Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoOtorgamiento De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 14 de octubre de 2008

198° y 149°

ASUNTO: Nº KP02-R-2008-000859

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTES: G.R.A., T.R.Z., G.R.A., A.D.B., N.A.R.A., A.S., Y.M.U.d.G., M.G.B.C., N.C.d.R., J.J.d.P.R., A.J.H., J.O.M.C., Cricelida A.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 197.985, 3.427.031, 1.534.382, 1.575.563, 2.889.571, 1.558.406, 1.555.753, 1.584.072, 4.172.319, 594.557, 3.327.295, 3.191.264 y 4.172.319 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: I.G. V, M.A. e Israel F García, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 92.172, 17.766 y 102.090 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, Grupo Santander, sociedad mercantil originalmente constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Á.V., A.R., León H.C., I.M., Ángel G Viso, A.R., R.Á., B.A., M.V., A.G., A.P., M.S., G.Y., A.A.-Hassan, Á.P. y F.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 609, 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 8.442, 11.246, 24.625, 33.996, 12.373, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692 y 84.862 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DERECHO DE JUBILACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por los abogados I.G. V, M.A. e Israel F García, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos G.R.A., T.R.Z., G.R.A., A.D.B., N.A.R.A., A.S., Y.M.U.d.G., M.G.B.C., N.C.d.R., J.J.d.P.R., A.J.H., J.O.M.C., Cricelida A.A.G., en contra de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, Grupo Santander.

Alegó la parte recurrente que la sentencia de instancia declaró por un lado la prescripción de la acción, y por otro lado, la cosa juzgada con respecto a una de los co-demandantes. En tal sentido señalan con respecto a la declaratoria de prescripción, que la misma es improcedente toda vez que el derecho de jubilación por tratarse de un derecho humano es irrenunciable e imprescriptible. En cuanto a la condenatoria de cosa juzgada manifiestan que por tratarse de derechos irrenunciables, estos no podían ser transados, por lo tanto lo recibido debe ser considerado como un adelanto del monto adeudado.

Por su parte la empresa demandada, al dar contestación a la demanda, como punto previo a la contestación al fondo opuso la defensa de la prescripción extintiva, para luego como defensa subsidiaria oponer la cosa juzgada a la parte actora, y finalmente proceder a la contradicción de la demanda interpuesta.

En fecha 22 de julio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaro con lugar la prescripción opuesta por la demandada y con lugar la cosa juzgada en el caso de la actora N.C., en consecuencia sin lugar las pretensiones. En virtud de lo cual los apoderados judiciales de la parte actora, apelan de la mencionada decisión, recurso este que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 01 de agosto de 2008 y remitida la causa al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara.

Llegado el asunto a dicho Despacho, se le dio entrada y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la cual tuvo lugar en fecha 07 de octubre de 2008, oportunidad en la cual este Tribunal declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia recurrida, reservándose los cinco días para la publicación del fallo, razón por la cual este sentenciador procede a reproducir los fundamentos del fallo, bajo los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, invoca como defensa previa al fondo la prescripción, de conformidad con el artículo 61 ejusdem y subsecuentes artículos comprendido en el Código Civil, por lo que en un sano orden de prioridades procesales, corresponde a esta Alzada analizar la defensa de fondo formulada por la empresa accionada en aras de conservar un sano orden de prioridades procesales y a ello procede en los siguientes términos:

En consecuencia, corresponde pronunciarnos en relación a la prescripción extintiva de la acción opuesta por la demandada. De autos se observa que efectivamente los actores convienen como fecha de finalización de las relaciones laborales, las siguientes fechas: G.R.A.; 30/06/91; T.R.Z.: 30/06/93; G.R.A.: 30/11/92; A.D.B.: 30/03/92; N.A.R.A.: 31/07/92; A.S.: 30/09/90; Y.M.U.D.G.: 06/07/90; N.G.C.D.R.: 28/02/2005; M.G.B.C.: 31/12/92, J.J.D.P.R.: 31/08/90; A.J.H.: 30/05/93; J.O.M.: 27/04/93; y Cricelida A.A.: 30/05/92.

La demanda fue instaurada en fecha 07 de diciembre de 2007 y notificada la demandada en fecha 14 de abril de 2008, tal como se desprende de actuación del alguacil adscrito al tribunal (f. 62).

En primer orden es oportuno reproducir, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al cual:

Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Del contenido del dispositivo se desprende una obligación, un deber y no la facultad del juez en acoger o no la doctrina de casación en casos análogos, máxime cuando interpreta situaciones como la que se debate en autos. Así del artículo precedentemente expuesto, se colige la obligación de esta Alzada en acatar los criterios reiteradamente establecidos por la Sala de casación Social, en aras a la uniformidad de la jurisprudencia.

En efecto, resulta acertado el alegato de la demandada en cuanto ha que ha trascurrido con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, para decretar sus efectos debemos analizar los derechos reclamados y para ello se observa, un petitorio que contiene principalmente una reclamación de reconocimiento al derecho de jubilación previsto en el Contrato Colectivo que regia y regulaba las relaciones entre las partes.

Disuelto el vinculo de trabajo, y siendo que la pretensión del actor se traduce en el reconocimiento al derecho de jubilación especial, media un vinculo de naturaleza no laboral, por cuanto se ha extinguido la relación laboral ordinaria, dando paso a un vinculo jurídico especial como consecuencia de la primera y en cuyo caso aplican reglas particulares, no obstante, habrán de mantenerse incólumes todos los principios y garantías laborales que orientan el hecho social del trabajo, conforme lo ha pautado el Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en sentencia de fecha 24 de abril de 2007, (caso CANTV ) de la Sala de Casación Social N° 770.

De la precedente trascripción, la Sala constata que la recurrida, en estricta sujeción al criterio pacífico y reiterado sostenido en cuanto al lapso de prescripción respecto al derecho a solicitar la jubilación, determinó que a la misma se le otorga el tratamiento de las reglas del derecho común previsto en el artículo 1980 del Código Civil, relativas a las prescripciones breves, con lo cual resulta improcedente la denuncia en referencia, toda vez que dicha norma ha sido aplicada según la doctrina de esta Sala.

De conformidad con el criterio ut supra mencionado el lapso de prescripción aplicable al derecho de jubilación pretendido, es el contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres años todo lo que deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

En consecuencia, al versar el presente asunto sobre el derecho a la jubilación especial, que al decir del accionante, le corresponde, el lapso de prescripción que aplica ha de ser el de tres (3) años de conformidad con el Código Civil y no el indicado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En casos análogos al aquí analizado, la Sala Social en diferentes decisiones, tal como antes se indicó, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado claro, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación que, disuelto el vínculo de trabajo, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil. En virtud a la anterior consideración debe concluir este Tribunal luego de verificar las fechas de terminación de las relaciones laborales de cada uno de los accionantes, que efectivamente la presente acción se encuentra prescrita, en aplicación al artículo 1.980 del Código Civil.

Es así como este juzgador concluye que evidentemente la acción para el reconocimiento de derecho de jubilación intentado por los ciudadanos G.R.A.; T.R.Z.; G.R.A.; A.D.B.; N.A.R.A.; A.S.; Y.M.U.D.G.; N.G.C.D.R.; M.G.B.C.; J.J.D.P.R.; A.J.H.; J.O.M. y Cricelida A.A., prescribe a los tres (3) años, por consiguiente, debe establecerse que al haber transcurrido inexorablemente con creces dicho lapso, opera los efectos de la prescripción, en consecuencia, se debe declarar con lugar dicha defensa. Así se decide.

En relación a la defensa de fondo de cosa juzgada respecto a la demandante N.G.C.D.R., en virtud de la transacción suscrita con la mencionada ciudadana, ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de marzo del 2005, procede este Juzgador a verificar la existencia o no de la excepción opuesta.

La cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica.

En este sentido la Sala de Casación Civil ha establecido al respecto en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, sentencia N° 156 que:

"La autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación."

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000 estableció, los tres aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, cuales son:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

De tal manera que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ninguna otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, sin embargo la autoridad de cosa juzgada, no solo recae sobre sentencias definitivas, sino también sobre transacciones debidamente homologadas, por ante la Inspectoría del Trabajo, criterio este ratificado en sentencia N° 397, del 6 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., en la Sala de Casación Social, en la cual se estableció:

Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo único, de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…

….En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Párrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.

De igual forma, en sentencia N° 91, de fecha 27 de febrero de 2003 la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expreso que:

"(...) si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada."

En virtud de lo cual procede este Juzgador a verificar los requerimientos exigidos para la existencia de la cosa juzgada a los que hace alusión la sentencia supra transcrita, y que se encuentran plasmados en el artículo 1.395 del cual se infiere que para poder verificar la existencia o no de la cosa juzgada es necesario establecer:

- Que la cosa demandada sea la misma

- Que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa

- Que sea entre las mismas partes

- Y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior

En este sentido es importante señalar que los conceptos transados por ante la Inspectoría del Trabajo, son los mimos que los reclamados por el actor en el libelo de demandada y que la misma cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 1395 del Código Civil, así como los extremos de ley contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento, al estar suscrita por ambas partes y el trabajador estar debidamente asistido de abogado. Así mismo se observa que las partes estuvieron de acuerdo en transar el beneficio que hoy es objeto de la presente causa, así como el resto de los conceptos laborales.

Por todo lo antes expuesto, verificada como fue la cosa juzgada en el caso de la ciudadana N.C.d.V., es forzoso para este Juzgador confirmar la sentencia recurrida y declara sin lugar el presente recurso de apelación. Así se establece.

En consecuencia, de conformidad a los criterios precedentemente expuestos se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia se confirma el fallo recurrido en todas sus partes. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 22 de julio de 2008, por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados I.G. V, ISRAEL F GARCIA Y M.A..

Se CONFIRMA el fallo recurrido en todas sus partes.

No hay condenatoria de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil ocho.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

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