Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoNulidad De Contrato

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandantes: 1.- J.A.R.C., 2.- L.M.G.Z., 3.- Erlinda de los Á.M.D., 4.- D.M.P.P., 5.- F.O.M.C., 6.- R.E.Q.C., 7.- M.A.S. deQ., 8.- S.M.P.P., 9.- Fortunata de la C.G. deZ., 10.- M.A.G. deM., 11.- E.O.G.G., 12.- J.A.R.R., 13.- J.A.N.A., 14.- N.J.C.P., 15.- F.A.C.P., 16.- L.Z.P., 17.- M.H.G.G., 18.- X. deJ.G.R., 19.- A.B.G.M., 20.- C.O.Z.M., 21.- J.M.M., 22.- Y.C.G.Z., 23.- Teresa de las M.D.L., 24.- L.O.D.M., 25.- Yiovany H.C.G., 26.- Belkys L.G.G., 27.- N.T.P. deS., 28.- C.O.S.S. y 29.- Eddyc Yorleth Contreras Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.127.055, V-9.333.019, V- 9.336.582, V-10.743.554, V- 9.129.748, V-12.909.899, V- 17.219.254, V-10.749.646, V- 5.347.402, V-5.344.164, V- 13.306.958, V-5.146.141, V- 9.194.279, V-9.128.687, V- 9.330.044, V-9.330.473, V- 9.359.592, V-9.334.645, V- 9.338.520, V-9.336.660, V- 12.800.075, V-13.306.857 V- 9.333.274, V-9.337.920, V- 12.491.122, V-13.761.292, V- 12.490.905, V-10.749.207 y V-10.749.099.

Apoderado de los demandantes: A.T.O.R. y B.L.O.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 23.722 y 31.130.

Demandada: L.M.M. deM., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-2.775.885, domiciliada en la ciudad de la Grita, calle 3, frente a la Plaza el Calvario, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.

Motivo: Nulidad de venta. Apelación en contra de la decisión de fecha 15 de diciembre del 2008, dictada por el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

En fecha 1 de febrero del 2007, los ciudadanos 1.- J.A.R.C., 2.- L.M.G.Z., 3.- Erlinda de los A.M.D., 4.- D.M.P.P., 5.- F.O.M.C., 6.- R.E.Q.C., 7.- M.A.S. deQ., 8.- S.M.P.P., 9.- Fortunata de la C.G. deZ., 10.- M.A.G. deM., 11.- E.O.G.G., 12.- J.A.R.R., 13.- J.A.N.A., 14.- N.J.C.P., 15.- F.A.C.P., 16.- L.Z.P., 17.- M.H.G.G., 18.- X. deJ.G.R., 19.- A.B.G.M., 20.- C.O.Z.M., 21.- J.M.M., 22.- Y.C.G.Z., 23.- Teresa de las M.D.L., 24.- L.O.D.M., 25.- Yiovany H.C.G., 26.- Belkys L.G.G., 27.- N.T.P. deS., 28.- C.O.S.S. y 29.- Eddyc Yorleth Contreras Ramírez, presentaron escrito de demanda en contra de la ciudadana L.M.M. deM. por nulidad de venta. (fs. 01-09).

La parte actora expresa que los hechos del presente caso, tuvieron sus inicios a partir del año 2004, durante este año, los demandantes le compraron a la ciudadana L.M.M. deM., lotes de terrenos destinados para la construcción de treinta y seis (36) viviendas unifamiliares, por intermedio de una Asociación Civil denominada “Valle Lindo”. Es el caso que, los demandantes compraron de manera individual a la ciudadana antes mencionada con la plena intención de solucionar sus problemas habitacionales, es decir, la construcción de viviendas familiares. Continua expresando la parte demandante que una vez se llevaron a cabo las respectivas protocolizaciones de las ventas de los terrenos, los compradores verificaron que las tierras no eran aptas para la construcción, así mismo expresan que la ciudadana L.M.M. deM., obtuvo los respectivos permisos presentando ante los organismos competentes documentos viciados, toda vez que en el levantamiento topográfico no señaló los sumideros de aguas o nacientes, ni las torrentes donde vierten todas las aguas pluviales de la ciudad de la Grita ni la existencia de desembocaduras en los terrenos, de cloacas de varias viviendas del sector la Granja, ni tampoco señaló el talud del terreno. Alega la parte actora, que existieron vicios ocultos en la compra y venta de los terrenos, toda vez que la parte demandante logró engañar a los compradores, ya que la permisología y la documentación se encontraban viciados de legalidad y que de esta manera se hace impropia la utilización de las tierras para la construcción de las casas para vivienda de los demandantes. Por tales razones, demandan a la ciudadana L.M.M. deM. y piden sea declarado la nulidad de los contratos de venta hechos por ante el registro inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F. deM. delE.T. suscritos por los demandantes de manera individual y la ciudadana L.M.M. deM.. Que la parte demandante devuelva a los demandantes la cantidad de ciento cuatro millones novecientos cuarenta y cuatro mil doscientos veinticinco bolívares (104.944.225,00 Bs.) actualmente ciento cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro Bolívares Fuertes con veintitrés céntimos (104.944,23 BsF.) así como su indexación desde la firma de la documentación en el año 2004 hasta la ejecución de la sentencia. Los daños y perjuicios que le han sido ocasionado a los demandantes, así como también le sea pagado la cantidad de un mil millones de bolívares (1.000.000.000,00 Bs.) actualmente la cantidad de un millón de bolívares fuertes (1.000.000,00 BsF.) por concepto de daños materiales y por último solicitan se condene en costas y costos a la demandada en el presente juicio.

Fundamentando su acción en los artículos 1.148, 1.154 y 1.155 del Código Civil y estimó la demanda en la cantidad de un mil doscientos millones de bolívares (1.200.000.000,00 Bs.) actualmente un millón doscientos mil bolívares fuertes (1.200.00,00 BsF.)

Junto con su escrito de demanda presentaron los siguientes documentos:

  1. - Documento registrado bajo el N° 366 de fecha 28 de abril del 2004, suscrito entre los ciudadanos L.M.M. deM. (vendedora) y J.A.R.C. y L.M.G.Z. (compradores) en el cual la primera da en venta pura y simple un bien inmueble asignado con el lote N° 17 ubicado en el sector la Granja, la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido por una superficie de doscientos setenta y siete punto setenta metros cuadrados (277.70 mts2) (f. 19)

  2. - Documento registrado bajo el N° 135 de fecha 16 de febrero del 2004, suscrito entre los ciudadanos L.M.M. deM. (vendedora) y D.M.P.P. y F.O.M.C. (compradores) en el cual la primera da en venta pura y simple un bien inmueble asignado con el lote N° 12 ubicado en el sector la Granja, la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido por una superficie de ciento cincuenta y siete punto quince metros cuadrados (157.15 mts2) (f. 23)

  3. - Documento registrado bajo el N° 168 de fecha 20 de febrero del 2004, suscrito entre los ciudadanos L.M.M. deM. (vendedora) y M.A.S.G. y R.E.Q.C. (compradores) en el cual la primera da en venta pura y simple un bien inmueble asignado con el lote N° 32 ubicado en el sector la Granja, la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido por una superficie de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2) (f. 30)

  4. - Documento registrado bajo el N° 141 de fecha 17 de febrero del 2004, suscrito entre los ciudadanos L.M.M. deM. (vendedora) y S.M.P.P. (compradora) en el cual la primera da en venta pura y simple un bien inmueble asignado con el lote N° 13 ubicado en el sector la Granja, la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido por una superficie de ciento cincuenta y siete punto quince metros cuadrados (157.15 mts2) (f. 38)

  5. - Documento registrado bajo el N° 178 de fecha 25 de febrero del 2004, suscrito entre los ciudadanos L.M.M. deM. (vendedora) y Fortunata de la C.G. deZ. (comprador) en el cual la primera da en venta pura y simple un bien inmueble asignado con el lote N° 03 ubicado en el sector la Granja, la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido por una superficie de ciento sesenta y siete punto diez metros cuadrados (167.10 mts2) (f. 44)

  6. - Documento registrado bajo el N° 112 de fecha 11 de febrero del 2004, suscrito entre los ciudadanos L.M.M. deM. (vendedora) y M.A.G. deM. (compradora) en el cual la primera da en venta pura y simple un bien inmueble asignado con el lote N° 18 ubicado en el sector la Granja, la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido por una superficie de ciento sesenta y cuatro punto cincuenta metros cuadrados (164.50 mts2) (f. 50)

  7. - Documento registrado bajo el N° 113 de fecha 11 de febrero del 2004, suscrito entre los ciudadanos L.M.M. deM. (vendedora) y J.A.N.A. (comprador) en el cual la primera da en venta pura y simple un bien inmueble asignado con el lote N° 19 ubicado en el sector la Granja, la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido por una superficie de ciento noventa punto sesenta y cinco metros cuadrados (190.65 mts2) (f. 56)

  8. - Documento registrado bajo el N° 128 de fecha 20 de febrero del 2004, suscrito entre los ciudadanos L.M.M. deM. (vendedora) y F.A.C.P. y N.J.C.P. (compradores) en el cual la primera da en venta pura y simple un bien inmueble asignado con el lote N° 35 ubicado en el sector la Granja, la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido por una superficie de ciento cincuenta y cuatro punto diez metros cuadrados (157.15 mts2) (f.62)

  9. - Documento registrado bajo el N° 154 de fecha 18 de febrero del 2004, suscrito entre los ciudadanos L.M.M. deM. (vendedora) y M.H.G.G. (compradora) en el cual la primera da en venta pura y simple un bien inmueble asignado con el lote N° 25 ubicado en el sector la Granja, la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido por una superficie de ciento sesenta punto diez metros cuadrados (160.10 mts2) (f. 69)

  10. - Documento registrado bajo el N° 177 de fecha 25 de febrero del 2004, suscrito entre los ciudadanos L.M.M. deM. (vendedora) y X. deJ.G.R. (compradora) en el cual la primera da en venta pura y simple un bien inmueble asignado con el lote N° 06 ubicado en el sector la Granja, la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido por una superficie de ciento sesenta y nueve punto sesenta y cinco metros cuadrados (169.65 mts2) (f. 75)

  11. - Documento registrado bajo el N° 152 de fecha 18 de febrero del 2004, suscrito entre los ciudadanos L.M.M. deM. (vendedora) y A.B.G.M. (compradora) en el cual la primera da en venta pura y simple un bien inmueble asignado con el lote N° 08 ubicado en el sector la Granja, la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido por una superficie de ciento setenta y dos punto veinte metros cuadrados (172.20 mts2) (f. 82)

  12. - Documento registrado bajo el N° 142 de fecha 17 de febrero del 2004, suscrito entre los ciudadanos L.M.M. deM. (vendedora) y C.O.Z.M. (compradora) en el cual la primera da en venta pura y simple un bien inmueble asignado con el lote N° 11 ubicado en el sector la Granja, la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido por una superficie de doscientos cincuenta y ocho punto setenta y cinco metros cuadrados (258.75 mts2) (f. 89)

  13. - Documento registrado bajo el N° 246 de fecha 25 de marzo del 2004, suscrito entre los ciudadanos L.M.M. deM. (vendedora) y J.M.M. y Y.C.G.Z. (compradores) en el cual la primera da en venta pura y simple un bien inmueble asignado con el lote N° 04 ubicado en el sector la Granja, la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido por una superficie de ciento setenta y dos punto ochenta y cinco metros cuadrados (172.85mts2) (f. 95)

  14. - Documento registrado bajo el N° 111 de fecha 11 de febrero del 2004, suscrito entre los ciudadanos L.M.M. deM. (vendedora) y Teresa de las M.D.L. (compradora) en el cual la primera da en venta pura y simple un bien inmueble asignado con el lote N° 09 ubicado en el sector la Granja, la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido por una superficie de ciento setenta y tres punto cincuenta y cinco metros cuadrados (173.55 mts2) (f. 102)

  15. - Documento registrado bajo el N° 138 de fecha 25 de febrero del 2004, suscrito entre los ciudadanos L.M.M. deM. (vendedora) y L.O.D.M. (compradora) en el cual la primera da en venta pura y simple un bien inmueble asignado con el lote N° 22 ubicado en el sector la Granja, la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido por una superficie de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2) (f. 108)

  16. - Documento registrado bajo el N° 236 de fecha 09 de marzo del 2004, suscrito entre los ciudadanos L.M.M. deM. (vendedora) y N.T.P.N. y C.O.S.S. (compradores) en el cual la primera da en venta pura y simple un bien inmueble asignado con el lote N° 05 ubicado en el sector la Granja, la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido por una superficie de ciento sesenta y ocho punto noventa metros cuadrados (168.90 mts2) (f.115)

  17. - Documento registrado bajo el N° 156 de fecha 18 de febrero del 2004, suscrito entre los ciudadanos L.M.M. deM. (vendedora) y Erlinda de los Á.M.D. (compradora) en el cual la primera da en venta pura y simple un bien inmueble asignado con el lote N° 02 ubicado en el sector la Granja, la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido por una superficie de ciento cincuenta y dos metros cuadrados (152 mts2) (f. 123)

  18. - Documento registrado bajo el N° 53 de fecha 06 de febrero del 2004, suscrito entre los ciudadanos L.M.M. deM. (vendedora) y L.Z.P. (compradora) en el cual la primera da en venta pura y simple un bien inmueble asignado con el lote N° 23 ubicado en el sector la Granja, la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido por una superficie de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2) (f. 131)

  19. - Documento registrado bajo el N° 106 de fecha 17 de febrero del 2004, suscrito entre los ciudadanos L.M.M. deM. (vendedora) y B.L.G.G. (compradora) en el cual la primera da en venta pura y simple un bien inmueble asignado con el lote N° 28 ubicado en el sector la Granja, la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido por una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2) (f. 138)

  20. - Documento registrado bajo el N° 80 de fecha 11 de febrero del 2004, suscrito entre los ciudadanos L.M.M. deM. (vendedora) y Eddyc Yorleth Contreras Ramírez (comprador) en el cual la primera da en venta pura y simple un bien inmueble asignado con el lote N° 36 ubicado en el sector la Granja, la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido por una superficie de ciento cincuenta y uno punto quince metros cuadrados (151.15 mts2) (f. 145)

  21. - Documento registrado bajo el N° 116 de fecha 18 de febrero del 2004, suscrito entre los ciudadanos L.M.M. deM. (vendedora) y E.O.G.G. (comprador) en el cual la primera da en venta pura y simple un bien inmueble asignado con el lote N° 14 ubicado en el sector la Granja, la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido por una superficie de doscientos treinta y siete punto veinticinco metros cuadrados (237.25 mts2) (f. 153)

  22. - Documento registrado bajo el N° 151 de fecha 27 de febrero del 2004, suscrito entre los ciudadanos L.M.M. deM. (vendedora) y Y.H.C.G. (comprador) en el cual la primera da en venta pura y simple un bien inmueble asignado con el lote N° 30 ubicado en el sector la Granja, la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido por una superficie de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2) (f. 157)

  23. - Documento registrado de fecha 22 de junio del 2005 consistente de acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil Valle Lindo. (f. 163)

  24. - Informe técnico realizado por el arquitecto F.F.R.M. en fecha 10 de junio del 2005. (f. 169-190)

  25. - Documento registrado bajo el N° 241 de fecha 10 de marzo del 2004, suscrito entre los ciudadanos L.M.M. deM. (vendedora) y J.A.R.R. (comprador) en el cual la primera da en venta pura y simple un bien inmueble asignado con el lote N° 15 ubicado en el sector la Granja, la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido por una superficie de doscientos dos punto sesenta y cinco metros cuadrados (202.65 mts2) (f. 192)

    En fecha 16 de febrero del 2007, el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, recibió y admitió la demanda. (f. 199)

    En fecha 30 de abril del 2007, la ciudadana L.M.M. deM. asistida por el abogado A.O.M.O. contestó la demanda expresando –entre otras cosas- que negaba, rechazaba y contradecía el hecho que alega la parte actora en relación con la presentación de los requisitos para obtener la permisología de la construcción de las viviendas, ya que tramitó ante los organismos competentes todos los requisitos exigidos por la ley para la construcción de este tipo de viviendas.

    Niega, rechaza y contradice que existió dolo como vicio del consentimiento en las ventas realizadas en el año 2004 con los demandantes, por cuanto se cumplieron todas las exigencias normativas para realizar dichas ventas. Continua la parte demandada, que en oportunidad anterior, algunos demandantes habían interpuesto demanda en su contra bajo el expediente N° 5050 de fecha 19 de julio del 2005 y fue decidida por esta misma instancia el 20 de enero del 2006, donde se confirmó la sentencia apelada que declaraba la perención de la instancia. (fs. 231-234)

    Junto con su escrito de contestación a la demanda, la parte presentó el siguiente documento:

  26. - Documento registrado N° 10 de fecha 4 de febrero del 2004, por medio del cual la ciudadana L.M.M.M. viuda de Mora, lotificó un terreno de su propiedad ubicado en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. (f.239)

    En fecha 23 de mayo del 2007, (f. 247) la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas donde promovió las siguientes pruebas:

  27. - Documento registrado N° 112 de fecha 21 de noviembre del 1974, suscrito por la ciudadana M.A. delC.M. de Moreno (vendedora) y el ciudadano D. deJ.M.M., donde dio en venta pura y simple un bien inmueble consistente de una finca agropecuaria denominada “el calvario”. (f. 252) Marcado como anexo “A”.

  28. - Declaración sucesoral N° 477 de fecha 2 de diciembre de 1987. (f. 261) Marcado como anexo “B”.

  29. - Documento registrado N° 03 de fecha 4 de febrero de 1997, suscrito por las ciudadanas L.E., C.P., I.T. y V.M.M.M. (vendedoras) y la ciudadana L.M.M. viuda de Mora (compradora) quienes le dieron en venta pura y simple los derechos y acciones sobre una finca agropecuaria denominada “el calvario”. (f. 271) Marcado como anexo “C”.

  30. - Documento registrado de fecha 29 de enero del 2004, contentivo de acta constitutiva de la denominada “Asociación Civil Valle Lindo”. (f. 277) Marcado como anexo “D”.

  31. - Gaceta Municipal de fecha 30 de marzo de 1995 sobre el plan de ordenación urbanística de la Grita. (f. 247) Marcado como anexo “E”.

  32. - Gaceta Municipal de fecha 1 de junio de 1995, contentiva de ordenanza sobre el plan de desarrollo urbano local de la Grita. (f. 308) Marcado como anexo “F”.

  33. - Oficio N° 034-2007 suscrito por el arquitecto L.G.C., presidente de IMUVIJÁUREGUI de fecha 11 de mayo del 2007. (f. 355) Marcado como anexo “G”.

  34. - Oficio expedido por la ingeniera F.G.S. directora de planificación y presupuesto de la Alcaldía de Jáuregui. (f. 361) Marcado como anexo “H”.

  35. - Escrito de fecha 7 de julio del 2003, suscrito por la ciudadana L.M.M. deM., contentivo de solicitud de revisión y aprobación del proyecto de notificación “valle lindo” sobre terreno propiedad de la solicitante constante de un área de terreno de 16.546,50 mts2. (f. 528) Marcado como anexo “I”.

  36. - Documento notariado N° 74 de solicitud de inspección extrajudicial sobre el terreno registrado por ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Jáuregui, de la ciudad de la Grita Estado Táchira, bajo el N° 112, folios 227 al 231, protocolo 1ro, tomo I, del cuarto trimestre de fecha 21 de noviembre de 1974. (f. 536) Marcado como anexo “J”.

    Así mismo la parte demandada promovió el siguiente testigo:

  37. - J.G.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.792.059.

    En fecha 23 de mayo del 2007, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas y anexó los siguientes documentos:

  38. - Factura emitida por emisora “fascinación 105.9 FM” de fecha 8 de septiembre del 2004. (f. 546)

  39. - Cinco (5) reservaciones de lotes de terreno de fecha 13 y 14 de marzo del 2003, emitidas por la representante legal L.M.M. deM. a nombre de 1.- M.A.G. deM., 2.- S.M.P.P., 3.- D.M.P.P., 4.- Eddyc Yorleth Contreras Ramírez y 5.- C.O.S.S. (f. 547-551)

    En fecha 21 de junio del 2007 el ciudadano R.M.F.F. ratificó el informe técnico suscrito por él señalando que: “Ratifico como mía la firma que aparece en el mencionado documento, la cual es la que utilizo en todos mis actos públicos y privados; y a la vez ratifico el contenido de lo expuesto en los señalados folios.” (f. 571)

    En fecha 14 de agosto del 2007, la arquitecta M.E.J.B. y los ingenieros F.O.L.M. y J.A.M.O. presentaron experticia sobre el bien inmueble ubicado en el sitio conocido antiguamente como el Calvario, hoy parte baja del barrio la Granja, en la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. (f. 587)

    El tribunal a quo en fecha 9 de agosto del 2007, con oficio 2993, recibió del tribunal de juicio N° 4 del circuito judicial del Estado Táchira, copias certificadas de parte del expediente N° 4J-1225-06. (fs. 596-616)

    En fecha 25 de julio del 2007, se escuchó el testimonio de la ciudadana T.I.R. y L.J.M.G.. (f. 639). En fecha 27 de julio del 2007 se escuchó el testimonio de la ciudadana R.S. de M.K.. (f. 645) En fecha 30 de julio del 2007 se escuchó a la ciudadana B.A.Z. de García. (f. 651). En fecha 3 de agosto del 2007 se escuchó al ciudadano A.C.R.. (f. 661) En fecha 10 de agosto del 2007 se escuchó al ciudadano A.S.D.. (f. 664)

    En fecha 15 de diciembre del 2008 el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito dictó sentencia y expuso –entre otras cosas- en su motiva lo siguiente:

    …si los contratantes del negocio jurídico con anterioridad a la celebración del mismo hubieren tenido conocimiento de la situación que adolecía el terreno su imposibilidad para la construcción de las casa y el costo del saneamiento del mismo no hubieren celebrado la negociación, esto es, lo que se llama en doctrina la relación de causalidad entre las maquinaciones del agente del dolo que en este caso es culposo no intencional y el error de la víctima.

    Hecho el análisis anterior, quedo demostrado que efectivamente existe un hecho culposo por parte de la demandada contratante derivado de la responsabilidad que recae sobre ella por ser la propietaria del terreno y vendedora ciudadana Lina Moreno…

    (fs.818-844)

    Y sobre los daños y perjuicios ocasionados o como consecuencia de la nulidad de los contratos, el tribunal a quo expresó que: “…en el presente caso se determinó por la imposibilidad de llevarlas a cabo vista la situación emergente en el terreno objeto de esta controversia, sin embargo no es la única causa limitante para que la construcción de las 29 casas se hubieren efectuado, es decir, que podía no haberse realizado la construcción pautada, por otras situaciones que pueden intervenir en un futuro cierto y mediato como por ejemplo: casos de índole fortuito, casos de fuerza mayor, incumplimiento de créditos hipotecarios, prestamos y otras tantas situaciones que suelen suceder en este tipo de construcción masivas o de envergadura.” (f. 842)

    En fecha 27 de enero del 2009, la parte demandante presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de fecha 15 de diciembre del 2008. (f. 851)

    En fecha 17 de marzo del 2009, se recibieron las presentes actuaciones en este tribunal superior, según consta en nota de secretaría (f. 856), procedentes del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, donde cursa el expediente número 5806, constante de II piezas y ochocientos cincuenta y cinco (855) folios útiles, con oficio N° 0199, contentivo de demanda por nulidad de contrato.

    Consta en el expediente que en fecha 22 de abril del 2009, la parte demandante presentó escrito de informes. (f. 859) En fecha 5 de mayo del 2009, la parte demandada presentó las observaciones a los informes. (f. 861)

    El Tribunal para decidir observa:

    El caso sometido al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 15 de diciembre del 2008.

    En el caso que ocupa a este tribunal de alzada, se observa que en fecha 1 de febrero del 2007, los ciudadanos 1.- J.A.R.C., 2.- L.M.G.Z., 3.- Erlinda de los A.M.D., 4.- D.M.P.P., 5.- F.O.M.C., 6.- R.E.Q.C., 7.- M.A.S. deQ., 8.- S.M.P.P., 9.- Fortunata de la C.G. deZ., 10.- M.A.G. deM., 11.- E.O.G.G., 12.- J.A.R.R., 13.- J.A.N.A., 14.- N.J.C.P., 15.- F.A.C.P., 16.- L.Z.P., 17.- M.H.G.G., 18.- X. deJ.G.R., 19.- A.B.G.M., 20.- C.O.Z.M., 21.- J.M.M., 22.- Y.C.G.Z., 23.- Teresa de las M.D.L., 24.- L.O.D.M., 25.- Yiovany H.C.G., 26.- Belkys L.G.G., 27.- N.T.P. deS., 28.- C.O.S.S. y 29.- Eddyc Yorleth Contreras Ramírez, presentaron escrito de demanda en contra de la ciudadana L.M.M. deM. por nulidad de venta. Junto con su escrito de demanda la parte presentó los siguientes documentos:

    Parte demandante:

  40. - Documento registrado bajo el N° 366 de fecha 28 de abril del 2004, suscrito entre los ciudadanos L.M.M. deM. (vendedora) y J.A.R.C. y L.M.G.Z. (compradores) en el cual la primera da en venta pura y simple un bien inmueble asignado con el lote N° 17 ubicado en el sector la Granja, la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido por una superficie de doscientos setenta y siete punto setenta metros cuadrados (277.70 mts2) (f. 19) Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para probar la venta realizada por la ciudadana L.M.M. deM..

  41. - Documento registrado bajo el N° 135 de fecha 16 de febrero del 2004, suscrito entre los ciudadanos L.M.M. deM. (vendedora) y D.M.P.P. y F.O.M.C. (compradores) en el cual la primera da en venta pura y simple un bien inmueble asignado con el lote N° 12 ubicado en el sector la Granja, la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido por una superficie de ciento cincuenta y siete punto quince metros cuadrados (157.15 mts2) (f. 23). Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para probar la venta realizada por la ciudadana L.M.M. deM..

  42. - Documento registrado bajo el N° 168 de fecha 20 de febrero del 2004, suscrito entre los ciudadanos L.M.M. deM. (vendedora) y M.A.S.G. y R.E.Q.C. (compradores) en el cual la primera da en venta pura y simple un bien inmueble asignado con el lote N° 32 ubicado en el sector la Granja, la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido por una superficie de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2) (f. 30). Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para probar la venta realizada por la ciudadana L.M.M. deM..

  43. - Documento registrado bajo el N° 141 de fecha 17 de febrero del 2004, suscrito entre los ciudadanos L.M.M. deM. (vendedora) y S.M.P.P. (compradora) en el cual la primera da en venta pura y simple un bien inmueble asignado con el lote N° 13 ubicado en el sector la Granja, la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido por una superficie de ciento cincuenta y siete punto quince metros cuadrados (157.15 mts2) (f. 38) Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para probar la venta realizada por la ciudadana L.M.M. deM..

  44. - Documento registrado bajo el N° 178 de fecha 25 de febrero del 2004, suscrito entre los ciudadanos L.M.M. deM. (vendedora) y Fortunata de la C.G. deZ. (comprador) en el cual la primera da en venta pura y simple un bien inmueble asignado con el lote N° 03 ubicado en el sector la Granja, la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido por una superficie de ciento sesenta y siete punto diez metros cuadrados (167.10 mts2) (f. 44) Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para probar la venta realizada por la ciudadana L.M.M. deM..

  45. - Documento registrado bajo el N° 112 de fecha 11 de febrero del 2004, suscrito entre los ciudadanos L.M.M. deM. (vendedora) y M.A.G. deM. (compradora) en el cual la primera da en venta pura y simple un bien inmueble asignado con el lote N° 18 ubicado en el sector la Granja, la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido por una superficie de ciento sesenta y cuatro punto cincuenta metros cuadrados (164.50 mts2) (f. 50) Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para probar la venta realizada por la ciudadana L.M.M. deM..

  46. - Documento registrado bajo el N° 113 de fecha 11 de febrero del 2004, suscrito entre los ciudadanos L.M.M. deM. (vendedora) y J.A.N.A. (comprador) en el cual la primera da en venta pura y simple un bien inmueble asignado con el lote N° 19 ubicado en el sector la Granja, la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido por una superficie de ciento noventa punto sesenta y cinco metros cuadrados (190.65 mts2) (f. 56) Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para probar la venta realizada por la ciudadana L.M.M. deM..

  47. - Documento registrado bajo el N° 128 de fecha 20 de febrero del 2004, suscrito entre los ciudadanos L.M.M. deM. (vendedora) y F.A.C.P. y N.J.C.P. (compradores) en el cual la primera da en venta pura y simple un bien inmueble asignado con el lote N° 35 ubicado en el sector la Granja, la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido por una superficie de ciento cincuenta y cuatro punto diez metros cuadrados (157.15 mts2) (f.62) Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para probar la venta realizada por la ciudadana L.M.M. deM..

  48. - Documento registrado bajo el N° 154 de fecha 18 de febrero del 2004, suscrito entre los ciudadanos L.M.M. deM. (vendedora) y M.H.G.G. (compradora) en el cual la primera da en venta pura y simple un bien inmueble asignado con el lote N° 25 ubicado en el sector la Granja, la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido por una superficie de ciento sesenta punto diez metros cuadrados (160.10 mts2) (f. 69) Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para probar la venta realizada por la ciudadana L.M.M. deM..

  49. - Documento registrado bajo el N° 177 de fecha 25 de febrero del 2004, suscrito entre los ciudadanos L.M.M. deM. (vendedora) y X. deJ.G.R. (compradora) en el cual la primera da en venta pura y simple un bien inmueble asignado con el lote N° 06 ubicado en el sector la Granja, la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido por una superficie de ciento sesenta y nueve punto sesenta y cinco metros cuadrados (169.65 mts2) (f. 75) Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para probar la venta realizada por la ciudadana L.M.M. deM..

  50. - Documento registrado bajo el N° 152 de fecha 18 de febrero del 2004, suscrito entre los ciudadanos L.M.M. deM. (vendedora) y A.B.G.M. (compradora) en el cual la primera da en venta pura y simple un bien inmueble asignado con el lote N° 08 ubicado en el sector la Granja, la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido por una superficie de ciento setenta y dos punto veinte metros cuadrados (172.20 mts2) (f. 82) Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para probar la venta realizada por la ciudadana L.M.M. deM..

  51. - Documento registrado bajo el N° 142 de fecha 17 de febrero del 2004, suscrito entre los ciudadanos L.M.M. deM. (vendedora) y C.O.Z.M. (compradora) en el cual la primera da en venta pura y simple un bien inmueble asignado con el lote N° 11 ubicado en el sector la Granja, la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido por una superficie de doscientos cincuenta y ocho punto setenta y cinco metros cuadrados (258.75 mts2) (f. 89) Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para probar la venta realizada por la ciudadana L.M.M. deM..

  52. - Documento registrado bajo el N° 246 de fecha 25 de marzo del 2004, suscrito entre los ciudadanos L.M.M. deM. (vendedora) y J.M.M. y Y.C.G.Z. (compradores) en el cual la primera da en venta pura y simple un bien inmueble asignado con el lote N° 04 ubicado en el sector la Granja, la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido por una superficie de ciento setenta y dos punto ochenta y cinco metros cuadrados (172.85mts2) (f. 95) Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para probar la venta realizada por la ciudadana L.M.M. deM..

  53. - Documento registrado bajo el N° 111 de fecha 11 de febrero del 2004, suscrito entre los ciudadanos L.M.M. deM. (vendedora) y Teresa de las M.D.L. (compradora) en el cual la primera da en venta pura y simple un bien inmueble asignado con el lote N° 09 ubicado en el sector la Granja, la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido por una superficie de ciento setenta y tres punto cincuenta y cinco metros cuadrados (173.55 mts2) (f. 102) Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para probar la venta realizada por la ciudadana L.M.M. deM..

  54. - Documento registrado bajo el N° 138 de fecha 25 de febrero del 2004, suscrito entre los ciudadanos L.M.M. deM. (vendedora) y L.O.D.M. (compradora) en el cual la primera da en venta pura y simple un bien inmueble asignado con el lote N° 22 ubicado en el sector la Granja, la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido por una superficie de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2) (f. 108) Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para probar la venta realizada por la ciudadana L.M.M. deM..

  55. - Documento registrado bajo el N° 236 de fecha 09 de marzo del 2004, suscrito entre los ciudadanos L.M.M. deM. (vendedora) y N.T.P.N. y C.O.S.S. (compradores) en el cual la primera da en venta pura y simple un bien inmueble asignado con el lote N° 05 ubicado en el sector la Granja, la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido por una superficie de ciento sesenta y ocho punto noventa metros cuadrados (168.90 mts2) (f.115) Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para probar la venta realizada por la ciudadana L.M.M. deM..

  56. - Documento registrado bajo el N° 156 de fecha 18 de febrero del 2004, suscrito entre los ciudadanos L.M.M. deM. (vendedora) y Erlinda de los Á.M.D. (compradora) en el cual la primera da en venta pura y simple un bien inmueble asignado con el lote N° 02 ubicado en el sector la Granja, la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido por una superficie de ciento cincuenta y dos metros cuadrados (152 mts2) (f. 123) Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para probar la venta realizada por la ciudadana L.M.M. deM..

  57. - Documento registrado bajo el N° 53 de fecha 06 de febrero del 2004, suscrito entre los ciudadanos L.M.M. deM. (vendedora) y L.Z.P. (compradora) en el cual la primera da en venta pura y simple un bien inmueble asignado con el lote N° 23 ubicado en el sector la Granja, la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido por una superficie de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2) (f. 131) Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para probar la venta realizada por la ciudadana L.M.M. deM..

  58. - Documento registrado bajo el N° 106 de fecha 17 de febrero del 2004, suscrito entre los ciudadanos L.M.M. deM. (vendedora) y B.L.G.G. (compradora) en el cual la primera da en venta pura y simple un bien inmueble asignado con el lote N° 28 ubicado en el sector la Granja, la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido por una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2) (f. 138) Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para probar la venta realizada por la ciudadana L.M.M. deM..

  59. - Documento registrado bajo el N° 80 de fecha 11 de febrero del 2004, suscrito entre los ciudadanos L.M.M. deM. (vendedora) y Eddyc Yorleth Contreras Ramírez (comprador) en el cual la primera da en venta pura y simple un bien inmueble asignado con el lote N° 36 ubicado en el sector la Granja, la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido por una superficie de ciento cincuenta y uno punto quince metros cuadrados (151.15 mts2) (f. 145) Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para probar la venta realizada por la ciudadana L.M.M. deM..

  60. - Documento registrado bajo el N° 116 de fecha 18 de febrero del 2004, suscrito entre los ciudadanos L.M.M. deM. (vendedora) y E.O.G.G. (comprador) en el cual la primera da en venta pura y simple un bien inmueble asignado con el lote N° 14 ubicado en el sector la Granja, la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido por una superficie de doscientos treinta y siete punto veinticinco metros cuadrados (237.25 mts2) (f. 153) Esta prueba fue presentada en copias fotostáticas certificada tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código civil y al no haber sido impugnada estas copias dentro de la oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna y por tanto se le confiere el valor probatorio que establece el artículo 1.359 del Código Civil.

  61. - Documento registrado bajo el N° 151 de fecha 27 de febrero del 2004, suscrito entre los ciudadanos L.M.M. deM. (vendedora) y Y.H.C.G. (comprador) en el cual la primera da en venta pura y simple un bien inmueble asignado con el lote N° 30 ubicado en el sector la Granja, la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido por una superficie de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2) (f. 157) Esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la cual la parte no fue impugnada por la parte demandada la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil. Esta prueba sirve para demostrar la venta realizada entre las ciudadana L.M.M. deM. y Y.H.C.G..

  62. - Documento registrado de fecha 22 de junio del 2005 consistente de acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil Valle Lindo. (f. 163) Esta prueba fue presentada en copias fotostáticas certificada tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código civil y al no haber sido impugnada estas copias dentro de la oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna y por tanto se le confiere el valor probatorio que establece el artículo 1.359 del Código Civil.

  63. - Informe técnico realizado por el arquitecto F.F.R.M. en fecha 10 de junio del 2005. (f. 169-190) Esta prueba fue presentada en copias fotostáticas simples, pero con posterioridad a esto el 21 de junio del 2007 el suscritor de este informe el ciudadano R.M.F.F. estando en el tribunal a quo expuso: “…Ratifico como mía la firma que aparece en el mencionado documento…” (f.571) por esta razón este tribunal aprecia y valora esta prueba por cuanto sirve para establecer las circunstancias específicas del suelo del terreno objeto del presente litigio.

  64. - Documento registrado bajo el N° 241 de fecha 10 de marzo del 2004, suscrito entre los ciudadanos L.M.M. deM. (vendedora) y J.A.R.R. (comprador) en el cual la primera da en venta pura y simple un bien inmueble asignado con el lote N° 15 ubicado en el sector la Granja, la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, comprendido por una superficie de doscientos dos punto sesenta y cinco metros cuadrados (202.65 mts2) (f. 192) Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para probar la venta realizada por la ciudadana L.M.M. deM..

  65. - Factura emitida por emisora “fascinación 105.9 FM” de fecha 8 de septiembre del 2004. (f. 546) Esta prueba, considera esta Juzgadora, que de acuerdo a las particularidades del presente caso, no aportan NADA para la resolución del presente caso, por cuanto no guarda NINGUNA relación con los hechos del caso, aunado al hecho que se trata de un documento emanado de un tercero, el cual debe ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requisito que no fue cumplido por la parte y por tanto esta prueba no se aprecia ni se valora.

  66. - Cinco (5) reservaciones de lotes de terreno de fecha 13 y 14 de marzo del 2003, emitidas por la representante legal L.M.M. deM. a nombre de 1.- M.A.G. deM., 2.- S.M.P.P., 3.- D.M.P.P., 4.- Eddyc Yorleth Contreras Ramírez y 5.- C.O.S.S.. (f. 547-551) Estos documentos fueron presentados en original y se tratan de documentos privados suscritos entre las partes. Esta prueba no fue desconocida ni tachada por lo cual se le confiere valor probatorio según el artículo 1363 del Código Civil.

    Parte demandada:

  67. - Documento registrado N° 10 de fecha 4 de febrero del 2004, por medio del cual la ciudadana L.M.M.M. viuda de Mora, lotificó un terreno de su propiedad ubicado en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. (f.239) Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para probar que la demandada llevó a cabo la respectiva lotifiación del terreno de su propiedad.

  68. - Documento registrado N° 112 de fecha 21 de noviembre del 1974, suscrito por la ciudadana M.A. delC.M. de Moreno (vendedora) y el ciudadano D. deJ.M.M. (comprador), donde dio en venta pura y simple un bien inmueble consistente de una finca agropecuaria denominada “el calvario”. (f. 252) Marcado como anexo “A”. Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para probar la trayectoria de propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio.

  69. - Declaración sucesoral N° 477 de fecha 2 de diciembre de 1987. (f.261) Marcado como anexo “B”. Este documento no fue desvirtuado en su oportunidad por la contraparte a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:

    "...resulta pertinente señalar la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, resultando que las mismas constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

    En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

    El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

    La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:

    (…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...."; Sentencia de la Sala Social, del 12 de junio del 2008). (Resaltado del Tribunal)

  70. - Documento registrado N° 03 de fecha 4 de febrero de 1997, suscrito por las ciudadanas L.E., C.P., I.T. y V.M.M.M. (vendedoras) y la ciudadana L.M.M. viuda de Mora (compradora) quienes le dieron en venta pura y simple los derechos y acciones sobre una finca agropecuaria denominada “el calvario”. (f. 271) Marcado como anexo “C”. Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para probar la obtención de la propiedad del bien objeto del litigio en el patrimonio de la ciudadana L.M.M. viuda de Mora.

  71. - Documento registrado de fecha 29 de enero del 2004, contentivo de acta constitutiva de la denominada “Asociación Civil Valle Lindo”. (f. 277) Marcado como anexo “D”. Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para probar la creación y existencia de la asociación civil Valle Lindo.

  72. - Gaceta Municipal de fecha 30 de marzo de 1995 sobre el plan de ordenación urbanística de la Grita. (f. 247) Marcado como anexo “E”. Este tribunal de alzada no le da valor probatoria a este documento toda vez que no sirve para demostrar algún punto o hecho en la controversia del presente litigio.

  73. - Gaceta Municipal de fecha 1 de junio de 1995, contentiva de ordenanza sobre el plan de desarrollo urbano local de la Grita. (f. 308) Marcado como anexo “F”. Este tribunal de alzada no le da valor probatoria a este documento toda vez que no sirve para demostrar algún punto o hecho en la controversia del presente litigio.

  74. - Oficio N° 034-2007 suscrito por el arquitecto L.G.C., presidente de IMUVIJÁUREGUI de fecha 11 de mayo del 2007. (f. 355) Marcado como anexo “G”. Este documento fue suscrito por una tercera persona ajena al tribunal, ni tampoco autorizado para tal fin, aunado al hecho de no haber sido corroborado o ratificado en juicio por el suscritor sobre su contenido, por ende no se le da valor probatorio.

  75. - Oficio expedido por la ingeniera F.G.S. directora de planificación y presupuesto de la Alcaldía de Jáuregui. (f. 361) Marcado como anexo “H”. Este tribunal de alzada no le da valor probatoria a este documento toda vez que no sirve para demostrar algún punto o hecho en la controversia del presente litigio. Ahora bien, a partir del folio 367 rielan copias fotostáticas certificadas del anteproyecto realizado sobre el terreno objeto del presente litigio, al cual por ser presentadas en copias fotostáticas certificadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la cual no fue impugnada por la contraparte la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil.

  76. - Escrito de fecha 7 de julio del 2003, suscrito por la ciudadana L.M.M. deM., contentivo de solicitud de revisión y aprobación del proyecto de notificación “valle lindo” sobre terreno propiedad de la solicitante constante de un área de terreno de 16.546,50 mts2. (f. 528) Marcado como anexo “I”. Este documento fue suscrito por una tercera persona ajena al tribunal, ni tampoco autorizado para tal fin, aunado al hecho de no haber sido corroborado o ratificado en juicio por el suscritor sobre su contenido, por ende no se le da valor probatorio.

  77. - Documento notariado N° 74 de solicitud de inspección extrajudicial sobre el terreno registrado por ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Jáuregui, de la ciudad de la Grita Estado Táchira, bajo el N° 112, folios 227 al 231, protocolo 1ro, tomo I, del cuarto trimestre de fecha 21 de noviembre de 1974. (f. 536) Marcado como anexo “J”. Este tribunal de alzada no le da valor probatoria a este documento toda vez que no sirve para demostrar algún punto o hecho en la controversia del presente litigio.

    Testimonial:

  78. - Ciudadano J.G.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.792.059. Esta persona brindo su testimonio ante el tribunal a quo en fecha 27 de julio del 2007, de la cual se desprende las situaciones en la que se encuentra el terreno objeto del litigio, los pasos para realizar un estudio del suelo, la manera de realizar una calicata. Se observa que esta persona se encuentra capacitada para dar este tipo de información y por ende se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  79. - Ciudadana T.I.R., titular de la cedula de identidad N° V-2.814.935 a quien se le hicieron una serie de preguntas y a las cuales fue conteste en lo siguiente:

    …PRIMERA: (…) Si, quedan en la parte izquierda bajando hacia Guanare. SEGUNDA: (…) He oído a una señora llamada Lina, pero ahora son de otras personas que compraron. TERCERA: (…) Yo oí que iban a parcelar, eso para vender, por la radio F.M. 105.9. CUARTA: (…) No yo solo oí pero no compré porque yo tengo mi parcela en el 2 de febrero, cerca de los terrenos que están ubicados ahí. QUINTA: (…) Si esos terrenos fueron ofrecidos hace más de 4 años, y yo vi como se inundaron pasando el agua por encima del puente que divide la carretera de esos terrenos. SEXTA: (…) Cuando llueve que se empoza el agua ahí. SEPTIMA: (…) creo que no ni para hacer ranchos para las vacas sirve, bueno eso esta como movedizo ahí, yo me acuerdo cuando chiquita cuando eso era puro potrero, pasaba río por ahí y todo, era pura quebrada porque para uno ir para la Espinosa tenía que pasar por camino. OCTAVA: (…) No tengo conocimiento, que después de mis 12 años me fui de la Grita, y tengo de estar viviendo otra vez aquí 9 años. NOVENA: No, no tengo conocimiento.

  80. - Ciudadana L.J.M.G., titular de la cedula de residente N° E-80.456.472 a quien se le hicieron una serie de preguntas y a las cuales fue conteste en lo siguiente:

    …PRIMERA: (…) Si los conozco. SEGUNDA: (…) En frente del Puente Maya yendo a la vía Guanare, están en todo el frente. TERCERA: (…) Pertenecían a la señora L.M. deM., ahora pasaron a hacer de los compradores del parcelamiento, Urbanístico que así fue como se compro por medio de un plan, en la mayoría que inclusive el yerno y yo compramos las primeras dos parcelas que después no las autorizó. CUARTA: (…) si se estaban vendiendo por la Fascinación habían cuñas. QUINTA: (…) Si fue aspirante a comprar la primera parcela, donde yo escogí pero después la señora me quiso vender por medio de plano y no para construir. SEXTA: (…) Porque hay mucha humedad, hay una naciente de agua, puede uno ir a revisar el terreno y en todas partes hay agua a excepción donde yo escogí que es un terreno que está antes de la torrontera o toma por donde bajan las aguas lluviales de La Grita. SEPTIMA: (…) Si estos terrenos fueron ofrecidos antes de que hubiera el peligro, pero cuando ofrecieron no dijeron que ahí había el peligro, en los planos no mostraron el río, y esta pegado a este terreno, no hay una distancia superior a 20 metros (…). OCTAVA: (…) Si correctamente más de la mitad es pantanoso, porque yo personalmente camine ese terreno y viví en la finca que está para la parte de atrás de esos terrenos, eso ha sido potrero por la humedad y no se puede construir porque sale muy costoso lo que hay que hacerle para eliminar la humedad. NOVENA: Si vi. El plano y la mayoría de gente, no sabían y compró por medio de plano…

  81. - Ciudadana R.S. de M.K.R., titular de la cedula de identidad N° V-5.852.700 a quien se le hicieron una serie de preguntas y a las cuales fue conteste en lo siguiente:

    …PRIMERA: (…) Claro hubo no una sola inspección sino varias donde asistimos los profesionales involucrados para realizar el proyecto por ende los mismos diseñaron el terreno de tal manera que fuera factible el parcelamiento como tal, yo manifesté en el Tribunal de San Cristóbal que la asociación civil se le manifestó las limitaciones que tenia el terreno por ende los profesionales lo moldeamos, los moldeamos para que fuera apto para la elaboración, comenzando el profesional que hizo el estudio del suelo arrojó un resultado bajo su responsabilidad determinando que era apto cumpliendo ciertos requerimientos que se dejan ver por si solo a través del informe que él presentó. SEGUNDA: (…) como era un proceso de captar personas que adquirieran los lotes se establecieron varias reuniones donde a mi se me manifestó que ellos estaban conformando la asociación civil y que la construirían al terminar de captar las personas que iban a comprar lotes TERCERA: (…) en este caso se me escapa como profesional de la arquitectura el proceso legal en que ellos estaban en ese momento para registrarse como tal. CUARTA: (…) No yo solo oí pero no compré porque yo tengo mi parcela en el 2 de febrero, cerca de los terrenos que están ubicados ahí. SEXTA: (…) si tenía conocimiento ya que el proyecto fue presentado con presupuesto. SEPTIMA: (…) desconozco el interés particular de cada parcelero aunque ellos estaban muy dados a la solución urbanística para insertar sus futuras viviendas donde iban a vivir como seres humanos aceptando un proyecto que llenaban sus expectativas...

  82. - Ciudadana B.A.Z. de García, titular de la cedula de identidad N° V-1.909.389 a quien se le hicieron una serie de preguntas y a las cuales fue conteste en lo siguiente:

    …PRIMERA: (…) no he estado dentro de ellos pero de vista si los conozco porque una pasa por el frente. SEGUNDA: (…) bueno están ubicados al final de la Grita en ese sector que se llama la Granja. TERCERA: (…) esos terrenos pertenecieron a la señora L.M. deM. y ahora lo compraron varias personas con el fin de hacer una urbanización. CUARTA: (…) si lo oí por la emisora fascinación, oí las cuñas. QUINTA: (…) si fui aspirante no la compré porque me puse a pensar que ya yo tenía mi casa y entonces ayude a mi hija para que ella si la comprara. SEXTA: (…) que iban a hacer un urbanismo de 34 casas y la que yo quería era la 32, iban a hacer las calles, zonas verdes, canchas, fuente, planta de tratamiento y las casas las pintaban muy bonitas se veían bellas en las maquetas...

  83. - Ciudadano L.A.C.R., titular de la cedula de identidad N° V-5.345.189 a quien se le hicieron una serie de preguntas y a las cuales fue conteste en lo siguiente:

    …PRIMERA: (…) si los conozco. SEGUNDA: (…) están ubicados en la parte baja de la Grita, al lado del barrio la Granja. TERCERA: (…) pertenecían a la señora L.M. deM., y ahora pasan a las personas que compraron ahí, esos son varias familias. CUARTA: (…) si o sean los estaban ofertando por la emisora Fascinación. QUINTA: (…) bueno yo no fui aspirante a comprar ninguna de esas parcelas, porque yo tengo mi casa, que esta cerca de esos terrenos, a unos 1.200 metros. SEXTA: Unos 18 años SEPTIMA: (…) Si, como en el 2003 se desbordo el río Aguadias e inundo esos terrenos, en la parte de arriba de puente maya, pero además cuando en la Grita llueve hay una torrentera el río y afectan los terrenos, por ejemplo cuando ocurrió la vaguada de S.C. deM., fueron inundados y ni se podía pasar por el puente. OCTAVA: (…) no, no están en condiciones porque ejemplo los terrenos no han sido canalizados, en ese terreno y la Ley, y no tiene desagüe ni nada. NOVENA: en esos 18 años, no pero cuando era más carajito si me lo pasaba allá, porque existe un naciente, y uno se la pasaba allá pescando, también hay unas ciénagas que hacen que siempre el terreno este húmedo...

  84. - Ciudadano D.A.S., titular de la cedula de identidad N° V-5.343.585 a quien se le hicieron una serie de preguntas y a las cuales fue conteste en lo siguiente:

    …PRIMERA: (…) las cuñas eventuales son invitaciones para reuniones. SEGUNDA: (…) no participe en ninguna. TERCERA: (…) las invitaciones tenían un texto el cual era radial. CUARTA: (…) por lo largo del tiempo en que fueron emitidas esas cuñas es difícil precisar un texto pero estaban relacionadas para tratar temas relacionados al parcelamiento Valle Lindo nada específico. QUINTA: (…) soy propietario de la parcela número 01. SEXTA: (…) sería difícil porque no tenemos aquí el plano de la urbanización presente SEPTIMA: (…) no tuve conocimiento porque nunca asistí a las reuniones. OCTAVA: (…) el deseo de poseer una vivienda. NOVENA: lo he visto y en base a la permisología que decían tener los vendedores lo cual garantizaba el saneamiento del mismo opte por hacer la adquisición...

    Experticia:

  85. - Consta en el expediente expertita realizada por la arquitecta M.E.J., el ingeniero J.A.M. y el ingeniero F.O.L., quienes fueron nombrados como expertos, y quienes realizaron estudio sobre el bien inmueble ubicado en el sitio conocido como el calvario, actualmente conocido como la parte baja del barrio la Granja, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Esta prueba es valorada por este tribunal de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y sirve para probar que efectivamente en los terrenos objeto de estudio existe un afloramiento de agua con descarga al río, y del cual sugieren un estudio hidrológico para considerar un solución a este problema. Así mismo señalan los expertos que sobre el terreno objeto del presente litigio es técnicamente posible su desarrollo urbanístico, pero bajo un alto costo de adecuación y debido saneamiento del terreno.

    Una vez llevadas a cabo por este tribunal de alzada las valoraciones respectivas de las pruebas presentadas por las partes, procede al avocamiento del estudio y pronunciamiento del presente caso en los siguientes términos:

    Punto Previo:

    En fecha 22 de abril del 2009, la parte demandante-apelante en su escrito de informes presentado ante esta alzada, hace alusión a que aún y cuando había resultado victoriosa en parte de la sentencia del tribunal a quo, no estaba conforme a lo referente y decidido por el tribunal conocedor de la causa en cuanto a los daños y perjuicios, ya que –en palabras del apelante- expresó lo siguiente:

    …la ciudadana Juez aun cuando valora las experticias como plena prueba que demuestra el fraude inmobiliario cometido en contra de mis representados no condena al pago de los daños y perjuicios, daños estos que claramente quedaron demostrados como daño emergente y lucro cesante pues mis representados invirtieron todos los ahorros de su vida para adquirir el terreno donde construirían sus soluciones habitaciones y después de la negociación a través de estudios pudieron constatar que para poder utilizar el terreno debían realizar inversiones superiores a los TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES viejos, es decir TRES MILLONES actuales…

    (f. 859)

    Es por esta razón que esta juzgadora considera hacer una delitimación de la litis en esta alzada, por cuanto se dilucida del escrito de informes que la parte apelante esta conforme a lo referente a la nulidad de los contratos, y por ende solo se hace necesario un pronunciamiento respecto a los daños y perjuicios que supuestamente se le causo a los demandantes (esta juzgadora, sobre este punto se pronunciará en lo posterior de la sentencia)

    Cabe agregar y tomar en cuenta lo expresado y alegado por la otra parte en sus observaciones a los informes (por cuanto no presentó informes) en el cual esgrime los hechos del presente caso y en su II parte solicita expresamente que esta alzada no tome en cuenta el argumento expuesto por la demandada en sus informes sino que por el contrario sea confirmada la sentencia del tribunal a quo; dilucidándose de esta manera que no entra en litigio o en conflicto lo referente a la nulidad de los contratos de venta realizados entre los ciudadanos 1.- J.A.R.C., 2.- L.M.G.Z., 3.- Erlinda de los Á.M.D., 4.- D.M.P.P., 5.- F.O.M.C., 6.- R.E.Q.C., 7.- M.A.S. deQ., 8.- S.M.P.P., 9.- Fortunata de la C.G. deZ., 10.- M.A.G. deM., 11.- E.O.G.G., 12.- J.A.R.R., 13.- J.A.N.A., 14.- N.J.C.P., 15.- F.A.C.P., 16.- L.Z.P., 17.- M.H.G.G., 18.- X. deJ.G.R., 19.- A.B.G.M., 20.- C.O.Z.M., 21.- J.M.M., 22.- Y.C.G.Z., 23.- Teresa de las M.D.L., 24.- L.O.D.M., 25.- Yiovany H.C.G., 26.- Belkys L.G.G., 27.- N.T.P. deS., 28.- C.O.S.S. y 29.- Eddyc Yorleth Contreras Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.127.055, V-9.333.019, V- 9.336.582, V-10.743.554, V- 9.129.748, V-12.909.899, V- 17.219.254, V-10.749.646, V- 5.347.402, V-5.344.164, V- 13.306.958, V-5.146.141, V- 9.194.279, V-9.128.687, V- 9.330.044, V-9.330.473, V- 9.359.592, V-9.334.645, V- 9.338.520, V-9.336.660, V- 12.800.075, V-13.306.857 V- 9.333.274, V-9.337.920, V- 12.491.122, V-13.761.292, V- 12.490.905, V-10.749.207 y V-10.749.099, respectivamente.

    Por las razones anteriormente expresadas esta juzgadora considera que los puntos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo del tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira no han sido objeto de apelación y por ende mal haría esta juzgadora en pronunciarse sobre ellos. Así se decide.-

    Una vez resuelto el punto previo anterior, esta juzgadora considera pertinente y adecuado pronunciarse a continuación sobre el objeto de la apelación, esto es los daños y perjuicios que se pudieron ocasionar como consecuencia de la nulidad de los contratos de venta de los bienes inmuebles objeto del presente litigio.

    La parte demandante en su escrito de demanda, sobre los daños y perjuicios expresó lo siguiente:

    …SEGUNDO Los daños y perjuicios que le han sido ocasionados a nuestros representados ya que invirtieron el dinero que tenían destinado para la adquisición de sus viviendas y han tenido que invertir en estudios y análisis de expertos que sólo llegan a la conclusión de que para poder construir las viviendas que falsamente la aquí demandada les proyectó con el monto de la venta, tendrían que realizar unos trabajos en el terreno que superarían los TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.000,00) por lo que pedimos a este Tribunal sea condenada la demanda a cancelar la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000000,0) a nuestros representados por los daños materiales ocasionados, fundados en el hecho cierto de que si nuestros representados hubiesen comprado realmente lo que se les ofreció y en apariencia se les vendió, ya tuvieran sus respectivas 29 casas construidas, en un urbanismo digno de un Venezolano, por supuesto a un precio mucho menor del que hoy en día tenemos en el mercado, pues todos sabemos que los bienes y servicios han sufrido un importante incremente por efecto de la inflación, aumento que pechará el urbanismo y las casas que en el futuro adquieran nuestros 29 mandantes, todo en definitiva por la mala fé de la vendedora aquí demandada, quien les produjo el daño emergente y el lucro cesante aquí demandado…

    (subrayado del tribunal) (f. 07)

    Sobre éste alegato el tribunal a quo, hace referencia a jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de fecha 19 de junio del 2007 y se pronunció en los siguientes términos:

    …de las actas procesales no se evidencia o no riela informes o estudios de expertos o especialistas que hayan determinado de manera escrita la cantidad monetaria advertida, por otra parte, señala la demandante la existencia de un hecho futuro e incierto como es la construcción de las 29 viviendas, de la Asociación Civil que en el presente caso se determinó por la imposibilidad de llevarlas a cabo vista la situación emergente en el terreno objeto de esta controversia, sin embargo no es la única causa limitante para que la construcción de las 29 casas se hubiera efectuado, es decir, que podía haberse realizado la construcción pautada, por otras situaciones que pueden intervenir en un futuro incierto y mediato como por ejemplo: casos de índole fortuito, casos de fuerza mayor, incumplimiento de créditos hipotecarios, prestamos y otras tantas actuaciones que suelen suceder en este tipo de construcción masivas o de envergadura

    (f. 842)

    Y la parte demandante en su escrito de informes en esta alzada de fecha 22 de abril del 2009 expresó que:

    …la ciudadana Juez aun cuando valora las experticias como plena prueba que demuestra el fraude inmobiliario cometido en contra de mis representados no condena al pago de los daños y perjuicios, daños estos que claramente quedaron demostrados como daño emergente y lucro cesante pues mis representados invirtieron todos los ahorros de su vida para adquirir el terreno donde construirían sus soluciones habitaciones y después de la negociación a través de estudios pudieron constatar que para poder utilizar el terreno debían realizar inversiones superiores a los TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES viejos, es decir TRES MILLONES actuales…

    (f. 859)

    El artículo 1.185 de nuestro Código Civil Venezolano establece lo siguiente:

    Artículo 1.185 El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Sobre este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 24 de abril del 2000, N° 22, ha establecido lo siguiente:

    “…El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “ los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista, como procedió la recurrida, para quien bastó la acusación, el auto de detención y su revocatoria, para acordar los daños y perjuicios de índole moral, tal cual ocurría antes de que la ley positiva hubiera consagrado la tesis de los hechos ilícitos como consecuencia de los abusos del derecho. Es corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis distintas. Por tanto, el artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho. Por consiguiente, está obligada la recurrida a resolver a cuál de las dos hipótesis analizadas correspondía el caso de autos, con mayor razón si se le pidió expresamente. Por las razones expuestas, se declara procedente la infracción contenida en esta denuncia…” (negrita del tribunal)

    Ahora bien, el doctrinario E.M.L. en su obra cursos de obligaciones, ha conceptualizado la reparación del daño en los siguientes términos:

    el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado. Por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado y la eliminación del daño del terreno de la realidad. Si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no puede eliminarse una vez ocurridos (por ejemplo, paridad de miembros del cuerpo, de algún sentido, etc.) Reparar no significa reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido.

    Generalmente, esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consistente en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima. La reparación se convierte así en una indemnización de tipo pecuniario aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales…

    (pág. 201)

    Visto lo expresado por el autor antes citado, cabe destacar que existen ciertas dudas sobre cuando es procedente o no este tipo de reparaciones o indemnizaciones, cabe destacar que a quien le queda la carga de la prueba sobre estos aspectos, pero frente a esta interrogante se debe hacer alusión a la jurisprudencia parafraseada por el tribunal a quo de fecha 19 de junio del 2007 N° 00423 en el cual nuestro máximo tribunal es del criterio que:

    …Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.

    La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo…

    Pero de manera muchos más específicamente E.M.L. en la misma obra antes mencionada también se ha pronunciado sobre este aspecto, expresando que:

    …1.- El daño debe ser demostrado por la víctima. No basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que también es necesario que la víctima lo demuestre, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el de Procedimiento Civil, y se someterá a las reglas pautadas por dichos ordenamientos.

    En el respectivo libelo de demanda deben especificarse los daños y sus correspondientes causas. Según lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil “si se demandare la indemnización de daños y perjuicios se especificarán éstos y sus causas.”

    La víctima debe demostrar no sólo la existencia del daño, sino también su consistencia, en qué consistió la pérdida.

    También deberá demostrar la cuantía del daño, es decir el valor económico de los daños existentes y cuya consistencia haya sido probada. Sin embargo, la determinación de la cuantía puede fijarla el Juez mediante experticia complementaria del fallo, cuando así lo haya solicitado el actor en el libelo, o cuando la existencia del daño haya sido probada en el proceso, pero no su cuantía (art. 249 CPC)

    (pág. 202) (subrayado del tribunal)

    La anterior cita, permite a esta juzgadora señalar que para la procedencia de los daños y perjuicios deben concurrir dos requisitos: el primero consiste en que debe señalarse o solicitarse en el libelo de demanda los daños y perjuicios, así como especificarse su consistencia y las correspondientes causas. En la presente causa, se observa que en el escrito de demanda, la parte cumple parcialmente con el primero de los requisitos, esto es hacer mención y solicitar la condenatoria de los daños y perjuicios por la nulidad de los contratos de compra-venta suscritos con la ciudadana L.M.M. deM., pero cabe destacar que no existe una relación de causalidad o las causas específicas que la nulidad ocasionó a estas personas, sólo hacen mención al gasto de “…estudios y análisis de expertos…” (f. 07) pero sobre este aspecto se hace necesario hacer alusión al segundo de los requisitos, esto es la probanza de estos supuestos daños solicitados en el escrito de demanda, llevando este requisito a nuestro caso en concreto, esta juzgadora no encuentra en el expediente prueba alguna tendiente a establecer los gastos en los que haya incurrido la parte demandante en cuanto a estos supuestos estudios o análisis realizados sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, tampoco encuentra que riele en el expediente alguna prueba que permita establecer el daño o perjuicio que le ha ocasionado la ciudadana L.M.M. deM. a los demandantes.

    Ahora bien, la parte actora también hace mención en su parte final del escrito de demanda, que existió de igual forma “…quien les produjo el daño emergente y el lucro cesante aquí demandado…” sobre este punto, el distinguido autor F.A.O.A. en su obra “el procedimiento civil indemnizatorio del daño causado por el delito”, expresó lo siguiente:

    “…a.- daño emergente. Consiste en la pérdida actual o en la disminución inmediata del patrimonio que sufre la víctima a consecuencia del hecho dañoso. Tiene su fundamento legal en el artículo 1.273 del Código Civil: “los daños y perjuicios a consecuencia del hecho dañoso se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido…”

    b.- lucro cesante. Es la pérdida de la ganancia, beneficio o utilidad que normalmente ingresa al patrimonio de la víctima, pero que, a consecuencia del daño, deja de ingresar. Igualmente, tiene su fundamente en el artículo 1.273 ejusdem: “los daños y perjuicios a consecuencia del hecho dañoso se deben generalmente al acreedor…y por la utilidad de que se le haya privado.” (pág. 60)

    De la trascripción anterior, se dilucida lo que debe entenderse sobre los conceptos de daño emergente y lucro cesante. Sobre el primero –daño emergente- en el caso en concreto, es de observar que efectivamente el tribunal a quo ordenó la restitución del precio que los ciudadanos demandantes pagaron en el momento de dar cumplimiento a su obligación de conformidad con el contrato suscrito, siendo entonces indemnizado su respectiva disminución inmediata del patrimonio que sufrieron como consecuencia de la nulidad de la ventas, toda vez que –como ya se dijo anteriormente- el tribunal de la causa en su punto tercero de la dispositiva del fallo, ordenó el reintegro de las cantidades pagadas por los demandantes en el año 2004 así como su respectiva indexación o justa compensación del capital adeudado. Así se decide.-

    En relación con el segundo de los puntos –esto es el lucro cesante- esta juzgadora considera que no siendo probado por la parte demandante a través de documentos, testigos, experticia o algún otro medio idóneo y permitido por el Código de Procedimiento Civil, no existen elementos de convicción para sentenciar el pago de lucro cesante como consecuencia de la nulidad de las ventas entre la parte demandante y la ciudadana L.M.M. deM.. Así se decide.-

    Es por todo lo anteriormente expresado y de conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada, le es forzoso declarar a este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 15 de diciembre del 2008, dictada por el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira y se confirma la decisión del tribunal que conoce de la causa; tal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se Resuelve.-

    Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Sin lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos 1.- J.A.R.C., 2.- L.M.G.Z., 3.- Erlinda de los Á.M.D., 4.- D.M.P.P., 5.- F.O.M.C., 6.- R.E.Q.C., 7.- M.A.S. deQ., 8.- S.M.P.P., 9.- Fortunata de la C.G. deZ., 10.- M.A.G. deM., 11.- E.O.G.G., 12.- J.A.R.R., 13.- J.A.N.A., 14.- N.J.C.P., 15.- F.A.C.P., 16.- L.Z.P., 17.- M.H.G.G., 18.- X. deJ.G.R., 19.- A.B.G.M., 20.- C.O.Z.M., 21.- J.M.M., 22.- Y.C.G.Z., 23.- Teresa de las M.D.L., 24.- L.O.D.M., 25.- Yiovany H.C.G., 26.- Belkys L.G.G., 27.- N.T.P. deS., 28.- C.O.S.S. y 29.- Eddyc Yorleth Contreras Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.127.055, V-9.333.019, V- 9.336.582, V-10.743.554, V- 9.129.748, V-12.909.899, V- 17.219.254, V-10.749.646, V- 5.347.402, V-5.344.164, V- 13.306.958, V-5.146.141, V- 9.194.279, V-9.128.687, V- 9.330.044, V-9.330.473, V- 9.359.592, V-9.334.645, V- 9.338.520, V-9.336.660, V- 12.800.075, V-13.306.857 V- 9.333.274, V-9.337.920, V- 12.491.122, V-13.761.292, V- 12.490.905, V-10.749.207 y V-10.749.099 asistidos por los abogados A.T.O.R. y B.L.O.R., en contra de la decisión de fecha 15 de diciembre del 2008, dictada por el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira donde dictó parcialmente con lugar la demanda y la nulidad de los contratos de compra-venta suscritos por la ciudadana L.M.M. deM..-

Segundo

Confirma la decisión de fecha 15 de diciembre del 2008, dictada por el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira donde dictó parcialmente con lugar la demanda y la nulidad de los contratos de compra-venta suscritos por los demandantes y la ciudadana L.M.M. deM..-

Tercero

Se condena en costas a la parte apelante los ciudadanos 1.- J.A.R.C., 2.- L.M.G.Z., 3.- Erlinda de los Á.M.D., 4.- D.M.P.P., 5.- F.O.M.C., 6.- R.E.Q.C., 7.- M.A.S. deQ., 8.- S.M.P.P., 9.- Fortunata de la C.G. deZ., 10.- M.A.G. deM., 11.- E.O.G.G., 12.- J.A.R.R., 13.- J.A.N.A., 14.- N.J.C.P., 15.- F.A.C.P., 16.- L.Z.P., 17.- M.H.G.G., 18.- X. deJ.G.R., 19.- A.B.G.M., 20.- C.O.Z.M., 21.- J.M.M., 22.- Y.C.G.Z., 23.- Teresa de las M.D.L., 24.- L.O.D.M., 25.- Yiovany H.C.G., 26.- Belkys L.G.G., 27.- N.T.P. deS., 28.- C.O.S.S. y 29.- Eddyc Yorleth Contreras Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.127.055, V-9.333.019, V- 9.336.582, V-10.743.554, V- 9.129.748, V-12.909.899, V- 17.219.254, V-10.749.646, V- 5.347.402, V-5.344.164, V- 13.306.958, V-5.146.141, V- 9.194.279, V-9.128.687, V- 9.330.044, V-9.330.473, V- 9.359.592, V-9.334.645, V- 9.338.520, V-9.336.660, V- 12.800.075, V-13.306.857 V- 9.333.274, V-9.337.920, V- 12.491.122, V-13.761.292, V- 12.490.905, V-10.749.207 y V-10.749.099 asistidos por los abogados A.T.O.R. y B.L.O.R.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y del adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (30) días del mes de julio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

JAGP

Exp. N° 6337

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