Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteFanny Ramírez Sánchez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.041

Las presentes actuaciones devienen del juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO accionara la abogada en ejercicio K.T.F.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 154.978, actuando en representación de los ciudadanos C.R.D.R. y T.O.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.312.608 y V-5.032.246; contra el ciudadano G.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.990.695, todos con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada K.T.F.M. el 18 de septiembre de 2.014 contra el auto de admisión dictado en fecha 11 de agosto de 2.014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró INADMISIBLE LA DEMANDA DE INTERDICTO DE DESPOJO.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 31 corre libelo de demanda de Interdicto de Despojo y sus anexos.

En fecha 27 de junio de 2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le dio entrada, inventario y el curso de ley correspondiente (folio 32).

Al folio 33 riela Acta de Inhibición fechada 30 de junio de 2014 mediante el cual la Juez Diana Beatriz Carrero Quintero se inhibió de conocer el asunto, inhibición ésta que fue decidida declarándola sin lugar el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial el 23 de julio de 2014 inserta a los folios 40 al 43.

Al folio 47 corre la decisión apelada proferida en fecha 11 de agosto de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible la querella por interdicto de despojo.

Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2014 la abogada K.T.F.M., apoderada judicial de la parte querellante apeló del anterior auto (folios 48 y 49), recurso que fue oído el 19 de septiembre de 2014 por el tribunal a quo en ambos efectos ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de su distribución (folios 50 y 51).

En fecha 26 de septiembre de 2014 este Juzgado Superior recibió el presente expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 3.041 (folio 52).

Corre anexo al expediente Cuaderno separado de Inhibición constante de veintinueve (29) folios útiles.

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe con fundamento en las siguientes consideraciones preliminares.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso de apelación se contrae al auto de fecha 11 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró inadmisible el interdicto de despojo interpuesto por la representación judicial de los querellantes C.R.D.R. y T.O.d.D., en virtud de que la parte querellante alega haber dado en arrendamiento un local comercial de su propiedad a los querellados cuya restitución pretende mediante el referido interdicto de despojo que interpone, siendo el procedimiento en materia inquilinaria el adecuado a seguir en este caso.

Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, norma en la que se encuentra previsto el llamado interdicto restitutorio o de despojo en los términos siguientes:

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

En la norma citada se encuentran recogidos los presupuestos de admisibilidad de la querella restitutoria, a saber, el hecho posesorio del querellante y la ocurrencia del despojo por parte del querellado, cuyo examen corresponde al juez a quo en la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión.

Igualmente, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. …

Con relación a los presupuestos para el ejercicio de la acción interdictal de despojo el Dr. L.E.A.M. señala:

  1. Presupuestos para el ejercicio de la acción.

(i) Posesión actual. Vale indicar que para el momento del despojo el querellante hubiese tenido la posesión de la cosa. No se requiere tampoco que la posesión sea ultra anual, anual, o infraanual, es suficiente la circunstancia de estar ejerciendo la posesión.

(ii) Cualquier clase de posesión sirve, por lo tanto no es requerida la posesión legítima sino cualquier clase de posesión. En fin, el poseedor de cualquier clase puede deducirla. Al respecto podría puntualizarse que personas que usan en precario el inmueble, el arrendatario y/o el comodatario son legitimados para el ejercicio de la acción con relación a terceros despojadores, ellos poseen el inmueble en nombre del poseedor mediato (arrendador y/o comodante). Ahora bien, si el despojo lo realiza el comodante o el arrendador, la vía interdictal no es la adecuada existiendo una relación jurídica de naturaleza contractual. …

(iii) La existencia del despojo. Indiscutible que despojo es quitar a otro la posesión que éste ejerce sobre un bien mueble o inmueble, bienes estos que constituyen el objeto del dispositivo contenido en el artículo 783 del Código Civil. Existiría desposesión cada vez que se expulse al poseedor y por vía de consecuencia se le impida gozar de la posesión que ejercía. ¿Entonces qué fundamento utilizaríamos cuando nos referimos al despojo? En tal sentido tenemos: (a) Es un acto material, en contrario a la perturbación en el amparo que puede ser la violencia física, moral o psíquica; (b) Ese acto constituye una agresión de tal entidad que priva al poseedor del objeto de su posesión; y (c) Que el despojador haya sustituido al poseedor desplazado.

(Las Cosas y el Derecho de las Cosas. Derecho Civil II. Ediciones Paredes. Caracas- Venezuela. 2006. Ps. 114 y 115)

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 947 de fecha 24 de agosto de 2004, expresó:

Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:

…Omissis…

De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).

Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una vez que haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: J.E.M. c/ Inmobiliaria Correa C.A.).

De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.

…Omissis…

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.

La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio. Resaltado propio.

(Exp. N° AA20-C-2003-000582)

Conforme a lo expuesto esta alzada pasa al examen de la admisibilidad de la presente querella interdictal de despojo y a tal efecto observa del escrito contentivo de la misma que la representación judicial de la parte querellante alega que sus poderdantes son propietarios de un inmueble denominada quinta “Doña Pancha”, ubicado en la Calle 3 del Barrio Libertador, N° 4-155, de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual fue dado en arrendamiento por sus mandantes al ciudadano G.B.R. con el carácter de propietario del fondo de comercio “Pet World Veterinaria”, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 07 de enero de 2009, bajo el N° 81, Tomo 02, folios 175 al 177 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual corre inserto en copia certificada a los folios 19 al 22 del presente expediente, en el que se estableció que dicho inmueble seria destinado para uso comercial y que la relación arrendaticia seria a tiempo determinado. Señala que en varias oportunidades su poderdantes han solicitado a los arrendatarios la entrega del referido inmueble dado que lo necesitan por no poseer otra vivienda donde residenciarse razón por la cual en nombre de sus representados ocurre para intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando que sea desocupado de inmediato el inmueble objeto de esa controversia.

Así las cosas, de los alegatos expuestos en la querella interdictal, así como del contrato de arrendamiento producido como instrumento fundamental evidencia quien juzga que las partes en la presente causa se encuentran vinculadas por una relación contractual de carácter arrendaticio sobre el inmueble cuya restitución pretende la parte querellante, y que siendo el querellado el arrendatario es quien posee el inmueble en nombre del arrendador, de lo cual resulta claro que no se encuentran satisfechos los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal de despojo previstos en el artículo 783 del Código Civil, resultando forzoso para quien decide declarar inadmisible la querella interdictal de despojo incoada por la abogada K.T.F.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.R.D.R. y T.O.d.D., quedando confirmada la decisión apelada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante abogada K.T.F.M., mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2.014.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE la querella interdictal de despojo incoada por la abogada K.T.F.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.R.D.R. y T.O.d.D..

TERCERO

Se CONFIRMA el auto dictado el 11 de agosto de 2.014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.041, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Temporal,

F.T.R.S.

La Secretaria Accidental,

A.A.S.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.041, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Accidental,

A.A.S.R.

FTRS/angie.-

Exp. 3.041

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