Decisión nº 146 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTES:

Ciudadanos Y.J.M.D.L. y A.J.L.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.288.100 y 3.174.217 respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES:

Abogados C.R.L.B. y R.J.L.M., titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 6.816.598 y 13.349.183, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.564 y 76.293, en su orden.

DEMANDADO:

Ciudadano R.J.V.C., titular de la cédula de identidad N° 7.817.320.

DEFENSORA AD-LITEM DEL DEMANDADO:

Abogada L.L.D.G., titular de la cédula de identidad N° 17.501.569 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.654.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – Apelación de la decisión de fecha 25-11-2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de junio de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución expediente N° 18755, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 07 de mayo de 2009, por la abogada L.L.D.G., Defensor Ad-litem del ciudadano Viloria Castellano R.J., contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2008.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Escrito de demanda presentado para distribución en fecha 11-10-2006, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el abogado C.R.L.B., actuando en nombre y representación de los ciudadanos Y.J.M.d.L. y A.J.L.B., demandan al ciudadano R.J.V.C., por cumplimiento de contrato, para que cumpla y le cancele las siguientes cantidades o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: a) El monto restante de la venta pactada, o fuera la cantidad de (Bs. 500.000.000,00); b) Los intereses vencidos calculados a la rata de 1% mensuales calculados desde el 15-12-2005 hasta el 30-09-2006, o sea la cantidad de Bs. 47.500.000,00; c) Los intereses que se siguieran venciendo hasta que se produciera sentencia en la presente causa y quedara definitivamente firme; d) Los costos y costas del presente procedimiento.

Alegan que en fecha 03-08-2005, firmaron un documento privado en esta ciudad, en que dieron en venta pura y simple al ciudadano R.J.V.C., dos (2) lotes de terrenos, distinguidos como lotes A y B, el cual formaban un solo inmueble, con una superficie con las coordenadas UTM a escala 1-500 de (17.993,37 mts2) aproximadamente, medidas sujetas a rectificación, ubicado en el sitio denominado “El otro Lado”, Jurisdicción del Municipio Boconó del Estado Trujillo, debidamente descritos en el libelo. Que los inmuebles le pertenecieron a sus representados según constaba del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Bocono del Estado Trujillo el 15-10-2002, bajo el N° 1, tomo 3, protocolo Primero, y 22-09-2003, bajo el N° 20, tomo 5, protocolo Primero. El precio pactado para la venta fue la cantidad de Un Millón de Bolívares sin céntimos (Bs. 1.000.000,00) de los cuales Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), ya habían recibido sus representantes y el saldo, o sea la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00) serían cancelados el 14-12-2005 y que en caso de mora la rata sería del 1% mensual. Era el caso que para la presente fecha el ciudadano R.J.V.C., pese a las innumerables gestiones que habían realizado sus representados no les había cancelado ni los intereses convenidos por la mora ni mucho menos el capital pendiente, incumpliendo con esa omisión las obligaciones contraídas en el documento objeto de la presente demanda. Que sus representados habían tenido información de la Oficina de Registro donde se debía otorgar el documento de compraventa, que hasta la fecha dicho documento no había sido presentado para su protocolización ya que la presentación estaba a cargo del comprador de conformidad con el artículo 1.491 del Código Civil. Por lo que el ciudadano R.J.V.C., no quería cumplir con las obligaciones que asumió en el mencionado documento, incumpliendo con esa actitud lo establecido en los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil Venezolano. Solicitó la indexación o corrección monetaria de las cantidades antes enumeradas para el momento de la cancelación de las presentes obligaciones mediante una experticia complementaria del fallo, reservándose a su vez en nombre de sus representados el derecho a demandar los daños y perjuicios que se estuvieran causando por el incumplimiento del mismo. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 547.500.000,00. Fundamentó la misma en los artículos 1.159 al 1.161, 1.163, 1.166 al 1.168 y 1.264 del Código Civil Venezolano, y 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 30-10-2006, el a quo admitió la demanda, citó al ciudadano R.J.V.C., para que concurriera dentro de los 20 días de despacho siguiente a dar contestación a la demanda. Acordó guardar en la caja de seguridad del Juzgado, el documento inserto al folio 5 dejándose copia fotostática certificada en su lugar.

Diligencia de fecha 22-11-2006, presentada por el abogado C.R.L.B., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la citación del demandado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del C.P.C.

Por auto de fecha 05-12-2006, el a quo dispuso la citación del demandado de autos, de conformidad con lo solicitado por medio de carteles, haciéndose la publicación prevista en los Diarios Los Andes y La Nación de esta ciudad, con intervalos de tres (3) días entre una y otra publicación. Se entregó un cartel a la Secretaria para que lo fijara en la casa o morada del demandado.

Diligencia presentada en fecha 19-12-2006, por el abogado C.R.L.B., actuando con el carácter acreditado en autos, en el que consignó ejemplares del Diario La Nación y Los Andes, donde constan los carteles de citación del demandado.

En fecha 10-01-2007, la secretaria del Juzgado de la causa, hizo constar que se hizo presente en el inmueble indicado, en la que fijó el cartel de citación del ciudadano R.J.V.C..

Mediante diligencia presentada en fecha 31-01-2007, el abogado C.R.L.B., actuando con carácter acreditado en autos, solicitó se nombrara defensor, por cuanto había vencido el lapso para que el demandado se diera por citado personalmente o por medio de apoderado, sin que este hubiese ocurrido.

Del folio 37 al 47, actuaciones relaciones con la designación y juramentación del Defensor Ad-litem, abogado M.A.G..

Escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 09-05-2207, por el abogado M.A.G.G., Defensor Ad-litem de la parte demandada, en el que dejaba constancia que desde que lo nombraron para ejercer el mencionado cargo, realizó todas las diligencias necesarias para contactar directa y personal al demandado, para comunicarle de la presente demanda y así facilitarle todos los elementos necesarios que coadyuvaran a la mejor defensa de sus derechos e intereses, por lo que negó, rechazó y opuso en todos sus términos por ser contraria a los hechos y al derecho. Que era pertinente precisar que el contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción, tenía fuerza de ley entre las partes, el cual no podía revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Que el contrato traía como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conformaban debían cumplirse exactamente como habían sido contraídas, ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones convenidas y sus consecuencias. Precisó que en el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil, el juez era el director del proceso y debía impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, ese principio ya se anticipaba en el artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permitía actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Que la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encontraba aplicación provechosa en la labor que debe realizarse el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos esos actos estaban íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacían los presupuestos procesales no nacía la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia. Consideró que si el ordenamiento jurídico establecía que la relación jurídica procesal debía constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, solo después de que se hubiera depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es cuando nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que hubiera incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Dada la circunstancia de la ausencia total del demandado, que no permite el absoluto control de los hechos y de las pruebas que fueran pertinentes para su defensa, solicitó aplicaran el principio de conducción procesal y controlar los presupuestos de validez de la pretensión. Por otra parte, en relación a la solicitud de indexación, rechazaron en razón que el haberse estimado el pago de los intereses moratorios no resultaba procedente la indexación y ordenaba simultáneamente el pago indexado con los intereses moratorios implicando una doble indemnización, constituyendo un enriquecimiento sin causa. Solicitó se declarara sin lugar la demanda y condenaran en costas a la parte demandante.

Escrito de pruebas presentado en fecha 12-06-2007, por el abogado C.R.L.B., apoderado de los ciudadanos A.J.L.B. y Y.J.M.d.L., en el que promovió las siguientes pruebas: 1) promovió el mérito favorable de todas las actas que conforman el expediente; 2) promovió el instrumento privado y fundamental de la demanda el cual en ningún momento fue desconocido y con el pretendía probar la obligación del demandado de cumplir con el pago tal y como convino en el referido documento. Pidió que las pruebas fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 18-06-2007, el a quo acordó agregar las pruebas promovidas p or la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del C.P.C.

Por auto de fecha 26-06-2007, el a quo admitió las mismas cuanto ha lugar en derecho a reserva de su apreciación en la definitiva.

Diligencia presentada en fecha 03-07-2007, por el abogado C.R.L., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó que el instrumento fundamental de la demanda fuera guardado en la caja de seguridad del Tribunal y en su lugar dejara copia certificada.

Auto de fecha 04-07-2007, el a quo acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas, con las debidas inserciones.

Diligencia presentada en fecha 02-08-2007, por el abogado C.R.L.B., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se realizara el cómputo de los días que habían transcurrido del lapso de evacuación de pruebas hasta ese día inclusive.

Por auto de fecha 07-08-2007, el a quo acordó practicar por secretaría el cómputo solicitado.

Escrito de informes presentado en fecha 03-10-2007, por el abogado C.R.L.B., actuando en nombre y representación de los ciudadanos Y.J.M.d.L. y A.J.L.B., en el que manifestaban que constaba de las actas que conformaban el presente expediente, del documento privado, instrumento fundamental de la demanda, que el ciudadano R.J.V.C., le compró a sus representados dos (2) lotes de terrenos claramente identificados en el libelo de demanda, por cuanto el pago de los terrenos antes mencionados debería hacerse en dos pagos, el primero ya recibido por sus representados y el segundo pago para el día 14-12-2005. En vista del incumplimiento por parte del ciudadano R.J.V.C., en la cancelación del segundo pago, así como de los intereses convenidos fue que sus representados acudieron a la presente demanda por cumplimiento de contrato y dado que en la presente causa el demandado no promovió ninguna prueba y del presente expediente se evidenciaba que no probó, ni por si ni por medio de apoderado de haber dado cumplimiento a la obligación contraída y a tenor de lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, es por lo que solicitó en nombre de sus representados que fuera declarada con lugar y condenara al ciudadano R.J.V.C., en cancelarle a sus representados el capital adeudado, los intereses convencionales vencidos y por vencerse hasta la extinción de la obligación, los costos y costas del presente proceso, así como que se realizara la indexación de las sumas adeudadas.

A los folios 59 y 60, actuaciones relacionadas en la que solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Decisión dictada en fecha 25-11-2008, en la que el a quo declaro: PRIMERO: Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos Y.J.M.D.L. y A.J.L.B. en contra del ciudadano R.J.V.C., plenamente identificados al inicio de esta sentencia; SEGUNDO: condena al demandado R.J.V.C., a pagar a los ciudadanos Y.J.M.D.L. y A.J.L.B. lo siguiente: A) La suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500.000,00) por concepto del saldo insoluto del precio del inmueble objeto del contrato de compraventa contenido en el documento privado de fecha 03 de agosto de 2005; B) Los intereses de mora causados desde el 14 de diciembre de 2005 hasta la fecha de la presente sentencia, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria de este fallo, sobre la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.500.000,00); TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte demandada, ciudadano R.J.V.C..

Mediante diligencia de fecha 24-03-2009, el abogado C.R.L.B., actuando con el carácter acreditado en autos, se dio por notificado de la decisión dictada y solicitó que el defensor Ad litem, nombrado en la presente causa ya no tenía su domicilio en esta ciudad, se nombrara un nuevo defensor a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 26-03-2009, el a quo revocó el nombramiento de Defensor Ad litem hecho en la persona del abogado M.A.G., en consecuencia, acordó nombrar en su lugar a la abogada L.L.D.G., a quien se acordó notificar por medio de boleta a los fines de su aceptación. Una vez constara en el expediente su aceptación, al tercer día de despacho siguiente, se efectuaría el acto de juramentación.

A los folios 77 al 86, actuaciones relacionadas con la aceptación y juramentación la abogada D.G.L.L., como Defensor Ad litem en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 07-05-2009, la abogada L.L.D.G., Defensor Ad litem del ciudadano R.J.V.C., apeló de la sentencia.

Por auto de fecha 12-05-2009, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 03-06-2009.

Escrito de informes presentados ante esta Alzada en fecha 07-07-2009, por el abogado C.R.L.B., actuando en nombre y representación de los ciudadanos Y.J.M.d.L. y A.J.L.B., en el que hicieron un breve resumen de lo actuado en autos, manifestando que el ciudadano R.J.V.C., pese a las innumerables gestiones que había realizado sus representados no les habían cancelado ni los intereses convenidos por la mora ni mucho menos el capital pendiente por lo que tuvo que recurrir a la presente demanda; por lo que solicitaron que fuera declarado sin lugar la apelación intentada y se ratificara la sentencia dictada en primera instancia la cual fue declarada con lugar.

En fecha 17-07-2009, la secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la contraria y la parte demandada no hizo uso de dicho derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha siete (07) de mayo de 2009 por la abogada L.L.D.G., con el carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, contra la decisión dictada por el a quo en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, que declaró con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Y.J.M.d.L. y A.J.L.B. contra el ciudadano R.J.V.C..

Dicho Recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día doce (12) de mayo de 2009 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes y observaciones si las hubiere.

Llegado el momento de informar a esta superioridad, la parte demandante expuso en su escrito la forma en que se desenvolvió el trámite, además solicitó se declare sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia dictada en primera instancia que fue declarada con lugar.

En fecha 17/07/2009, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandada no compareció a ejercer su derecho a presentar observaciones a los informes presentados por la parte contraria.

MOTIVACIÓN

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de mayo de 2009 por la abogada L.L.D.G., con el carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, contra la decisión dictada por el a quo en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos Y.J.M.d.L. y A.J.L.B. contra el ciudadano R.J.V.C..

Así, al tratarse de una acción de cumplimiento de un contrato escrito, el Código Civil, en sus artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264, señala:

Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causales autorizadas por la Ley.

Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0177 de fecha veinticinco (25) de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sobre las normas anteriores indicó:

“En este particular se denuncia la errónea interpretación de los artículos del Código Civil señalados, ante lo cual pasa la Sala a desmenuzar el contenido de las normas presuntamente infringidas, a saber el artículo 1.159 del cuerpo legal citado, textualmente reza:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

…omisiss…

Estima la Sala que, contrariamente a lo denunciado, la interpretación expresada por el ad-quem es la que se compagina con el contenido de la norma en comentario, pues podría, incluso, entenderse una reafirmación del mismo, puesto que lo que hace es dejar establecido en su sentencia que existe un contrato, que éste fue consignado por el demandante conjuntamente con el libelo y que al no haber sido impugnado ni desconocido en forma alguna por el demandado, vale decir, aceptado por él, obviamente debe atribuírsele fuerza de ley entre las partes, desprendiéndose así mismo que la intención de aquel no fue la de revocar el contrato contenido en dicha documental.

…omisiss…

En aplicación de la doctrina supra invocada y con base a las consideraciones que precedentemente se esgrimieron, se deja establecido que el juzgador del conocimiento vertical jerárquico, interpretó, en su verdadero espíritu y razón, la disposición contenida en el artículo 1.159 del Código Civil. Así se decide.

Denuncia así mismo el recurrente la infracción, por errónea interpretación, de los artículos 1.167 y 1.264 del Código mencionado. En este orden de ideas, es oportuno señalar el contenido y alcance de la preceptiva legal establecida en los mismos, de esta manera se advierte que el artículo 1.167 prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.

De los párrafos antes transcritos de la sentencia recurrida, observa la Sala, que el juez superior del conocimiento, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil. Esta afirmación se compadece con la declaración hecha por él, cuando establece que el incumplimiento de las obligaciones contraídas por quienes suscriben un contrato, trae como consecuencia el derecho, para cada parte, de ejercer las acciones legales destinadas a lograr, en forma coercitiva, que se honre el compromiso asumido. En atención a lo supra expresado, considera la Sala, que no incurrió la sentencia acusada, en error de interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues evidentemente la norma escogida fue la correcta, y al interpretarla le otorgó el sentido que efectivamente posee, cual es que ante el incumplimiento de un contrato, la consecuencia es el que se accione judicialmente a fin de obtener su satisfacción. En razón de las consideraciones expresadas se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.167 del Código Civil. Así se establece.

Con respecto a la delación de errónea interpretación del artículo 1.264 del Código Civil, aprecia la Sala que esta disposición prevé que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, así como las consecuencias en caso de contravención. Ahora bien, el juzgador al realizar el debido análisis sobre las probanzas aportadas por el demandante, (las cuales, como resalta la sentencia, no fueron atacadas por el demandado, por ninguno de los medios procesales al efecto), las concatenó y adminiculó, derivando de ese estudio que aquel, efectivamente, dio cumplimiento a su deber contractual, y en tal virtud decidió accionar al vendedor para lograr la reciprocidad de su obligación; de lo plasmado se colige que la norma denunciada como infringida, es precisamente la aplicable al caso, pues los sucesos procesales ocurridos en el sub-judice, encajan completamente en el supuesto de hecho de la norma y como se ha constatado la interpretación realizada por el Juez Superior se advierte correcta. Los razonamientos expuestos, resaltan que no hubo errónea interpretación del artículo 1.264 del Código Civil, y conlleva a declarar la improcedencia de la denuncia analizada y por vía de consecuencia sin lugar el recurso de casación propuesto, tal y como se decidirá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se establece.-

Por otra parte, considera la Sala oportuno señalarle al formalizante, que si la oferta real hubiese sido hecha extemporáneamente, ésta habría sido declarada improcedente o no válida y, en consecuencia, las normas a denunciar hubiesen sido otras y no las expresadas en este capítulo.” (Subrayado de la Alzada)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/junio/rc-0177-250601-00466-00299.html)

De la revisión del expediente y en aplicación al criterio anterior, se constata que la parte demandante ciudadanos Y.J.d.L. y A.J.L.B. demandaron en fecha 11/10/2006 a el ciudadano R.J.V.C., por cumplimiento del contrato privado suscrito entre las partes en fecha 03/08/2005, tal como consta en los folios 1 al 5, ahora bien, aunque el contrato de venta es un documento privado que no tiene efectos frente a terceros, no haber sido impugnado o desconocido por la parte demandada adquirió el carácter de ley entre las partes y al haberse verificado la falta de pago de lo pactado, se cumplen los parámetros por los que el a quo declaró con lugar la demanda, ya que el contrato es ley entre las partes y en caso de contravención surge el derecho de las partes de pedir su cumplimiento, ejecución o resolución. Sobre la condena de intereses de mora, esta Alzada coincide con el juzgador de instancia en que al ser pactados en el contrato son procedentes e igualmente considera que no se acuerda la indexación judicial porque al haber sido condenado al pago de intereses de mora se satisface el objeto de la misma. Así se determina.

Finalmente y con base en todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Alzada declara sin lugar la apelación y confirma la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha siete (07) de mayo de 2009 por la abogada L.L.D.G., con el carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/BRGG

Exp.09-3309

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