Decisión nº 02 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete de mayo de dos mil siete.

Expediente Nº 5569

En el juicio interdictal restitutorio que accionara J.M.E.R. y M.L.E.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-3.311.009 y V-3.619.609, de este domicilio y hábiles, representados por M.C.B.D.C., abogado en ejercicio, con Inpreabogado Nº 24.722, en contra de la Asociación Civil “SOMOS VENEZUELA”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 03 de septiembre de 2001, asentada bajo el Nº 37, Tomo 16, folios 193 al 203, Protocolo Primero, tercer trimestre del 2001,en la persona de su presidente L.A.S.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.673.551, representada por las abogadas Y.B.G. y D.D.M.S.J., inscritas en Inpreabogado bajo los Nos. 81.078 y 48.501 respectivamente, conoce esta alzada de las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación que ejerciera la abogada M.C.B.D.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el 31 de octubre de 2006, contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la querella restitutoria interpuesta por la parte demandante y condenó en costas a los querellantes.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Consta en el expediente 4147 del Tribunal Cuarto Civil de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, querella interdictal incoada por los ciudadanos J.M.E.R. y M.L.E.R., en contra de la Asociación Civil “Somos Venezuela”, representada por el Ciudadano L.A.S.S., en su carácter de Presidente de dicha Asociación. (Folios 1, 2, 3 y 4).

Al folio cinco (5) corre poder especial otorgado a la Abogada C.B. de Celis.

Al folio siete (7) corre documento número 32, mediante el cual J.M.E. vende a M.L.E.R. y J.M.E.R., un inmueble ubicado en el Municipio San J.B., Distrito San C.d.E.T., registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Táchira.

En el folio 11 del expediente aparece justificativo de testigos ante el Juez Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, presentado por la Abogada de la parte querellante.

A los folios: 20, 21, 22 y 23 se encuentran los comprobantes de cancelación de Trimestres ante la Alcaldía de San Cristóbal, del inmueble de la calle 11 Nº 5 -37.

Acta Constitutiva de la Asociación “Somos Venezuela”, registrada bajo el Nº 37, Tomo 16, folios 193 al 203 en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. en fecha 3 de septiembre de 2.001, en los folios 25 a 30

En los folios 34 al 45 corre Inspección Ocular practicada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

Al folio 45, diligencia de fecha 13 de junio de 2.003 mediante la cual el fotógrafo designado por el Tribunal consigna trece (13) fotografías a los folios 46 al 53.

Auto del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, el cual da entrada a la Demanda Interdictal, con fecha 14 de octubre de 2.003, en folio 55.

Auto del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, de fecha 14 de octubre de 2.003 donde se libra boleta de citación a L.A.S.S., Representante de la Asociación Civil “Somos Venezuela”, en folio 56.

Escrito de Cuestiones Previas, opuestas por el Presidente de la Asociación Civil “Somos Venezuela”, en folios 69, 70 y 71.

Folios 81 al 94. Copia Acta Constitutiva de la Fundación “Somos Venezuela”, registrada bajo el Nº 12 de fecha 10-09- 2.003.

Escrito de rechazo a las Cuestiones Previas de fecha 10 -12-2.003, en folios 95, 96 y 97.

Sentencia de Cuestiones Previas de fecha 20 de Enero de 2.006 mediante la cual se declaran sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte querellada, en folios 122, 123 y 124.

Auto del Tribunal en el cual se acuerda la notificación a la Asociación Civil “Somos Venezuela”, en folio 126.

Escrito de los alegatos presentados por las representantes judiciales de la parte querellada en folio 151 al 161.

Caución de la Prefectura de la Parroquia San J.B., de fecha 17 -06 – 2.003, en folio 220.

Folios 221, 222 y 223. Escrito de promoción de pruebas del 21 09-06 de la parte querellante. Presenta justificativo de testigos, documentos públicos; otros documentos públicos

Folio 224. Boleta de citación de la Prefectura Civil San J.B..

Folios: 225, 226, 227 y 228. Copias de recibos de liquidación de impuestos municipales, correspondientes a los años 2.004, 2005 y 2.006, del inmueble ubicado en calle 11 Nº 37.

Folio 229. Citación de la Prefectura de San J.B.d. fecha 05-05-03.

Escrito de promoción de pruebas de la parte querellada de fecha 25-09-06 ratificando documento constitutivo, Asociación Civil “Somos Venezuela”; Fundación “Somos Venezuela”; Caución firmada en la Prefectura de la Parroquia San J.B.; en folios 232 al 233.

Ratificación de declaración del Testigo I.J.V.U., con fecha 27-09-06, en folios 238 y 239.

Ratificación de la declaración de M.A.C.R., d fecha 27-09-06, en folios 240 y 241.

Ratificación de la declaración de L.J.Z.G., de fecha 27-09-06, en folios 243 y 244.

Declaración del testigo Orozco B.E.A. con fecha 27-09-06, en folios 245 y 246.

Declaración del testigo R.E.G.G., de fecha 27-09-06, en folios 247 y 248.

Folios 249 y 250. Declaración de la testigo B.E.B.d. fecha 27-09-06.

Acta de fecha 29-09-06, mediante la cual el testigo G.G. ratifica documentos privados representados por trece (13) fotografías, en folio 256.

Escrito de alegato de la parte querellada presentado el 04-10-2.006, en folios 264 al 266.

Folios 267 al 273. Alegatos presentados por la representante judicial de la parte querellante de fecha 04-10-2.006.

Folios 339 al 353. Sentencia de fecha 17-10-2.006 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mediante la cual se declara inadmisible la querella restitutoria interpuesta por M.E. y M.L.E..

Folios 354. Diligencia de fecha 24-10 2.006 en la cual la apoderada judicial de la parte querellante apela de la sentencia de fecha 17-10-2.006 y se da por notificada.

Apelación presentada por la parte querellante con fecha 03-10-2.06, en folios 356 al 360.

Escrito de la apoderada judicial de la parte querellante, de fecha 29-01-2.007 en el cual solicita se constituya el Tribunal con Asociados, en folio 371.

Folio 376, en el cual consta la aceptación del abogado R.R.M. al cargo de Juez Asociado, en comunicación de fecha 31-01-2.007.

Folio 392. Auto de fecha 08-02-2.007, en el cual se juramentaron los Jueces Asociados y se designó al ponente correspondiéndole al Doctor R.R.M..

Informes de la querellante, en folios 394 al 405.

Informe presentado por la parte querellada, con fecha 26-02-2.007, en folios 406 al 410.

Folios 411 al 413. Observaciones a los informes por parte de la querellada.

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quienes suscriben el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sometido al conocimiento de esta Alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la abogado M.C.B.D.C. contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la querella por ella interpuesta, la cual dispuso:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la querella restitutoria interpuesta por J.M.E.R. y M.L.E.R., (…omissis), contra la ASOCIACIÓN CIVIL SOMOS VENEZUELA (…omissis), en la persona de su presidente ciudadano L.A.S.S. (…omissis).

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

La apelante fundamenta su apelación, como se evidencia en escrito contenido en los folios 356 al 360: Primero: Que la sentencia es nula, de conformidad con el artículo 244 del CPC, porque faltó a las determinaciones indicadas en el artículo 243 ejusdem. En virtud de faltar las determinaciones de los numerales 3º. 4º y 5º del artículo 243; Segundo: No se apreciaron las pruebas presentadas que determinan que sí tenía la querellada legitimidad pasiva; Tercero: Alega que hubo apreciación de la demanda de colación, siendo que es un litigio sucesoral patrimonial que no tiene que ver con la controversia de posesión; Cuarto: Que no hubo decisión de fondo de lo planteado.

Ahora bien, señalado lo anterior para quien juzga es menester repasar lo decidido en fecha 20 de enero de 2005, sobre las cuestiones previas opuestas por la parte querellada, porque ello define el objeto procesal de la controversia, la cual quedó definitivamente firme, en virtud de no haberse ejercido el derecho al recurso de apelación. Debe señalarse que en la oposición de cuestiones previas los querellantes admiten el hecho del despojo (folio 67), cuestión que obviamente tiene sus efectos.

En efecto, con la firmeza de sentencia quedó trabada la relación procesal entre J.M.E.R. y M.L.E.R., como querellantes actores, contra la ASOCIACIÓN CIVIL SOMOS VENEZUELA en la persona de su presidente ciudadano L.A.S.S., como parte querellada.

Cumplido el acto de contestación de la querella, el querellado en su resistencia opuso la excepción de falta de cualidad pasiva, no obstante objetó la posesión de la querellante sobre el bien que se adujo el despojo, introduciendo sentencia del Juzgado Superior Cuarto en juicio de Colación; y no discute el hecho del despojo, lo admite y señala a otro autor (folio 157).

No hay duda que el objeto procesal de este juicio, máxime cuando se trata de amparo interdictal, está configurado por la pretensión del demandante, con sus fundamentos, en el presente caso es la solicitud de protección –tutela a su favor frente a un sujeto determinado- por despojo de posesión, la cual fue realizada por la ASOCIACICIÓN CIVIL SOMOS VENEZUELA, y por supuesto, la excepción de falta de cualidad pasiva opuesta por la querellada. De manera, que el asunto quedó definido, en cuanto a la pretensión, resolver si hay posesión de la querellante sobre el bien inmueble sobre el que recayó hecho de despojo y, si al actor del despojo fue la parte querellada. No hay discusión sobre el hecho del despojo. Lo que significa que es un hecho afirmado por los querellantes y admitido por la querellada.

Fijada en esos términos la controversia, es claro que los hechos controvertidos son: la posesión del actor-querellante, las circunstancias del despojo, el autor del despojo o la identificación de la autoría del despojo. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

Vistas así las cosas, tomando la carga de la prueba como regla de valoración, la parte querellante tenía que probar: la posesión y la persona quien realizó el despojo. Por su parte, la parte querellada se excepcionó expresando no ser el autor del despojo, en este sentido su afirmación era una negación que se integraba con la pretensión de la querellante, por lo que conforme a la Teoría General de la Prueba (DEVIS ECHANDÍA, Hernando (1993), Teoría General de la Prueba Judicial, tomo I, p. 207; en Venezuela BELLO LOZANO, Humberto (1999) La prueba y su técnica, p. 11), no requería probar ese hecho negativo, sino en último caso destruir la afirmación imputación del despojo que formulaba la parte querellante. Lo que sucede con la excepción opuesta por el querellado, que es una negación, está negando indirectamente la afirmación del actor-querellante, por lo que corresponde a éste la carga de probar que es cierta su afirmación de la autoría del despojo.

En la oportunidad legal la parte querellante promovió pruebas (folios 221 al 231). Por su parte, la parte querellada promovió pruebas (folio 232 al 233). Unas fueron aportadas, por ser documentales, y otras fueron evacuadas. De seguidas hacemos una valoración de las mismas.

De la prueba testimonial, conforme al artículo 508 en correspondencia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, estos testimonios se valorarán en concordancia con las demás pruebas, aplicando el método de la sana crítica. Se puede apreciar que las declaraciones de los testigos concuerdan entre sí, no hay contradicciones no hechos indicantes que puedan calificar de confusas a las mismas, a su vez concuerdan con la inspección judicial y con las otras pruebas documentales como es el documento de propiedad, la caución y los recibos de liquidación de rentas municipales. Tomando en consideración las diversas profesiones y edad de los declarantes y las circunstancias del conocimiento de los hechos, y que no hay hechos indicantes que señalen que no son fiables o que desmerezca la apreciación de sus testimonios, esta alzada valorará en resumen dichas declaraciones de la siguiente forma:

Consta en autos la ratificación del justificativo de testigos que sirvió de base para la querella interdictal (folios 11 al 19), de los testigos I.M.E.L., L.J.Z.G., M.A.C.R. E I.J.V.U., habiéndose presentado y ratificado sus declaraciones los tres últimos. De sus declaraciones está afirmado: 1) el hecho que los querellantes poseían el inmueble ubicado en la calle 11, entre carrera 6 y quinta (5ta. Avenida) en San Cristóbal; 2) el hecho que fueron despojados de su posesión por personas extrañas; 3) que existía en las paredes de la casa objeto del litigio dos avisos, uno que dice “Somos Venezuela. Asociación Civil fundada el 3 de septiembre de 2001” y un aviso “Fundación Somos Venezuela”. Otros aspectos de sus declaraciones son complementarios a estos, y otras afirmaciones son irrelevantes a la controversia.

De la prueba testimonial promovida por los querellantes, se recepcionó el testimonio de los testigos E.A.O.B., R.E.G.G. y B.E.B. (folios 245 al 250). De sus declaraciones se desprende: 1) el hecho que los querellantes poseían el inmueble ubicado en la calle 11, entre carrera 6 y quinta (5ta. Avenida) en San Cristóbal; 2) el hecho que fueron despojados de su posesión por personas extrañas; 3) que existía en las paredes de la casa objeto del litigio dos avisos que dicen “Somos Venezuela. Asociación Civil fundada el 3 de septiembre de 2001” y “Fundación Somos Venezuela”. Otros aspectos de sus declaraciones son complementarios a los hechos indicados, y otras afirmaciones son irrelevantes a la controversia.

De la declaración de todos los testigos se extrae que: 1) El hecho que los querellantes poseían el inmueble ubicado en la calle 11, entre carrera 6 y quinta (5ta. Avenida) en San Cristóbal; 2) el hecho que fueron despojados de su posesión por personas extrañas; 3) que existía en las paredes de la casa objeto del litigio dos avisos que dicen “Somos Venezuela. Asociación Civil fundada el 3 de septiembre de 2001” y “Fundación Somos Venezuela”, que concuerdan entre sí y dan la misma versión sobre estos aspectos, lo que por máxima de experiencia indica que es creíble la narración en la que coinciden todos los testigos.

En cuanto a las pruebas documentales debe hacerse el siguiente análisis:

Los documentos aportados por los querellantes son: documento público emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio San Cristóbal que acredita la propiedad del inmueble objeto del litigio, documento de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Somos Venezuela que acreditan la existencia y representación de dicha Asociación Civil emanado del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., documentos emanados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal que acreditan la liquidación de Impuestos Municipales sobre le inmueble signado calle 11 Nº 5-37 y 5-45; Copia al carbón de Boleta de Citación de fecha 05 de mayo de 2003, librada por la Prefectura del Municipio San J.B. y denuncia del desalojo ante la misma Prefectura; documentos emanados de terceros los cuales fueron incorporados como fotografías y conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se pidió la comparecencia de G.G. para su ratificación.

Los documentos aportados por la querellada son: documento de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Somos Venezuela que acreditan la existencia y representación de dicha Asociación Civil, emanado del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.; documento de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Fundación “Somos Venezuela” que acreditan la existencia y representación de dicha Fundación, emanado del Registro Inmobiliario –Segundo Circuito- del Municipio San C.d.e.T.; Copia de decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción del Estado Táchira, de expediente Nº 720, en juicio de Colación, de fecha 9 de noviembre de 2004, acredita decisión sobre dicho juicio; Documento caución emanado Prefectura del Municipio San J.B., con fecha 17 de junio de 2003, que acredita denuncia de J.H.R., F.R.D., W.B.S.P. y R.L.S.R. contra los querellantes.

Con relación a los documentos aportados por la parte querellante se valoran de la siguiente forma: El documento de propiedad que acredita la misma no tiene relevancia con respecto al derecho sustancial que contiene en acreditación, pues, no se discute la propiedad en el presente juicio, sino la posesión; pero de él se desprende un hecho indicador que el propietario de un inmueble ejerce la posesión del mismo, acorde lo dispone el artículo 545 del Código Civil en correspondencia con la máxima de experiencia que el “propietario de un bien ejerce sus derechos obre el bien”, y la única forma de desvirtuarlo es mediante otro medio probatorio que demuestre lo contrario, esto es, que no está en su posesión. En cuanto al documento de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Somos Venezuela, su contenido no es un asunto discutido, además es admitido por las partes, lo que puede darse como un hecho cierto al existencia de dicha Asociación Civil Somos Venezuela; su relevancia en cuanto al juicio es por la identificación de la parte querellada. En cuanto a los documentos emanados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal que acreditan la liquidación de Impuestos Municipales sobre el inmueble signado calle 11 Nº 5-37 y 5-45, tienen el carácter de documentos administrativos públicos, por tanto presunción de legitimidad y veracidad, al respeto vale transcribir jurisprudencia p.d.T.S.d.J., en SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia de fecha 8 de Marzo de 2005, expresó:

…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

De lo expresado se puede concluir, que aunque los documentos Administrativos, no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público

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Y dado que los documentos que se examinan fueron promovidos oportunamente y no fueron impugnados debe dársele el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, y artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En su oportunidad no fueron impugnados, por tanto tienen su eficacia probatoria. En cuanto al hecho en sí que prueban que es liquidar los impuestos correspondientes sobre el inmueble, no es asunto discutido, pero obviamente de él se desprende un hecho indicador, que los propietarios del inmueble ejercían sus obligaciones y cargas que les correspondían. Con respeto a la copia al carbón de Boleta de Citación de fecha 05 de mayo de 2003, librada por la Prefectura del Municipio San J.B. y denuncia del despojo ante la misma Prefectura, es un documento de tipo administrativo el cual no fue impugnado y por tanto se tiene como fidedigno acorde a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De allí se desprende que los querellantes ejercieron un derecho y que había un hecho de invasión sobre el inmueble objeto del presente litigio. Con respecto a las fotografías, las cuales según la doctrina nacional son consideradas como documentos, en el presente caso son emanadas por terceros y el procedimiento probatorio es el establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue realizado y en contradictorio (folio 256) por la presencia de la abogado de la parte querellada. Fue ratificado lo que le confiere valor probatorio. De allí se desprende un hecho indicador, que en la pared de frente del inmueble del litigio aparece un aviso “Somos Venezuela asociación civil fundada el 3 de sep. de 2001” que coincide con la identificación de la parte querellada y otro aviso “Fundación Somos Venezuela”

Con respecto a los documentos aportados por la parte querellada se valoran de la siguiente forma: En cuanto al documento de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Somos Venezuela, su contenido no es un asunto discutido, además es admitido por las partes, lo que puede darse como un hecho cierto al existencia de dicha Asociación Civil Somos Venezuela; su relevancia es en cuanto al juicio por la identificación de la parte querellada. Con relación al documento Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Fundación “Somos Venezuela” que acredita la existencia y representación de dicha Fundación, emanado del Registro Inmobiliario –Segundo Circuito- del Municipio San C.d.E.T., es un documento público que no fue impugnado y por tanto tiene su eficacia probatoria conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil. Este demuestra la existencia de una Fundación “Somos Venezuela, que en todo caso no es parte del presente juicio, ni ha sido llamado como tercero por lo que con relación a la controversia no tiene relevancia. En todo caso, de los hechos que allí están acreditados, pueden surgir hechos indicadores con trascendencia para el litigio, como es la fecha de constitución de la fundación. Con relación a la caución aportada en la contestación de la querella, documento que no fue impugnado acorde al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto debe ser considerado fidedigno. De allí se desprende que un denunciante fue R.L.S.R., quien es miembro de Asociación Civil Somos Venezuela, además que actuaron como representantes de la misma. Esto configura un hecho indicador que relaciona a las personas y la Asociación Civil Somos Venezuela y a la Fundación Somos Venezuela; además, se evidencia como hecho indicador la fecha de la misma, que fue el día 17 de junio de 2003.

Con relación a la prueba de inspección judicial aportada por la parte querellante, se observa que la misma fue realizada bajo el procedimiento especial previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que constituye una forma sumaria de prueba anticipada para dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes y podrán designarse prácticos. En efecto en dicha inspección se designaron dos prácticos, uno de ellos para tomar fotografías señor G.G.V., quien tomó conforme consta en el acta de inspección catorce (14) fotografías. De este medio probatorio se puede extraer que el tribunal ordenó mediante práctico tomar fotografías, las cuales fueron presentadas al Tribunal. Y que son las mismas que promovió la parte querellante y que han sido ratificadas por el práctico. De allí se desprende los hechos indicantes que se relacionaron en el análisis correspondiente de las pruebas documentales. También se desprende que en el inmueble en litigio se encontraban materiales artísticos y para dicho trabajo, lo cual indica que el uso era para trabajos de esa naturaleza. Surge también como hecho indicador la fecha de su realización el día 11 de junio de 2003. Por cuanto no fue impugnada adecuadamente, debe recordarse que hay un procedimiento específico de impugnación, no bastando su mera enunciación que se impugna (JESÚS E.C.R. (1998), Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Caracas: Editorial Jurídica Alva, tomo II, pp. 24 y 179 y ss), ni tampoco se aportó prueba que desvirtuase su contenido, además que se convalidó con la asistencia a la ratificación testimonial de las fotografías tomadas por el práctico designado al momento de la inspección judicial, debe en consecuencia apreciarse el valor probatorio expresado en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 476 ejusdem.

Después de hecho este análisis de los resultados probatorios de las pruebas promovidas oportunamente por las partes y examinar la decisión recurrida, observa esta alzada que el tribunal a quo, no valoró en forma ordenada y adecuada cada una de las pruebas promovidas por los querellantes, ni las analiza con el objeto de la promoción y con relación al litigio; por otra parte, no establece con claridad el objeto de la controversia. Además, desechó pruebas promovidas por los querellantes (testimonial) considerándolas infértiles, silenció pruebas documentales, y no relacionó todas las pruebas con lo controvertido; no aplicó el método de la sana crítica en la valoración de las pruebas. El Juez debe realizar un examen exhaustivo de las pruebas (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil) y congruente, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia nacional, entre ellas la Sala Constitucional como es el caso en sentencia Nº 241, de 25 de abril de 2000, “el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

La doctrina ha expresado que la motivación debe cumplir con las reglas de claridad, precisión, consistencia, coherencia y congruencia. Estas reglas atienden tanto la manifestación externa como interna. En especial, la congruencia figura como un requisito esencial, definiéndose como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión que constituye el objeto del proceso y su relación con la oposición de la contraparte en cuanto delimitan este objeto. Advertimos que la motivación se involucra con el contexto dispositiva de la sentencia. También debe expresarse que la motivación razonada es realmente un principio novedoso en las garantías jurisdiccionales. En la sentencia del a quo no hay un análisis de todas las pruebas producidas y por ello infracciona el principio de congruencia lo cual constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, como lo ha expresado el más alto Tribunal de la República.

Con relación a la parte dispositiva de la sentencia el legislador exige inicialmente tres calificaciones, que son: expresa, positiva y precisa (JURISPRUDENCIA. SALA CASACIÓN CIVIL. Sentencia de 4 de diciembre de 1986 –Ponente Luis Darío Velandia; reiterada en sentencia de 5 de marzo de 1987 –Ponente Aníbal Rueda; reiterada en sentencia de 18 de febrero de 1992; reiterada en sentencia Nº 0274, del 31 de mayo de 2002, expediente Nº 00.0800.). Expresiones que tienen que ver, básicamente, con la forma de manifestación del contenido, o sea, con la redacción literal de la sentencia, su significado se interpreta así: expresa que indique claramente la decisión, no puede ser, entonces, sobreentendida ni que deban hacerse operaciones de deducción; positiva que sea formulada asertivamente afirmando el pronunciamiento y precisa en el sentido que sea claro, concreto y determinado el contenido. La decisión debe ser, desde el punto de vista de su contenido, congruente con la pretensión del demandante y con las excepciones y defensas opuestas por el demandado –ne eat idex ultra petita partium-, e integral por cuanto tiene que resolver todas las cuestiones planteadas por las partes en las que se determinen claramente los derechos de las partes y que no resulten contradictorias (CSJ. Sent. 21-1-88 “Quiere la Ley que la decisión no sólo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado. Este requisito formal que la doctrina ha denominado principio de la congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales del juez al decidir: resolver sobre lo alegado y resolver sobre todo lo alegado”. TSJ. Sent. Nº 314, 21-9-2000. Tomado de www.tsj.gov.ve./jurisprudencia. "El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en estos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares, que de acuerdo a jurisprudencia reiterada está en el deber el juez de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

En consecuencia, con base a lo expuesto y del análisis probatorio realizado, y habiéndose comprobado el alegato de la apelante, se determina que la sentencia del a quo está viciada de nulidad, por carecer del requisito de congruencia y exhaustividad dispuesto en el en numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Así la cosas, previamente, es preciso expresar cual es el sentido de la tutela prestacional que debe brindar el Estado a los justiciables.

Los principios de justicia y seguridad jurídica se encuentran consagrados constitucionalmente. Concretamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De la disposición constitucional transcrita se colige que es el propio Estado que propugna unos valores superiores que deberían regir el respectivo ordenamiento jurídico.

La justicia, como valor social por excelencia, tiene un sentido de totalidad que le lleva a ser no sólo valor en sí, sino también medida de los demás valores sociales y jurídicos. En nuestra Carta Fundamental, el valor justicia se encuentra consagrado, como valor operativo, básicamente en los artículos 26 y 257, los cuales expresan:

Artículo 26: Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Nuestra norma constitucional destaca, no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino también el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de obtener prontamente la decisión respectiva.

En lo que atañe al principio de seguridad jurídica, éste alude a que cada uno conozca con certeza sus derechos y obligaciones y pueda prever las consecuencias de sus actos. La seguridad jurídica tiene su fundamento en la legalidad, pues, es el propio principio de legalidad el que engendra seguridad. La doctrina ha afirmado “que el efecto instantáneo de la legalidad es la seguridad, desde el momento mismo en que la primera vela por la ausencia de arbitrariedades que pueden constituir inseguridades jurídicas” (JORDI NIEVA FENOLL, (2002) El recurso de Casación Civil, Editorial Ariel, pp. 78-81).

Así pues, con relación al presente juicio la controversia se dirige a la exigencia de protección de los querellantes de su posesión sobre un inmueble ubicado en la calle 11, entre carrera 6 y quinta (5ta. Avenida) en San Cristóbal. Acudieron a la jurisdicción por intermedio de la vía de interdicto restitutorio. Hay que tener en cuenta que el legislador para proteger el patrimonio del poseedor, pero sobre todo, para mantener la estabilidad social y la realidad que existe para al momento, y para evitar el uso de las vías de hecho y el ejercicio de la justicia privada en desmedro de la paz, el orden y tranquilidad pública, estableció ese tipo de tutela interdictal. Expresaba el maestro L.L., refiriéndose a la función de la tutela posesoria así: “La función teleológica de la tutela posesoria no consiste precisamente, en restablecer el imperio de la justicia sustantiva, sino en asegurar la paz y el normal funcionamiento del sistema jurídico positivo, con lo que se consigue el mantenimiento del orden”.

Por ello, la doctrina ha dicho que este tipo de procedimiento es rápido y provisorio. El ilustre maestro COUTURE decía al respecto “el objeto de protección es la posesión y la simple tenencia, el simple orden de las cosas establecido, en forma inmediata, casi policial”. (COUTURE, Eduardo. (1981) Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Edic. Depalma, p. 86). Esto significa que el juez debe actuar con todas las facultades que le asigna la ley procesal en el campo probatorio, para dictar una sentencia acorde con esa realidad u orden de las cosas.

Por otra parte, la característica del juicio interdictal y los efectos de su sentencia, lo ubican desde el punto de vista de la pretensión en una pretensión de mandamiento, pues se le exige al juez con base a su facultad de coerción, que restablezca el orden de las cosas de modo enérgico, autoritario y directo el orden jurídico (GANDOLFI, L (1960), Lezioni sugli interditti –lecciones sobre el interdicto-, Milano: Edit. La Goliardica, pp. 124-125). Lo que significa que debe producirse una sentencia de mandamiento que no es más que un mandato o una orden que tienen que ser atendidos inmediatamente.

Con base a estas consideraciones tenemos que adecuar lo alegado y probado a la finalidad teológica del juicio interdictal, para dictar una sentencia de mandamiento que establezca en el marco de la justicia la seguridad jurídica, esto es, el simple orden de las cosas establecido.

Con base al objeto del proceso que se delimitó ab initio de esta sentencia, quedó definido, en cuanto a la pretensión, resolver si hay hecho de despojo contra la querellante en un bien bajo su posesión y, si el actor del despojo fue la parte querellada. La parte querellante debía probar su posesión y que fue la parte querellada la autora del despojo. En la alegación de la parte querellada no se alegó posesión de su parte, se limitó a negar la posesión de los querellantes aduciendo un litigio sobre el inmueble y haber recaído medida de secuestro sobre el mismo, y negó su participación en el despojo, alegando excepción de falta de cualidad pasiva. En el fondo no tenía que probar nada pues su posición era negativa y se integraba a la del actor querellante quien tenía la prueba a su cargo.

En primer lugar, hay que examinar los presupuestos de la acción para proferirse sentencia de mérito. Como punto previo hay que resolver la excepción de falta de cualidad pasiva.

PUNTO PREVIO

EXCEPCIÓN DE FALTA CUALIDAD PASIVA DEL QUERELLADO

La doctrina jurisprudencial y académica está conteste que el instituto jurídico de la legitimación es de naturaleza procesal, dado que la concesión de la misma se realiza en normas procesales, no materiales. En este sentido, hay que mirar el proceso concreto para estimar la legitimación en el mismo, no puede hacerse en abstracto. En el caso que nos ocupa, deben mirarse las normas relativas al procedimiento interdictal. Es claro que el legitimado activo es quien aduce la posesión y haya sido objeto de despojo, y el legitimado pasivo es quien ha realizado el despojo y contra quien se dirige la querella. Puede verse de las normas que se trata de una situación fáctica, no de titularidad de derechos. Como bien lo dice el autor Liebman, citado por la recurrida, (TULIO ENRICO LIEBMAN, (1973), Manual de Derecho Procesal Civil, trad. de S.S.M., Buenos Aires: Editorial EJEA, pp. 116 y ss.), “…la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, aquel respecto del cual la providencia que se pide deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor”. Así planteadas las cosas, la legitimidad pasiva se refiere, en este caso, a la identificación del autor del hecho del despojo. Es legitimado pasivo en la presente controversia quien haya sido el autor de los hechos de despojo.

En la querella la parte actora afirma que la Asociación Civil Somos Venezuela los despojó de la posesión del inmueble de su propiedad y contra ellos propone su querella; por su parte los querellados niegan haber sido ellos y que fue una persona jurídica distinta a ellos.

El problema así planteado y conforme a los supuestos de las normas invocadas, la legitimación pasiva y activa es un asunto que se prueba fácticamente a través de las conductas que despliegan las partes en la relación material, esto es, el poseedor con un conjunto de hechos concreta la posesión; el despojante con una conducta determinada realiza el hecho despojador.

El querellado trajo a juicio un documento Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Fundación “Somos Venezuela” que acreditan la existencia y representación de dicha Fundación, emanado del Registro Inmobiliario –Segundo Circuito- del Municipio San C.d.e.T., que demuestra la existencia de una Fundación “Somos Venezuela, que en todo caso no es parte del presente juicio, ni ha sido llamado como tercero por lo que con relación a la controversia no tiene relevancia. Sólo prueba que existe jurídicamente, pero en ningún caso que sea el despojante.

Las pruebas aportadas por la parte querellante muestran hechos indicadores, los cuales están debidamente probados, que efectivamente, la querellada “Asociación Civil Somos Venezuela” participó en el despojo. Estos hechos indicadores están probados en las declaraciones de testigos quienes testimonian la existencia de un aviso “Somos Venezuela. Asociación Civil fundada el 3 de septiembre de 2001”, fecha de fundación que coincide con el registro de dicha asociación como se desprende del documento Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil “Somos Venezuela” que acreditan la existencia y representación de dicha Asociación Civil, emanado del Registro Inmobiliario –Segundo Circuito- del Municipio San C.d.e.T.. Lo cual se reafirma con la inspección realizada y las fotografías aportadas y que fueron ratificadas en contradictorio. Lo cual demuestra claramente indicio de presencia, esto es, que la Asociación Civil “Somos Venezuela” estaba en ese momento en el inmueble objeto del presente litigio. No ha sido objeto de prueba en contrario el aviso señalado, ni hay justificación del mismo.

Del aviso analizado se revela un hecho que es el conocimiento sobre la fecha de fundación de la Asociación Civil Somos Venezuela, lo cual adjuntado a la caución muestra un indicio de oportunidad. Esto es, por máxima de experiencia indicar una fecha exacta de la fundación de un ente con el cual no se tenga relación es improbable, lo que señala que había conocimiento previo, indicando que efectivamente la Asociación Civil Somos Venezuela tuvo la oportunidad de participar en el hecho despojador.

De la caución, documento administrativo que se admite como fidedigno, se revela un hecho indicador que un denunciante fue R.L.S.R., quien es miembro de Asociación Civil Somos Venezuela, además que actuaron como representantes de la misma. Por máxima de experiencia, emana de esa situación fáctica claramente que si una persona es miembro de una asociación, en caso que se aprecie ha sido perjudicada se acude en defensa de la misma; también es máxima de experiencia que quienes acuden a pedir tutela, en caso de colectivos, lo hagan en nombre de quienes representan, pues es a ese colectivo a quien se le brindará la protección. Con base al análisis de esas máximas y el hecho indicador, debe develarse que efectivamente, máxime cuando hay un miembro que obviamente conoce su situación, que la caución solicitada fue a nombre de la Asociación Civil Somos Venezuela, lo cual indica su participación y presencia en el hecho despojador.

Del análisis de las pruebas presentadas por la parte querellada no surge ningún elemento que desvirtúe las pruebas presentadas por los querellantes o que destruya los hechos indicadores revelados en el acervo probatorio.

Todos estos indicios que se ponen de manifiesto tienen eficacia probatoria, pues cumplen con los requisitos de existencia y validez, ya que son traídos en el acervo probatorio por pruebas lo que significa que los hechos indicantes base están debidamente probados y que en su conexión se aplican las máximas de experiencia, además son plurales y son apreciados conforme lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso de las actas surgen otros elementos indicadores que revelan circunstancias en las que se aprecia que hay una especie de temeridad procesal. (GOZAINI, OSVALDO (2002), Temeridad y Malicia en el proceso, Buenos Aires: Editorial Rubinzal-Culcioni, pp. 333-343). Nótese que la conducta consiste en preparar engaños o artimañas a fin de evadir la responsabilidad e inducir a error al magistrado. Así que lo característico es el engaño que se trasluce en el proceso.

En el presente caso hay hechos indicantes que revelan esa temeridad. Estos hechos reveladores son:

La fecha de la boleta de la denuncia, la cual fue realizada el 5 de mayo del 2003.

La fecha de la inspección judicial, la cual se realiza el día 11 de junio de 2003. Allí aparece el aviso: “Asociación Civil Somos Venezuela, fundada el 3 de sept. de 2001.

La fecha de la caución en la Prefectura, fue el 17 de junio de 2003. Se presentan como “Asociación Civil Somos Venezuela”, y uno de ellos es miembro de dicha asociación. Por máxima de experiencia si la Fundación existiese y siendo ella la que estaba en el inmueble hubiesen pedido la protección para dicha fundación.

La fecha de constitución de la Fundación Somos Venezuela fue realizada el 1º de septiembre de 2003.

En el acta constitutiva de la Fundación Somos Venezuela, aparece R.L.S.R..

Estos hechos revelan que dicha Fundación, jurídicamente, no existía para el momento de los hechos de despojo. Ella fue constituida posteriormente. En la situación planteada se puede inferir que se instrumentó la Fundación para tener otra representación y evadir el hecho del despojo. Se infiere que el autor del despojo fue “Asociación Civil Somos Venezuela”, pero para confundir el proceso se construyó otra persona jurídica.

Con base a lo expuesto y el análisis de todos los elementos probatorios, se formula que está probado que la Asociación Civil “SOMOS VENEZUELA”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 03 de septiembre de 2001, asentada bajo el Nº 37, Tomo 16, folios 193 al 203, Protocolo Primero, tercer trimestre del 2001, sí tiene cualidad pasiva para el presente litigio interdictal, pues participó en el hecho que configuró el despojo. Así se decide.

Por otra parte, se desprende de autos, tanto de la contestación como de informes de la querellada, en la cual se contiene admisión de hechos, como es que efectivamente hay un hecho despojador, pero a su vez hay alegaciones justificatorias en cuanto se niega la posesión de los querellantes. De las reflexiones integrales que anteceden se desprende que la responsabilidad de la conducta que configuró el hecho del despojo del bien objeto del litigio, no es susceptible de ser delegada en terceros de manera que exonere la responsabilidad del autor. En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han ido elaborando la teoría del autor tras el autor, o lo que es lo mismo la persona de atrás o de delante (BÁRBARA HUBER (2002) “La lucha contra la corrupción desde una perspectiva supranacional”, Revista Penal, Nº 11, Universidad de Salamanca-Publicaciones la Ley). Con base a esas teorías se ha venido desplegando la teoría del corrimiento o levantamiento del velo.

Esta teoría del levantamiento del velo expresa que el Juez o la Administración tienen el poder para ignorar o desatender la invulnerable -en principio- personalidad jurídica, propia de las personas morales, cuando se abusa de dicha personalidad, cuando se persiguen objetivos contrarios a las que justificaron el reconocimiento de la personalidad propia e independiente de la persona jurídica, en suma cuando el respeto ciego de esa personalidad se convierte en un obstáculo para dictar una decisión justa (MUCI BORJAS, J.A. (2005), El abuso de la forma societaria, Caracas: Editorial Sherwood, p.32). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 24 de marzo de 2000 (caso Firmeca 123, C.A), ha dicho que la personalidad propia de las personas jurídicas puede y debe ser desconocida cuando la persona jurídica ha sido creada o constituida en fraude a la ley. Si no existiese esta doctrina sería prácticamente imposible brindar tutela efectiva, pues una persona cometería el hecho ilegal –despojo- y en el transcurso se desdoblaría en otra persona y así siempre se alegaría falta de cualidad. Forma que se trasluce en este caso.

El juez debe procurar conciliar o armonizar la garantía de seguridad jurídica y el derecho de asociación, por una parte, y por la otra, el derecho a la tutela efectiva. Es obvio, así se reconoce en diversas sentencias del Tribunal Supremo, que el derecho a la justicia debe prevalecer sobre aquellos y, por ende, la personalidad de la sociedad debe ser desconocida. Como dijese la Sala Político Administrativa (fallo 30 de abril de 1998, caso F.G.M.) “…la justicia debe prevalecer sobre la seguridad jurídica cuando el acto que la autoridad examina es “… groseramente chocante a la justicia…”. Sobre estas bases teóricas la Sala Constitucional ha levantado el velo en situaciones que ameritan determinar si a una sociedad pueden imputársele los actos de otra, con la cual no la vincula aparentemente ninguna relación directa (Sentencia del 14 de mayor de 2004, caso Transporte Saet, C.A.).

Con base a las actuaciones procesales, en específico, y tomando en consideración que la conducta procesal de las partes, conforme a decisiones de la Sala Constitucional (sentencias: Nº 77, de 9 de marzo de 2000, caso L.A.Z.-Quevedo; Nº 908 de 4 de agosto de 2000; de 8 de agosto de 2000, caso Intana C.A.; de 22 de junio de 2001, caso estacionamiento Ochuna, C.A; de 27 de diciembre de 2001,caso Urbanizadora Colinas de Cerro Verde; puede revelar hechos ocultos que quebrantan lo dispuesto en el artículo 170 en el numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil. Los hechos que se evidencian con la actuación procesal de “Asociación Civil Somos Venezuela”, es que justifican la acción de despojo, argumentan que hubo un juicio con lo cual los querellantes no tenían la posesión, no desvirtúan el aviso registrado en la inspección judicial, fotografías y declaraciones de testigos que aparece en la fachada del inmueble objeto del litigio que es “Asociación Civil Somos Venezuela fundada el 3 de sept. de 2001”, traen a juicio documento constitutivo de la Fundación Somos Venezuela, no hay una explicación racional de la presencia de uno de sus miembros en la denuncia en la Prefectura y la caución; todos estos elementos se configuran como indicadores para revelar que hay una relación entre la “Asociación Civil Somos Venezuela” y la “Fundación Somos Venezuela” en el acto del despojo de la posesión de los querellantes. Así se decide.

DECISIÓN SOBRE LA CONTROVERSIA

En cuanto al elemento indispensable para legitimar la acción lo constituyen dos hechos: la posesión y el acto de despojo. Cuestión que se acepta pacíficamente en la doctrina nacional y extranjera.

Conforme al artículo 783 del Código Civil en correspondencia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil el querellante debe probar su posesión y la privación de que ha sido objeto; además, debe exigir la restitución dentro del año del despojo.

Los querellantes presentan documento de propiedad, justificativo de testigos y recibos de liquidación de impuesto municipal sobre el inmueble objeto de la controversia en esta acción interdictal. Obviamente, al documento de propiedad se le da un valor de indicio, pues conforme a las máximas de experiencia el propietario ejerce su propiedad poseyendo, como lo ha dicho jurisprudencia pacífica, desde hace mucho que “Dos intereses entran en juego en la fase sumarial de los interdictos posesorios. De una parte, el interés de la sociedad que ve envuelto el orden social y la garantía no sólo de la posesión, sino aun de la propiedad, de la cual la posesión es su manifestación visible, cuando esa misma propiedad es molestada o arrebatada” (CSJ. Sentencia de 8 de enero de 1966, magistrado ponente Dr. J.R.D.S.). Del análisis integral de todos los medios probatorios hay suficientes elementos para tener por probada la posesión de los querellantes.

No obstante, dado que la parte querellada insiste en el valor probatorio de la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción del Estado Táchira, de expediente Nº 720, en juicio de Colación, de fecha 9 de noviembre de 2004, puesto que a su decir según la misma los querellantes no tenían la posesión del inmueble, debido a que en el curso de la acción allí ventilada fue decretada medida de secuestro sobre el inmueble en referencia en junio de 2001 y hasta febrero de 2005, es obligado examinar tal situación.

Conforme a la doctrina las medidas no tienen como efecto quitar o despojar la titularidad de un derecho, sino simplemente de asegurar y conservar. En el caso del secuestro es una medida típica conservativa, tan así que puede funcionar como “contrato de depósito” acorde con el artículo 1781 Código Civil (ORTÍZ ORTÍZ, Rafael (2002), El cautelar poder general y las medidas innominadas, 2ª Edición, Caracas: Editorial Frónesis, p. 341), como lo expresa CALAMANDREI “la providencia cautelar mira a conservar aquel estado de hecho, en espera y con el objeto de que sobre el mismo pueda la providencia principal ejercer sus efectos” (CALAMANDREI, Piero (1997), Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, trd. E.C., Buenos Aires: Librería EL FORO, p. 36).

La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas (idem), porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva, cuestión que se ha asumido en la jurisprudencia nacional, conforme a. sentencia Nº 450, de fecha 20 de diciembre de 2001, en el juicio de P.S. contra O.A.V.R., con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., expediente Nº 01-113.

En cuanto a la finalidad del secuestro judicial –dijo el Tribunal Supremo (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 28 de enero de 1981, Gaceta Forense Nº 111, Volumen II, Tercera Etapa, página 829. Reitera jurisprudencia de 03/06/75) es asegurar la conservación íntegra de la cosa misma, sin haber tenencia material de la cosa por una de las partes que de lugar a suponerla dueña, sino el mantenimiento de la mencionada cosa con el carácter de posesión dudosa para ambas partes por medio del secuestro judicial.

Dispone el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, los casos en que procede el secuestro, a saber:

  1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

  2. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

    La duda en la posesión no es sobre la posesión misma, que puede ser materialmente indudable, sino más bien sobre el derecho a poseer, el cual aparece dudoso cuando el poseedor material se le demanda la entrega de la cosa, ya que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia que sólo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en el juicio (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 16 de marzo de 1977, Gaceta Forense Nº 95, Tercera Etapa, página 489. Reitera jurisprudencia del 03/06/75 y 28/01/81).

    Es un error de interpretación tanto conceptual como normativo considerar que las medidas cautelares judiciales interrumpen los derechos que se ejercen sobre los bienes, pues aquellas tienen un carácter provisional y conservativo. En el caso que se presentó del Juicio de Colación versó sobre “traer a colación conforme a las previsiones del artículo 886 del Código Civil, el cincuenta por ciento de los derechos y acciones de la totalidad de los derechos y acciones, que al consolidarse constituyen los inmuebles que J.M.E. les diera en venta con reserva de Usufructo” (folio 275). En este juicio no se discute posesión, sino propiedad por sucesión y bajo la forma comunidad hereditaria. Conforme a la medida de secuestro (folio 332) que dictó el tribunal sobre el bien inmueble que es objeto de la controversia en el presente juicio se produjo sobre el veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de los derechos y acciones. Con lo cual se ratifica que solo se perseguía un efecto conservativo.

    Pretender que la medida cautelar despoja de los derechos es un absurdo jurídico, pues, solo es posible mediante sentencia y no se trata de un despojo sino o bien de reconocimiento de un titular del derecho distinto al que poseía (sentencia declaratoria), cuando hay condena y se ejecutan bienes propiedad del ejecutado (sentencia de condena). Por otro lado, es un absurdo pretender que el depositario asume la posesión del bien en secuestro, no es nada más que un poseedor precario -más cercano a la tenencia-, a nombre de otro, y debe conservar la cosa para que produzca los efectos de la decisión del tribunal. En el artículo 1785 del Código Civil establece que:

    El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia, y tenerlos a disposición del Tribunal. Si pierde la tenencia de la cosa puede el depositario reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de las partes que la haya tomado sin licencia del Tribunal.

    De la norma transcrita se desprende que el depositario “puede” reclamar la cosa si pierde la tenencia, lo cual indica que no es el único legitimado. De manera que si en acto de secuestro se pierde la cosa la parte contra quien haya obrado la medida de secuestro está legitimada para reclamarla y sea devuelta a las órdenes del tribunal.

    En el caso in comento que alegó la querellada en este caso, la medida de secuestro se decretó sobre el 25 por ciento de la totalidad de los derechos y acciones del inmueble sobre el cual versa la presente controversia, manteniendo los querellantes un dominio sobre el 75 por ciento del bien. Esto significa, que fue parcial el secuestro, y sobre un elemento cualitativo distinto al bien en su integridad, por lo que evidentemente el depósito y la acción del depositario fueron solamente sobre derechos y acciones. En última instancia la finalidad del tribunal era conservar el bien en el patrimonio hereditario, confiriéndole preventivamente un carácter de bien indiviso. Cuestión que en nada altera la posesión conforme lo establece el artículo 995 del Código Civil.

    Es de doctrina que las medidas cautelares no interrumpen los derechos, incluso los de prescripción frente a terceros, pues el pleito solo tiene efecto inter-partes. Ni tampoco puede interpretarse que la medida cautelar es un acto de violencia, ella es una medida jurisdiccional de coerción; ni podría deducirse lo contrario que contra quien haya obrado una media cautelar esté poseyendo con violencia, pues cuando ocurre la medida puede ser por diversos factores o que hay unos derechos en litigio. Es más, según la doctrina en los casos de medidas cautelares, no hay pérdida del animus, pues si los querellantes no dejaron de ejercer actos posesorios como la defensa de sus derechos y manifiestan a través de los actos procesales su intención de poseerla, hay un continuun animus possesoris (continuidad de la intención o ánimo de poseer), de manera que su posesión continúa, a menos que haya decisión en contra. De manera que la medida decretada en el juicio de colación, cuya sentencia fue traída a este juicio y opuesta como prueba de pérdida de posesión, no puede ser interpretada en ese sentido, por tanto no desvirtúa la posesión de los querellantes, ni puede ser considerada como elemento probatorio de carencia de posesión de los querellantes. Así se decide.

    La posesión de los querellantes está acreditada sin lugar a dudas por las declaraciones de los testigos, lo cual aunado con los hechos indicantes extraídos de los recibos de pago municipal del impuesto inmobiliario sobre el inmueble objeto del despojo, el documento de propiedad y la presencia en juicio de colación como se desprende de copia de decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción del Estado Táchira, de expediente Nº 720, en juicio de Colación, de fecha 9 de noviembre de 2004, pues de acuerdo a las máximas de experiencia cuando se ejerce defensa de un derecho y se acude a juicio en la defensa del derecho se demuestra la presencia en el derecho debatido, en este caso en la posesión. Esta probada la posesión de los querellantes.

    En cuanto al acto del despojo debe considerarse como un hecho admitido por los querellados (folio 155 al 157). Conforme a la doctrina los hechos admitidos no requieren prueba, máxime cuando ambas partes están de acuerdo. En el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la no apertura del lapso probatorio, contempla dos hipótesis en caso de confesión o admisión de los hechos, los cuales están plasmados en los ordinales 2º y 3º, los cuales dicen.

  3. : Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho

  4. : Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o solo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.

    De la norma citada se extrae, que no sólo se trata de exención de prueba, sino que también hay prohibición de prueba sobre los hechos admitidos por las partes. Así pues, que el sentido de la norma y de la institución (admisión de hechos) no sólo versa que un hecho admitido debe tenerse como existente sin necesidad de prueba, sino que la ley prohíbe probar esos hechos, por tanto si se propone prueba el juez debe rechazarla.

    No obstante, vemos que nuestra ley procesal sólo se refiere a los hechos admitidos por el demandado, salvo que posteriormente conforme al artículo 397 ejusdem, el demandante admita los hechos. Por ello, resulta necesario distinguir, aunque los efectos son los mismos, entre hechos afirmados por ambas partes y hechos afirmados por una admitidos por la otra, pero si debe advertirse que esta distinción tiene su relación con la decisión judicial, pues no es lo mismo un hecho afirmado por ambas partes, que el hecho afirmado por una y aceptado por la otra.

    En el presente litigio la parte querellante afirma que fue despojada y la querellada admite que hubo el despojo, lo cual coloca el litigio en la situación de que el hecho del despojo es un hecho afirmado por una y aceptado por la otra. Por ello, no requiere prueba. No obstante, de autos se desprende de las declaraciones de testigos, de la inspección judicial, de los documentos administrativos de Alcaldía y Prefectura, examinados en el cuerpo de esta sentencia, que efectivamente hubo un hecho despojador. Así se decide.

    Finalmente, llama la atención a esta alzada que un procedimiento concebido para ser breve, de carácter sumario, con lapsos menores a los del juicio ordinario, que haya sido interpuesto el 3 de octubre de 2003 y la sentencia se haya producido el 17 de Octubre de 2006. Esto indica que hay una falla en el otorgamiento de la tutela efectiva, pues se ha excedido del plazo razonable. Un procedimiento, básicamente de carácter fáctico, creado para proteger una situación de hecho de estado de cosas, no puede extenderse tanto, fuera de plazo razonable, que mantenga en incertidumbre una situación de hecho y por tanto sea negatoria de justicia.

    Con los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos esta alzada declara con lugar la apelación ejercida por la parte querellante, con lugar la querella interdictal incoada por la parte querellante, y se anula la decisión apelada.

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Se anula la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la querella interdictal interpuesta por J.M.E.R. y M.L.E.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos V-3.311.009 y V-3.619.609, representados por la abogado M.C.B.D.C..

SEGUNDO

Se declara con lugar la apelación interpuesta por la abogado M.C.B.D.C., apoderada de los querellantes J.M.E.R. y M.L.E.R..

TERCERO

Se declara con lugar la querella interdictal incoada por J.M.E.R. y M.L.E.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-3.311.009 y V-3.619.609, representados por M.C.B.D.C..

CUARTO

Se ordena la entrega del inmueble objeto de la presente causa, ubicado en la calle 11, entre carrera 6 y quinta (5ta. Avenida) en San Cristóbal y signado con la nomenclatura municipal Nº 5-37, por tanto debe cesar el acto de despojo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

A.M.O.A.

Juez Titular

Dr. R.R.M.N.A.V.J.

Juez Asociado Ponente Juez Asociado

F.R.S.

La Secretaria

En la misma fecha se público y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), dejándose copia certificada para el archivo de Tribunal.

Exp. N° 5569.

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