Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

Expediente N° 1.889

En el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO O RESTITUTORIA accionaran los ciudadanos J.E., V.M., B.C.S. y M.I.C.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.518.149, V-192.603, V-3.192.909 y V-1.546.663 respectivamente y de este domicilio, representados por el abogado M.G.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.239.465 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.432; contra los ciudadanos A.B., J.M.A.V., P.A.A.V. y G.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.348.501, V-10.160.886, V-10.159.290 y V-5.673.849 en su orden, representados los dos (2) primeros por el abogado H.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.131; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en v.d.R.D.A. que interpusiera la representación judicial de los querellantes el 14 de julio de 2008 contra el auto dictado el 7 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual acordó suspender la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior el 3 de agosto de 2005, en virtud de la demanda que por TERCERÍA presentaran los ciudadanos J.M.A.V. y A.B., ya identificados, actuando en representación de sus hijos J.L., L.E., M.C. y K.R.A.B., los tres (3) primeros titulares de las cédulas de identidad números V-19.977.983, V-21.418.223 y V-24.153.132 respectivamente y, la última con acta de nacimiento N° 385 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, contra los ciudadanos J.E., V.M., B.C.S. y M.I.C.D.B..

I

ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente legajo de copias fotostáticas certificadas consta que:

El 1° de julio de 2008, fue presentada por ante el Juzgado de la causa demanda de tercería (folios 1 al 8).

A los folios 9 al 32, corre sentencia dictada por el a quo el 22 de diciembre de 2004 (folios 9 al 32).

El 3 de agosto de 2005 este Juzgado Superior dictó sentencia confirmando el criterio del a quo (folios 33 al 48).

Mediante acta fechada 22 de febrero de 2006, corriente a los folios 49 al 57, consta que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se trasladó al inmueble objeto de la querella a los fines de ejecutar la sentencia antes citada.

El 26 de junio de 2008, el a quo se trasladó a los fines de realizar la ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta alzada (folios 58 al 61), y en esa oportunidad se acordó suspender la ejecución y conceder un plazo de 5 días de despacho a la parte querellada para que dieran cumplimiento a lo ordenado.

Mediante auto del 7 de julio de 2008 inserto al folio 62, el a quo profirió la decisión objeto de análisis ya relacionada ab initio. Dicho auto fue apelado el 14 de julio de 2008 por la representación judicial de los querellantes (folio 63) y, el 5 de agosto de 2008 fue oído en ambos efectos (folio 65).

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior el 23 de septiembre de 2008, en esa misma fecha se formó expediente, se inventarió, se le dio entrada y se fijó el procedimiento a seguir (folios 68 y 69).

Siendo la oportunidad procesal respectiva, ninguna de las partes se hizo presente en la audiencia oral de informes y, el 15 de octubre de 2008 se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la apelación interpuesta, se revocó el auto apelado y se ordenó al a quo continuar con la ejecución de la sentencia.

Estando dentro del lapso legal para publicar el íntegro del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta juzgadora lo hace de seguidas con base en las consideraciones siguientes:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

El a quo motivó y fundamentó su auto así:

…, este Tribunal con base en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir cuaderno separado, en el que se instruirá y sustanciará la presente demanda,….De conformidad con los artículo 370, ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto encuentra este Tribunal que la TERCERÍA fue propuesta antes de haberse consumado la Ejecución de la Sentencia definitiva y aparece fundada en Instrumento Público fehaciente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 23-02-1999, anotado bajo el N° 16, Folios 1-4, Tomo 16, Protocolo Primero, Primer Trimestre, este Juzgado acuerda SUSPENDER la Ejecución de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 03 de agosto de 2005…

.(Negritas de este Tribunal).

En la oportunidad de ejercer el recurso, la representación judicial de la parte apelante alegó:

…APELO de la decisión emanada de este Tribunal en fecha 07 de julio de 2008, en la cual admite la Tercería planteada, suspende la nueva ejecución de la sentencia y declina su competencia en un Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes por cuanto con dicha decisiones (sic) violan flagrantemente principios constitucionales tales como el debido proceso y derecho a la defensa y se causa un gravamen irreparable a mis representados…

.

Como ya se indicó anteriormente, el presente juicio trata de un interdicto posesorio por despojo o restitutorio de naturaleza agraria en el cual se observa que:

- Mediante sentencia del 22 de diciembre del 2004 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo declaró con lugar, levantó la medida de secuestro dictada y condenó en costas a la parte perdidosa.

- Dicha sentencia fue apelada por los querellados y, cumplidos los trámites legales respectivos, este Tribunal Superior Agrario mediante sentencia del 3 de agosto del 2005, declaró sin lugar la apelación interpuesta, confirmó el fallo apelado y condenó en costas a los querellados.

- Mediante acta levantada el 22 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se trasladó al inmueble objeto del juicio a los fines de realizar la ejecución forzosa de las sentencias antes citadas. En dicho acto se hizo entrega y se restituyó a los querellantes el inmueble libre de personas y cosas, salvo el local comercial ocupado por el ciudadano V.M. a quien la representación judicial de los querellantes le concedió cinco (5) días continuos para su desocupación.

- Mediante acta levantada el 26 de junio de 2008, el Tribunal de la Causa se trasladó al inmueble en comento a fin de llevar a cabo la ejecución forzosa de las sentencias ya referidas. En dicha oportunidad el a quo acordó suspender la ejecución y concedió cinco (5) días de despacho a los fines del cumplimiento.

- Mediante escrito del 1° de julio de 2008, fue presentada demanda de tercería, observando quien aquí decide que para esa fecha no se había ejecutado la sentencia que declaró con lugar la querella interdictal de despojo.

La tercería propuesta se fundamentó en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos

.

En este sentido, el artículo 376 eiusdem, contempla:

Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada

.(Negritas y Subrayado de quien sentencia).

Es conveniente indicar que la tercería es definida como la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A.R.R.. Editorial Arte Caracas, 1994. Página 161).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la posibilidad de intentar una acción o demanda de tercería, aún cuando ya se haya dictado sentencia en un juicio y se esté a la espera de la ejecución de la misma. (Sentencia N° 00253 del 4 de abril de 2006. Expediente AA20-C-2005-000877, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

…En efecto, aprecia esta Sala que el juez de Primera Instancia interpretó incorrectamente la disposición que contiene el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el ‘instrumento público fehaciente’, a que se refiere dicha norma y que debe presentar el tercero, es con el objetivo de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, no como presupuesto para la admisión de la tercería…

(Sentencia N° 1869 del 20 de octubre de 2006. Expediente N° 06-0798 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)

En el presente caso, si bien es cierto nos encontramos dentro de la jurisdicción agraria, en materia de interdictos se sigue el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil con aplicación de los principios rectores en materia agraria. Ahora bien, no puede el operador de justicia desligar la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el presente caso, ya que esta ley prevé en su artículo 228 lo siguiente:

En los casos de intervención de terceros a que se contraen los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán proponerse antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

Si se tratare de la intervención de terceros prevista en el ordinal 1° del citado artículo 370, el procedimiento principal se suspenderá hasta tanto concluya el lapso de prueba en el procedimiento de tercería, en cuyo momento se acumulará al juicio principal. Dicha suspensión no podrá durar más de sesenta (60) días sea cual fuere el número de tercerías propuestas

. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

Como vemos, nuestra jurisdicción agraria cuenta con una disposición expresa que regula la oportunidad procesal para intervenir como tercero de conformidad a lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, supuesto de hecho este en el que encuadra el caso bajo examen. Así pues, al estar la presente causa en estado de ejecución de sentencia, a tenor de la norma antes citada, claro y ajustado a derecho resulta declarar extemporánea la tercería interpuesta, dejando a salvo las acciones que por vía autónoma puedan interponer los interesados; todo lo cual tiene su justificación, en el sentido, de que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé como uno de sus principios la celeridad e inmediatez, situación que conlleva a que el legislador haya sido estricto al momento de fijar una oportunidad preclusiva para esta institución.

En este orden de ideas, es conveniente apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado al respecto:

“…Así pues, considera esta Sala que, si bien es cierto que el accionante estimó que mal podía el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo autorizar al ciudadano M.S.D. al corte y comercialización de la caña de azúcar sobre un terreno del cual él era poseedor legítimo desde hace seis años, no es menos cierto que el mismo pudo perfectamente hacerse parte en el juicio de reivindicación ejercido por el ciudadano R.M.L.A. contra el ciudadano M.S.D., en el que se dictó el auto accionado mediante el ejercicio de la tercería, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual, establece:

‘Artículo 232. En los casos de intervención de terceros a que se contraen los ordinales 1 , 2 y 3 del artículo 370 del Código de Procedimientos Civil, sólo podrán proponerse antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

Si se tratare de la intervención de terceros previstas en el ordinal 1 del citado artículo 370, el procedimiento principal se suspenderá hasta tanto concluya el lapso de prueba en el procedimiento de tercería, en cuyo momento se acumulará al juicio principal. Dicha suspensión no podrá durar más de sesenta (60) días cual fuere el número de tercerías propuesta’.

Tal posibilidad existía, ya que el accionante estaba en conocimiento de dicha demanda, en virtud que de las actas que cursan en el expediente se evidencia que suscribió carta dirigida al Gerente General de la Central Azucarera La Pastora, donde manifestaba que estaba enterado de una primera medida de protección ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sobre la cosecha de caña de azúcar, y expuso toda la situación generada en el juicio de reivindicación antes referido, según corre inserto al folio 114 del expediente, en el que se verifica que la carta fue recibida el 18 de marzo de 2003, es decir, antes de que se llevara a cabo el lapso de promoción de pruebas en la causa principal, toda vez que también se evidencia la oportunidad en que se llevó a cabo el mismo. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia del 14 de diciembre de 2004, Expediente N° 04-0785).

En el caso bajo examen, los ciudadanos J.M.A.V. y A.B., quienes interponen la tercería en representación de sus menores hijos, son a su vez demandados en la Querella Interdictal Restitutoria, por lo que resulta evidente que tales ciudadanos tuvieron conocimiento pleno de los lapsos procesales que transcurrieron en el juicio, y pudieron plantear la tercería en la oportunidad prevista en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes artículo 232), es decir, antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

A más de lo anterior, A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, 1994, al estudiar la tercería ha señalado que tampoco sería admisible la intervención del tercero propietario de la cosa, alegando su mejor derecho a poseerla, para excluir la querella interdictal de restitución de la cosa planteada como juicio principal, pues como lo ha decidido la Casación, en la querella interdictal se trata de una situación de hecho, cual es la posesión actual, que amerita la tutela jurisdiccional y no del derecho a poseer. La decisión sobre el derecho a poseer y el amparo legal de la posesión actual, se encuentran –dice la Corte- en planos conceptuales totalmente diversos y por consiguiente, no es posible intervenir por virtud de tercería en un interdicto posesorio y obtener la paralización de éste, mediante invocación de un derecho material a la cosa litigiosa.

Por los anteriores razonamientos, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la apelación interpuesta, revocar el auto apelado y ordenar al a quo continuar con la ejecución de la sentencia, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.G.P., en su carácter de apoderado judicial de los querellantes, contra el auto de fecha 7 de julio de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto de fecha 7 de julio de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

Se ORDENA al a quo continuar con la ejecución de la sentencia.

Publíquese este íntegro y agréguese al expediente Nº 1.889. Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 27 de octubre de 2008 se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente N° 1.889, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-

El Secretario,

J.G.O.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR