Decisión nº 087 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

DEMANDANTE:

Ciudadana S.D.L.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 3.077.641.

Apoderada de la Demandante:

Abogada S.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.262.

DEMANDADOS:

Ciudadanos H.M.C.D.O., titular de la cédula de identidad No. V-3.311.004, R.O.C.C., titular de la cédula de identidad No. V- 3.312.338, W.H.C.C., titular de la cédula de identidad No. V- 3.623.249, N.B.C.C., titular de la cédula de identidad No. 4.629.970, H.G.C.D.A., titular de la cédula de identidad No. V-3.795.729 y E.C.D.F., titular de la cédula de identidad No. V-4.207.653.

Apoderada de las Codemandadas N.B.C.C. y H.G.C.d.A.:

Abogada A.E.D.V., inscrita en el IPSA bajo el N° 142.551.

Defensor Ad Litem de los co-demandados O.C.C. y E.C.C.:

Abogada S.Y.R.C., inscrita en el IPSA bajo el No. 143.377.

Apoderada de los Codemandados H.C.C. y W.H.C.C.:

Abogada Nayleth C.M.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 127.682.

MOTIVO:

Reconocimiento de Unión Concubinaria (Apelación de los autos dictados en fechas 15 y 16 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 04 de Julio de 2013, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 21.278-2011, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de las apelaciones interpuestas mediante diligencias de fechas 21-05-2013, por la abogada A.E.D.V., co-apoderada de los ciudadanos N.B.C.C. y H.G.C.d.A., contra los autos dictados en fechas 15 y 16 de mayo de 2013.

En la misma fecha en que se recibió las copias certificadas, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado, del cual se desprende:

Escrito de libelo presentado por la abogada S.M.M., apoderada de la ciudadana S.d.l.A.M.M., en el que demanda a los ciudadanos Hilda, Omar, Werner, Neida, Eddy y E.C.C., por reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano Helday R.C., para que convengan o sean condenados por el tribunal en reconocer la existencia de la unión establecida y mantenida con el fallecido Carrero, Helday Roger; protestaron las costas procesales del juicio. Fundamentó la presente acción en el artículo 77 de la Constitución y 767 del Código Civil. Solicitó medida precautelar en garantía de preservar el patrimonio y se oficiara a las entidades bancarias Banco Mercantil y Banesco, para que indicaran las cuentas y saldos mantenidos con su compañero Carrero, Helday Roger, y que se procediera a inmovilizar y paralizarlas, nombrándose a su representada como co administradora en la Sociedad de Comercio Distribuidora de Licores Carber, C.A.

Por auto de fecha 12-12-2011, el a quo admitió la demanda y emplazó a los demandados. En relación a las medidas solicitadas, serían resueltas por auto separado en el cuaderno de medidas.

En fecha 28-01-2013, se dio por notificada y citada como defensor ad litem en la presente causa, la abogada Y.R.C..

Escrito presentado por la abogada A.E.D.V., actuando con el carácter acreditado en autos, propuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del C.P.C., ya que la demandante hizo alusión a diversos documentos, categorizándolos como fundamentales en la demanda, pero la misma obvió específicamente de cuáles instrumentos se derivaba inmediatamente el derecho deducido, o si emana de todos los mencionados en los cuales afirma la accionante tener su pretensión, dejando en estado de indefensión a sus patrocinados, al no poder los mismos, conocer lo que estaba tomando como el fundamental para fundar la pretensión, no cumpliendo con el mandato del artículo 340 numeral 6o del Código de Procedimiento Civil. Ya que no se encontraban llenos los requisitos establecidos en el ordinal del artículo 346, y así pidió fuera declarado. (f. 12-14).

Escrito de pruebas presentado por la abogada A.E.D.V., actuando con el carácter acreditado en autos, en el que promovió como única prueba documental, el libelo de la demanda, donde aparecían determinados en bloque sin ningún tipo de valoración como elemento fundamental de la demanda, un conjunto de factores los cuales fueron previamente citados. (f. 17-18).

Escrito de contestación a la demanda, presentada el 04-04-2013, por la abogada S.Y.R.C., defensor ad litem de los ciudadanos Hilda, Omar, Werner y E.C.C., en la que manifestó que como defensora ad litem, su deber es garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos demandados en dicha causa, preservando como garantías constitucional, impidiendo un estado de indefensión que vulnerara sus derechos e intereses, por tal razón, rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada en contra de sus defendidos, ya que la parte actora alega que convivió de hecho con el causante (20) años, no indicando el inicio de la misma, pues no indicó fecha cierta de inicio; que era incierto que la ciudadana S.d.l.A.M.M., contribuyera a la formación del patrimonio del causante Helday R.C. y que durante la presunta unión hayan adquirido los bienes descritos por la parte actora. Solicitó se declarara sin lugar, con la natural condenatoria en costas. (f. 20-21).

Decisión dictada en fecha 08-04-2013, en el que el a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Cumpliendo con el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente a la respectiva sentencia. (f. 22-28).

Escrito presentado en fecha 15-04-2013, por la abogada A.E.D.V., actuando con el carácter de autos, en la que dio contestación al fondo de la demanda, donde negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo. Así mismo, negó, rechazó y contradijo que la demandante hubiese mantenido una unión estable de hecho con el ciudadano Helday R.C.. Negó, rechazó y contradijo que su causante y la demandante mantuvieran domicilio común. Negó que tuvieran una unión caracterizada por estable e ininterrumpida; negó que se trataran como marido y mujer ante familiares; negó que se prodigaran respeto, asistencia y auxilio mutuo. Que la relación que mantuvo la demandante con su causante no se caracterizó por ser una convivencia no matrimonial permanente, por cuanto ellos no cohabitaron, ya que tenían domicilios distintos; tampoco contribuyeron mutuamente a la formación de una masa de bienes común en beneficio del hogar. Impugnó las fotografías y copias simples acompañadas al libelo. Solicitó declarara sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas para la demandante. (f. 29-35).

Escrito presentado en fecha 15-04-2013, por la abogada Nayleth C.M.C., co apoderada de los ciudadanos H.M.C.d.O. y W.H.C.C., quien dio contestación al fondo de la demanda, manifestando que la demandante únicamente había demandado a los ciudadanos H.M., Omar, Werner, Neida, Heddy y E.C.C., afirmándolos como únicos herederos del fallecido Helday Carrero, lo cual era falso, por cuanto el mismo tenía 02 hermanos más, los ciudadanos N.C. fallecido el 21-10-2000, cuyos herederos son sus hijos N.C. y C.C.; así mismo su hermano F.C., fallecido el 16-11-2008 y su heredera es su hija M.L.C.. Pues no se integraron al proceso la totalidad de los herederos del causante, ya que la demandante debió accionar en contra de todos los herederos del causante, razón por la cual, el Juez de la causa debe observar que el texto de la demanda no ha cumplido con las normas de orden público procesal y constitucional, debiendo declarar sin lugar la demanda, ya que excluir del proceso a personas ligadas obligatoriamente significaría cercenar su derecho a la defensa. Solicitó fuera declarada con lugar la excepción por falta de cualidad ya que la demandante, erróneamente había incoado una demanda por reconocimiento de unión concubinaria en contra de los demandados, sin que hubiera tomado en cuenta otros herederos.

En fecha 07-05-2013, las abogadas A.E.D.V., Nayleth C.M.C. y S.M.M., decidieron en nombre de sus representados, suspender el curso de la presente causa, por un lapso de 10 días de despacho, de conformidad con el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose reanudada la misma al vencimiento del término establecido sin necesidad de notificación alguna.

Escrito de pruebas presentado en fecha 22-04-2013, por la ciudadana S.d.l.A.M.M., asistida del abogado O.E.U., en la que promovió: - acta de defunción del ciudadano Helday R.C.C.; - Inspección Judicial N° 6835, de fecha 21-09-2011, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, sobre el inmueble ubicado en la calle 4 bis, La Concordia, casa N° 9-84; - Aviso Fúnebre por el fallecimiento del ciudadano Helday R.C., expedida por la Funeraria San S.S..; - Autorización para conducir vehículo del ciudadano Helday R.C. a su representada; - copia fotostática del documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle 5 N° 10-52, parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T.; - copia fotostática de documento de propiedad de inmueble ubicado en la parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., carrera 10 N° 4-96; y, copia fotostática de documento de propiedad Empresa Distribuidora de Licores Carber C.A. -Testimoniales: solicitó fijara día y hora para el examen de los mismos, quienes serían presentados oportunamente por ella sin necesidad de citación. -Prueba de Informes: solicitó se oficiara lo conducente a la sociedad de comercio Funeraria San S.S.., en la persona de su Gerente, e informara al tribunal sobre los datos de la persona que contrató los servicios fúnebres por el fallecimiento del ciudadano Helday R.C., acontecido el 24-08-2011, y quien fue la persona que suministró los datos para la redacción del Obituario. Solicitó la citación de las ciudadanas N.B.C.C. y H.G.C.d.A., para que absolvieran posiciones juradas que oportunamente serian formuladas.

Por auto de fecha 09-05-2013, el a quo con las facultades que le confiere el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de mantener el equilibrio procesal, hizo del conocimiento a las partes que la causa no se encontraba suspendida, en virtud que en la diligencia que lo solicitó no se encontraban representadas todas las partes del juicio.

Escrito presentado por la abogada A.E.D.V., actuando con el carácter acreditada en autos, en el que solicitó la reposición y el cómputo de los lapsos en la presente causa, ya que el día 21-03-2013, vencieron los 08 días para promover y evacuar pruebas referente a la cuestión previa, razón por la cual a partir del 22-03-2013, debió empezar el cómputo del lapso para sentenciar la cuestión previa. En consecuencia la decisión que resolvió la misma el 08-04-2013, salió fuera de lapso, ya que los diez días calendarios consecutivos siguientes al 21-03-2013 (oportunidad que venció para promover y evacuar pruebas) el 31 de marzo de 2013, que por caer en un día no hábil, se entendía que vence el primer día hábil siguiente a este, y como la decisión no se produjo en esa fecha, el Tribunal debió ordenar la notificación de las partes, lo cual no ocurrió por cuanto a juicio del tribunal había sido emanada estando dentro del lapso para sentenciar. Solicitó que fuera declarado la nulidad de lo actuado a partir del 08-04-2013, y se ordenara la notificación a las partes de la decisión. Y en el caso de que fuera declarada sin lugar, por considerar que el lapso para sentenciar la cuestión previa, debía ser computado por días de despacho, solicitando se realizara el cómputo respectivo para determinar: que el lapso para sentenciar la cuestión previa venció el 09-04-2013; que el lapso para contestar la demanda corrió desde el 10-04-2013 y vencieron el 14 de abril inclusive; que en consecuencia, el lapso para promover pruebas en la presente causa inició el 17-04-2013 y vencía el 09-05-2013. (f. 57-61).

Escrito de pruebas presentado en fecha 09-05-2013, por la abogada A.E.D.V., co apoderada de los ciudadanos N.B.C.C. y H.G.C.d.A., en el que promovió documental de la copia de la declaración sucesoral ante el SENIAT, el día 22-06-2012, donde el causante es Helday R.C.C., y como herederos H.M.C.d.O., R.O.C.C., W.H.C.C., H.G.C.d.A., N.B.C.C., E.C. de Fernández, y H.N.C.A., C.E.C.A., y M.L.C.P., como herederos por ser hijos de hermanos pre muertos. Prueba de informes, solicito se oficiara al SENIAT e informara los herederos declarados del ciudadano Helday R.C.C.; que la demandante Sonia de las A.M., no convivía con el causante de sus representados en la dirección aportada por la demandante, ubicada en la calle 4 bis, La Concordia N° 9-84 del Municipio San C.d.E.T., sino en la calle 4 bis, La Concordia N° 9-80, por ello promovió pruebas de informes solicitadas en el presente escrito. (f. 62-65).

Escrito de pruebas presentado en fecha 09-05-2013, por la abogada Nayleth C.M.C., actuando con el carácter de autos, en el que promovió la falta de cualidad y el litis consorcio pasivo necesario, por ende se activó la excepción propuesta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, ya que la accionante erróneamente había incoado una demanda por reconocimiento de unión concubinaria en contra de los ciudadanos H.M.C.d.O., R.O.C.C., W.H.C.C., H.G.C.d.A., N.B.C.C., E.C. de Fernández, sin que se hubiera demandado a los co herederos N.H.C.C., quien por ser premuerto, sus herederos eran sus 2 hijos: N.C. y C.C.; existiendo otro hermano premuerto F.F.C., cuya heredera es M.L.C.. Promovió Documental: copia de la declaración sucesoral, ante el SENIAT el 22-06-2012, donde el causante Helday R.C.C., y aparecen como herederos: H.M.C.d.O., R.O.C.C., W.H.C.C., H.G.C.d.A., N.B.C.C., E.C. de Fernández, todos hermanos, y H.N.C.A., C.E.C.A. y M.L.C.P., como herederos por ser hijos de hermanos pre muertos. Prueba de informes, solicitó se oficie al SENIAT e informara sobre los herederos declarados del ciudadano Helday R.C.C.; que la demandante Sonia de las A.M., no convivía con el causante de sus representados en la dirección aportada por la demandante ubicada en la calle 4 bis, La Concordia N° 9-84 del Municipio San C.d.E.T., sino en la calle 4 bis, La Concordia N° 9-80, por ello promovió pruebas de informes solicitadas en el presente escrito. (f. 66-69).

Por auto de fecha 15-05-2013, el a quo negó la solicitud realizada por la abogada A.E.D., apoderada de las co demandadas N.C. y H.G.C., y mantiene en todo su vigor las actuaciones realizadas desde el 08-04-2013. (f. 72-75).

Por auto de fecha 16-05-2013, el a quo admitió las pruebas promovidas por la ciudadana S.d.l.A.M.M., asistida del abogado O.E.U. y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.

Por auto de fecha 16-05-2013, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada S.Y.R.C., Defensor Ad-litem de los demandados.

Por auto de fecha 16-05-2013, el a quo negó la admisión por extemporáneas, de las pruebas presentadas por la abogada A.E.D., apoderada de las co demandadas N.B.C.C. y H.G.C.d.A..

Por auto de fecha 16-05-2013, el a quo negó la admisión por extemporáneas, de las pruebas presentadas por la abogada Nayleth C.M.C., actuando con el carácter de autos.

En fecha 21-05-2013, la abogada A.E.D.V., actuando con el carácter de autos, apeló del auto de fecha 16-05-2013, en el cual inadmitió las pruebas consignadas en fecha 09-05-2013.

Del folio 93 al 103, corren insertas actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales.

En fecha 24-05-2013, la abogada A.E.D., actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión de fecha 15-05-2013.

Por auto de fecha 24-05-2013, el a quo oyó en un solo efecto, las apelaciones interpuestas, y acordó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

Escrito de informes presentado en esta Alzada, en fecha 19-07-2013, por la abogada A.E.D.V., actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que el auto apelado emitido el 15-05-2013, por el que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó la reposición de la causa solicitada el 09-05-2013, ya que los argumentos de la recurrida no eran ciertos, por varias razones, en primer lugar porque la Sala no dictó sentencia en la fecha alegada por el a quo, según podía evidenciarse del portal www.tsj,gov.ve, por lo que asumió fue un error de transcripción y la sentencia que hacían referencia era la misma citada en la solicitud de reposición. Por lo cual, siendo el lapso de diez días, un lapso para sentenciar en el que las partes no tenían que ejercer ningún derecho mientras la causa estaba para sentenciar, por lo que la decisión se produjo fuera del lapso para sentenciar en el cual las partes debíamos ser notificadas. Luego, aún en el supuesto negado que el lapso en cuestión debiera contarse por días en los cuales el tribunal despachara, la decisión no se produjo el último día del lapso, sino el penúltimo día del lapso, y la recurrida no dejó correr integro el lapso quitándoles un día y en consecuencia, inadmitiendo su escrito de pruebas, pues a su juicio el lapso venció un día antes del que realmente ocurrió. Ya que el 21-03-2013 venció el lapso de pruebas de las cuestiones previas, y a partir del 22-03-2013 sería el día 1 de los 10 días para sentenciar, que computados de la forma que pretendió hacer el Tribunal, según se evidenciaba en la tablilla de días de despacho del a quo, pues a los folios 107 al 111, podían observar que el lapso vencía el 09-04-2013, y no el día en que publicó su decisión en fecha 08-04-2013, siendo el día antes de vencerse el lapso legal correspondiente, y el tribunal estaba convencido que había publicado el último día del lapso, donde expresó: “Por cuanto la presente decisión se dicto y publico dentro del lapso correspondiente es inoficiosa la notificación de las partes”(sic), por lo tanto, no dejó correr íntegro el mismo, y computó erróneamente los lapsos para contestar y promover pruebas en la causa principal, dejando sus pruebas extemporáneas cuando eso no era así, por lo que solicitó fuera declarado así. Así mismo solicitó, que esta Alzada estableciera el lapso para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del C.P.C., y conforme a la sentencia de la Sala Constitucional, debía ser computado por días calendarios consecutivos y fuera declarada la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia que resolvió la cuestión previa y se notificara a las parte de la mismo. Para un supuesto negado que el Tribunal no considerara que el lapso es cuestión debía computarse por días calendario consecutivos sino por días de despacho, verificara que la sentencia no se produjo el último día del lapso sino un día antes de su vencimiento y fuera declarada la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia que resolvió la cuestión previa y se notificara a las partes de la misma, por cuanto debía dejarse correr un día mas, después de su publicación, a los fines de que comenzaran a transcurrir los lapsos procesales subsiguientes una vez constara en autos la notificación de las partes.

En fecha 01-08-2013, se dejó constancia que no compareció la parte demandante a hacer uso de su derecho de presentar observaciones.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de las apelaciones propuestas por la abogada A.E.D.V., en fecha 21 de mayo de 2013, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y el auto de fecha 16 de mayo de 2013 dictado por ese mismo Juzgado.

Dichos recursos fueron oídos por el a quo en fecha veinticuatro (24) de mayo del año que discurre y remitidos a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones, si las hubiere.

Siendo el día para informar, la apoderada de la parte demandada, abogada A.E.D.V., consignó escrito donde solicita a esta alzada: a) Se establezca que el lapso para sentenciar establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, debe ser computado por días calendarios consecutivos y en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia que resolvió la cuestión previa; b) Para el supuesto que esta alzada considere que el lapso en cuestión debe computarse por días de despacho, se verifique que la sentencia no se produjo el ultimo día de despacho y en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia que resolvió la cuestión previa.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece a las apelaciones propuestas por la abogada A.E.D.V., en fecha 21 de mayo de 2013, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y el auto de fecha 16 de mayo de 2013 dictado por ese mismo Juzgado.

Con fines didácticos, esta Alzada divide el estudio de las apelaciones por capítulos, así:

I

APELACION A LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 15 DE MAYO DE 2013

Del estudio individual del legajo de copias fotostáticas certificadas antes discriminadas, esta Alzada encuentra que en fecha 15 de mayo de 2013, el a quo negó la reposición de la causa que fue solicitada por la abogada A.E.D., quien aducía que se debió notificar la decisión que resolvió la cuestión previa, en vista de que la misma salio fuera del lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ya que, según su criterio, dicho lapso debe ser computado en días calendarios consecutivos, fundamentando su argumentación en la decisión N° 319 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de marzo de 2001, contentiva de la aclaratoria de la sentencia N° 80 dictada por esa misma sala en fecha 01 de febrero de 2001.

Al respecto el a quo sostiene que dicho lapso debe computarse por días de despacho por ser un lapso corto, fundamentándose en la sentencia N° 80 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2001, de la cual se desprende la diferencia entre lapsos largos y cortos y por estar en el caso in comento ante un lapso corto, éste se debe computar por días de despacho.

Ahora bien, esta Alzada considera relevante traer a colación las referidas decisiones de la Sala Constitucional del m.T.:

Decisión N° 80 de fecha 01 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…cuando se le otorga una oportunidad a las partes de un proceso para realizar cualquier acto procesal, no basta -se insiste- con el otorgamiento de tal oportunidad, sino que debe haber un plazo racional para ejercer a cabalidad la defensa, por tal motivo, el cómputo debe ser preciso, efectivo y cónsono con el fin para el cual ha sido creado, esto es, garantizar el debido proceso…

“Lo anterior, tiene su asidero en la garantía constitucional del debido proceso, que consagra entre sus diversas manifestaciones el derecho a ser oído, por ello en el numeral 3 del referido artículo 49 de la Constitución vigente se dispone lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(omisiss)

3.Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso; con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...

( Resaltado de la Sala).

Se evidencia del texto de la norma parcialmente transcrita, que para garantizar el derecho a ser oído, no basta con la sola posibilidad de actuar ante el tribunal competente, sino que tal actuación debe ser ejercida con las debidas garantías (otorgadas por la Constitución y las leyes), dentro de un plazo razonable determinado legalmente, establecido con anterioridad a la fecha de su actuación y, ante un tribunal competente, independiente e imparcial.

De manera que, a juicio de esta Sala, cuando el Constituyente indica “dentro del plazo razonable determinado legalmente”, debe entenderse entonces, que el plazo razonable es aquel que el legislador, en su momento, consideró necesario para la ejecución del acto, el cual no puede ser disminuido por el método ejercido para su cómputo, pues dejaría entonces de ser razonable y en consecuencia se haría inconstitucional, de modo que, la disposición prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, resulta en franca contradicción con el derecho al debido proceso, el cual como se ha dicho comporta a su vez, el derecho a la defensa. Así, por ejemplo, para la interposición del anuncio de casación, está estipulado un lapso de diez (10) días, según lo preceptuado en el artículo 314 eiusdem, pero de conformidad con lo previsto en el artículo 197, dicho lapso virtualmente nunca es el de los diez (10) días fijados por el artículo 314, sino siempre un lapso menor, donde habrá al menos, y en el mejor de los casos, un sábado y un domingo, o cuando la abreviación pudiera ser mayor por coincidir con cualquiera de los días Jueves y Viernes Santos, o en días de Fiesta Nacional, o uno declarado no laborable por ley distinta a la de Fiestas Nacionales, o alguno o algunos en que el Tribunal no haya dispuesto oír ni despachar; o en forma acumulativa unos u otros días de los señalados en los cuales ni el Tribunal, ni por ende, las partes pueden actuar. En cuanto se refiere a lapsos y términos cortos, como por ejemplo, el de los tres (3) días establecidos en el artículo 10; o el de los dos (2) días del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; o los términos de la formalización y del término de la contestación, respectivamente, de la tacha incidental de documentos de cinco (5) días cada uno, previstos en el artículo 440 eiusdem; o aquellos establecidos para el Procedimiento Breve del Título XII, Parte Primera, Libro Cuarto del Código, conlleva a que tales lapsos y términos podrían quedar abreviados (por virtud de coincidir con alguno o algunos de los días señalados en el artículo 197, como días no hábiles para el cómputo de pruebas, por no haber tampoco en ellos despacho en el Tribunal), y en casos extremos, a un solo día, a horas, a minutos, o bien desaparecer íntegramente el lapso o término mismo, con un real y efectivo menoscabo del derecho a la defensa de las partes en el proceso y en detrimento al decoro de la propia función jurisdiccional, al igual que atenta contra el principio de legalidad de los lapsos procesales, previstos en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil.”

Decisión N° 319 de fecha 09 de marzo de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.

De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 352 establece lo siguiente:

Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omision en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.

(negrillas de este Tribunal)

De las doctrinas jurisprudenciales y la norma transcrita, este Tribunal llega a la siguiente conclusión: en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 80 de fecha 01 de febrero de 2001, los lapsos considerados por el legislador no deben ser disminuidos por el método ejercido para su cómputo, lo que sucedería al computar lapsos cortos en días calendario consecutivos, ya que, dichos lapsos se verían disminuidos y hasta desaparecerían al computar dentro de éstos, días como sábados, domingos, días feriados o días en que el Tribunal no haya dispuesto despachar. En el caso bajo análisis se está ante un término corto como lo es el término de diez días para decidir la incidencia de cuestiones previas contemplado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que según el criterio jurisprudencial antes señalado, debe computarse en días en que el Tribunal despache.

Ahora bien, la parte recurrente aduce que según la sentencia N° 319 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de marzo de 2001, este término se debe computar por días de calendario consecutivos, ya que la sala en esa decisión aclara que para el cómputo de los lapsos procesales, lo que se debe tener en cuenta es la naturaleza de las cuestiones procesales. Si bien es cierto que se está ante un término para decidir, no es menos cierto el hecho de que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 352 faculta a las partes a presentar escritos de conclusiones dentro de este término, entonces, se tiene que el derecho a la defensa se vería menoscabado si ese término se contabilizara en días de calendario consecutivos, ya que para que las partes puedan presentar escritos de conclusiones necesitan que el Tribunal esté despachando.

Por lo anteriormente expuesto, que para este operador de justicia los diez días para decidir que establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados en días en que efectivamente el Tribunal despache, por lo que se declara sin lugar la apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2013, confirmando la misma. Así se decide.

II

APELACION AL AUTO DE FECHA 16 DE MAYO DE 2013

Prosiguiendo con el estudio de la causa, esta Alzada debe revisar el auto de fecha 16 de mayo de 2013, encontrando que el a quo negó la admisión de las pruebas promovidas por la abogada A.E.D.V. por considerarlas extemporáneas.

La parte apelante, en su escrito de informes señala:

…aun en el supuesto negado que el lapso en cuestión debiera contarse por días en los cuales el Tribunal despache, la decisión NO se produjo el ultimo día del lapso, sino el PENÚLTIMO día del lapso y la recurrida no dejo correr integro el lapso quitándonos un día y en consecuencia inadmitiendo nuestro escrito de pruebas pues a su juicio el lapso venció un día antes del que realmente ocurrió.

Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de los lapsos procesales con base en las copias fotostáticas certificadas de las tablillas de despacho del Tribunal a quo.

En fecha 28 de enero de 2013 la defensor ad liten se dio por citada en el expediente mediante diligencia, siendo la última parte por citar, abriéndose el lapso para contestar la demanda el día 29 de enero de 2013, dicho lapso estuvo comprendido entre el 29 de enero de 2013 al 27 de febrero de 2013, ambas fechas inclusive, dentro del referido lapso la parte co demandada presentó escrito de cuestiones previas, por lo cual al vencer el lapso de contestación de la demanda, se abrió el lapso de cinco días para subsanar establecido en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, dicho lapso comprendió entre el 28 de febrero de 2013 al 11 de marzo de 2013, ambas fechas inclusive, dentro de los cuales la parte demandante no subsanó y por consiguiente se abrió la articulación probatoria de ocho días dispuesta por el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la cual estuvo comprendida entre los días 12 de marzo de 2013 y el 21 de marzo de 2013; precluido este lapso, la incidencia de cuestiones previas entra en estado de sentencia, dándole el legislador al Juez un término de diez días para decidir y facultando a las partes a presentar su escrito de conclusiones dentro de éste. Estos diez días empezaron a correr desde el día 22 de marzo siendo el décimo día el 09 de abril de 2013.

Del cómputo realizado se puede verificar que efectivamente el día décimo para decidir la incidencia fue el día 09 de abril de 2013, y el Juez a quo dictó su decisión el día 08 de abril de 2013, un día antes del término contemplado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en la referida norma el legislador le dio al Juez un término para decidir y no un lapso, es decir, el Juez debe decidir en el décimo día siguiente a la preclusión de la articulación probatoria, el legislador señala “…y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente…”, obsérvese que dice “en el”, no dice “dentro”, por lo cual está fijando un día en específico.

Se puede concluir de todo lo analizado que el Tribunal a quo subvirtió el orden procesal, al dictar la decisión un día antes del término establecido en la ley adjetiva, creando inseguridad jurídica a las partes, violando el derecho a la defensa y creando un desequilibrio procesal, como de hecho lo hizo al computar los cinco días para contestar la demanda al siguiente día de haber dictado la referida decisión lo que ocasionó que el lapso de pruebas se viera disminuido en un día quedando extemporánea la promoción de pruebas de la recurrente.

Aunque el a quo subvirtió el orden procesal al dictar la sentencia que resolvió la incidencia de las cuestiones previas, debe tenerse presente que el fin teleológico que persigue el proceso es que se dicte una decisión y en el caso en comento, el fin se cumplió aún y cuando la decisión fue proferida con anterioridad al día que debía dictarse, alcanzando su objetivo, ya que el procedimiento de la incidencia se cumplió ajustado a lo requerido por el legislador hasta el punto de sentenciar, esto es, que las partes tuvieron a su disposición la articulación probatoria en la cual la parte recurrente presentó su escrito de pruebas, y teniendo el Juez estos elementos dictó su decisión, a la que ninguna de las partes presentó objeción alguna. El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

(negrillas de este Tribunal)

En concordancia con la norma transcrita este operador de justicia considera inoficioso declarar la nulidad de la referida decisión, por considerar que la misma alcanzó su finalidad.

Ahora bien, con fundamentación en todo lo analizado el lapso para contestar la demanda debió haber sido el comprendido entre los días 10 de abril de 2013 al 16 de abril de 2013, dentro del cual la abogada A.E.D. en representación de los co demandados N.B.C.C. y H.G.C.d.A., presentó su escrito de contestación de la demanda y la abogada Nayleth Carolia Molina Carrero en representación de los co demandados H.M.C. y W.H.C.C., también presentó su escrito de contestación de la demanda, por lo cual estos actos alcanzaron su fin sin, no siendo así el lapso probatorio en el cual los escritos de promoción de pruebas presentados por las prenombradas abogadas fueron declarados extemporáneos por haber sido presentados un día después de cerrado el referido lapso según el Juez a quo pero del cómputo realizado por esta Alzada se pudo determinar que el Juez de la causa erró al computar los lapsos a partir del día siguiente en el que dictaminó la decisión de la incidencia de las cuestiones previas cuando lo correcto era que en vista de que la sentencia la pronunció un día antes del término exigido por la ley, lo correcto sería haber empezado a contabilizar los lapso subsiguientes a partir del día siguiente al décimo que es el término establecido por el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a todo lo expuesto, se declara con lugar la apelación contra el auto de fecha 16 de mayo de 2013 y para equilibrar el proceso, se repone la causa al estado de que el Juez de la causa al recibir las resultas de esta incidencia reabra el lapso probatorio, quedando anulando todo lo actuado desde el día 17 de abril de 2013, fecha en que debió abrirse el lapso probatorio. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha 21 de mayo de 2013, por la abogada A.E.D.V., contra el auto de fecha 15 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha 15 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

CON LUGAR la apelación propuesta en fecha 21 de mayo de 2013, por la abogada A.E.D.V., contra el auto de fecha 16 de mayo de 2013, dictado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

SE REVOCA el auto de fecha 16 de mayo de 2013, dictado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

QUINTO

SE REPONE LA CAUSA al estado en que se inicie el lapso de promoción de pruebas, a partir de la llegada de estas resultas al Tribunal de la causa. En consecuencia, se declara la NULIDAD de todo lo actuado a partir del 17 de abril de 2013.

SEXTO

NO HAY IMPOSICIÓN de costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario Temporal,

Abg. C.A.L.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/calm

Exp. No. 13-3974

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