amistosa ponen fin a la relación arrendaticia 3.- Que se obliga a entregar el local en el plazo de 6 meses, a partir de 08 de febrero de 2010, el cual debería entregarlo del 08 de agosto. 4.- que le fueron pagados los cánones hasta el mes de agosto de 2010, para ser acreedor de la prorroga legal, 5.- Que estamparon las firmas de los demandados, 6.- Que no existe fraude. 7.- Que es falso lo alegado por la parte demandada. Que promueve y consigna la prueba documental en original de conformidad con la excepción establecida en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de ratificar algunos hechos controvertidos relacionados con la demanda, de entrega del inmueble con el cual se deja demostrado: 1.- el carácter de arrendataria de la empresa mercantil Chars Motors C.A., 2.- en el ano 2009, el arrendador le notifico y otorgo la prorroga legal, 3.- Que no existe fraude, 4.- Que el monto de los cánones los fijaron de común acuerdo la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), que niega la defensora ad litem, 5.- Que las afirmaciones hechas por la defensora ad – litem son falsas y contrarias a la ética del ejercicio profesional del derecho. Que solicita que personalmente absuelvan posiciones juradas de los demandados ciudadanos Anger V.C.P. y C.B.M.M.. Que promueve y consigna copia simples de los originales que por razones obvias es imposible tener la original, para demostrar los últimos 4 pagos de los cánones de arrendamiento efectuados en la entidades bancarias Provincial y Mercantil. Que solicita que se practique la experticia establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 75 al 77).

    Escrito de promoción de Pruebas (Parte demandada):

    En fecha 26 de enero de 2012, la abogada A.T.M.S., presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Que promueve el mérito y valor jurídico de los méritos favorables de la demanda. Que promueve el mérito y valor jurídico de la letra de cambio por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000, oo) a favor de C.M. y como deudor el ciudadano L.A.A., con lo cual se quiere demostrar y probar que la relación arrendaticia es entre éstos dos ciudadanos, que existe a su vez relación comercial entre ellos y por tal razón no hay ninguna falta de pago en los cánones de arrendamiento. Que promueve el mérito y valor jurídico del registro de comercio de Chars Motors C.A., de la cual presenta copia simple; ésto con el objeto de demostrar y probar que efectivamente para la fecha que la parte demandante expresa que realizó el contrato verbal de arrendamiento no lo pudo hacer con Chars Motors, C.A, puesto que la misma no existía, que el contrato verbal lo realizó fue con C.B.M.M.. Que consigna copia simple del supuesto convenimiento en el cual ni siquiera aparece la firma del presidente de Chars Motors C.A., ciudadano C.B.M., el cual por su apariencia engañosa viola la norma establecida en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folio 84).

    Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2012, la abogada A.T.M., impugnó el contrato de arrendamiento que fue presentado en el escrito de pruebas, ya que al ser el instrumento fundamental de la acción debió acompañar al libelo de la demanda, por lo tanto solicita que dicha prueba sea desechada del proceso. (Folio 98).

    En fecha 08 de febrero de 2012, el Juzgado de los Municipios Jáuregui A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la acción por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano L.A.A.C.. (Folios 104 al 125).

    Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2012, el ciudadano L.A.A. debidamente asistido por el abogado J.G.G.., apeló de la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2012, por el Juzgado de los Municipios Jáuregui A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Folio 126).

    Por auto de fecha 19 de marzo de 2012 este Juzgado Superior dio entrada a la presente causa. (Folio 137).

    DE LA VALORACION PROBATORIA

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    ADJUNTAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

  3. - Con respecto a la copia simple del convenimiento suscrito por los ciudadanos L.A.A.C. (propietario – arrendador), y la Sociedad Mercantil “Char´s Motor’s C.A (CHAMORCA), por medio del cual el arrendador otorga prórroga convencional a la arrendataria del local comercial objeto de la controversia, es valorado por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - En cuanto a la copia simple del documento por medio del cual la ciudadana B.E.R.G., le da en venta pura y simple al ciudadano L.A.C., un lote de terreno ubicado en la ciudad de la Grita – Estado Táchira; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el ciudadano L.A.A. es el propietario del lote de terreno objeto de la pretensión.

  5. - En relación a las documentales cursantes a los folios 80 – 81 – 82, correspondiente a las copias simples de cheque y nota de débito, este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas fueron presentadas en copia simple, y según lo establecido en la Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de noviembre de 1999, los instrumentos calificados como privados simples deben ser presentados en original.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - En relación a la letra de cambio, cursante en copia certificada, corriente al folio 85, este tribunal le otorga el valor probatorio establecido en el artículo 1364 del Código Civil, por cuanto la misma no fue tacha ni impugnada, lo cual hace presumir la existencia de una relación comercial entre la parte demandante y la parte demandada.

  7. - Con respecto a la copia fotostática del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Chars Motors C.A, este juzgado lo valora de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestra la existencia y constitución de la Sociedad Mercantil Chars Motors C.A.

  8. - En relación a la copia certificada del convenimiento suscrito entre el ciudadano L.A.A.C. (propietario – arrendador), y la Sociedad Mercantil “Char´s Motor’s C.A (CHAMORCA), este Juzgado le otorga el valor probatorio establecido en el artículo 1364 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

    Punto Previo:

    De las cuestiones previas:

    En cuanto a la cuestión previa alegada por la parte demandada relativa al defecto de forma de la demanda, por cuanto la parte demandante crea incertidumbre en su defensa al indicar en el libelo los artículos 338 y 881 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Juzgadora que al folio 75, la parte demandante subsanó dicha cuestión previa, al señalar que incurrió en un error material de transcripción. Y así lo considera este Juzgado, por lo que la cuestión previa alegada debe ser declarada sin lugar.

    Del desconocimiento del convenimiento:

    Observa esta juzgadora que en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada impugna y desconoce el contenido del convenimiento celebrado en fecha 07 de agosto de 2010, al indicar que el referido instrumento fue firmado por la demandada arrendataria en desconocimiento de las normas que rigen la materia, sin la debida asistencia de un profesional del derecho.

    Ahora bien, de los autos no se desprende que las partes hayan demostrado cual fue el engaño o cual fue la coacción de la cual fueron objeto al momento de firmar la convención y de estampar sus huellas en la misma, por lo tanto este juzgado debe desechar dicho alegato y así se decide.-

    Del fondo de la causa:

    En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, el Juzgado de los Municipios Jáuregui A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en fecha 08 de febrero de 2012, declarando sin lugar la demanda interpuesta por el Cumplimiento del Contrato solicitado por la parte demandante.

    Al respecto el tratadista venezolano G.G.Q. en su libro “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario volumen I”, señala en cuanto al cumplimiento del contrato de arrendamiento, “… que se entiende como este a decir de B.G., la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor… es así que de no producirse el cumplimiento según lo prometido en el contrato con prestaciones reciprocas, donde los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su

    obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.- En la relación arrendaticia inmobiliaria, arrendador y arrendatario se obligan recíprocamente: el arrendador a hacer gozar al arrendatario del inmueble por cierto tiempo o por el que resulte según determinadas circunstancias y mediante un precio determinado que el inquilino se obliga a pagar al arrendador. Por eso el arrendador esta obligado, sin necesidad de que el contrato lo estipule a entregar al arrendatario el inmueble arrendado y a conservarlo en estado de servir al fin para que se ha arrendado, y a mantener al arrendatario en el goce pacífico de ese bien durante la vigencia de la relación arrendaticia.- El vocablo cumplimiento tiene un significado bastante amplio, pues denota no solo pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor ya sea la entrega de una suma dineraria sino también la de la cosa a la que se comprometió según el contrato, como ocurre, con la obligación del arrendatario de devolver el inmueble al arrendatario, al vencimiento del plazo prefijado como de duración del contrato, aun cuando esta obligación está limitada por la fuerza obligatoria de la prórroga legal a que se refieren los artículos 38, 39 y 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.”

    Ahora bien, los artículos mencionados establecen:

    Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prórrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    … b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prórrogará, por un lapso máximo de un (1) año.

    Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

    Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

    Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales.

    Es así, como de las pruebas anexadas a los autos, se desprende claramente en primer lugar la existencia de una relación arrendaticia entre las partes desde el día 08 de agosto de 2005, la cual se inició mediante un contrato verbal, sobre un inmueble ubicado en la ciudad de la Grita – Estado Táchira, entendiéndose lógicamente que el mismo fue suscrito a tiempo indeterminado.

    De igual manera, de lo señalado por la partes ( y que no fue desvirtuado) se desprende que se le reconoció el derecho a la prorroga legal, de conformidad con lo establecido en el literal b del Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prórroga ésta que se cumplió según indican las partes el día 08 de agosto de 2010.

    Ahora bien, en primer lugar, es importante dejar establecido que el artículo 38 de la ley bajo estudio señala:

    Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prórrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    … d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prórrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

    Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

    Es decir, que la prórroga legal de la que habla la ley, procede solamente en los casos de los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, y quedando ya establecido que la relación arrendaticia entre las partes fue a tiempo indeterminado, es por que no puede hablarse en el presente caso de prórroga legal, la que sin embargo fue concedida y disfrutada por el arrendatario y así se establece.-

    De igual manera, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte establece: “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”, es decir, este poder de interpretación, esta limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan tal conexión y enlace que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras; fuera de estos casos toda conclusión judicial derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es ilegal ya que, estando expresa e indubitable manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad. El juez no puede moverse para fijar el sentido de las cláusulas de una convención.

    Entonces, en el caso bajo análisis, no estando demostrado el engaño o coacción en que presuntamente incurrieron los demandados al momento de firmar el convenimiento, y estando en el documento de fecha 04 de enero de 2010 manifestada claramente la voluntad de las partes, de que la prórroga legal estuvo comprendida desde el 8 de febrero hasta el 8 de agosto de 2010, y así mismo en el documento de fecha 07 de agosto de 2010, la misma parte manifiesta la intención de que se le concediera una prórroga legal de seis (6) meses para poder desocupar el inmueble, y siendo que no consta en autos que el inmueble objeto de la pretensión haya sido devuelto a sus propietarios, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano L.A.A..

    Ahora bien, en cuanto a la pretensión del pago de los cánones insolutos desde el mes de Diciembre de 2010, Enero y Febrero de 2011, hasta la definitiva entrega del inmueble, observa esta juzgadora que era a la parte demandada a quien le correspondía demostrar que no se encuentra en insolvencia, y siendo que de las pruebas presentadas no consta que efectivamente hayan pagado los cánones de arrendamiento demandados en la cantidad de dinero convenida (según consta de la documental corriente al folio 79), a saber TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales este Juzgado debe declarar con lugar dicho pedimento y así se decide.-

    En conclusión, visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos para acordar el cumplimiento de contrato solicitado por el demandante. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano L.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 2.805.598, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado J.G.G..

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano L.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 2.805.598, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

TERCERO

REVOCA, la sentencia de fecha 08 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.A.C..

CUARTO

ORDENA la entrega del inmueble objeto de la controversia consistente en un inmueble ubicado en la Avenida F.C., entre carreras 10 y 12, ubicado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

QUINTO

Se ORDENA el pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de Diciembre de 2010, hasta la publicación de la presente sentencia.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R..

La Secretaria Temporal ,

M.Z.Z.P.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6881.

Iror.-

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