Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoReivindicación

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,

Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Demandantes: S.Z.S.D.C. y A.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 5.656.789 y V – 3.312.911, domiciliados en San Cristóbal – Estado Táchira.

Apoderado de la parte demandante: Abogado J.C.S.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.097.

Demandada: M.R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 8.985.832, domiciliada en San C.d.E.T..

Motivo: ACCION REIVINDICATORIA. Apelación de la decisión de fecha 20 de Octubre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos S.Z.S. y A.C.M..

Se encuentran las presentes actuaciones en este tribunal superior, recibidas, previa distribución, en fecha 18 de enero de 2011, según consta en nota de secretaría procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del procedimiento Acción Reivindicatoria, intentado por los ciudadanos S.Z.S.d.C. y A.C.M. contra la ciudadana M.E.R..

Con fecha 21 de enero de 2002, el abogado J.C.S.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos S.Z.S.d.C. y A.C.M. presentó libelo de demanda en el que señaló: Que sus representados S.Z.S.d.C. y A.C.M., son propietarios de una casa para habitación sobre dos parcelas, ubicada dentro del Conjunto Residencial Trebolinda, Avenida Rotaria, Municipio San C.d.E.T., signada con el Nº 11 y 12, cuyos linderos y medidas son: Primero: la parte correspondiente al Nº 11 posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (236 mts2), y con estas medidas: NORTE: colinda con vivienda Nº 12 del Conjunto Residencial Trebolinda, mide aproximadamente 20 metros, SUR: Colinda con la vivienda Nº 10 del mismo Conjunto Residencial y mide aproximadamente 20 metros; ESTE: Colinda con vivienda Nº 18 del mismo Conjunto Residencial y mide aproximadamente 11,80 metros; y OESTE: Colinda con vialidad interna del Conjunto Residencial Trebolinda, mide aproximadamente 11,80 metros. Que esta propiedad la adquirieron sus representados según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 23 de mayo de 19996, anotado bajo el Nº 42, tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por la dicha notaría. Que en segundo término la parte correspondiente al Nº 12, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE; Colinda con vivienda Nº 13 del Conjunto Residencial Trebolinda, mide aproximadamente 20 metros, SUR: Colinda con vivienda Nº 11 del mismo conjunto residencial Trebolinda, mide aproximadamente 20 metros, ESTE: Colinda con la vivienda Nº 19 del mismo conjunto residencial, mide aproximadamente 11,80 metros y OESTE: colinda con vialidad interna del conjunto residencial Trebolinda, mide aproximadamente 11,80 metros, para una área aproximada de terreno, que esta signado con el Nº 12 de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (236 mts2). Que esta propiedad la adquirieron sus representados según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 23 de mayo de 1996 anotado bajo el Nº 45, tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Que sobre la propiedad de sus representados existe una vivienda distribuida de la siguiente manera: Planta Baja: Porche, sala, comedor, cocina, área de despensa, área de servicio, estudio, baño auxiliar, cuarto de servicio con baño, garaje. Planta alta: estar intimo, terraza, habitación principal con vestier y baño, dos (2) habitaciones, dos (2) baños, acabados externos: vivienda revestida de tablilla y textura, marcos de aluminio con vidrios, áreas verdes; acabados internos: textura, marcos en aluminio con vidrios, áreas verdes; Acabados Internos: cerámica en pisos, pinturas en paredes, techo de machihembrado cubierto con teja criolla, closets y puertas, todo esto según consta en el mismo documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal – Estado Táchira, en fecha 23 de mayo de 1996, anotado bajo el N° 45, tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Que es el caso que la vivienda sobre la cual se demuestra la suficiente propiedad que tienen sus representados como se infiere, además de las plantillas de inscripción a los servicios públicos de agua y luz, que plasman el nombre del ciudadano A.C.M., ha sido invadida y ocupada actualmente por la ciudadana M.E.R.. Que dicha ciudadana ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que esta vivienda le pertenece a sus representados y a pesar de habérsele motivado a que desalojara el lugar, se encuentra ocupándolo sin ningún título, sin tener autorización ni derecho alguno para detentarla. Que no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del bien inmueble identificado no ha sido posible que la ciudadana M.E.R., restituya el inmueble que ha invadido y ocupado, por lo cual en nombre de sus representados demanda a la ciudadana M.E.R., para que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por el tribunal en que los ciudadanos S.Z.S.d.C. y A.C.M., son los únicos y exclusivos propietarios del bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Trebolinda, Avenida Rotaria, identificada con los Nros 11 y 12. Que convenga o sea declarada por el Tribunal en que la demandada ha invadido y ocupado indebidamente el inmueble propiedad de sus representados. Que convenga y así sea declarado por el Tribunal en que la ciudadana M.E.R., no tiene ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho para ocupar ese inmueble de sus representados. Que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en que ella no tiene ningún derecho sobre el inmueble en cuestión y para que restituya y entregue a sus representados el inmueble invadido y usurpado por la demandada. Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de Secuestro. Estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000, oo) hoy CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo).

Adjuntaron al libelo de demanda:

  1. - Documento mediante el cual la ciudadana P.M.B.N., declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos S.Z.S.d.C. y A.C.M., una extensión de terreno propio signado bajo el N° 11, ubicado en el Conjunto Residencial Trebolinda en la Avenida Rotaria de San Cristóbal – Estado Táchira, documento que quedó inserto bajo el N° 42, tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 23 de mayo de 1996.

  2. - Documento mediante el cual la ciudadana P.M.B.N., declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos S.Z.S.d.C. y A.C.M., una extensión de terreno propio signado bajo el N° 12, ubicado en el Conjunto Residencial Trebolinda en la Avenida Rotaria de San Cristóbal – Estado Táchira, documento que quedó inserto bajo el N° 45, tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha de fecha 23 de mayo de 1996.

  3. - Original de Solicitud de Servicio de Hidrosuroeste, de fecha 31 de octubre de 2001, a nombre del ciudadano A.C.M..

  4. - Original de Solicitud de Servicio de luz eléctrica (Cadela), de fecha 31 de octubre de 2001, a nombre del ciudadano A.C.M..

  5. - Justificativo de testigos, evacuado en fecha 16 de enero de 2002, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal.

    Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana M.E.R. (Folio 16).

    Mediante escrito de fecha 14 de abril 2003, la ciudadana M.R.E., debidamente asistida por la abogada en ejercicio María de los Á.G.d.S., estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo antes mencionado. (Folios 48 al 51).

    Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2003, la ciudadana M.R.E., otorga poder apud acta a los abogados C.A.G.P., B.R.M. y María de los Á.G.d.S.. (Folio 52).

    En diligencia de fecha 24 de abril de 2003, el abogado J.C.S.C., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó que se declarara la confesión ficta de la parte demandada. (Folio 54).

    En fecha 08 de octubre de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señaló que no se encuentran llenos lo extremos necesarios para que proceda la confesión ficta establecida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente en dicha sentencia declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas. (Folios 59 y 60).

    Escrito de Promoción de Pruebas: (Parte Demandante)

    En escrito de fecha 05 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos; Que promueve copia certificada de documento autenticado anotado bajo el Nº 42, tomo 69 de fecha 23 de mayo de 1996, expedido por la Notaría pública Primera de San Cristóbal, en fecha 14 de septiembre de 2001. Que promueve igualmente copia certificada del documento autenticado anotado bajo el Nº 45, tomo 69 de fecha 23 de mayo de 1996, expedida por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 14 de septiembre de 2001. Que promueve las testimoniales de los ciudadanos F.J.D.V. y el Coronel I.G.U.. (Folio 61).

    CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2004, la abogada María de los Á.G.d.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.R.E., presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por los demandantes en su libelo. Que es el caso que el ciudadano P.A.R.G. y el ciudadano R.A.T.G., le dieron en comodato la vivienda objeto del presente juicio, con la obligación de restituírsela el 19 de septiembre 2010, previo reembolso de las mejoras que hubiere realizado en el inmueble, motivo por el cual en cumplimientote dicho contrato, le ha servido dicha vivienda como habitación, pagando los gastos de mantenimiento de la misma y realizando mejoras importantes en dicha vivienda a lo cual estaba completamente autorizada, ya que cuando empezó a vivir en dicha vivienda se encontraba en obra negra, por lo cual levantó todo el piso de la casa para colocar el tanque de agua subterráneo, le hizo el techo al garaje, colocó el portón, las puertas pues no tenia ni una de ellas, la pared medianera, le colocó toda la cerámica al piso de la misma y ni siquiera tenia los elementales servicios de aguas blancas y negras. Que su representada no ha invadido el inmueble ni es usurpadora del mismo, sino que ha conservado el inmueble en nombre de otro mediante un contrafoque le otorga ese derecho a poseer (comodato). (Folios 75 al 80).

    ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS: (PARTE DEMANDANTE)

    En escrito de fecha 13 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos: Que promueve el valor probatorio que se desprende de las copias certificadas que acompañan el libelo. Que promueve las testimoniales de los ciudadanos F.J.D.V. y R.L.V.M.. (Folios 81 y 82).

    ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS: (PARTE DEMANDADA)

    En escrito de fecha 13 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos: Que a los efectos de demostrar que posee el inmueble objeto de la controversia en virtud de contrato de comodato que celebrare con el ciudadano R.A.T., promueve prueba documental de donde se evidencia la celebración del contrato en cuestión, en virtud de que el comodante es tercero en el presente juicio solicita que se fije día y hora para que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratifique mediante su testimonio el contenido y firma del mismo. Que de igual manera a los efectos de demostrar que su comodante le entregó el inmueble en virtud que el mismo es el propietario del inmueble que le fue dado en comodato, promueve documento de compra venta mediante el cual adquirió éste el inmueble, el cual presenta en copia simple por encontrarse el original en el expediente Nº 11.996 del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, , por lo tanto de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil sea requerido al mencionado juzgado. Que promueve de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil la confesión del actor contenida en el libelo de la demanda. Que promueve los documentos acompañados al libelo de la demanda, con la finalidad de demostrar que el título que pretenden valer los demandantes como prueba de su derecho de propiedad no es oponible a terceros. Que a los efectos de demostrar que su poderdante no ha usurpado el inmueble promueve las testimoniales de los ciudadanos W.A.D.L. y J.D.C.R., J.O.G. y A.A.. (Folios 83 al 86).

    En fecha 25 de marzo de 2004, se llevó a cabo la declaración testimonial del ciudadano F.J.D.V.. (Folio 105 y 106).

    En fecha 26 de marzo de 2004 se llevó a cabo la declaración testimonial del ciudadano J.O.R.G. (Folio 110 al 111).

    En fecha 12 de abril de 2004, se llevó a cabo la ratificación realizada por el ciudadano R.A.T.G.. (Folio 115).

    En fecha 31 de marzo se llevó a cabo en el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción del Estado Táchira, la declaración testimonial del ciudadano A.A.G., según consta en comisión agregada en fecha 16 de abril de 2004. (Folio 126).

    En fecha 04 de mayo de 2004, la parte demandada presentó escrito de informes (Folio 131 al 134).

    En fecha 04 de mayo de 2004, la parte demandante presentó escrito de informes (Folio 135 al 142).

    En fecha 28 de mayo de 2004, se agregó al expediente copia certificada del documento por medio del cual la ciudadana P.M.B.. Cede y traspasa al ciudadano R.A.T. los derechos y acciones de plena propiedad sobre 2 parcelas de terrenos signados con los Nros 11 y 12 en el Conjunto Residencial TREBOLINDA de San Cristóbal, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T.. (Folios 143 al 145).

    En fecha 20 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana S.Z.S. y A.C.M.. En consecuencia ordenó a la ciudadana M.R.E. restituir a los demandantes el inmueble ubicado en la urbanización Trebolinda de esta ciudad de San Cristóbal. (Folios 158 al 172).

    Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010, la abogada María de los Á.G. apeló de la sentencia proferida en fecha 20 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 179).

    Por auto de fecha 18 de enero de 2011, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente demanda. (Folio 183).

    DE LA VALORACIÓN PROBATORIA

    Pruebas de la parte demandante:

    Adjuntas al libelo de demanda:

  6. - En cuanto a la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal anotado bajo el numero 42, tomo 69 fecha 23 de mayo de 1996, mediante el cual la ciudadana P.M.B. declara que da en venta a los ciudadanos S.Z.S.d.C. y A.C.M. un inmueble ubicado en la Urbanización Trebolinda signado con el Nº 11 de dicha urbanización, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que la ciudadana P.M.B.N. vendió el inmueble antes mencionado a los demandantes ciudadanos S.S.S.D. CONTRERAS Y A.C.M., del cual se puede presumir la propiedad que tienen los demandante sobre el inmueble ubicado la urbanización Trebolinda signado con el Nº 11.

  7. - En cuanto a la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal anotado bajo el numero 45, tomo 69 fecha 23 de mayo de 1996, mediante el cual la ciudadana P.M.B. declara que da en venta a los ciudadanos S.Z.S.d.C. y A.C.M. un inmueble ubicado en la Urbanización Trebolinda signado con el Nº 12 de dicha urbanización, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que la ciudadana P.M.B.N. vendió el inmueble antes mencionado a los demandantes ciudadanos S.S.S.D. CONTRERAS Y A.C.M., del cual se puede presumir la propiedad que tienen los demandante sobre el inmueble ubicado la urbanización Trebolinda signado con el Nº 12.

  8. - En relación a la solicitud de servicio emanado de la empresa Hidrosuroeste y contrato numero 3 de la empresa Cadela numero 040986, los mismos son valorados por este Tribunal como documentos administrativos, de conformidad con lo establecido en la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del 08 de Julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de Julio de 1998, paginas 460 y siguientes; y de la cual se desprende que el ciudadano A.C.M., solicitó la instalación de los servicios de agua y luz en al casa ubicada en la Urbanización Trebolinda casa N° 12, en San Cristóbal – Estado Táchira.

  9. - En relación al justificativo de testigos evacuado por ante las Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 16 de enero de 2003, y por cuanto se observa que la misma no fue ratifica de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado no le otorga valor probatorio.

    Dentro del lapso:

    En fecha 25 de marzo de 2004 consta la declaración del ciudadano: F.J.D.V., quien señaló entre otras cosas: 1) Que vive desde hace aproximadamente 5 años en la urbanización Trebolinda. 2) Que si conoce al ciudadano A.C.M.. 3) Que le consta que el ciudadano A.C. compró porque tuvieron acceso a la lista de clientes de la urbanización pero que el no ha visto registro ni contrato, que lo considera a el como dueño, 4) Que si conoce a M.R.E.. 5) Que la conoce desde hace aproximadamente dos años y medio. 6) Que aparentemente aparece como la actual propietaria. 7) Que no conoce a R.T.G..

    Al ser repreguntado contestó: 1) Que no conoce personalmente a S.Z.S. sino por conversaciones por teléfono. 2) Que la vendedora no le efectúo el documento por vía registral. 3) Que está el plano general de la urbanización donde figuran todas las viviendas y en caso de esa vivienda tiene el nombre de A.C.. 4) Que el condominio lo paga la señora Mercedes. 6) Que era vecino cuando la Sra. Mercedes ocupó el inmueble, y que la misma le hacia modificaciones a la vivienda, por lo tanto no le pareció extraordinario ni que ocupara la casa de manera violenta. 5) Que los demandantes no han ocupado la casa y tampoco la directiva de la junta de condominio que han recibido pagos provenientes de ellos. 6) Que la demandada siempre ha vivido allí. 9) Que la casa esta construida sobre la parcela 11 y media parcela de la número 12 de la Urbanización Trebolinda.

    Entonces , la declaración de dicho testigo es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, que conoce a los demandantes y a la demandada, razón por la cual se puede presumir que los demandantes son propietarios de los inmuebles.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Dentro del lapso:

  10. - En relación al documento privado de CONTRATO DE COMODATO de fecha 19 de septiembre de 1999, celebrado entre R.A.T.G. Y M.R.E., y habiendo sido el mismo ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12 de abril de 2004 (folio 115), este Juzgado le otorga el valor probatorio contenido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se observa que del mismo se desprende que el ratificante celebró contrato de comodato privado con la demandada sobre el inmueble objeto de esta pretensión.

  11. - En cuanto al documento privado en copia simple de venta entre P.M.B. NIETO Y R.A.T.G.d. fecha 25 de agosto de 1997, no es apreciado por el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y de autos se observa que el mismo no fue ratificado tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 26 de marzo de 2004 consta la declaración del ciudadano: J.O.R.G., quien entre otras cosas señaló: 1) Que si conoce a la ciudadana M.R.E. y que la misma vive desde hace 5 años en la urbanización Trebolinda. 2) Que si conoce al ciudadano R.A.R.. 3) Que le consta que dicho ciudadano es el propietario y que el señor Raimundo le ha ofertado en varias oportunidades. 4) Que desconoce la negociación pero que es entubo en el inmueble y la casa esta terminada. 5) Que la demandada es la que esta habitando el inmueble. 6) Que le consta que le ha hechos varias mejoras y que el inmueble está terminado.

    Al momento de ser repreguntado contestó: 1) Que conoce a la demandada, ella le ha enseñado el inmueble. 2) Que lo conoce porque le ha ofertado el inmueble en varias oportunidades. 3) Que fue en el año 2000 que comenzó a ocupar el inmueble. 4) Que no tiene conocimiento bajo que condición ocupa la demandada el inmueble. 5) Que si ha visto el documento de propiedad pero que no ha podido llegar a ninguna negociación porque no ha podido registrar y que tiene una deuda en el banco Sofitasa. 6) Que ha ido al inmueble 4 o 5 veces.-

    En fecha 31 de marzo de 2004 se llevó a cabo la declaración testimonial del ciudadano A.A., quien entre otras cosas señaló:1) Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano R.T. desde hace 10 años. 2) Que conoce desde hace aproximadamente 20 años de San A.d.T.. 3) Que le consta que la demandada vive en la casa numero 11 de la calle 1 de la Urbanización Trebolinda que es una casa que recibió en comodato en 1999. 4) Que ella recibió el inmueble en obra negra no tenia pisos ventanas puertas no tenia cerámica y ella contrató para que le realizaron unos trabajos en el inmueble.

    En cuanto a las declaraciones testimoniales antes transcritas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los testigos conocen a la demandada ciudadana M.R. y que la misma ocupa el inmueble desde el año 2000, en calidad de comodataria.

    En cuanto a la copia certificada remitida del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con oficio de fecha 20 de mayo de 2000, relativa la contrato privado de venta celebrado entre P.M.B. y R.T. y este tribunal no la aprecia ni valora por cuanto ya fue valorada.

    El tribunal para decidir lo hace previo a los siguientes razonamientos:

    En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2010, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos S.Z.S. y A.C..

    El presente juicio tiene por objeto una Pretensión Reivindicatoria, la cual se encuentra establecida en el artículo 548 del Código Civil Vigente.

    Dicha la acción, la puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión. Tal pretensión, se encuentra establecida en el artículo 548 del Código Civil, y es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad o justo título para poseer.

    Así las cosas, observamos que el artículo 548 del Código Civil establece en su encabezado:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes….

    Ahora bien, visto el artículo anterior, encontramos como requisitos necesarios para la procedencia de la Acción (rectius: pretensión) Reivindicatoria:

  12. - El derecho de propiedad o dominio del actor.

  13. - El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  14. - La falta de derecho a poseer del demandado.

  15. - En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    Entonces, en cuanto al primer requisito señalado para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, observamos que la Sala de Casación Civil en varias oportunidades ha establecido que la reivindicación, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva

    Así las cosas, el análisis en la acción reivindicatoria se centra en el requisito principal que lo es el derecho de propiedad que se atribuye el demandante, demostrándose la misma con “justo título”, así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, de allí entonces que el artículo 1.924 del Código Civil establece:

    "Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”

    Entonces, observa esta juzgadora que en el caso bajo análisis, se trata de la reivindicación de 2 bienes inmuebles ubicados en la Urbanización Trebolinda de esta ciudad de San Cristóbal signados con los Nros 11 y 12, siendo por lo tanto el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dichos inmuebles ante el poseedor, necesariamente un título registrado, estableciendo en relación a esto la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 39 del 22 de marzo de 2001, lo siguiente:

    La Sala, para decidir, observa: Antes de entrar la Sala a conocer de la presente denuncia, desea hacer las siguientes consideraciones:

    La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo, han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

    Asimismo, G.C. define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.

    Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

    Entonces del criterio anteriormente transcrito podemos deducir que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, tal y como ocurre en el caso bajo estudio, ya que se puede presumir la propiedad de los demandantes, de los documentos autenticados en fecha 23 de mayo de 1996.

    Ahora bien, en cuanto a que se demuestre esa propiedad mediante justo título, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, siendo lógico entonces que al tratarse el caso de autos de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, según lo expuesto por nuestro m.T. en sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil.

    Por lo tanto, visto los criterios anteriormente establecidos, y vistas las pruebas aportadas por la parte demandante, de las cuales se desprende que el titulo con el cual pretenden demostrar los demandante su propiedad sobre los inmueble objeto de la pretensión no se encuentran debidamente protocolizados ante ninguna Oficina de Registro de esta ciudad, sino que solo se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, siendo el referido documento no oponible a tercero, no obstante, esta alzada deja a salvo cualquier acción que pueda tener la parte demandante ciudadanos S.Z.S. y A.C., en contra de los vendedores, y los cuales se derivan del documento autenticado supra referido, en consecuencia, resulta de esta manera forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la pretensión reivindicatoria intentada por lo ciudadanos S.Z.S. y A.C.. Y así se decide.-

    Aunado a lo precedentemente expuesto, quien aquí decide deja sentado, que se hace innecesario entrar a conocer acerca de los demás requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, por no cumplirse con el primero de ellos, el cual es un requisito sine cua non, es decir, un título de propiedad oponible erga omnes, que acredite la propiedad de los demandantes de autos ciudadanos S.Z.S. y A.C.. Y así se establece.-

    DISPOSITIVA

    En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 13 de diciembre de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de octubre de 2010.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos S.Z.S.d.C. y A.C.M., en contra de la ciudadana M.R.E. por ACCION REIVINDICATORIA.

TERCERO

QUEDA REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20 de octubre de 2010.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Secretaria Temporal,

M.Z.Z.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6688

I.O.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR