Decisión nº PJ068201400057. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteJoanna Gutiérrez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, veintitrés (23) de septiembre de 2014.

Año 204º y 155º

RESOLUCION Nº. PJ068201400057.

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2013-000227.

Demandantes: Ciudadanos L.J.F.P., A.J.R.R., V.E.R.O., A.R., M.Z.M., P.R. y E.D.U.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-13.546.445, V-16.219.101, E-81.608.516, V-25.087.346, V-12.188.299, V-3.501.624 y V-18.586.452, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogado F.J.J., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.689.

Demandado: INGENIERÍA OMEGA, C.A. y solidariamente la empresa CONSILUX TECNOLOGÍA.

Representantes Judiciales No tiene apoderado legalmente constituido en el expediente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Ciudad Bolívar en fecha 7 de junio de 2013, por los ciudadanos L.J.F.P., A.J.R.R., V.E.R.O., A.R., M.Z.M., P.R. y E.D.U.C., arriba identificados, representados por el ciudadano F.J.J., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.689, alegando que en fecha 6 de febrero de 2012, fueron contratados de forma verbal para prestar servicios a la empresa INGENERIA OMEGA, C.A., la cual fue contratada por la empresa CONSILUX TECNOLOGÍA, realizando cada uno sus actividades como MAESTRO DE OBRA DE PRIMERA, ALBAÑIL, PLOMERO, AYUDANTE, ASISTENTE, ELECTRICISTAS, en el ramo de la industria de la construcción, su labor consistía en la construcción del Urbanismo denominado P.U.d. desarrollo Endógeno de Ciudad Bolívar, ubicado en la Avenida Libertador, frente al Bodegón El Lucitano del Municipio Heres del Estado Bolívar, cuyo beneficiario era el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad de la República Bolivariana de Venezuela, laborando todos ellos, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de cada semana, es decir trabajaban las 44 horas de las establecidas en el contrato de la construcción, hasta en 25 de septiembre de 2012, fecha en que el representante del empleador les comunicó que ya no requerían sus servicios por problemas con el contratante, comprometiéndose la empresa INGENERIA OMEGA, C.A. a cancelar sus prestaciones sociales, hecho que no aconteció, en consideración a ello, los actores ya identificados demandan a la empresa INGENIERÍA OMEGA, C.A. y solidariamente la empresa CONSILUX TECNOLOGÍA, el pago de las Obligaciones Laborales que le corresponden por motivo de la relación laboral, lo cual arroja un total de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 799.019.61), cantidad ésta que comprenden los siguientes conceptos laborales: antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización por despido, indemnización por preaviso, clausula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo 2010-2012, bono de asistencia puntual y perfecta y bono de alimentación, para que le sea cancelada por la parte accionada, como las costas y costos procesales e intereses moratorios sobre el monto adeudado por la falta de pago oportuno y la indexación o corrección monetaria respecto a las cantidades ordenadas a pagar.

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente a este mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Sede Judicial, quien por auto de fecha 13 de junio de 2013, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación a la demandada a los efectos de que comparezca a la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la notificación a las 09:30 horas de la mañana.

Practicada positivamente la notificación de la demandada, dejándose constancia en fecha 30 de enero de 2014, que a partir de esa fecha, exclusive, comenzó a transcurrir el término de la distancia y posteriormente el que hace alusión el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la apertura de la Audiencia Preliminar.

En fecha 24 de febrero del año en curso, la Coordinación Judicial del Trabajo de Ciudad Bolívar, levanta acta de sorteo público y manual Nº 19-2014, correspondiéndole al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, quien sentenció la admisión de los hechos en fecha7 de marzo de 2014 , sin embargo, dada la reposición de la causa decretada por el Tribunal Superior Primero de este mismo Circuito Judicial en fecha 9 de junio de 2014, y ordenándose su redistribución dada su reposición, correspondiéndole posteriormente por sorteo público y manual en fecha 16 de septiembre de 2014, acta Nº 81-2014.

En esa misma fecha este Juzgado en el conocimiento de la misma, deja constancia que anunciado el acto por el alguacil a las puertas de este Juzgado a las 10:30 am, dejó constancia que hizo acto de comparecencia de la parte actora representada por el ciudadano F.J.J., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.689, asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la demandada principal, empresa INGENIERÍA OMEGA, C.A. así como de la solidaria empresa CONSILUX TECNOLOGÍA, dictando el dispositivo del fallo de presunción de admisión de los hechos en el presente asunto, y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los siguientes términos:

En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada, reservándose el lapso legal de cinco días hábiles para el pronunciamiento definitivo, por lo cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre los ciudadanos L.J.F.P., A.J.R.R., V.E.R.O., A.R., M.Z.M., P.R. y E.D.U.C. y la Empresa Mercantil “INGENIERÍA OMEGA, C.A.”. Segundo: que la relación laboral entre los demandantes y la Empresa Mercantil “INGENIERÍA OMEGA, C.A.”, inició en fecha seis (6) de febrero de 2012, y finalizó en fecha veinticinco (25) de febrero de 2012, y que el cargo que desempeñaba los trabajadores fue de “ayudante”, “electricista”, “maestro de obre de primera”, “maestro de obre de primera”, “ayudante”, “ayudante” y “asistente”, respectivamente. Tercero: que la causa de terminación de la relación laboral entre la empresa mercantil INGENERIA OMEGA, C.A., y los ciudadanos L.J.F.P., A.J.R.R., V.E.R.O., A.R., M.Z.M., P.R. y E.D.U.C., fue por “despido injustificado”. Cuarto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar, se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en dicho escrito, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción período 2010-2012. Quinto: ahora bien, en el escrito libelar se desprende que los accionantes demandan a la empresa INGENIERÍA OMEGA, C.A. y solidariamente la empresa CONSILUX TECNOLOGÍA, alegando que la primera fue contratada por la última, para la construcción del Urbanismo denominado P.U.d. desarrollo Endógeno de Ciudad Bolívar, ubicado en la Avenida Libertador, frente al Bodegón El Lucitano del Municipio Heres del Estado Bolívar, cuyo beneficiario era el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad de la República Bolivariana de Venezuela; ante lo cual es preciso el pronunciamiento de este Juzgado como punto previo sobre la solidaridad alegada en contra de la empresa CONSILUX TECNOLOGÍA; a este respecto cabe significar, que siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pese a que el reglamentista no atribuyó los limites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste un carácter especial, por lo que su alcance y lógicamente sus efectos, se rigen por los principios generales del derecho del trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y tutela de los derechos de los trabajadores; en este orden de ideas, una vez revisadas las pruebas en la presente causa se determinó que las pruebas aportadas son insuficientes para determinar que las empresas INGENIERÍA OMEGA, C.A. y CONSILUX TECNOLOGÍA, son solidariamente responsables en la presente causa, al ser la solidaridad un concepto extraordinario y especial el cual excede los límites legales establecidos en la materia laboral; así quedó establecido en decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de abril de 2010; Sentencia número 0365, e igualmente en decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de octubre de 2010; Sentencia número 1046, donde se aprecia que los conceptos extraordinarios y en exceso deben ser demostrados suficientemente por el actor o actores en las actas del expediente, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la solidaridad entre las empresas INGENIERÍA OMEGA, C.A. y CONSILUX TECNOLOGÍA, improcedente en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVA

Este Juzgado considera necesario interpretar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tenemos lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la confesión del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…

Sin embargo, la interpretación de este artículo debe hacerse a la luz del concepto de “PRESUNCIÓN”, mismo que encontramos en el artículo 1394 del Código Civil, así tenemos lo siguiente:

Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.

Del mismo modo, el concepto de presunción legal lo encontramos en el artículo 1397 del Código Civil:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.

Del análisis de los artículos precedentes se puede colegir que, como consecuencia de la procedencia de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como cierto los hechos alegados por el actor y la prueba de los mismos se encuentra dispensada, es decir, que los hechos deben ser tomados como una verdad procesal que no admite prueba en contrario en esta instancia, siempre y cuando la pretensión sea plasmada conforme a derecho y a una lógica equilibrada.

Por tanto, y en vista de la procedencia legal de la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Habiendo señalado la parte accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción período 2010-2012., según los hechos narrados en el libelo de demanda, este Juzgado tomará tal tarifa legal allí establecida. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en base a los alegatos realizados por cada uno de los demandantes esta Juzgadora pasa a determinar por conceptos procedentes para cada uno de ellos:

  1. - Para el ciudadano L.J.F.P., le corresponde:

    Último Salario básico mensual: Bs. 3.114,3.

    Último Salario diario Bs. 3.114,3/ 30 días del mes= Bs. 103,81

    Alícuota de bono vacacional: 0, 22

    Alícuota de utilidad: 0,27

    Último Salario integral diario: Para obtener el resultado del salario integral diario multiplico por el salario normal diario las alícuotas tanto del bono vacacional, como de utilidad y el resultado de ello lo sumo al salario diario, lo que es igual a: Bs. 154,66. ASI SE DECIDE.

  2. - Reclama el demandante la suma de (Bs. 6.565,02), por concepto de prestación de antigüedad acumulada desde la fecha de ingreso a la fecha del despido efectuado. Este Juzgado tomando en cuenta que el accionante laboró por un periodo de siete (7) meses y 19 días, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio,

    Antigüedad

    Tiempo de Servicio= 7 meses

    7 meses x 6= 42 días x 154,66=6.495,72

    Por concepto de antigüedad, al trabajador le corresponde un total de (Bs. 6.495,72). ASI SE DECIDE.

  3. - Reclama el accionante por concepto de Vacaciones fraccionadas, según lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 80 días por cada período, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos y los hace de la siguiente manera veamos:

    80 / 12= 6,66 días

    6,66 días x 7 = 46,62

    46,62 días x 103,81 = 4.839,62

    Lo que nos arroja un total para el concepto de vacaciones la cantidad de (Bs. 4.839,62). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  4. De igual manera reclama el actor por concepto de Utilidades Anuales fraccionadas, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden (100) días de utilidades en base al último salario normal diario percibido, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos, tomando en consideración que el la relación laboral terminó el 25 de septiembre de 2012, y que ya el trabajador había laborado mas de 14 días en el mes, el cálculo para este concepto se realizará en base a 8 meses y los hace de la siguiente manera veamos:

    100 / 12 = 8,33

    8,33x8= 66,64 días x salario normal 103,81= 6.917,89

    Por concepto de utilidades al trabajador le corresponde un total de (Bs. 6.917,89). ASI SE DECIDE.

  5. Seguidamente el trabajador reclama lo concerniente a la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTT, en virtud de la admisión de hecho que recae a la empresa, se tiene como cierto el despido alegado por los accionantes, razón por la cual se declara procedente el pago del monto correspondiente por las prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 6.495,72). ASÍ SE DECIDE.

  6. Reclama de igual manera el actor la indemnización por preaviso, a este respecto cabe significar, que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en el caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que los justifiquen cuando el trabajador o trabajadora manifiesten su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, artículo 92 ejusdem, la cual ya le fue acordada en el numeral que precede, por lo que se declara improcedente el pago del concepto concerniente al preaviso. ASÍ SE DECIDE.

  7. Por último reclama el trabajador, la indemnización prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, por mora en el pago de las prestaciones, y tomando como cierto lo alegado por la parte demandante, que hubo un retardo de la cancelación de las prestaciones sociales, teniéndose como admitido este hecho, se declara procedente el pago reclamado no en base al monto señalado devengado semanalmente, sino en base al salario tomado como cierto por este Juzgado, por lo que 30 semanas por Bs. 778,57, da un total de Bs. 23.357,10. Y ASÍ SE DECIDE.

    Los conceptos laborales antes descritos arrojan la cantidad de (Bs. 48.106,05). ASÍ SE ESTABLECE.

  8. - Para el ciudadano A.J.R.R., le corresponde:

    Último Salario básico mensual: Bs. 3.905,1.

    Último Salario diario Bs. 3.905,1/ 30 días del mes= Bs. 130,17

    Alícuota de bono vacacional: 0, 22

    Alícuota de utilidad: 0,27

    Último Salario integral diario: Para obtener el resultado del salario integral diario multiplico por el salario normal diario las alícuotas tanto del bono vacacional, como de utilidad y el resultado de ello lo sumo al salario diario, lo que es igual a: Bs. 193,94. ASI SE DECIDE.

  9. - Reclama el demandante la suma de (Bs. 8.194,2), por concepto de prestación de antigüedad acumulada desde la fecha de ingreso a la fecha del despido efectuado. Este Juzgado tomando en cuenta que el accionante laboró por un periodo de once (7) meses y 19 días, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio,

    Antigüedad

    Tiempo de Servicio= 7 meses

    7 meses x 6= 42 días x 193,94=8.145,48

    Por concepto de antigüedad, al trabajador le corresponde un total de (Bs. 8.145,48). ASI SE DECIDE.

  10. - Reclama el accionante por concepto de Vacaciones fraccionadas, según lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 80 días por cada período, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos y los hace de la siguiente manera veamos:

    80 / 12= 6,66 días

    6,66 días x 7 = 46,62

    46,62 días x 130,17 = 6.068,52

    Lo que nos arroja un total para el concepto de vacaciones la cantidad de (Bs.

    6.068,52). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  11. De igual manera reclama el actor por concepto de Utilidades Anuales fraccionadas, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden (100) días de utilidades en base al último salario normal diario percibido, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos, tomando en consideración que el la relación laboral terminó el 25 de septiembre de 2012, y que ya el trabajador había laborado mas de 14 días en el mes, el cálculo para este concepto se realizará en base a 8 meses y los hace de la siguiente manera veamos:

    100 / 12 = 8,33

    8,33x8= 66,64 días x salario normal 130,17= 8.674,52

    Por concepto de utilidades al trabajador le corresponde un total de (Bs. 8.674,52). ASI SE DECIDE.

  12. Seguidamente el trabajador reclama lo concerniente a la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTT, en virtud de la admisión de hecho que recae a la empresa, se tiene como cierto el despido alegado por los accionantes, razón por la cual se declara procedente el pago del monto correspondiente por las prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 8.145,48). Y ASÍ SE DECIDE.

  13. Reclama de igual manera el actor la indemnización por preaviso, a este respecto cabe significar, que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en el caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que los justifiquen cuando el trabajador o trabajadora manifiesten su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, artículo 92 ejusdem, la cual ya le fue acordada en el numeral que precede, por lo que se declara improcedente el pago del concepto concerniente al preaviso. ASÍ SE DECIDE.

  14. Por último reclama el trabajador, la indemnización prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, por mora en el pago de las prestaciones, y tomando como cierto lo alegado por la parte demandante, que hubo un retardo de la cancelación de las prestaciones sociales, teniéndose como admitido este hecho, se declara procedente el pago reclamado no en base al monto señalado devengado semanalmente, sino en base al salario tomado como cierto por este Juzgado, por lo que 30 semanas por Bs. 976,27, da un total de Bs. 29.288,10. Y ASÍ SE DECIDE.

    Los conceptos laborales antes descritos arrojan la cantidad de (Bs. 60.322,21). ASÍ SE ESTABLECE.

  15. - Para el ciudadano V.E.R.O., le corresponde:

    Último Salario básico mensual: Bs. 4.995.

    Último Salario diario Bs. 4.995/ 30 días del mes= Bs. 166,50

    Alícuota de bono vacacional: 0, 22

    Alícuota de utilidad: 0,27

    Último Salario integral diario: Para obtener el resultado del salario integral diario multiplico por el salario normal diario las alícuotas tanto del bono vacacional, como de utilidad y el resultado de ello lo sumo al salario diario, lo que es igual a: Bs. 248,08. ASI SE DECIDE.

  16. - Reclama el demandante la suma de (Bs. 9.226,56), por concepto de prestación de antigüedad acumulada desde la fecha de ingreso a la fecha del despido efectuado. Este Juzgado tomando en cuenta que el accionante laboró por un periodo de once (7) meses y 19 días, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio,

    Antigüedad

    Tiempo de Servicio= 7 meses

    7 meses x 6= 42 días x 248,08= 10.419,36

    Por concepto de antigüedad, al trabajador le corresponde un total de (Bs. 10.419,36). ASI SE DECIDE.

  17. - Reclama el accionante por concepto de Vacaciones fraccionadas, según lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 80 días por cada período, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos y los hace de la siguiente manera veamos:

    80 / 12= 6,66 días

    6,66 días x 7 = 46,62

    46,62 días x 166,50 = 7.762,23

    Lo que nos arroja un total para el concepto de vacaciones la cantidad de (Bs. 7.762,23). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  18. De igual manera reclama el actor por concepto de Utilidades Anuales fraccionadas, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden (100) días de utilidades en base al último salario normal diario percibido, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos, tomando en consideración que el la relación laboral terminó el 25 de septiembre de 2012, y que ya el trabajador había laborado mas de 14 días en el mes, el cálculo para este concepto se realizará en base a 8 meses y los hace de la siguiente manera veamos:

    100 / 12 = 8,33

    8,33x8= 66,64 días x salario normal 166,50= 11.095,56

    Por concepto de utilidades al trabajador le corresponde un total de (Bs. 11.095,56). ASI SE DECIDE.

  19. Seguidamente el trabajador reclama lo concerniente a la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTT, en virtud de la admisión de hecho que recae a la empresa, se tiene como cierto el despido alegado por los accionantes, razón por la cual se declara procedente el pago del monto correspondiente por las prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 10.419,36). Y ASÍ SE DECIDE.

  20. Reclama de igual manera el actor la indemnización por preaviso, a este respecto cabe significar, que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en el caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que los justifiquen cuando el trabajador o trabajadora manifiesten su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, artículo 92 ejusdem, la cual ya le fue acordada en el numeral que precede, por lo que se declara improcedente el pago del concepto concerniente al preaviso. ASÍ SE DECIDE.

  21. Reclama el trabajador, la indemnización prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, por mora en el pago de las prestaciones, y tomando como cierto lo alegado por la parte demandante, que hubo un retardo de la cancelación de las prestaciones sociales, teniéndose como admitido este hecho, se declara procedente el pago reclamado no en base al monto señalado devengado semanalmente, sino en base al salario tomado como cierto por este Juzgado, por lo que 30 semanas por Bs. 1.248,75, da un total de Bs. 37.462,5. Y ASÍ SE DECIDE.

  22. Seguidamente, demanda semanas pendientes que no le fueron canceladas las cuales comprende las siguientes fechas:

    Año Semanas reclamadas:

    2012 25/06/2012 al 01/07/2012

    02/07/2012 al 08/07/2012

    09/07/2012 al 15/07/2012

    16/07/2012 al 22/07/2012

    23/07/2012 al 29/07/2012

    Por lo que 5 semanas por Bs. 1.248,75= (Bs. 6.243,75).

    Igualmente reclama lo concerniente a semanas en fondo comprendidas entre las siguientes fechas:

    Año Semanas reclamadas:

    2012 03/09/2012 al 09/09/2012

    10/09/2012 al 16/09/2012

    17/09/2012 al 23/09/2012

    Por lo que 3 semanas por Bs. 1.248,75= (Bs. 3.746,25).

    Lo que genera un total en semanas reclamadas de (Bs. 9.990,00). ASI QUEDA ESTABLECIDO.

  23. Reclama el accionante lo correspondiente al pago de Cesta Tickets, según lo estipulado en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2012, así tenemos que 88 días, por el 0,45% de la unidad tributaria que son Bs. 45, da un total de (Bs. 3.960,00). ASÍ SE DECIDE.

  24. De igual manera demanda el actor, según lo previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, el bono de asistencia puntual y perfecta, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2012, a razón de 6 días por mes, por lo que se le adeudan 24 días por el salario diario de 166,50= (Bs. 3.996,00). ASÍ SE DECIDE.

  25. Por último reclama el accionante conforme a lo previsto en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, 35 días de salario básico, por concepto de útiles escolares, por lo que se realiza el cálculo siguiente:

    35x166,50= 5.827,5

    Lo que nos arroja un total por el concepto de útiles escolares no cancelados la cantidad de (Bs. 5.827,5). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    Los conceptos laborales antes descritos arrojan la cantidad de (Bs. 96.972,51). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  26. - Para el ciudadano A.R., le corresponde:

    Último Salario básico mensual: Bs. 4.995.

    Último Salario diario Bs. 4.995/ 30 días del mes= Bs. 166,50

    Alícuota de bono vacacional: 0, 22

    Alícuota de utilidad: 0,27

    Último Salario integral diario: Para obtener el resultado del salario integral diario multiplico por el salario normal diario las alícuotas tanto del bono vacacional, como de utilidad y el resultado de ello lo sumo al salario diario, lo que es igual a: Bs. 248,08. ASI SE DECIDE.

  27. - Reclama el demandante la suma de (Bs. 9.226,56), por concepto de prestación de antigüedad acumulada desde la fecha de ingreso a la fecha del despido efectuado. Este Juzgado tomando en cuenta que el accionante laboró por un periodo de once (7) meses y 19 días, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio,

    Antigüedad

    Tiempo de Servicio= 7 meses

    7 meses x 6= 42 días x 248,08= 10.419,36

    Por concepto de antigüedad, al trabajador le corresponde un total de (Bs. 10.419,36). ASI SE DECIDE.

  28. - Reclama el accionante por concepto de Vacaciones fraccionadas, según lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 80 días por cada período, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos y los hace de la siguiente manera veamos:

    80 / 12= 6,66 días

    6,66 días x 7 = 46,62

    46,62 días x 166,50 = 7.762,23

    Lo que nos arroja un total para el concepto de vacaciones la cantidad de (Bs.

    7.762,23). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  29. De igual manera reclama el actor por concepto de Utilidades Anuales fraccionadas, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden (100) días de utilidades en base al último salario normal diario percibido, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos, tomando en consideración que el la relación laboral terminó el 25 de septiembre de 2012, y que ya el trabajador había laborado mas de 14 días en el mes, el cálculo para este concepto se realizará en base a 8 meses y los hace de la siguiente manera veamos:

    100 / 12 = 8,33

    8,33x8= 66,64 días x salario normal 166,50= 11.095,56

    Por concepto de utilidades al trabajador le corresponde un total de (Bs. 11.095,56). ASI SE DECIDE.

  30. Seguidamente el trabajador reclama lo concerniente a la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTT, en virtud de la admisión de hecho que recae a la empresa, se tiene como cierto el despido alegado por los accionantes, razón por la cual se declara procedente el pago del monto correspondiente por las prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 10.419,36). Y ASÍ SE DECIDE.

  31. Reclama de igual manera el actor la indemnización por preaviso, a este respecto cabe significar, que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en el caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que los justifiquen cuando el trabajador o trabajadora manifiesten su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, artículo 92 ejusdem, la cual ya le fue acordada en el numeral que precede, por lo que se declara improcedente el pago del concepto concerniente al preaviso. ASÍ SE DECIDE.

  32. Reclama el trabajador, la indemnización prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, por mora en el pago de las prestaciones, y tomando como cierto lo alegado por la parte demandante, que hubo un retardo de la cancelación de las prestaciones sociales, teniéndose como admitido este hecho, se declara procedente el pago reclamado no en base al monto señalado devengado semanalmente, sino en base al salario tomado como cierto por este Juzgado, por lo que 30 semanas por Bs. 1.248,75, da un total de Bs. 37.462,5. Y ASÍ SE DECIDE.

  33. Seguidamente, demanda semanas pendientes que no le fueron canceladas las cuales comprende las siguientes fechas:

    Año Semanas reclamadas:

    2012 25/06/2012 al 01/07/2012

    02/07/2012 al 08/07/2012

    09/07/2012 al 15/07/2012

    16/07/2012 al 22/07/2012

    23/07/2012 al 29/07/2012

    Por lo que 5 semanas por Bs. 1.248,75= (Bs. 6.243,75).

    Igualmente reclama lo concerniente a semanas en fondo comprendidas entre las siguientes fechas:

    Año Semanas reclamadas:

    2012 03/09/2012 al 09/09/2012

    10/09/2012 al 16/09/2012

    17/09/2012 al 23/09/2012

    Por lo que 3 semanas por Bs. 1.248,75= (Bs. 3.746,25).

    Lo que genera un total en semanas reclamadas de (Bs. 9.990,00). ASI QUEDA

    ESTABLECIDO.

  34. Reclama el accionante lo correspondiente al pago de Cesta Tickets, según lo estipulado en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2012, así tenemos que 88 días, por el 0,45% de la unidad tributaria que son Bs. 45, da un total de (Bs. 3.960,00). ASÍ SE DECIDE.

  35. Por último demanda el actor, según lo previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, el bono de asistencia puntual y perfecta, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2012, a razón de 6 días por mes, por lo que se le adeudan 24 días por el salario diario de 166,50= (Bs. 3.996,00). ASÍ SE DECIDE.

    Los conceptos laborales antes descritos arrojan la cantidad de (Bs. 91.145,01). ASÍ SE ESTABLECE.

  36. - Para la ciudadana M.Z.M., le corresponde:

    Último Salario básico mensual: Bs. 3.114,3.

    Último Salario diario Bs. 3.114,3/ 30 días del mes= Bs. 103,81

    Alícuota de bono vacacional: 0, 22

    Alícuota de utilidad: 0,27

    Último Salario integral diario: Para obtener el resultado del salario integral diario multiplico por el salario normal diario las alícuotas tanto del bono vacacional, como de utilidad y el resultado de ello lo sumo al salario diario, lo que es igual a: Bs. 154,66. ASI SE DECIDE.

  37. - Reclama la demandante la suma de (Bs. 6.565,02), por concepto de prestación de antigüedad acumulada desde la fecha de ingreso a la fecha del despido efectuado. Este Juzgado tomando en cuenta que el accionante laboró por un periodo de once (7) meses y 19 días, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio,

    Antigüedad

    Tiempo de Servicio= 7 meses

    7 meses x 6= 42 días x 154,66=6.495,72

    Por concepto de antigüedad, al trabajador le corresponde un total de (Bs. 6.495,72). ASI SE DECIDE.

  38. - Reclama la actora accionante por concepto de Vacaciones fraccionadas, según lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 80 días por cada período, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos y los hace de la siguiente manera veamos:

    80 / 12= 6,66 días

    6,66 días x 7 = 46,62

    46,62 días x 103,81 = 4.839,62

    Lo que nos arroja un total para el concepto de vacaciones la cantidad de (Bs.

    4.839,62). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  39. De igual manera reclama la accionante por concepto de Utilidades Anuales fraccionadas, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden (100) días de utilidades en base al último salario normal diario percibido, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos, tomando en consideración que el la relación laboral terminó el 25 de septiembre de 2012, y que ya el trabajador había laborado mas de 14 días en el mes, el cálculo para este concepto se realizará en base a 8 meses y los hace de la siguiente manera veamos:

    100 / 12 = 8,33

    8,33x8= 66,64 días x salario normal 103,81= 6.917,89

    Por concepto de utilidades al trabajador le corresponde un total de (Bs. 6.917,89). ASI SE DECIDE.

  40. Seguidamente la trabajadora reclama lo concerniente a la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTT, en virtud de la admisión de hecho que recae a la empresa, se tiene como cierto el despido alegado por los accionantes, razón por la cual se declara procedente el pago del monto correspondiente por las prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 6.495,72). Y ASÍ SE DECIDE.

  41. Reclama de igual manera la actora la indemnización por preaviso, a este respecto cabe significar, que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en el caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que los justifiquen cuando el trabajador o trabajadora manifiesten su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, artículo 92 ejusdem, la cual ya le fue acordada en el numeral que precede, por lo que se declara improcedente el pago del concepto concerniente al preaviso. ASÍ SE DECIDE.

  42. Por último reclama la trabajadora, la indemnización prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, por mora en el pago de las prestaciones, y tomando como cierto lo alegado por la parte demandante, que hubo un retardo de la cancelación de las prestaciones sociales, teniéndose como admitido este hecho, se declara procedente el pago reclamado no en base al monto señalado devengado semanalmente, sino en base al salario tomado como cierto por este Juzgado, por lo que 30 semanas por Bs. 778,57, da un total de Bs. 23.357,10. Y ASÍ SE DECIDE.

    Los conceptos laborales antes descritos arrojan la cantidad de (Bs. 48.106,05). ASÍ SE ESTABLECE.

    6- Para la ciudadana P.R., le corresponde:

    Último Salario básico mensual: Bs. 3.114,3.

    Último Salario diario Bs. 3.114,3/ 30 días del mes= Bs. 103,81

    Alícuota de bono vacacional: 0, 22

    Alícuota de utilidad: 0,27

    Último Salario integral diario: Para obtener el resultado del salario integral diario multiplico por el salario normal diario las alícuotas tanto del bono vacacional, como de utilidad y el resultado de ello lo sumo al salario diario, lo que es igual a: Bs. 154,66. ASI SE DECIDE.

  43. - Reclama la demandante la suma de (Bs. 6.565,02), por concepto de prestación de antigüedad acumulada desde la fecha de ingreso a la fecha del despido efectuado. Este Juzgado tomando en cuenta que el accionante laboró por un periodo de once (7) meses y 19 días, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio,

    Antigüedad

    Tiempo de Servicio= 7 meses

    7 meses x 6= 42 días x 154,66=6.495,72

    Por concepto de antigüedad, al trabajador le corresponde un total de (Bs. 6.495,72). ASI SE DECIDE.

  44. - Reclama la actora accionante por concepto de Vacaciones fraccionadas, según lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 80 días por cada período, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos y los hace de la siguiente manera veamos:

    80 / 12= 6,66 días

    6,66 días x 7 = 46,62

    46,62 días x 103,81 = 4.839,62

    Lo que nos arroja un total para el concepto de vacaciones la cantidad de (Bs. 4.839,62). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  45. De igual manera reclama la accionante por concepto de Utilidades Anuales fraccionadas, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden (100) días de utilidades en base al último salario normal diario percibido, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos, tomando en consideración que el la relación laboral terminó el 25 de septiembre de 2012, y que ya el trabajador había laborado mas de 14 días en el mes, el cálculo para este concepto se realizará en base a 8 meses y los hace de la siguiente manera veamos:

    100 / 12 = 8,33

    8,33x8= 66,64 días x salario normal 103,81= 6.917,89

    Por concepto de utilidades al trabajador le corresponde un total de (Bs. 6.917,89). ASI SE DECIDE.

  46. Seguidamente la trabajadora reclama lo concerniente a la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTT, en virtud de la admisión de hecho que recae a la empresa, se tiene como cierto el despido alegado por los accionantes, razón por la cual se declara procedente el pago del monto correspondiente por las prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 6.495,72). Y ASÍ SE DECIDE.

  47. Reclama de igual manera la actora la indemnización por preaviso, a este respecto cabe significar, que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en el caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que los justifiquen cuando el trabajador o trabajadora manifiesten su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, artículo 92 ejusdem, la cual ya le fue acordada en el numeral que precede, por lo que se declara improcedente el pago del concepto concerniente al preaviso. ASÍ SE DECIDE.

  48. Por último reclama la trabajadora, la indemnización prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, por mora en el pago de las prestaciones, y tomando como cierto lo alegado por la parte demandante, que hubo un retardo de la cancelación de las prestaciones sociales, teniéndose como admitido este hecho, se declara procedente el pago reclamado no en base al monto señalado devengado semanalmente, sino en base al salario tomado como cierto por este Juzgado, por lo que 30 semanas por Bs. 778,57, da un total de Bs. 23.357,10. Y ASÍ SE DECIDE.

    Los conceptos laborales antes descritos arrojan la cantidad de (Bs. 48.106,05). ASÍ SE ESTABLECE.

  49. - Para el ciudadano E.D.U.C., le corresponde:

    Último Salario básico mensual: Bs. 3.905,1.

    Último Salario diario Bs. 3.905,1/ 30 días del mes= Bs. 130,17

    Alícuota de bono vacacional: 0, 22

    Alícuota de utilidad: 0,27

    Último Salario integral diario: Para obtener el resultado del salario integral diario multiplico por el salario normal diario las alícuotas tanto del bono vacacional, como de utilidad y el resultado de ello lo sumo al salario diario, lo que es igual a: Bs. 193,94. ASI SE DECIDE.

  50. - Reclama el demandante la suma de (Bs. 8.194,2), por concepto de prestación de antigüedad acumulada desde la fecha de ingreso a la fecha del despido efectuado. Este Juzgado tomando en cuenta que el accionante laboró por un periodo de once (7) meses y 19 días, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio,

    Antigüedad

    Tiempo de Servicio= 7 meses

    7 meses x 6= 42 días x 193,94=8.145,48

    Por concepto de antigüedad, al trabajador le corresponde un total de (Bs. 8.145,48). ASI SE DECIDE.

  51. - Reclama el accionante por concepto de Vacaciones fraccionadas, según lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 80 días por cada período, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos y los hace de la siguiente manera veamos:

    80 / 12= 6,66 días

    6,66 días x 7 = 46,62

    46,62 días x 130,17 = 6.068,52

    Lo que nos arroja un total para el concepto de vacaciones la cantidad de (Bs. 6.068,52). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  52. De igual manera reclama el actor por concepto de Utilidades Anuales fraccionadas, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden (100) días de utilidades en base al último salario normal diario percibido, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos, tomando en consideración que el la relación laboral terminó el 25 de septiembre de 2012, y que ya el trabajador había laborado mas de 14 días en el mes, el cálculo para este concepto se realizará en base a 8 meses y los hace de la siguiente manera veamos:

    100 / 12 = 8,33

    8,33x8= 66,64 días x salario normal 130,17= 8.674,52

    Por concepto de utilidades al trabajador le corresponde un total de (Bs. 8.674,52). ASI SE DECIDE.

  53. Seguidamente el trabajador reclama lo concerniente a la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTT, en virtud de la admisión de hecho que recae a la empresa, se tiene como cierto el despido alegado por los accionantes, razón por la cual se declara procedente el pago del monto correspondiente por las prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 8.145,48). Y ASÍ SE DECIDE.

  54. Reclama de igual manera el actor la indemnización por preaviso, a este respecto cabe significar, que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en el caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que los justifiquen cuando el trabajador o trabajadora manifiesten su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, artículo 92 ejusdem, la cual ya le fue acordada en el numeral que precede, por lo que se declara improcedente el pago del concepto concerniente al preaviso. ASÍ SE DECIDE.

  55. Por último reclama el trabajador, la indemnización prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, por mora en el pago de las prestaciones, y tomando como cierto lo alegado por la parte demandante, que hubo un retardo de la cancelación de las prestaciones sociales, teniéndose como admitido este hecho, se declara procedente el pago reclamado no en base al monto señalado devengado semanalmente, sino en base al salario tomado como cierto por este Juzgado, por lo que 30 semanas por Bs. 976,27, da un total de Bs. 29.288,10. Y ASÍ SE DECIDE.

    Los conceptos laborales antes descritos arrojan la cantidad de (Bs. 60.322,21). ASÍ SE ESTABLECE.

    Las cantidades antes indicadas suman un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHENTA BOLIVARES CON 09/100 CENTIMOS (Bs. 453.080,09), siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada “INGENIERÍA OMEGA, C.A.” por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones a favor de los Ciudadanos L.J.F.P., A.J.R.R., V.E.R.O., A.R., M.Z.M., P.R. y E.D.U.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-13.546.445, V-16.219.101, E-81.608.516, V-25.087.346, V-12.188.299, V-3.501.624 y V-18.586.452, respectivamente, mas la cantidad que resulte del calculo de la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

    En lo referente a la Indexación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: J.S.S.C. contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

    DECISION

    En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos L.J.F.P., A.J.R.R., V.E.R.O., A.R., M.Z.M., P.R. y E.D.U.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-13.546.445, V-16.219.101, E-81.608.516, V-25.087.346, V-12.188.299, V-3.501.624 y V-18.586.452, respectivamente, en contra de la empresa mercantil “INGENIERÍA OMEGA, C.A.” SEGUNDO: se condena al patrono a pagar a los demandantes la cantidad: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHENTA BOLIVARES CON 09/100 CENTIMOS (Bs. 453.080,09), mas lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones.

    No se condena en costas dada la naturaleza del fallo y de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    DIOS y FEDERACION

    LA JUEZA

    Abog. J.G..

    LA SECRETARIA,

    Abog. S.D..

    En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    Abog. S.D..

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