Decisión nº PJ0042013000191 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del estado Portuguesa

Guanare, trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000133.

DEMANDANTES: M.C. y M.C.S.P., venezolanas mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.- V-14.346.340 y V-12.859.323, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: Abogados R.C. FREYTEZ RODRIGUEZ, D.D.M.F. y D.M., identificados con matricula de Inpreabogado Nros.- 92.199, 119.716 y 70.622, en su orden.

DEMANDADAS: DIRECCION DE EDUCACION ESTADAL DEL ESTADO PORTUGUESA y solidariamente a la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: Abogado A.M.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 122.754.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M.L.O., actuando en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA, en representación de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (F.18), contra la decisión de fecha 08/08/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua (F.158 al 176).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 11/10/2013, se procedió a fijar, por auto separado de data 21/10/2013, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 06/11/2013, a las 08:45 a.m. (F.217), dejándose constancia de incomparecencia de la parte demandada-recurrente, quien no se hizo presente ni por medio representante legal ni apoderado judicial alguno y ésta superioridad, en aplicación de las sentencias Nros.- 553, del 30/03/2006 y 0067, de fecha 12/02/2008 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no declaró Desistida la misma, si no que tiene como interpuesto el Recurso de Apelación intentado y, en consecuencia, entra a analizar la decisión recurrida, declarando, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente el expediente, así como los medios probatorios respectivos: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M.L.O., actuando en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA, en representación de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión de fecha 08/08/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE CONFIRMA, la referida y NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes co-demandadas-recurrentes, por los privilegios y prerrogativas de los cuales gozan (F.218 al 220).

DE LA NO PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO

La incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece su artículo 164:

Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

(Fin de la cita).

No obstante ello, en el caso de autos, la parte demandada y apelante es la Gobernación del estado Portuguesa, la cual constituye una unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo funcionamiento, autonomía, organización, gobierno, administración y control se encuentran establecidos en la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa.

Dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales

. (Fin de la cita).

Dicha normativa quedó expresada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 553 de fecha 30/03/2006, en los siguientes términos:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado …

… Omissis …

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia

. (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta superioridad).

Del mismo modo, la referida Sala en sentencia Nro.- 0067, de fecha 12/02/2008 (caso J.R. Hidalgo contra Perforaciones Delta C.A. y otro), señaló:

“… Omissis…

La Sala para decir observa:

La falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplica una norma que no lo esté.

En el presente caso, de la revisión realizada a la sentencia objeto del presente recurso, advierte la Sala que, el Juez de alzada, al momento de pronunciar su fallo, señaló que en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral e apelación no comparecieron ni por sí ni por medio de representante judicial alguno, las empresas codemandada (…)

De igual forma se refirió al contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e indicó las consecuencias que acarrea para las partes su incomparecencia a la audiencia oral de apelación.

Con fundamento en ello y al constatar que la codemandada apelante Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., goza e los privilegios y prerrogativas de la República, procedió a conocer, de oficio, el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, fundamentándose en el criterio establecido por esta Sala, en sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir al fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, lo cual, en el presente caso, hizo acertadamente el Juez de la recurrida.

…Omissis …

Así pues, al gozar la codemandada apelante de los privilegios y prerrogativas de la República, no resulta aplicable para la resolución del caso los efectos jurídicos del desistimiento del recurso de apelación establecidos en el artículo 164 eiusdem.

En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Juez de Alzada, al no otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda,

ndependientemente de la naturaleza injustificada de la incomparecencia de su representante legal a la audiencia de “lectura del dispositivo”, -ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales-, desconoció el espíritu de las normas denunciadas como infringidas, incurriendo en una falta de aplicación de los artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública, toda vez que si el sentenciador hubiese interpretado correctamente el dispositivo legal denunciado como infringido, no hubiera declarado desistida la apelación, en consecuencia, aplicó falsamente el artículo 164 de la Ley adjetiva laboral. (…)”. (Fin de la cita).

En razón de lo antes expuesto y dado el hecho de que las partes co-demandadas-apelantes, son entes que gozan de los privilegios y prerrogativas otorgadas al Estado, no obstante su incomparecencia a la Audiencia Oral y Pública de Apelación, ésta alzada debe aplicar las prerrogativas establecidas para la República y, en consecuencia, no declara el Desistimiento, si no que tiene como interpuesto el Recurso Ordinario de Apelación intentado y, de seguidas, entra a analizar la decisión recurrida, a los fines de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Así se señala.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 08/08/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua (F.158 al 176), procedió a publicar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos (transcripción parcial):

… Omissis …

En el caso de autos, se observa que fueron celebrados entre las ciudadanas M.C. por una parte y M.S. por otra, con el ejecutivo del estado portuguesa, once (11) y doce (12) contratos respectivamente, de manera sucesiva y posteriormente cuatro (4) contratos por tiempo indeterminado, para luego, en fecha 07-05-2008 ser – a criterio de la demandada- ingresadas las mismas al cargo de secretarias en la dirección de educación a partir del 01-01-2008.

Ahora bien, las contrataciones de las demandantes, las cuales se desempeñaban como secretarias en un plantel educativo, indudablemente se efectuaban para que prestaran sus servicios únicamente durante los periodos escolares, los cuales habitualmente, según cronogramas del Ministerio de Educación, ahora Ministerio del poder popular para la educación tienen lugar del mes de septiembre a mediados del mes de diciembre y del mes de enero a mediados del mes de julio, fecha en la que finaliza el año escolar, no obstante si bien entre las contrataciones que finalizaban en el mes de julio y se iniciaban en el mes de septiembre transcurría mas de un mes, no se encuentran justificadas dichas contrataciones por tiempo determinado ya que la naturaleza del servicio que prestaban las accionantes así no lo exigía, aunado a que entre las contrataciones celebradas entre el mes de diciembre de un año y el mes de enero del año siguiente no transcurría el lapso de un mes.

En este mismo orden de ideas, no existe presunción alguna de la intensión de las partes de no vincularse de manera continuada, tanto así que las accionantes aun prestan sus servicios para la demandada, de manera que, se debe concluir que la intención de las partes fue la de querer vincularse por tiempo indeterminado, en aplicación del principio de la primacía de la realidad de los hechos, y por aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se establece.-

Ahora bien, en lo atinente a la defensa opuesta por la parte demandada respecto a la prescripción de la acción propuesta y la incompetencia de este tribunal dado el carácter funcionarial de la accionante, todo lo cual sustenta en que las relaciones de trabajo culminaron el día 30 de diciembre de 2007, iniciándose una nueva relación de trabajo de carácter funcionarial con el nombramiento de las accionantes como Secretarias adscritas a la Dirección Estadal de Educación, mediante Resolución Nº 9358 de fecha 07 de mayo de 2008, considera quien decide que pretende la parte demandada separar las respectivas relaciones de trabajo de las ciudadanas M.C. y M.S. en dos relaciones de trabajo distintas, la primera de ellas que fenece el día 30 de diciembre de 2007, y la segunda de ellas que se inicia el día 07 de mayo de 2008, dado el carácter de funcionario público que estas adquieren.

… Omissis …

Acoge esta sentenciadora el criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, y siendo que en el caso de autos, se desprende que las actoras se desempeñaron desde un inicio de sus respectivas relaciones de trabajo como Secretarias en el área de la Educación del estado Portuguesa, nos encontramos en presencia de unas trabajadoras que han prestado servicios en función de un contrato a tiempo indeterminado, es decir que se trata de trabajadoras permanentes, las cuales no han ingresado a la administración publica por concurso y mal podrían considerarse como funcionarios de libre nombramiento y remoción, dada la permanencia de sus servicios, resultando a todas luces evidente que no existen elementos de convicción suficientes para determinar que las accionantes fueran funcionarias públicas, ya que no considera esta juzgadora que la referida Resolución constituya una vía de ingreso a la Administración Pública como funcionarias públicas. En consecuencia, de conformidad con las consideraciones de índole jurisprudencial antes señaladas y las normativas previstas en los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declara competente esta instancia para conocer del presente asunto, y declara sin lugar la prescripción propuesta, toda vez que las accionantes prestaron sus servicios para las hoy demandadas de manera continua a ininterrumpida desde el 07-01-1998 y 15-04-1997, respectivamente, y que aun se encuentran activas.

Determinado todo lo anterior, pasa quien decide a pronunciarse respecto a la procedencia o no en Derecho de los conceptos hoy peticionados, de la siguiente manera:

Respecto a la prestación de antigüedad y sus intereses, si bien la representación judicial de la parte accionante en la audiencia de juicio esgrimió que la misma es peticionada por la parte actora bajo la premisa jurídica de que, a su decir, la parte demandada debió cancelar las prestaciones sociales causadas desde sus respectivos inicios hasta la fecha en que mediante Resolución fueron ingresadas como Secretarias fijas a la Dirección Estadal de educación, habiéndose determinado la existencia de una relación única continua e ininterrumpida que aun se encuentra vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien la prestación de antigüedad se abonará mes a mes, será exigible al término de la relación laboral.

… Omissis …

En base a la normativa legal, así como del criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, colige quien Juzga que la prestación de antigüedad reclamada por la parte actora con sus respectivos intereses es improcedente en Derecho, por cuanto ambas partes se encuentran contestes en que las ciudadanas M.C. y M.S., son trabajadoras activas de la accionada.

Por otra parte, en cuanto a las vacaciones y bono vacacional reclamado por las actoras en su escrito libelar, estas a decir de la demandada no le corresponden, por cuanto nunca se les generó el derecho a percibir las mismas, dadas las interrupciones de las contrataciones de trabajo que suscribieron, no obstante, si bien ha sido determinada anteriormente la existencia de una relación de trabajo ininterrumpida entre las ciudadanas M.C. y M.S., es una vez finalizada la relación de trabajo que puede demandarse su pago.

… Omissis …

El disfrute de las vacaciones debe ser concertado entre el trabajador y el empleador y de no existir convergencia el trabajador debe acudir a la Inspectoría del Trabajo para que esta controversia sea resuelta. En el caso de autos, siendo que la relación jurídico material que une a los litigantes aun no ha terminado, no puede por vía jurisdiccional demandarse el pago del periodo de vacaciones, así como del bono vacacional, y es por ello que debe inexorablemente declararse la improcedencia de esta petición.-

En lo que respecta a los aguinaldos reclamados por las actoras en su libelo de demanda, se declara la procedencia de este derecho, dada la determinación de la existencia de relaciones de trabajo continuas e ininterrumpidas. Sin embargo, dado que la parte accionante, ciudadana M.C. promovió recibo de pago por la cantidad de Bs 405,00 en el año 2006, debe descontarse esta cantidad al monto que se condene a tales efectos.

Por último, en lo referente al beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores peticionado por las actoras desde el 04-01-1999 hasta el 30-07-2005, verifica quien Juzga que la demandada se exceptúa de su cumplimiento en dicho periodo en base a que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que entró en vigencia el 01-01-1999 en su artículo 10 estableció que entraría en vigencia dicha ley para el sector publico cuando se establezca la disponibilidad presupuestaria, y arguye que tuvo la referida disponibilidad a partir del año 2004, no obstante, no logró la demandada demostrar tal hecho en virtud de que no consignó medio probatorio alguno a tales efectos, en consecuencia, se condena a su pago desde la fecha de entra en vigencia del referido cuerpo normativo, el cual es calculado por una jornada de lunes a viernes desde el 04-01-1999 hasta el 30-07-2005 en base al 0.25% de la unidad tributaria vigente para cada periodo laborado, toda vez que no fue negado por la demandada el valor de la unidad tributaria que peticiona, debiendo tenerse como admitida. ASI SE DETERMINA.-

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas M.C. y M.C.S., titulares de la cedula de identidad N° V- 14.346.340 y V- 12.859.323, respectivamente, en contra de la DIRECCION DE EDUCACION ESTADAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y en consecuencia, se condena a la misma a pagar los siguientes conceptos laborales:

PRIMERO: Se condena a pagar a la ciudadana M.C. por parte de la DIRECCION DE EDUCACION ESTADAL DEL ESTADO PORTUGUESA, la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 31.579,85) por concepto de bonificación de fin de año y beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

SEGUNDO: Se condena a pagar a la ciudadana M.C.S. por parte de la DIRECCION DE EDUCACION ESTADAL DEL ESTADO PORTUGUESA, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUININETOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 35.593,10) por concepto de por concepto de bonificación de fin de año y beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

TERCERO: Se condena el pago de la Indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de la indexación ordenada por este Tribunal.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del accionado, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez sea transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha en que sea consignada la constancia de la respectiva notificación en el expediente, se iniciaran los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del fallo.

(Fin de la cita).

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja constancia que el desarrollo íntegro del dispositivo oral del fallo proferido por esta alzada, se encuentra debidamente plasmado, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 06/11/2013. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

Aún y cuando la representación judicial de la parte demandada no compareció a esgrimir las argumentaciones en que basa su apelación, en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que goza de prerrogativas y privilegios y, consecuencialmente, puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como punto controvertido determinar si la Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, actuó o no conforme a derecho al declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas M.C. y M.C.S., en contra de la DIRECCION DE EDUCACION ESTADAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se aprecia.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita).

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y ajustado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa éste ad quem, que las co-demandadas son la DIRECCION DE EDUCACION ESTADAL DEL ESTADO PORTUGUESA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual no dieron contestación a la demanda, siendo preciso indicar lo que al respecto nos establece el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

(Fin de la cita).

Desprendiéndose del precepto indicado que el ente demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada unos de los alegatos expuestos por el actor.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

(Fin de la cita).

Ahora bien, en el caso sub iudice observa este juzgador, orientado por los criterios jurisprudenciales vigentes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la co-demandada, DIRECCION DE EDUCACION ESTADAL DEL ESTADO PORTUGUESA, admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se impone sobre ella el gravamen de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que estén vinculados con la relación laboral bajo análisis. Así se establece.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 20/10/2011 (F.128 al 131). Así se determina.

APRECIACIÓN PROBATORIA

A continuación pasa esta alzada a valorar las probanzas aportadas por las partes demandantes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y atendiendo al principio indubio pro operario, tal como lo preceptúa el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDANTES

Con relación a la co-demandante, ciudadana M.A.C.C.

Documentales

 Contratos de trabajo (F.66 al 80).

 Resolución de fecha 07/05/208 (F.81).

 Comunicación de fecha 01/11/2009 (F.82).

 Recibos de pago (F.83 al 93).

Exhibición de Documentos

o Recibos donde conste el pago de sueldo quince y último o mensual desde su fecha de ingreso.

o Recibos donde conste el pago y disfrute de vacaciones de los períodos del 07/01/1998 al 07/01/1999; del 07/01/1999 al 07/01/2000; del 07/01/2000 al 07/01/2001; del 07/01/2001 al 07/01/2002; del 07/01/2002 al 07/01/2003; del 07/01/2003 al 07/01/2004; del 07/01/2004 al 07/01/2005; del 07/01/2005 al 07/01/2006; del 07/01/2006 al 07/01/2007; del 07/01/2007 al 07/01/2008 y del 07/01/2008 al 07/01/2009.

o Recibos donde conste el pago de los aguinaldos de los períodos del 07/01/1998 al 07/01/1999; del 07/01/1999 al 07/01/2000; del 07/01/2000 al 07/01/2001; del 07/01/2001 al 07/01/2002; del 07/01/2002 al 07/01/2003; del 07/01/2003 al 07/01/2004; del 07/01/2004 al 07/01/2005; del 07/01/2005 al 07/01/2006; del 07/01/2006 al 07/01/2007; del 07/01/2007 al 07/01/2008 y del 07/01/2008 al 07/01/2009.

Con relación a la co-demandante, ciudadana M.C.S.P.

Documentales

 Contratos de trabajo (F.95 al 111).

 Resolución de fecha 07/05/208 (F.112).

 Comunicación de fecha 01/11/2009 (F.113).

 Recibos de pago (F.114 al 121).

Documentales a las cuales ésta alzada confirma el valor probatorio conferido por la sentenciadora ad-quo, ya que, de tal apreciación y valoración no se evidencia violación algunas normativas constitucionales y/o legales que vayan en contra de los parámetros institucionales que rigen la materia laboral. Así se valora.

Exhibición de Documentos

o Recibos donde conste el pago de sueldo quince y último o mensual desde su fecha de ingreso.

o Recibos donde conste el pago y disfrute de vacaciones de los períodos del 15/04/1997 al 15/04/1998; 15/04/1998 al 15/04/1999; del 15/04/1999 al 15/04/2000; del 15/04/2000 al 15/04/2001; del 15/04/2001 al 15/04/2002; del 15/04/2002 al 15/04/2003; del 15/04/2003 al 15/04/2004; del 15/04/2004 al 15/04/2005; del 15/04/2005 al 15/04/2006; del 15/04/2006 al 15/04/2007; del 15/04/2007 al 15/04/2008 y del 15/04/2008 al 15/04/2009.

o Recibos donde conste el pago de los aguinaldos de los períodos del 15/04/1997 al 15/04/1998; 15/04/1998 al 15/04/1999; del 15/04/1999 al 15/04/2000; del 15/04/2000 al 15/04/2001; del 15/04/2001 al 15/04/2002; del 15/04/2002 al 15/04/2003; del 15/04/2003 al 15/04/2004; del 15/04/2004 al 15/04/2005; del 15/04/2005 al 15/04/2006; del 15/04/2006 al 15/04/2007; del 15/04/2007 al 15/04/2008 y del 15/04/2008 al 15/04/2009.

o Recibos donde conste el pago de los aguinaldos de los períodos del 15/04/1997 al 15/04/1998; 15/04/1998 al 15/04/1999; del 15/04/1999 al 15/04/2000; del 15/04/2000 al 15/04/2001; del 15/04/2001 al 15/04/2002; del 15/04/2002 al 15/04/2003; del 15/04/2003 al 15/04/2004; del 15/04/2004 al 15/04/2005; del 15/04/2005 al 15/04/2006; del 15/04/2006 al 15/04/2007; del 15/04/2007 al 15/04/2008 y del 15/04/2008 al 15/04/2009.

Con relación a la ambas demandantes

o Libro de vacaciones debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.

o Originales de los contratos de trabajo promovidos por la parte actora en copia simple en su escrito de promoción de pruebas.

Con referencia a la prueba de exhibición antes descrita, éste ad-quem, siendo que no se desprende violación alguna con lo que respecta a la promoción, admisión, evacuación y valoración dada a la misma; ratifica el valor probatorio conferido por la recurrida. Así se estima.

Informes

A Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Con referencia a la ésta probanza, ésta superioridad, dado que no se desprende violación alguna con lo que respecta a la promoción, admisión, evacuación y valoración dada a la misma; corrobora el valor probatorio conferido por la recurrida. Así se señala.

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS

Tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, dada la incomparecencia de las accionadas al inicio de la Audiencia Preliminar, se evidencia la inexistencia de escrito de Promoción de Pruebas y sus respectivos anexos. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde ahora adentrar a conocer sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual ésta superioridad, quiere dejar sentado que la accionada no puede pretender que por el hecho de tener prerrogativas y privilegios, los cuales durante el curso del proceso se han cumplido a cabalidad, que un juez de segunda instancia participe de manera tan directa en un recurso de apelación.

De tal suerte que, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Subsumiéndonos al caso concreto bajo análisis, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se revela que el abogado A.M.L.O., en su condición de co-apoderado judicial la co-accionada, GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 31/10/2013, procede a ejercer recurso ordinario de apelación contra la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 08/08/2012 (F.181), explanando lo siguiente (transcripción parcial):

(…) Vista la Sentencia proferida por este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua, de fecha 08 de Agosto de 2012, en la causa distinguida a la nomenclatura de expediente Nº PP21-L-2011-000194, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas: M.C. Y M.C.S., en contra de la Dirección de Educación Estadal y solidariamente a La Gobernación del Estado Portuguesa, y estando dentro del lapso legal para ejercer recurso de Apelación, APELO de la misma, es todo

(…)” (Fin de la cita. F.155).

Planteado lo anterior, considera necesario y oportuno éste sentenciador, referir cuál es el objeto de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, y para ello se debe comenzar señalando el comentario que en este sentido realiza E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, donde acota lo siguiente:

“Apelación viene de la voz latina “Apellatio” que denota llamamiento, convocación o reclamación. Es el recurso conferido por la Ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez o Tribunal Inferior, para que el Superior en orden jerárquico, modifique enmiende o revoque, según sus pretensiones”. (Fin de la cita).

Vista la definición del autor antes referido, se puede concluir que el la apelación no es más que un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior. Esto significa que dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica, lo que quiere decir que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior.

Siendo esto así, cuando un juez o tribunal emite una decisión judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión, y es allí cuando la parte inconforme puede hacer uso de la apelación, mediante la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y si estima que tiene defectos o vicios proceda inmediatamente a su corrección. Es por ello, que el recurso de apelación es considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva a la cual estamos llamados los operadores de justicia a garantizar como derecho humano fundamental.

Es importante también destacar que dentro de las características fundamentales del recurso de apelación tenemos, que es un recurso ordinario, es decir que la ley lo admite por regla general contra toda clase de decisiones, sin embargo existen excepciones pero perfectamente establecidas en la ley. Además es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el tribunal superior puede pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el juicio de las cuales difiera el apelante. Aunque normalmente varía en función de la legislación y la materia, lo normal es que el ámbito del tribunal en apelación se limite a lo solicitado por las partes, es decir, al petitum.

En el caso de autos, curiosamente observa éste impartidor de justicia que revisada y analizada pormenorizadamente la exposición realizada por el abogado A.M.L.O., en su condición de co-apoderado judicial la co-accionada, GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 31/10/2013, en cuanto a su inconformidad con la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 08/08/2012, se percata que la misma carece de fundamentación alguna, es decir, la recurrente sólo se limita a expresar que apela de la sentencia definitiva en cuestión sin esbozar, por lo menos de manera somera, las debilidades, los vicios, los gravámenes o la violación de derechos que, a su juicio, considera que le ha ocasionado el actuar de la recurrida. Así se señala.

En atención a ello, quien decide considera que la recurrente se aparta del hecho que cuando se viene a un superior se ataca es el derecho y no los hechos; vale decir, si se ejerce el recurso ordinario de apelación, es porque se está inconforme con el fallo emitido, en éste caso en particular, por la Juzgadora de Juicio y es precisamente ello lo que debe ser objeto de impugnación por parte de la recurrente, lo cual, a criterio de éste ad-quem, debe dejar expresado en su escrito de impugnación, dado que su representada goza de privilegios y prerrogativas por las cuales no está obligado a asistir a la audiencia, más sin embargo, el Juez de la causa debe, forzosamente, decidir el fondo de la controversia planteada. Así se establece.

Así las cosas, evidencia claramente quien aquí decide que del petitorio esgrimido por la representación de la parte co-accionada-recurrente, se desprende la ausencia de una relación circunstanciada de los hechos sobre los cuales pretende hacer valer los derechos que considere conculcados con la decisión impugnada, situación ésta que dificulta el proceder del Juez de alzada, dejando a libre apreciación de éste las argumentaciones sobre las cuales basa el recurrente su pretensión. Así se estima.

No obstante lo anterior, quien juzga, a los fines de resguardar y garantizar los privilegios y prerrogativas de los cuales goza en ente co-accionado, vale decir, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, quien no dio contestación a la demanda, debe pasar a examinar si la decisión objeto del presente recurso ordinario de apelación, se encuentra ajustada a derecho o no. Así se señala.

Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Fin de la cita).

Circunstanciándonos al caso bajo estudio, como quiera que la parte demandada, no compareció al inicio de la audiencia preliminar, no promoviendo, en consecuencia, pruebas; tampoco asistió a la audiencia oral y pública de apelación; este juzgador concluye que la presente acción no está prohibida por la Ley, es decir, no es contraria a derecho. Así se señala.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta alzada, ratifica los conceptos que estableció la sentenciadora ad-quo en su fallo, a favor de las demandantes, discriminados de la siguiente manera:

Nº Actora Monto Condenado

1 M.C.B.. 31.579,85

2 M.S.B.. 35.593,10

Total condenado Bs. 67.172,95

En base a lo anterior, resulta forzoso para ésta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M.L.O., actuando en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA, en representación de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión de fecha 08/08/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE CONFIRMA, la referida y NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes co-demandadas-recurrentes, por los privilegios y prerrogativas de los cuales gozan. Así se decide.

INTERESES DE MORA (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien, ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos Nros.- 249, del 18/10/2001, 355 del 21/05/2003, 434 del 10/07/2003 y 961 del 16/10/2003, que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

Finalmente, en atención a los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificada a la Procuraduría del estado Portuguesa y comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M.L.O., actuando en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA, en representación de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión de fecha 08 de agosto del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 08 de agosto del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes co-demandadas-recurrentes DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN ESTADAL DEL ESTADO PORTUGUESA y solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA., por los privilegios y prerrogativas de los cuales gozan.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 09:12 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

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