Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoResoución De Contrato

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,

Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Demandantes: SOCIEDAD DE COMERCIO INMOBILIARIA ANDINA, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de abril de 1978, bajo el N° 8, tomo 6 – A, representada por el ciudadano P.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.210.033.

Apoderado de la parte demandante: Abogados F.R.N. y A.K.B.G., inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 26.199 y 89.789, respectivamente.

Demandado: SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS FLAMINGO C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 42, tomo 43 – A – Sgdo, de fecha 14 de junio de 1988.

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS. Apelación de la decisión de fecha 16 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la resolución de contrato solicitada por la parte demandante.

Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, recibidas, previa distribución, en fecha 24 de marzo de 2011, según consta en nota de secretaría procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento, llevado por la Sociedad de Comercio Inmobiliaria Andina contra la Sociedad Mercantil Expresos Flamingo C.A.

Con fecha 28 de abril de 2004, el ciudadano P.C.C., actuando en representación de la Sociedad de Comercio Inmobiliaria Andina C.A., debidamente asistido por los abogados en ejercicio F.R.N. y A.K.B.G., presentó libelo de la demanda en el cual entre otras cosas señaló: Que su representada Inmobiliaria Andina, C.A., celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Expresos Flamingo C.A., según consta en contrato de arrendamiento de fecha 12 de abril de 2000, bajo el N° 81, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que el inmueble arrendado consiste en un terreno que tiene un área aproximada de siete mil metros cuadrados (7000mts2), compuesto de 3 galpones, uno techado con acerolit propio para la exhibición de vehículos con un área aproximada de mil metros cuadrados (1000mts2), otro galpón con un área aproximada de mil cuatrocientos metros cuadrados (1400mts2), y un tercer galpón con un área de doscientos metros cuadrados (200mts2), aproximadamente, todos construidos con paredes de bloque, pisos de cemento y techos, situado en la Avenida Libertador, Sector Palermo, San Cristóbal, todo cercado en malla ciclón por sus partes laterales compuertas de vaivén y corredizas en toda la parte delantera, trasera y central del inmueble descrito: Que el local para exhibición de vehículos, dispone de dos (2) baños con sus respectivos servicios de W.C., y lavamanos, un local para cocina, un local para deposito de repuestos con 2 baños, dos W.C, y duchas, tiene 5 oficinas una con salón de conferencias en la parte del galpón central tiene 3 oficinas forradas en madera con su respectivo baño, W.C., y lavamanos, dispone de una caja fuerte marca Mosler, también dispone de 3 oficinas en la segunda planta con su servicio sanitario y lavamanos, adicionalmente tiene salón con tres sanitarios, dos duchas, dos lavamanos y dos urinarios propios para obreros. Que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) durante la vigencia original ( 01 de mayo de 2000

al 30 de abril de 2003), mas los porcentajes inflacionarios para los años 2002 y 2003 que han ido en perjuicio del canon de arrendamiento, por lo cual sería aumentado en al misma proporción para el respectivo año. Que el contrato en referencia estableció una duración original de tres anos contados a partir del 01 de mayo de 2000, pero a su vencimiento, las partes aceptaron tácitamente que la arrendataria continuara ocupando el inmueble, como efectivamente así ocurrió. Que sin embargo el último canon de arrendamiento pagado por la arrendataria corresponde al mes de contrato que va desde el día 01 de marzo de 2003, hasta el día 31 de marzo de 2003, según el comprobante de pago de fecha 10 de abril de 2003, por lo que después del mencionado pago habían quedado pendientes de pago los cánones correspondientes a partir del mes de abril de 2003 inclusive, pero la arrendataria en fecha 21 de enero de 2004 consignó por ante el Juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo), para el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril de 2003 hasta septiembre del mismo año, quedando pendientes los pagos de los cánones de arrendamiento a partir del mes de octubre de 2003, inclusive, hasta la fecha en que la arrendataria entregue formalmente el inmueble. Que en la cláusula cuarta del contrato quedó establecido el estado en que se encontraba el inmueble al momento de la firma del contrato. Igualmente se dejó constancia en la cláusula décima del contrato de arrendamiento que la arrendadora recibió de la arrendataria la suma de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo), que sólo podían ser destinados a la reparación de los eventuales daños que sufriera el inmueble arrendado. Que esta suma la recibió la arrendadora en dos pagos así: Seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000, oo), en fecha 29 de marzo de 2000 y la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000, oo), en la fecha de otorgamiento del contrato; todo ello se desprende de la constancia de fecha 12 de abril de 2000, en la cual se estableció de forma por demás clara que el depósito entregado por la arrendataria era únicamente para responder y garantizar el buen mantenimiento de las estructuras, techos, sistemas eléctricos, luces, y lámparas en general, así como también los pisos, los vidrios y la pintura de los locales alquilados. Que es el caso que la arrendataria abandonó el inmueble arrendado e incumplió con su obligación legal y contractual de entregarlo, entrega ésta de

debió cometer la arrendataria en las mismas condiciones óptimas de conservación y funcionamiento como le fue entregado por su representada. Que como se dijo anteriormente el inmueble arrendado ha sufrido gravísimos daños que fueron causados por la arrendataria, y de los cuales se dejó constancia mediante una inspección ocular practicada el 16 de diciembre de 2003 por el Notario Público Quinto de San Cristóbal. Que con el objeto de cuantificar los daños en el inmueble, consultó la opinión del ingeniero J.D.D., representante de la firma Constructora Ingeniería C.A., y la Empresa Cerca A.d.l.A., C.A, quienes presentaron los correspondientes presupuestos que relacionan los daños y determinan el importe necesario para su reparación. Que una de las obligaciones de la arrendataria es la de pagar los cánones de arrendamiento hasta que haga entrega formal del inmueble a la arrendadora. Que según los presupuestos presentados por las empresas Constructora Ingeniería C.A., y Cercas A.d.L.A. C.A., los daños causados al inmueble reclama una inversión para su reparación de NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 94.252.174,20), actualmente NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON DIECISIETE (Bs. 94.252.17). Que de la cantidad requerida para la reparación de los daños del inmueble debe deducirse la suma de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000, oo), actualmente NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) que la arrendadora recibió de la arrendataria según la cláusula décima del contrato de arrendamiento. Que entre los bienes que dispone en el inmueble dado en arrendamiento por su representada se encuentra una caja fuerte o caja de seguridad marca Mosler, a la cual también la arrendataria le ha causado daños provocando su destrucción total, siendo el valor de reposición de la mencionada caja de seguridad la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, oo), hoy DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo). Que por todo lo antes expuesto es por lo que la empresa mercantil Inmobiliaria Andina C.A., en su carácter de arrendadora del inmueble descrito, ocurre para demandar como formalmente lo hace en este acto por resolución de contrato, daños y perjuicios a la Sociedad Mercantil Expresos Flamingo C.A., en la persona de su presidente M.Á.d.L.D., para que convenga o en su defecto el tribunal así lo declare: 1.- En resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes; el cual se encuentra contenido en el documento autenticado ante la Notaría Quinta de esta ciudad de San Cristóbal. 2.- En pagarle a su representada Inmobiliaria Andina C.A., los cánones de arrendamiento no

pagados desde el mes de octubre de 2003 y los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de la arrendataria de sus obligaciones legales y contractuales, de la siguiente manera: a.- la suma de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,oo), por pensiones de arrendamiento pendientes a los meses transcurridos a partir del mes de octubre de 2003 es decir, 07 meses que a razón de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) mensuales, mas los porcentajes inflacionarios correspondientes como fue convenido en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda. b.- los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta que la arrendadora pueda reparar el inmueble y dejarlo en las mismas condiciones para ser nuevamente arrendado, lapso este que deberá ser determinado por una experticia que se evacuara durante el debate probatorio, o en su defecto mediante experticia complementaria del fallo. c.- La suma de dinero que resulte necesaria para reparar los daños que presenta el inmueble arrendado, los cuales fueron causados por la arrendataria y consisten en deterioro y destrucción en el área de entrada al inmueble, en los portones, pavimento, cercas, paredes, columnas, cerchas, baños, ventanas, rejas, puertas, marcos, pisos, barandas, losas, piezas sanitarias, urinarios, lavamanos, griterías, duchas, cielo raso, lámparas, techos instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias, canales de desagüe, vidrios bajantes y caja de seguridad. Estiman la demanda en la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 108.252.174,20). Igualmente solicitó al tribunal que en la sentencia definitiva ordenara practicar la experticia complementaria del fallo para que los expertos determinen la corrección monetaria. (Folios 1 al 17).

Adjuntó al libelo de demanda:

  1. - Registro de Comercio de la Sociedad de Comercio Inmobiliaria Andina C.A., emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de abril de 1978.

  2. - Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la Inmobiliaria Andina C.A., y la Empresa Expresos Flamingo C.A., en el cual se establecieron las condiciones por las cuales se regiría el arrendamiento del local cuyos daños y perjuicios se reclaman, el cual quedo anotado bajo el N° 81, tomo 23, folios 190 al 192, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Quinta de San Cristóbal, de fecha 12 de abril de 2000.

  3. - Copia simple del recibo N° 01543, emanado de la Inmobiliaria Andina C.A., en el cual consta que reciben de Expresos Flamingo C.A., la cantidad de 3.000.000, oo.

  4. - Original de constancia emanada de la Inmobiliaria Andina C.A., en la cual, consta el pago de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo) los cuales serían destinados únicamente para responder y garantizar el buen mantenimiento de las estructuras, techos, sistemas, eléctricos, luces y lámparas del local arrendado.

  5. - Original de Inspección Ocular realizada en fecha 16 de diciembre de 2003, por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en el local ubicado en la Avenida Libertador, Sector Palermo, San Cristóbal – Estado Táchira.

  6. - Original de presupuesto emanado de la Empresa Constructora Ingeniería C.A., de fecha 26 de enero de 2004.

  7. - Original de presupuesto emanado de la Empresa Cercas A.d.l.A. C.A., de fecha 07 de abril de 2004.

    Por auto de fecha 13 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda. (Folio 58).

    En diligencia de fecha 26 de mayo de 2004, el ciudadano P.C.C., actuando con el carácter de presidente de la Empresa Mercantil Inmobiliaria Andina C.A., confirió poder apud acta a los abogados F.R.N., A.B., J.N.P.V., A.K.B.G. y L.G.G.V.. (Folio 59 – 60).

    Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2004, la abogada Jaisi M. Guerrero C, actuando con el carácter de apoderada judicial de Expresos Flamingo C.A., se dio por citada en la causa. (Folio 85).

    Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2004, la abogada jaisi M. Guerrero C, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Expresos Flamingo, confirió poder apud acta a las abogadas R.M.G.M. y A.M.R.. (Folio 88).

    DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

    En fecha 05 de noviembre de 2004, la abogada Jaisi Guerrero, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Que rechaza niega y contradice en nombre de su mandante, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la sociedad mercantil Inmobiliaria Andina C.A. Que es cierto que entre las Sociedades Mercantiles Inmobiliaria Andina C.A., y Expresos Flamingo, se celebró un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble ubicado en la Avenida Libertador, Sector Palermo, San Cristóbal – Estado Táchira, indicando que la duración del mismo seria de tres (3) años, contados a partir del 1 de mayo de 2000 y finalizaría el 30 de abril de 2003, acordándose en la cláusula cuarta del contrato que contiene el plazo de duración, que dicho plazo sería improrrogable y que no podría oponerse la tácita reconducción. Que rechaza, niega y contradice que el inmueble después de la fecha de vencimiento del plazo establecido, su representada hubiese aceptado tácitamente continuar ocupando el inmueble ya que a solicitud por escrito hecha por el ciudadano P.C. como representante de la Sociedad Inmobiliaria Andina, C.A., y fechada 21 de abril de 2003, efectuó una reunión para determinar el tiempo de permanencia de la Arrendataria en el inmueble y un nuevo canon de arrendamiento, pero que a falta de convenio entre las partes, se decidió que la Arrendataria hiciera uso de la prórroga legal hasta el mes de Noviembre de 2003, fecha en que debía entregar el inmueble y durante ésta se convino en pagar el mismo canon que se venía pagando, compensados con un depósito de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), hoy QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), entregado por la Arrendataria bajo esta condición, ya que el Arrendador manifestó no disponer de recursos para reintegrar el deposito entregado y necesitaba tiempo para honrar sus compromisos con los propietarios. Que es falso que el contrato a tiempo determinado se haya convertido en un contrato a tiempo indeterminado por la ocupación del mismo por sus mandantes, ya que sus representados manifestaron a la parte actora su no disposición de seguir ocupando el inmueble bajo el canon sugerido por éste, por lo cual lo entregarían el inmueble al vencimiento del plazo fijo establecido y a solicitud del arrendador se convino seguir ocupándolo hasta que se consumiera el depósito, en vista de que el arrendador no podía hacer la devolución del mismo. Que llegado el mes de noviembre y lista la nueva sede de su representada, se le hizo entrega en forma personal al ciudadano P.C.C., después de pintarse y efectuarse algunas reparaciones menores, de las llaves del inmueble, recibiéndolo de conformidad al grado que contrató a un joven para que hiciera las veces de vigilante del mismo a partir de la entrega. Que posteriormente, a un mes de haberse efectuado la entrega, su representada tuvo noticias de que el ciudadano P.C. trasladó un Tribunal para practicar una inspección ocular en el inmueble que había sido deteriorado por personas que el mismo arrendador llevó hasta el local, circunstancia que obligó a su representado a buscar al Arrendador a los fines de compensar y finiquitar económicamente el contrato de arrendamiento, pero que el Arrendador se negó, aduciendo que después que había recibido el inmueble se había dado cuenta de que estaba muy deteriorado, por lo que le debía mucho dinero para poderlo arreglar. Que ante lo tardío de la fecha de los hechos narrados, finales de diciembre y sopesadas las posibilidades y maquinaciones del arrendador, su representada decidió no obstante el arreglo hecho con el arrendador permanecer dentro del lapso de prórroga legal y el dinero dado en depósito, realizar la consignación respectiva apenas empezaran a trabajar los tribunales en el mes de enero de 2005, lo que efectivamente se hizo según consta en el expediente 356 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, para evitar la insolvencia en los cánones durante la vigencia de la prórroga legal. Que rechaza, niega y contradice que su mandante adeude lo que expresa el acto como “porcentajes inflacionarios” a los cánones de arrendamiento, ya que expresamente el actor, convino en la referida solicitud signada con el Nº 356 del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) hoy TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, tanto para su vigencia original como para la prórroga legal. Que rechaza, niega y contradice lo solicitado en el capítulo VI denominado petitorio, en el aparte 2; que su representada Expresos Flamingo C.A., convenga en pagarle a la parte actora los cánones de arrendamientos no pagados desde el mes de octubre del año 2003, en virtud de que la prórroga legal acordada de mutuo acuerdo venció en el mes de noviembre de 2003 y terminó en contrato con la entrega del inmueble al arrendador, materializado con el recibo de las llaves del bien. Que rechaza, niega y contradice que su representada deba pagarle a la parte actora los daños y perjuicios la suma de Bs. 21.000.000,00, que reclama INMOBILIARIA ANDINA, C.A. por concepto de los cánones de arrendamientos desde el mes de Octubre de 2003 hasta la presentación de la demanda en Abril de 2004. Primero, porque el actor solicita la resolución del contrato y no el cumplimiento del mismo y segundo porque la relación arrendaticia culminó en el mes de Noviembre de 2003. - Que tampoco es verdad que la Arrendataria esté obligada a pagar los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta que la arrendadora pueda reparar el inmueble hasta dejarlo en condiciones de ser nuevamente arrendado, ya que el contrato no contempla indemnización alguna de daños y perjuicios por cánones de arrendamientos futuros e inciertos. De igual forma, tampoco está obligada a pagar reparación de daños causados al inmueble ya que no es responsable ni directa ni indirectamente de los mismos, pues al momento de entregar el inmueble éste se encontraba en el mismo estado de conservación de funcionamiento y mantenimiento en que lo recibió. Que rechaza niega y contradice que su representada tenga que pagar suma alguna por el concepto de indexación solicitada en el escrito de demanda, ya que no adeuda suma alguna que represente deuda de capital como lo señala el actor. Que impugna y rechaza la cantidad de CIENTO OCHO DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTAVOS (Bs. 108.252.174,20), hoy CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES con DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 108.252,17) en que el actor estimó la acción por no tener causa que la origine además de ser la misma exagerada. (Folios 92 al 100).

    DE LA RECONVENCION

    Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2004, la parte demandada reconvincente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, presentó reconvención en los siguientes términos: Que en fecha 29 de Marzo de 2000 la parte actora, según orden de recibo de caja Nº 5529, emanado de INMOBILIARIA ANDINA C.A., ingresó a su haber la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), hoy SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), pagado por la demandada, mediante cheque Nº 84300962, por concepto de depósito de alquiler del local arrendado a la demandada. Que posteriormente el ciudadano P.C., a nombre de su representada, aquí demandante, manifestó que el monto indicado ut supra era única y exclusivamente como depósito, pero que para la firma del contrato, exigió a la Arrendataria la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo), para responder por el buen mantenimiento de estructuras, techos, etc., del inmueble, suma ésta que le fue entregada mediante cheque Nº 40370325 girado contra el Banco Caracas y que consta en comprobante de pago Nº 5067, emanado de la Arrendataria el 12 de Abril de 2000 y ratificado por constancia expedida por la Arrendadora en esa misma fecha. Que de lo antes señalado se evidencia, que la Arrendadora-actora, recibió de la Arrendataria en calidad de depósito la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,oo) y no de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.9.000.000,oo), entonces que por todo lo antes expuesto es que RECONVIENE a INMOBILIARIA ANDINA C.A. para que convenga en reintegrarle la suma QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), hoy QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), más los intereses generados desde la fecha de la entrega del depósito, hasta la fecha de reintegro del dinero, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros. Invoca los artículos 33 y 25 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios como fundamentos legales de la reconvención propuesta e indica los instrumentos que le sirven de soporte (Folios 101 al 104).

    Adjuntó al escrito de contestación a la demanda:

  8. - Copia certificada del expediente Nº 356 nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Diligencia de fecha 08 de noviembre de 2004, mediante la cual la abogada Jaisi Guerrero, otorga poder apud acta a los abogados Ásale Pernia y A.M.R.. (Folio 188).

    Por auto del 10 de noviembre de 2004 es admitida la reconvención propuesta (Folio 189).

    CONTESTACION A LA RECONVENCION

    Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2004, los abogados F.R.N. y A.K.B., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio Inmobiliaria Andina C.A., , presentaron escrito de contestación a la reconvención propuesta, en los siguientes términos: Que rechazan, y contradicen, la reconvención propuesta señalando que la demandada pretende que la parte actora le reintegre la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), hoy QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), en razón de que fueron entregados como depósito, por el arrendamiento del inmueble objeto de controversia en la demanda, dejando constancia que el monto recibido por este concepto era la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo), hoy NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) y no de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 15.000.000,oo), como lo afirma la parte reconviniente, y que se desprende de los documentos que ella misma cita, a saber: la Orden de recibo de Caja Nº 5529, de fecha 29 de marzo de 2000, emitido por la Sociedad de Comercio Inmobiliaria Andina C.A., el comprobante de pago Nº 5050, de la misma fecha, emitido por Expresos Flamingo C.A. y el Comprobante de Pago Nº 5068 de fecha 12 de abril de 2000, emitido por Expresos Flamingo C.A. Que el monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 6.000.000,oo), hoy SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), que la demandada agrega al monto de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo) hoy NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo), según documento que acompañó a su reconvención, como comprobante de pago 5067 de fecha 12 de abril de 2000, fue un pago que hizo a favor del ciudadano P.C., por concepto de compras para mejoras en el local, ya que éste, a título personal, le incorporó mejoras al inmueble para adaptarlo a las exigencias de la Arrendataria, pero constituye ningún depósito hecho a favor de INMOBILIARIA ANDINA C.A., sino por el concepto indicado, tal y como lo expresa el propio documento(Folios 192 - 197).

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDADA)

    En fecha 23 de noviembre de 2004, la abogada Jaisi G.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Expresos Flamingo C.A., presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Que promueve el valor y mérito favorable del instrumento que se acompañó en original con el escrito de contestación, referido a la orden de recibo a la caja Nº 5529, emitido por Inmobiliaria Andina C.A., de fecha 29 de marzo del 2000, con lo cual se pretende demostrar que la parte actora reconvenida, recibió de manos de su representada la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 6.000.000,oo), hoy SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo). Que invoca el valor y mérito favorable del instrumento consistente en comprobante de pago Nº 5050, emitido por su representada en fecha 29 de marzo de 2000, esto con el objeto de probar que su representada libró cheque por el concepto a que se contrae la factura Nº 5529 de Inmobiliaria Andina C.A., y fue recibido por el actor. Que invoca el valor y merito favorable del comprobante de pago Nº 5067 del 12 de abril de 2000, emitido por su poderdante y debidamente aceptado por el actor, con la finalidad de comprobar que además de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 6.000.000,oo), hoy SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo)., la suma de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo) hoy NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo), se dio en calidad de deposito. Que invoca el mérito del instrumento relativo a la constancia suscrita por los accionistas de su representada y el representante de la Inmobiliaria Andina, referido a la entrega de la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000, oo) hoy NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000, oo); esto con el objeto de probar que el actor reconvenido recibió además de los SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000, oo), otra suma de dinero en calidad de deposito y que adminiculado con los otros instrumentales se evidencia que la cantidad recibida fue la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), hoy QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,oo). Que invoca el valor y mérito de la comunicación de fecha 21 de abril de 2003 emitida por la Inmobiliaria Andina C.A., y dirigida a Expresos Flamingo C.A., contentiva de la solicitud de reunión para fijar modo, término y condiciones de ocupación del inmueble al vencimiento del plazo fijo establecido en el contrato de arrendamiento. Que invoca el valor y mérito favorable del comprobante de pago signado con el Nº 5068 de fecha 12 de abril de 2000, con lo cual pretende probar que la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) hoy TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), no forma parte del deposito sino fue entregado por concepto de alquiler del local. Que promueve el mérito y valor favorable del expediente signado con el Nº 356 del la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Igualmente promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos A.T., Á.E.C.P., S.R.A., M.R.R.C.. (Folios 198 al 201).

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDANTE)

    En fecha 23 de noviembre de 2004, el abogado F.R.N. y A.K.B., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio Inmobiliaria Andina C.A., presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Que con el objeto de probar la relación arrendaticia existente, promueven el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el día 12 de abril de 2000, bajo el Nº 81, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaría. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; solicitan que se requiera del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira copia del expediente Nº 356 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal. Que con el objeto de probar que la Inmobiliaria Andina recibió de Expresos Flamingo C.A., la suma de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo), hoy NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo), en calidad de deposito que sólo podía ser destinada a garantizar el buen funcionamiento del local, reproducen el mérito que se desprende de la cláusula décima del contrato de arrendamiento, igualmente reproducen el mérito que se desprende del documento de fecha 12 de abril de 2000, en el cual consta que la Inmobiliaria Andina C.A., recibió de Expresos Flamingo la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo) hoy NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo). Que con el objeto de probar que el inmueble arrendado fue recibido por la arrendataria en perfectas condiciones de conservación y que posteriormente a ello ha sufrido gravísimos daños en toda su extensión, promueven el mérito que se desprende de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, que igualmente promueven el mérito que se desprende de la inspección ocular practicada el 16 de diciembre de 2003, por el Notario Público Quinto de San Cristóbal; el mérito que se desprende de los presupuestos elaborados por en Ingeniero J.D., representante de la firma Constructora Ingeniería C.A., y la empresa Cercas A.d.l.A. C.A.. Que a los fines de probar los daños causados por la demandada al inmueble arrendado y el importe necesario para su reparación de conformidad con lo establecido en el artículo451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueven experticia técnica, en el inmueble objeto de la controversia. Que para probar el estado en que actualmente se encuentra el inmueble arrendado por su representada a al demandada Expresos Flamingo y que ese mismo estado coincide con el que presentaba el inmueble para el momento en que el Notario Público Quinto de San Cristóbal, practicó la inspección ocular, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitan inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueven las testimoniales para ratificación de los ciudadanos: J.D.D., T.D.. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueven las declaraciones testimoniales de los ciudadanos G.N.P., G.A.B.N. y W.S.S.. (Folios 202 al 208 primera pieza).

    En fecha 03 de febrero de 2005, se llevó a cabo inspección judicial en la causa, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito se constituyo en el inmueble objeto de la controversia, en la cual se dejó constancia en esa oportunidad, entre otras cosas de: 1) Que la malla que sirve como cerca de acceso al inmueble se encuentra separada de su punto de unión de soldadura (rota). 2) Que el techo del inmueble se encuentra con varias perforaciones y en un estado general de deterioro. 3) Las oficinas se encuentran totalmente deterioradas. 4) Que el cielo razo se encuentra totalmente desprendido y destrozado. 5) Que se observa que en algunas ventanas hay vidrios rotos, como las puertas de las oficinas deterioradas. (Folios 248 y 249, primera pieza).

    En fecha 09 de febrero de 2005, se llevó a cabo la declaración testimonial de los ciudadanos G.A.N.P., G.A.B.N. y W.S.S.. (Folios 253 al 258, primera pieza).

    En fecha 11 de febrero de 2005, el ciudadano J.E.R., experto fotográfico, consignó 30 fotografías, con sus respectivos negativos de la inspección judicial llevada a cabo en fecha 03 de febrero de 2005. (Folios 263 al 278 segunda pieza).

    En fecha 02 de marzo de 2005, los ciudadanos A.E.D., C.F. y J.G., consignaron informe de experticia, en el cual señalaron que tomando como base lo establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, se pudo apreciar que el inmueble presenta notorias condiciones de deterioro, por lo que se estiman los daños que presenta el inmueble en la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 107.437.915,61) . (Folios 288 al 309, segunda pieza).

    En fecha 26 de octubre de 2005 se llevó a cabo inspección judicial, para dejar constancia de las reparaciones realizadas al inmueble. (Folios 332 al 334, segunda pieza).

    Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2006, el abogado F.R.N., actuando con el carácter acreditado en autos, consignó inspección ocular practicada por el Notario Público Quinto de San Cristóbal, a los efectos de solicitar autorización al tribunal a quo para poder arrendar nuevamente el inmueble. (Folios 526 al 539, segunda pieza).

    En fecha 16 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios interpuesta por Inmobiliaria Andina C.A., contra la Sociedad de Comercio Expresos Flamingo C.A. En consecuencia, declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por Inmobiliaria Andina C.A., con la Sociedad Mercantil Expresos Flamingo C.A. (Folios 702 al 730 tercera pieza).

    En fecha 28 de mayo de 2010, el abogado J.A.R. actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Expresos Flamingo C.A., apeló de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., en fecha 16 de junio de 2009, la cual correspondió previa distribución al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2010. En fecha 27 de julio de 2010, el abogado J.A.R., anuncio recurso de casación. (Folios 885 al 913, tercera pieza).

    En fecha 14 de febrero de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, dictó sentencia en la cual ordeno al Juez Superior que resulte competente, dictar sentencia corrigiendo el vicio de inmotivacion. (Folios 953 al 975, tercera pieza).

    Por auto de fecha 24 de marzo de 2011, este Juzgado Superior, admitió la presente causa, según consta en nota de secretaria. (Folio 979, tercera pieza).

    DE LA VALORACION PROBATORIA

    PARTE DEMANDANTE:

    ADJUNTAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

  9. - En relación a la Copia simple del Acta Constitutiva de la INMOBILIARIA ANDINA C.A. registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotada bajo el Nº 8, Tomo 6ª. Se valora por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto de los autos se desprende que el mismo no fue impugnado ni desconocido, quedando demostrado de dicha documental que el ciudadano P.C.C., tiene el carácter de PRESIDENTE de esta persona jurídica.

  10. - En cuanto al original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, el día 12 de abril de 2000, anotado bajo el Nº 81, Tomo 23, el cual se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se desprende y queda demostrada la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre INMOBILIARIA ANDINA C.A., como Arrendadora y EXPRESOS FLAMINGO C.A., como Arrendataria, con relación al inmueble ubicado en la Avenida Libertador, sector Palermo de la ciudad de San Cristóbal, así como las condiciones y términos convenidos por las partes contratantes.

  11. - En relación a la copia simple del documento denominado comprobante de pago Nro. 01543 expedido por Inmobiliaria Andina C.A., en fecha 10 de Abril de 2003, el cual se tiene como fidedigno por cuanto de los autos se desprende que el mismo no fue impugnado o desconocido, por lo tanto se tiene como fidedigno y reconocido, y se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en consonancia con lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada de esta documental que la Arrendataria (Expresos Flamingo C.A.) pagó la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo), hoy TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2003.

  12. - En cuanto a la copia simple de la constancia de fecha 12 de abril de 2000, expedida por Inmobiliaria Andina C.A., firmada por los ciudadanos M.d.L.D., D.E.D., P.C. y M.G., el cual no fue desconocido por la contraparte y en consecuencia se tiene como fidedigno y reconocido de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se desprende que la Arrendataria entregó a la Arrendadora la suma de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo), hoy NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) a los fines de responder y garantizar, “únicamente”, el buen mantenimiento de las estructuras, techos, sistemas eléctricos, luces, lámparas en general, pisos, vidrios y pintura de los locales alquilados y que la fianza otorgada por los ciudadanos D.E.D. y M.G., era para garantizar el buen cumplimiento de los cánones de arrendamiento durante el lapso del contrato celebrado entre la demandante y la demandada.

  13. - En relación a la Inspección ocular practicada el 16 de diciembre de 2003, por el Notario Público Quinto de San Cristóbal en el inmueble objeto del arrendamiento, mediante la cual se dejó constancia, de los daños que presentaba dicho inmueble, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil, por cuanto de la misma se desprende el estado en que se encontraba el inmueble, para la fecha indicada señalando dicha inspección en su particular segundo que “… el inmueble objeto de esta inspección, se encuentra generalmente en un estado deplorable especialmente en lo que se refiere, a paredes, pisos, puertas, techos y las oficinas del galpón Nº 2 están destrozadas…”, razón suficiente para dar por cierto que el inmueble en cuestión fue entregado por Expresos Flamingo C.A., y el mismo se encontraba conforme a los transcrito ut supra. Y así se decide.-

  14. - En cuanto a los presupuestos emanados de la sociedades “Constructora Ingeniería C.A.” representada por el Ing. J.D. y “Cercas A.d.l.A., C.A”., representada por el ciudadano T.D.; este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto se observa que las mismas no fueron ratificadas en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    DENTRO DEL LAPSO:

  15. - En cuanto a la experticia técnica realizada en fecha 01 de febrero de 2005, se observa que en la misma los expertos dejaron constancia, de que atendiendo a las características que presenta el inmueble objeto de controversia, el monto de los daños asciende a la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS hoy CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. F 107.437,oo), hoy CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 107.437,oo), señalando en dicho informe ésta, como la cantidad necesaria para el restablecimiento de las condiciones que tenía el citado inmueble para el momento que se inicia la relación arrendaticia.

    PARTE DEMANDADA:

    Adjuntas al escrito de contestación a la demanda:

  16. - En cuanto a la copia certificada del expediente de consignaciones Nº 356 nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 29 de enero de 2004, este Juzgado le otorga el valor probatorio contenido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se observa que del mismo se desprende que el demandante manifestó convenir que el canon de arrendamiento del inmueble objeto de controversia, fue pactado en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.0000,oo), hoy TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000,oo) mensuales, tanto para su vigencia original (12 de abril de 2000 al 12 de marzo 2003), como para la prórroga legal y que el último canon de arrendamiento pagado voluntariamente por la arrendataria corresponde al mes de contrato comprendido entre el 13 de febrero de 2003 al 13 de marzo de 2003, cancelando con la cantidad depositada los cánones correspondientes a los meses de abril a septiembre de 2003. También se desprende de dicha prueba, según lo indicado en el escrito de consignaciones que para dicha oportunidad se descontaron de la cantidad de Bs. 24.000, oo que debían haber depositado, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000, oo), correspondientes al deposito dado por Expresos Flamingo a la Inmobiliaria Andina, según se desprende de recibo de caja Nº 5529.

  17. - En cuanto a la Orden de Recibo de Caja Nº 5529, emanado de INMOBILIARIA ANDINA C.A. de fecha 29 de Marzo de 2000, este tribunal le otorga el valor establecido en el artículo 1.363 del Código Civil por tenerse el mismo como un documento privado reconocido, y del cual se desprende que la Inmobiliaria Andina C.A., recibió de Expresos Flamingo C.A. la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,oo), hoy SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), como parte de pago del depósito por el local ubicado en la Avenida Libertador de esta ciudad de San Cristóbal.

  18. - En cuanto al comprobante de Pago Nro. 5050, consignado en original emanado de EXPRESOS FLAMINGO C.A., de fecha 29 de Marzo de 2000, según el cual a los ciudadanos D.E., M.G. y M.d.L., les hace la demandada un adelanto de liquidación por DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) a cada uno, para depósito del alquiler del local a arrendar, no es valorado por este Tribunal, por cuanto el mismo no aporta valor probatorio al mérito de la causa, ya que se trata de pagos efectuados por Expresos Flamingo a sus fiadores, según consta de constancia emanada de Inmobiliaria Andina C.A. que corre inserta al folio 149 de la primera pieza.

  19. - En cuanto al comprobante de Pago Nro. 5067, consignado en original emanado de EXPRESOS FLAMINGO C.A., de fecha 12 de abril de 2000, según el cual a los ciudadanos D.E., M.G. y M.d.L., les hace la demandada un adelanto de liquidación por TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) a cada uno, para compra de mejoras del local alquilado por la empresa, no es valorado por este Tribunal, por cuanto el mismo no aporta valor probatorio al mérito de la causa, ya que se trata de pagos efectuados por Expresos Flamingo a sus fiadores, según consta de constancia emanada de Inmobiliaria Andina C.A. que corre inserta al folio 149 de la primera pieza.

  20. - En cuanto a la Constancia en original, emanada de la Inmobiliaria Andina C.A. en al cual consta que de EXPRESOS FLAMINGO C.A. recibió la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo) , hoy NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo), ya fue valorada con anterioridad.

  21. - En cuanto a la comunicación suscrita por el representante de la empresa Inmobiliaria Andina C.A., ciudadano P.C., en fecha 21 de abril 2003, se valora de conformidad con lo establecido en al artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocida, desprendiéndose de la misma que efectivamente la parte actora informa a la parte demandada, que el 30 de abril de 2003 vencía el contrato de arrendamiento suscrito, y también en la misma le informaban la posibilidad de su renovación tomando en cuenta el índice inflacionario, para lo cual proponían una reunión.

  22. - En cuanto a la copia certificada de documento asentado el 15 de junio de 2004, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 65, Tomo 94-A-Sgdo, que contiene Asamblea Ordinaria de Accionistas y la cual se designa a M.Á.D.L.D., D.J.

    Escalante Díaz y M.J.G.A., como Presidente, Vicepresidente y Director, respectivamente, de la empresa EXPRESOS FLAMINGO C.A., no es valorado por este Juzgado por cuanto el mismo no aporta valor probatorio al mérito de la causa.

  23. - En relación a la copia certificada de documento asentado el 22 de enero de 2001, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 55, Tomo 8-A-Sgdo, que contiene Asamblea Ordinaria de Accionistas y en la cual se atribuyen facultades para ejercer la representación de la empresa EXPRESOS FLAMINGO C.A., de manera conjunta, al Presidente y el Vicepresidente, no es valorada por este tribunal por cuanto la misma no aporta valor probatorio al mérito de la causa.

    9- En cuanto a la copia certificada de documento asentado el 09 de junio de 1997, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 306-A-Sgdo, que contiene Asamblea Ordinaria de Accionistas, por la cual el socio J.A.F.R., decide retirarse de la empresa EXPRESOS FLAMINGO C.A. y ofrece sus acciones a los socios restante a quienes vende el 04-03-1997, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 26, Tomo 62; este Juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha documental nada aporta al mérito de la causa.

  24. - En cuanto a la copia certificada de documento asentado el 14 de junio de 1988, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 43-A-Sgdo, que contiene Acta Constitutiva Estatutaria de EXPRESOS FLAMINGO C.A, no se valora por cuanto la misma no aporta valor probatorio al mérito de la causa.

    Dentro del lapso:

  25. - En cuanto al recibo a la Caja Nº 5529, por cuanto el mismo fue valorado con anterioridad, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.

  26. - En relación al comprobante de pago Nº 5050, por cuanto el mismo fue valorado con anterioridad, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.

  27. - En cuanto al comprobante de pago Nº 5067 de fecha 12 de abril de 2.000, por cuanto el mismo fue valorado con anterioridad, resulta inoficioso para esta juzgadora hacerlo de nuevo.

  28. - En relación a la constancia suscrita por el representante legal de la parte actora y por los accionistas de la parte demandada, referida a la entrega de la suma de nueve millones de bolívares, hoy nueve mil bolívares ( BsF 9.000,oo ). Habiendo sido ya valorada esta prueba, resulta innecesario hacerlo de nuevo.

  29. - En cuanto a la copia certificada del Expediente Nº 356 proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Por cuanto este instrumento ya fue valorado, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.

  30. - En relación a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos A.T., Á.E.C.S.R. y M.R.R.C.. Por cuanto la evacuación de dicha prueba se estableció en el auto del 01 de febrero de 2005, el cual quedó sin efecto, se tiene como no hecha su evacuación.

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE PREVIO A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:

    En el caso sometido al conocimiento de este tribunal de alzada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2009, en la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios interpuesta por Inmobiliaria Andina C.A., contra la Sociedad de Comercio Expresos Flamingo C.A. En consecuencia, declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por Inmobiliaria Andina C.A., con la Sociedad Mercantil Expresos Flamingo C.A., en fecha 12 de abril de 2000, condenando igualmente dicha sentencia al pago de los daños y perjuicios, solicitados en el libelo de la demanda.

    Así las cosas, observa este Tribunal que de lo alegado en autos se desprende que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento, en fecha 12 de abril de 2000, sobre un inmueble consistente en un terreno, con un área aproximada de SIETE MIL METROS CUADRADOS (7.000 mts2), compuesto de 3 galpones, ubicado en la Avenida Libertador Sector Palermo, San Cristóbal – Estado Táchira. Que en dicho contrato de arrendamiento se estableció que la duración del mismo sería de 3 años contados a partir del 1ero de Mayo del 2000, indicándose en la cláusula cuarta del contrato dicho lapso sería improrrogable, sin que fuere posible oponer la tácita reconducción. Que posteriormente continúa señalando el demandante en su escrito libelar, que una vez vencido el lapso de tiempo establecido en el contrato, las partes aceptaron tácitamente que la arrendataria continuara ocupando el inmueble, habiendo adquirido, dicho contrato la condición de indeterminado, sin que la arrendadora hubiera cumplido con los pagos de canon pendientes, ni entregado el inmueble arrendado, de manera formal, a la arrendadora, aunado al hecho de que el inmueble presentaba grandes daños en su estructura, los cuales señala la parte demandante fueron realizados por la arrendataria. En vista de esto, arguye la parte demandada, que efectivamente reconocen la existencia de la relación arrendaticia, pero que es falso que hubieren llegado a un acuerdo en cuanto a la ocupación del inmueble luego de vencido el contrato, ya que las partes si estuvieron de acuerdo, pero en hacer uso de la prorroga legal y en hacer entrega del inmueble a finales de noviembre de 2003, también señala la parte demandada que los cánones de arrendamiento, fueron cancelados mediante consignaciones realizadas en el expediente Nº 356 (nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira); y que al momento de entregar el inmueble en el mes de Noviembre de 2003, habían efectuado en el mismo reparaciones menores.

    Encontrándose, de esta manera planteada la síntesis de la controversia, considera ésta Juzgadora necesario, pronunciarse primeramente acerca de la naturaleza del contrato de arrendamiento:

    Observa esta Juzgadora, que el contrato suscrito por las partes en fecha 12 de abril de 2000, estableció en su cláusula cuarta:

    El término del duración del presente contrato será de 3 años a partir del 1ero de Mayo del 2000, finalizando el 30 de abril del 2003, por ende el término de duración es improrrogable sin que pueda oponer el arrendatario por ninguna circunstancia la tacita reconduccion

    .

    Entonces, de esta cláusula contractual, se desprende claramente, que el contrato de arrendamiento objeto de análisis, era un contrato de arrendamiento a término fijo, es decir, determinado en el tiempo, y en el cual según voluntad expresa de las partes, en ningún caso procedería la tácita reconducción, por lo tanto, mal puede señalar el demandante, que operó la tácita reconducción por haber permanecido la demandada en posesión del inmueble; por lo tanto se observa del escrito de contestación a la demanda que la empresa Expresos Flamingo C.A., señala que las partes convinieron hacer uso de la prorroga legal establecida en el artículo 38 literal b de la ley de arrendamientos inmobiliarios, con la salvedad que el lapso no sería de un año tal y como lo establece el mencionado artículo, sino hasta el mes de Noviembre de 2003, fecha en que le harían a Expresos Flamingo entrega de su nueva sede. Si bien es cierto que de estos hechos no hay constancia en los autos, también es cierto que se observa de las pruebas adjuntadas al libelo de la demanda, inspección ocular de fecha 16 de diciembre de 2003, realizada por la Notaría Quinta de San Cristóbal, es decir, que en dicha fecha el demandante ya se encontraba en posesión del inmueble; siendo lógico pensar entonces, que después de vencido el contrato, la parte demandada arrendataria Expresos Flamingo C.A., continúo ocupando el inmueble haciendo uso de la prorroga legal. Por lo tanto visto lo anterior, es forzoso para quien aquí juzga concluir, que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y así se decide.-

    Aunado a lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que la pretensión principal de la parte demandante Inmobiliaria Andina C.A., consiste en que se declare resuelto el contrato suscrito por Inmobiliaria Andina C.A., y Expresos Flamingo C.A, en fecha 12 de abril de 2000. Entonces, partiendo de este pedimento se observa que según lo establecido en el contrato de arrendamiento en su cláusula cuarta se estableció que la duración del contrato sería de 3 años contados a partir del primero de mayo del 2000, finalizando el 30 de abril de 2003.

    El artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su literal b que cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

    Entonces, siendo que el contrato de arrendamiento finalizó el día 30 de abril de 2003, es lógico según se desprende de lo señalado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la prorroga legal comenzaría a correr a partir del día 01 de mayo de 2003, hasta el día 01 de mayo del 2004.

    Siendo oportuno dejar sentado, que el lapso concedido por ley al arrendatario como derecho de prórroga legal, consiste en una derecho irrenunciable por parte del arrendatario, de conformidad con el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”, no obstante, el referido derecho de prórroga legal es potestativo su disfrute por parte de la arrendatario, no así del arrendador, quien si se encuentra coartado a permitir el disfrute total del lapso de tiempo concedido al arrendatario como prórroga legal.

    Ahora bien, según lo señalado anteriormente, y de las pruebas que forman el expediente, se desprende que la arrendataria Inmobiliaria Andina C.A., entró en posesión del inmueble en el mes de Diciembre de 2003 (según se desprende de inspección ocular realizada por la Notaría Quinta de San Cristóbal en fecha 16 de diciembre de 2003), por tanto se concluye, que la arrendataria Expresos Flamingo C.A., no hizo uso totalmente de la prórroga legal, sino que desocupó el inmueble arrendado antes del vencimiento de la misma, es decir, que para la fecha del 16 de diciembre de 2003, no se encontraba en posesión del inmueble arrendado, desprendiéndose de tal circunstancia que el contrato de arrendamiento ya se encontraba terminado para la fecha mencionada, y siendo un hecho cierto y no discutido, la demanda que dio inicio al presente proceso fue presentada en fecha veintiséis (26) de abril de 2004 y admitida el trece (13) de mayo de 2004, por lo tanto resulta improcedente, declarar la resolución de un contrato que ya finalizó su vigencia en el tiempo. Y así se decide.-

    Ahora bien, demostrada como quedó la naturaleza del contrato objeto de análisis, pasa esta Juzgadora a determinar si son o no procedentes los daños y perjuicios reclamados por la demandante como consecuencia del deterioro sufrido en el inmueble.

    Así las cosas, se hace necesario tomar como base para hacer la determinación de los daños y perjuicios demandados, lo establecido en la cláusula quinta del contrato, que establece:

    QUINTA: “LA ARRENDATARIA” declara haber recibido el inmueble en perfectas condiciones de limpieza, pintura, vidrios, servicios sanitarios, instalaciones eléctricas, lámparas, etc., comprometiéndose a entregarlo de la misma forma que lo recibió para la fecha de vencimiento del presente contrato. En caso de deterioro de las instalaciones eléctricas, cañerías, vidrios, cerraduras, pintura y tubería dentro y fuera de los galpones, las reparaciones correrán por cuenta de “LA ARRENDATARIA” y así lo aceptan.”

    Es decir, de la mencionada cláusula se desprende claramente que al momento de celebrar el contrato de arrendamiento, el inmueble se encontraba en perfectas condiciones de uso y estructura, desprendiéndose de la mencionada cláusula que la arrendataria se compromete a realizar las reparaciones que ameritara el inmueble en caso de deterioro.

    Entonces, observa esta juzgadora que el artículo 1.185 ejusdem establece:

    Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Así también, los artículos 1594 y 1597 del Código Civil señalan:

    Artículo 1594: El Arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el Arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorad por vetustez o fuerza mayor.

    Artículo 1597: El Arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.

    Es decir, tanto de las normas legales anteriormente transcritas, como de la cláusula quinta del contrato suscrito por las partes, se desprende claramente la responsabilidad del Expresos Flamingo C.A., de reparar el inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria, si el mismo sufría algún deterioro en su estructura, siendo su obligación devolver el inmueble en las mismas condiciones en que la recibió, ya que lógicamente cuando las partes suscribieron el contrato en fecha 12 de abril del 2000, se obligaron no solamente a cumplir lo expresado en dicho contrato sino, que también se sometieron a todas las consecuencias que se pudieran derivar del mismo.

    Ahora bien, observa esta juzgadora que al momento de dar contestación a la demanda, la arrendataria señaló: “Que el inmueble había sido deteriorado por personas que el mismo Arrendador había llevado hasta el bien, lo que obligó a mi mandante a localizar al Arrendador a los fines de compensar y finiquitar económicamente el terminado contrato de arrendamiento”.( folio 5 del Escrito de contestación de la demanda)

    Entonces podemos observar que la parte demandada no se limitó a rechazar la pretensión del demandante; sino que alegó un hecho nuevo, como es que el inmueble había sido deteriorado por personas que el mismo Arrendador (Inmobiliaria Andina C.A.,) había llevado hasta el bien, con lo que asumió la carga de probar su dicho, es decir, que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada tenía la carga de probar que el Presidente de la Empresa Inmobiliaria Andina C.A., había deteriorado el inmueble, y de las probanzas que constan en autos se observa que no lo hizo.

    Visto lo anterior, es decir, no habiendo demostrado la demandada que los daños fueron causados por la Inmobiliaria Andina C.A., se hace necesario establecer, para determinar la responsabilidad de los daños y perjuicios, que: 1.- EXPRESOS FLAMINGO C.A. estuvo en posesión del inmueble arrendado durante 3 años y 7 meses, es decir, desde el 01 de mayo de 2000 hasta por lo menos el mes de diciembre de 2003. 2.- Que al momento de recibir el inmueble la Arrendataria el mismo se encontraba en perfectas condiciones de limpieza, pintura, vidrios, servicios sanitarios, instalaciones eléctricas, lámparas, etc.; 3.- Que conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento el inmueble arrendado sería utilizado por la Arrendataria “Como Terminal de pasajeros, talleres para sus vehículos, autobuses, estacionamiento, lavado y engrase de los mismos, y todo lo relacionado con sus propios autobuses”; suponiendo la actividad comercial realizada por la arrendataria el ingreso al inmueble arrendado de un alto y continuo tráfico tanto de vehículos normales pesados como de peatones, pudiendo presumirse que el uso al que la arrendataria sometió al inmueble, durante el lapso que duro en posesión del mismo, es la causa de los deterioros que presentaba el inmueble para el momento de interposición de la demanda.

    Por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí juzga, en vista a todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, establecer que la responsable del deterioro experimentado en el inmueble arrendado, es la Empresa Expresos Flamingo C.A, ya que de lo que consta en autos, se desprende que al momento de finalizar el arrendamiento, la arrendataria, no cumplió con su obligación de devolver el inmueble en las mismas condiciones de mantenimiento y funcionalidad con que lo recibió, debiendo lógicamente como lo establece nuestro Código Civil, responder, por los daños y perjuicios que la arrendadora reclama en este juicio.

    Ahora bien, establecida la responsabilidad contractual y legal de la empresa demandada, de responder por los deterioros que presenta el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, pasa esta juzgadora a determinar cuales de los daños solicitados proceden.

    Así las cosas, se observa que la parte demandante solicita en su libelo de demanda, que la demandada convenga:

    …en pagarle a su representada Inmobiliaria Andina C.A., los cánones de arrendamiento no pagados desde el mes de octubre de 2003 y los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de la arrendataria de sus obligaciones legales y contractuales, de la siguiente manera: a.- la suma de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,oo), por pensiones de arrendamiento pendientes a los meses transcurridos a partir del mes de octubre de 2003 es decir, 07 meses que a razón de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) mensuales, mas los porcentajes inflacionarios correspondientes como fue convenido en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda. b.- los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta que la arrendadora pueda reparar el inmueble y dejarlo en las mismas condiciones para ser nuevamente arrendado, lapso este que deberá ser determinado por una experticia que se evacuara durante el debate probatorio, o en su defecto mediante experticia complementaria del fallo…

    De esta manera, se observa que de la copia certificada del expediente N° 356 nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Estado Táchira, la arrendataria en fecha 21 de enero de 2004 consignó por ante ese Juzgado la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), hoy DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo) para la cancelación de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de abril de 2003 hasta septiembre del mismo año, ambos inclusive, por lo que, la obligación de resarcir los daños y perjuicios por concepto de cánones de arrendamiento dejados de percibir se extiende, a partir del mes de octubre de 2003, hasta la entrega del inmueble la cual fue efectuada antes del 16 de diciembre de 2003, (día de la inspección ocular realizada por la Notaría Quinta del San Cristóbal), a razón de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES, suma establecida en el contrato de arrendamiento, suma la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo). Y así se decide.-

    Ahora bien, en cuanto a los cánones de arrendamiento que continuaron venciéndose hasta que el inmueble pudiera ser alquilado nuevamente, esta juzgadora observa:

    Que la arrendataria, Expresos Flamingo C.A., permaneció en posesión del inmueble por espacio de tres (3) años y siete (7) meses (vigencia del contrato y prórroga legal). Que se desprende de los autos que la arrendataria tomo posesión del inmueble el día 16 de diciembre de 2003 (día de la inspección ocular realizada por la Notaría Quinta).Que en fecha 01 de febrero de 2005, se evacuó experticia en la cual entre otras cosas, como se dijo anteriormente se dejó constancia de los daños ocasionados en el inmueble y la cuantificación de los mismos. Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pide, fue arrendado nuevamente previa autorización del tribunal a quo en fecha 23 de marzo de 2006. Entonces, como ya se ha dicho, Expresos Flamingo C.A., tiene la obligación de pagar los daños y perjuicios causados al arrendador y que son equivalentes a los cánones de arrendamiento que no fueron obtenidos, desde la fecha en que la arrendataria dejó de pagar los referidos cánones hasta la fecha en que el inmueble estuvo en condiciones de ser nuevamente arrendado, es decir, el día 23 de marzo de 2006. Es decir, que el tiempo transcurrido entre el pago del último canon y la fecha en que el inmueble fue arrendado nuevamente, fue de tres (3) años y siete (7) meses. Y así se establece.

    Ahora bien, de las actas del expediente consta como se indico anteriormente que el último canon de arrendamiento pagado por Expresos Flamingo C.A., fue el de el mes de septiembre 2003 (según se observa del expediente de consignaciones Nº 356 llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira), por lo que, la obligación de resarcir los daños y perjuicios por los cánones dejados de percibir, se extiende, a partir del mes de octubre de 2003 hasta el 23 de marzo de 2006, fecha en que consta en los autos que el inmueble fue arrendado nuevamente, a razón de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,oo), monto establecido en el contrato de arrendamiento como canon. Y así se establece.

    Igualmente, se desprende del petitorio del libelo de demanda que la parte demandante solicita, le sea cancelada:

    …La suma de dinero que resulte necesaria para reparar los daños que presenta el inmueble arrendado, los cuales fueron causados por la arrendataria y consisten en deterioro y destrucción en el área de entrada al inmueble, en los portones, pavimento, cercas, paredes, columnas, cerchas, baños, ventanas, rejas, puertas, marcos, pisos, barandas, losas, piezas sanitarias, urinarios, lavamanos, griterías, duchas, cielo raso, lámparas, techos instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias, canales de desagüe, vidrios bajantes y caja de seguridad.

    Entonces, para poder establecer el quantum de los daños, considera quien aquí juzga, que se hace necesario tomar en consideración lo indicado en la experticia realizada por los Ingenieros A.E.D.R., J.G.V. y el Arquitecto C.F.R., en fecha 01 de febrero de 2005, ya que es la única prueba que consta en autos, determinando y cuantificando los daños, los cuales había sido percibidos en la inspección de fecha 16 de diciembre de 2003, que nos indica la situación del inmueble para esa fecha, es decir, nos indica los daños que presentaba el inmueble, y nos hace una cuantificación clara y precisa de los gastos necesarios para que el inmueble pueda funcionar nuevamente, y dejarse en las mismas condiciones que indica la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, informe que indica que el valor de las reparaciones requeridas en base a los precios de mercado para la fecha del 02 de marzo de 2005, es la suma de CIENTO SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 61/100 (Bs.107.437.915,61), hoy CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVALRES. (Bs. 107.438,61), a los cuales se restara la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000, oo) monto del deposito entregado por Expresos Flamingo C.A., a la arrendataria. Y así se decide.

    DE LA RECONVENCIÓN.

    Ahora, pasa ahora este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la reconvención propuesta por EXPRESOS FLAMINGO, C.A. contra INMOBILIARIA ANDINA, C.A. para lo cual observa:

    De acuerdo a lo señalado por la demandada reconviniente, la suma entregada en calidad de depósito a la Arrendadora fue de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) hoy QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) y no de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.9.000.000,oo), hoy NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) como sostiene ésta.

    Afirma su pretensión en los comprobantes de pago Nros. 5529, 5067 y 5050, los cuales demostrarían que INMOBILIARIA ANDINA C.A recibió un total de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) o sea TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) adicionales al depósito exigido por la cláusula décima del contrato.

    En este sentido, este juzgado observa que los únicos comprobantes de pago realizados por EXPRESOS FLAMINGO, C.A. a favor de INMOBILIARIA ANDINA C.A. son los hechos con el cheque Nro 84300962 por Bs.6.000.000,00 , según comprobante 5050 de fecha 29 de marzo de 2000 y cheque Nro. 09124186 por Bs.3.000.000,00 , según comprobante 5068 de fecha 12 de abril de 2000, lo cual coincide exactamente con la suma de Bs.9.000.000,00 del depósito a que se refiere la cláusula 10 del contrato. Adicionalmente la demandada presentó el comprobante de pago Nro. 5067 de fecha 12 de abril de 2000, el cual contiene un pago a favor del ciudadano P.C., por Bs.9.000.000,00 por concepto de “compras de mejoras en el local que se alquiló para la empresa”, por lo que el mismo no puede atribuirse a ninguna obligación relacionada con el contrato de arrendamiento, toda vez que el nombrado P.C. no es parte del contrato y ni siquiera era propietario del inmueble arrendado para la fecha en que se hizo el pago alegado por la reconviniente; todo lo cual demuestra efectivamente, que la cantidad dada como deposito de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) y así se decide.-

    Ahora bien, determinado como ha sido la cantidad dada en depósito y evidenciándose que la demandada arrendataria Expresos Flamingo, indicó como defensa que el dinero dado en calidad de depósito para asegurar el mantenimiento del inmueble arrendado, monto que asciende a nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), debe calculársele los respectivos intereses; observando quien aquí decide, que efectivamente, tal pedimento es viable y amparado legalmente, desprendiéndose del artículo 23 de la Ley especial, que los intereses que se produzcan del dinero dado en depósito corresponderán al arrendatario y serán acumulados a la cantidad dada en garantía. Y así se decide.-

    Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende que dicha cantidad de dinero dada en depósito, haya sido consignada en ninguna entidad bancaria, tal y como lo ordena el artículo 23 de la ley antes mencionada, en tal virtud, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a fin de establecer, los intereses que hubiese generado dicha cantidad de dinero dada en depósito desde el día 12 de abril de 2000, hasta que los expertos rindan su informe, los cuales deberán ser calculados a la tasa pasiva promedio de las seis principales entes financieras. Así mismo, la mencionada experticia deberá abarcar el cálculo de la respectiva indización de los cánones dejados de percibir por la arrendadora desde el mes de octubre de 2003 hasta el día 23 de marzo de 2006, así como de la cantidad indicada por concepto de reparación del inmueble arrendado. Y así se establece.-

    Aunado a todo lo anteriormente expuesto, y establecido como ha sido la obligación de pagar tanto la arrendadora a la arrendataria y viceversa, los expertos al momento de practicar la experticia deberán realizar la respectiva compensación. Y así se establece.-

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Empresa Mercantil Expresos Flamingo C.A., en fecha 28 de mayo de 2010.

SEGUNDO

MODIFICA el fallo apelado, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de Junio de 2009.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios interpuesta por INMOBILIARIA ANDINA, C.A. domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de Abril de 1978, anotada bajo el Nº 8, tomo 6-A, contra la sociedad de comercio EXPRESOS FLAMINGO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el No. 42, Tomo 43-A-Sgdo, de fecha 14 de junio de 1988.

CUARTO

Se condena a la demandada EXPRESOS FLAMINGO C.A., a pagar a la demandante INMOBILIARIA ANDINA, C.A., las sumas de dinero y por los conceptos que se indican a continuación:

1) La cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F 89.250,oo) como compensación de los daños y perjuicios sufridos por INMOBILIARIA ANDINA, C.A., como consecuencia de no haber percibido los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado desde la fecha en que la arrendataria dejó de pagar los referidos cánones (octubre de 2003) hasta la fecha en que el inmueble estuvo en condiciones de ser nuevamente arrendado (23 de marzo de 2006), a razón de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) mensuales, monto establecido en el contrato como canon de arrendamiento.

2) La cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 98.438,oo), como compensación de los daños y perjuicios ocasionados en el inmueble objeto del arrendamiento, monto que resulta al descontar la cantidad de NUEVE MIL DE BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) que recibió la demandante INMOBILIARIA ANDINA, C.A. de la demandada EXPRESOS FLAMINGO, C.A. como depósito en garantía, de la suma establecida en al experticia realizada en fecha 01 de febrero de 2005.

QUINTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la reconvención propuesta por EXPRESOS FLAMINGO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el No. 42, Tomo 43-A-Sgdo, de fecha 14 de junio de 1988, contra INMOBILIARIA ANDINA, C.A. domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de Abril de 1978, anotada bajo el Nº 8, tomo 6-A, para que conviniera en reintegrarle la suma de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) que recibió en calidad de depósito, más los intereses generados desde la fecha de la entrega del depósito, es decir, el día 12 de abril de 2000, hasta la fecha en que los expertos rindan su informe.

SEXTO

Procedente la indexación monetaria, la cual de conformidad con lo señalado en el libelo de la demanda deberá ser calculada desde el auto de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que los expertos rindan su informe.

SEPTIMO

Para el cálculo de la indexación, así como de los intereses generados por el dinero dado en depósito (calculados desde el día 12 de abril de 2000), los cuales deberán ser calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros, se acuerda de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la practica de una experticia complementaria del fallo; tomando en consideración para la corrección monetaria la variación de los índices de precios al consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 805 de fecha 8 de noviembre de 2007, expediente Nº AA20 – C – 2007 – 000133, la cual será realizada por un solo experto contable que designara el Tribunal de la causa, el tercer (3) día de despacho a aquel en que quede firme la presente decisión, a las diez de la mañana (10:00 AM).

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los QUINCE (15) días del mes de Abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R..

La Secretaria Temporal

M.Z.Z.P.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

I.O.

Exp. 6723.

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