Decisión nº 01 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: J.L.M.R. y D.E.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.623.212 y V-18.425.340 respectivamente, domiciliados en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

APODERADA: Norlleni Vivas Mora, titular de la cédula de identidad N° V-11.840.045 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.538.

DEMANDADO: Yonary Yefrey R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.880.631, domiciliado en el sector La Pedrera, vía El Llano, Estado Táchira.

APODERADOS: E.A.G. y R.A.E.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.181.113 y V-2.454.658 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 32.570 y 7.835, en su orden.

MOTIVO: Indemnización por daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito. (Apelación limitada a la decisión de fecha 17 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

I

A N T E C E DE N T E S

Subió a esta alzada el presente asunto, en virtud de la apelación limitada interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuanto al particular SEGUNDO del dispositivo de dicho fallo que declaró desechada la demanda que por cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito interpusieron los ciudadanos J.L.M.R. y D.E.D.C., en contra del ciudadano Yonary Yefrey R.C.; y en cuanto a la exoneración de costas a la parte actora.

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por la abogada Norlleni Vivas Mora, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.L.M.R. y D.E.D., por indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito. Manifestó en su escrito libelar, que en fecha 19 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 7:50 minutos de la noche, sus representados se desplazaban en una camioneta marca Ford, modelo F 150 4X4, placas 147-XLE, año 1993, color blanco, uso carga, serial de carrocería AJF1PP2986, por la carretera Abejales vía Guayanito, sector Los Bancos, frente a la finca Los Ramírez, Municipio Libertador del Estado Táchira, cuando un vehículo marca Ford fiesta, los impactó de manera frontal, dejando como resultado lesionados y la destrucción total de la camioneta, debido a que ésta se incendió, quedando sólo el armador de la misma. Afirmó que el conductor del carro que los impactó, además de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, interceptó la ruta que correspondía a sus representados, incurriendo en violación del derecho a la circulación de los demás usuarios de la vía, incumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo 169, numeral 8, de la Ley de Transporte Terrestre, y en el artículo 258, numeral 3, literal a del Reglamento.

Asimismo, alegó que como ha transcurrido un (1) mes desde el accidente de tránsito y el señor Yonary Yefrey R.C. no ha tenido ningún tipo de interés para negociar, ni solventar tal situación, es por lo que lo demanda para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

  1. - El pago total del vehículo que resultó dañado y quemado en todas sus partes, piezas y accesorios, es decir, que sufrió pérdida total, habiéndose determinado el monto de los daños en la cantidad de Bs. 70.000, equivalente a 1.272 unidades tributarias, en la correspondiente acta de avalúo.

  2. - Honorarios profesionales estimados en Bs. 3.000,00, equivalentes a 55 unidades tributarias.

  3. - Pidió la indexación de las sumas demandadas.

Fundamentó la acción en los artículos 212 y siguientes de la Ley de Transporte Terrestre. (Folios 1 al 3). Anexos (Folios 4 al 20)

Por auto de fecha 27 de enero de 2010, el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda, ordenando su tramitación por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó la citación del ciudadano Yonary Yefrey R.C., para la contestación de la misma. (Folio 21)

A los folios 22 al 24 rielan actuaciones relacionadas con la citación del demandado.

En fecha 01 de marzo de 2010, el ciudadano Yonary Yefrey R.C. confirió poder apud acta a los abogados E.A.G. y R.A.E.C.. (Folio 27)

En fecha 03 de marzo de 2010 el abogado E.A.G., actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano Yonary Yefrey R.C., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Como defensa de fondo de previo pronunciamiento, opuso la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, adujo que los actores carecen de la cualidad de copropietarios para exigir la indemnización de los daños valorados en Bs. 70.000,00, causados al vehículo marca Ford, modelo F 150 4X4, año 1993, color blanco, uso carga, serial de carrocería AJF1PP2986, placas 147-XLE, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 19 de diciembre de 2009, de acuerdo a lo relacionado en el libelo de demanda.

Asimismo, alegó que conforme al auto de admisión de la demanda la tramitación del presente juicio corresponde al procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 864 exige que la parte demandante acompañe con el escrito libelar la prueba documental de que disponga y la lista de los testigos que rendirán su declaración en el debate oral. Que en el caso de autos, los demandantes no acompañaron con la demanda el documento que acredita su cualidad de copropietarios de dicho vehículo y los hace legitimados activos para accionar y reclamar los daños materiales-civiles, causados al vehículo involucrado en el accidente de tránsito en cuestión. Que el propietario, al ser la persona que sufre la afección de orden patrimonial derivada de los daños causados a su vehículo, es quien naturalmente y en forma única está llamado a exigir la reparación de los mismos, tal como lo señalan los artículos 192 de la Ley de Transporte Terrestre y 1.185 del Código Civil. Que los demandantes, para reclamar la indemnización por los daños causados, debieron acompañar el documento que evidencie su condición de copropietarios, tal como lo señala el artículo 71 de la precitada Ley, por lo que a su entender, al no acompañar la parte actora el certificado de registro del vehículo que da la certeza de propiedad, es lógico concluir que los mismos carecen de legitimación activa para reclamar el pago de los daños materiales producidos.

A todo evento rechazó, negó y contradijo que al momento de producirse el accidente de tránsito, su representado Yonary Yefrey R.C., se encontrase bajo la influencia de bebidas alcohólicas e interceptando la ruta que correspondía a los demandantes.

Negó, rechazó y contradijo la pretensión de que su poderdante sea condenado a pagar el vehículo siniestrado en el referido accidente de tránsito, avaluado en la cantidad de Bs. 70.000,00, equivalentes a 1.272 unidades tributarias. Igualmente, el pago de los honoraros profesionales estimados en la cantidad de Bs. 3.000,00, equivalentes a 55 unidades tributarias y la indemnización de las sumas demandadas.

Asimismo, impugnó el acta policial levantada con ocasión del accidente de tránsito de fecha 20 de diciembre de 2009, así como el informe correspondiente al expediente N° ABL-048-09, levantado por los funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia del Transporte Terrestre de Abejales, por cuanto los mismos contienen información tomada de los involucrados en el accidente de tránsito, es decir, concretamente de los actores. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actoara. (Folios 29 al 32)

A los folios 34 al 35 corre el acta levantada con motivo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de marzo de 2010, con la presencia de la abogada Norlleni Vivas Mora, apoderada judicial de la parte demandante; y los abogados E.A.G. y R.A.E.C., apoderados judiciales de parte demandada. El abogado R.A.E.C., coapoderado de la parte demandada, ratificó los argumentos expuestos en el escrito de contestación de demanda. Por su parte, la apoderada judicial de los demandantes en vista de los alegatos de su contraparte, solicitó la reconstrucción de los hechos explanados en el escrito libelar, mediante la práctica de una prueba de experticia. Igualmente, pidió una reunión conciliatoria entre las partes involucradas en el referido accidente de tránsito. La Juez, indicó que resolvería por auto separado la fijación de la experticia solicitada, e igualmente, fijó el día 9 de abril de 2010 para la reunión conciliatoria.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2010, el Juzgado de la causa procedió a fijar los hechos y los límites de la controversia de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y acordó la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de esa fecha, para la promoción de pruebas. (Folios 36 al 37)

A los folios 44 al 53 riela la decisión de fecha 18 de junio de 2007, relacionada al principio de esta narrativa.

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora apeló de la referida decisión, en cuanto al particular SEGUNDO del dispositivo del fallo y a la exoneración de costas. (Folio 63).

El Juzgado de la causa, por auto de fecha 31 de mayo de 2010, acordó oír en ambos efectos la apelación y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 65)

En fecha 15 de junio de 2010 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 68)

En fecha 23 de julio de 2010, el coapoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. Manifestó que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, su mandante contradijo en todo y con claridad la pretensión de la parte actora, e hizo valer la falta de cualidad de los demandantes para intentar la acción. Que al dictar sentencia definitiva en fecha 17 de mayo de 2010, el a quo declaró con lugar la falta de cualidad en el particular PRIMERO del dispositivo del fallo, y en el particular SEGUNDO desechó la demanda interpuesta en contra de su representado, por lo que al obtener éste todo lo solicitado, se produjo un vencimiento total de la parte actora, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que sin embargo, la sentenciadora a quo exoneró de costas a la parte demandante, por considerar que hubo motivos suficientes para litigar, siendo que en el vigente Código de Procedimiento Civil se estableció el criterio objetivo de vencimiento total, el cual se fundamenta en la máxima de que “quien pierde paga”, incluida en el artículo 274 eiusdem.

Que por otra parte, la sentenciadora no expresó en la referida decisión cuáles fueron los motivos que consideró suficientes para litigar. (Folios 69 al 70). Anexos. (Folios 71 al 75)

Por auto de fecha 23 de julio de 2010, se dejó constancia de que la parte demandante no presentó escrito de informes (fl. 76). Y por auto de fecha 4 de agosto de 2010, se dejó constancia de que tampoco consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 77)

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2010, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por el plazo de treinta días calendario. (Folio 78)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación limitada interpuesta por el abogado E.A.G., coapoderado judicial de la parte demandada, contra decisión de fecha 17 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en lo que respecta al particular SEGUNDO del dispositivo del fallo y a la exoneración de costas a la parte actora.

En dicha sentencia se declaró lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad o interés de los ciudadanos: J.L.M.R. y D.E.D.C., para intentar el presente juicio.

SEGUNDO

Desechada la demanda que por Cobro (sic) de Bolívares (sic), proveniente de accidente de Tránsito (sic) interpusieran los ciudadanos: J.L.M.R. y D.E.D.C., en contra del ciudadano: YONARY YEFREY R.C., ambas partes identificadas anteriormente.

Se exonera de costas a la parte actora por haber tenidos (sic) motivos suficientes para litigar. (Resaltado propio)

El coapoderado judicial de la parte demandada apelante, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, alegó que en fecha 17 de mayo de 2010 el a quo dictó decisión en la que declaró con lugar la falta de cualidad de los demandantes para intentar la acción, opuesta por su representado, desechando por esta razón la demanda incoada, con lo cual, al obtener el demandado todo lo solicitado, se produjo un vencimiento total de la parte actora que hace procedente su condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que no obstante, el a quo exoneró de costas a la parte actora, por considerar que tuvo suficientes motivos para litigar, siendo que en el Código de Procedimiento Civil está consagrado respecto de las costas, el criterio objetivo de vencimiento total fundamentado en la máxima de que “quien pierde paga”. Señaló, igualmente, que aun cuando tuviera validez el criterio expresado por el a quo, éste se limitó a expresar que “hubo motivos suficientes para litigar”, pero sin indicar los fundamentos de tales motivos.

Ahora bien, las costas del juicio se encuentran contempladas en el Título VI “De los Efectos del Proceso”, del LIBRO PRIMERO “Disposiciones Generales”, del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

Como puede observarse, la condenatoria en costas a que hace referencia dicha norma debe aplicarse a la parte que resulte totalmente vencida en un proceso o incidencia.

En este sentido debe entenderse la condena en costas como “la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso”. (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 493).

Así mismo, el Dr. Rengel-Romberg, explica dicha definición así:

  1. La condena en costas es una condena accesoria. Siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquélla, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión. Pero si bien ésta es la función propia de la sentencia, la ley procesal ordena al juez condenar al pago de las costas a la parte totalmente vencida, creando así la accesoriedad de la condena en costas, por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia.

    Es de naturaleza propiamente procesal la n.d.A. 274 C.P.C., cuyo destinatario directo es el juez, a quien la misma impone determinada conducta (la condena en costas); y la sentencia del juez referente a las costas es esencialmente constitutiva, porque de ella nace la obligación concreta del vencido de pagar las costas; de donde no puede concebirse una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia, y la falta de un pronunciamiento en torno a las costas, constituye una laguna de la sentencia, esto es, un vicio en su formación.

    ...Omissis...

  2. La condena en costas se impone a la parte totalmente vencida... el vencimiento es una noción meramente procesal, vinculada estrechamente a la suerte de la pretensión, que es el objeto del proceso, independientemente de la justicia o injusticia de la sentencia; o como dice Lent: “El vencimiento consiste puramente en la diversidad formal entre la decisión demandada y aquella obtenida”.

    La regla requiere que la parte totalmente vencida sea condenada en costas; por lo que el concepto de vencimiento total está referido a la parte, pero no a cualquiera de las partes frente a las cuales se pronuncia el fallo, sino a aquella contra la cual se dicta el fallo. De donde se sigue que no solamente el demandado respecto del cual es acogida la pretensión, debe ser condenado en costas, sino también el demandante cuya pretensión ha sido rechazada por infundada, lo que ha llevado a Chiovenda a precisar más el concepto de parte vencida en materia de costas, expresando que es “aquel contra el cual la declaración del derecho sobreviene”. (Resaltado propio)

    (Obra citada, ps. 494 y 495)

    Igualmente, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala al respecto lo siguiente:

    En el nuevo Código se ha acogido el criterio objetivo en forma absoluta, según la tesis chiovendiana: “El juicio, como medio de conseguir el ejercicio del derecho, no puede conducir sino a la declaración de éste en su mayor y posible integridad; el derecho (…), debe reconocerse como si lo fuese en el momento de interponerse la demanda; todo lo que fue necesario para este reconocimiento, es disminución del derecho y debe reintegrarse al sujeto del derecho mismo, a fin de que éste no sufra detrimento por causa del pleito”. (cfr Chiovenda, J.: La condena en costas, 172).

    …Omissis…

    1. - ¿Cuándo hay vencimiento total? “Existe vencimiento total cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. …”

    ...Omissis...

    No es distinta la circunstancia cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versará sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal, como la perención de la instancia o la nulidad de un acto esencial y consiguiente reposición, tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano, antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio de vencimiento total. (Resaltado propio)

    (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1995, ps. 373, 374, 379 y 382)

    Sobre el vencimiento total, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº RC.000022 de fecha 11 de febrero de 2010, expresó lo siguiente:

    …Omissis…

    Ahora bien, ante la anterior cita de lo decidido por el Juez ad quem, se puede extraer con exactitud que en la sentencia recurrida se determinó que por cuanto lo que se ha declarado es la falta de cualidad e interés de la parte demandada, y como consecuencia de ello, la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, lo propio no puede causar un vencimiento total, pues considera que la demanda no fue declarada con lugar en relación a todo el petitorio de la pretensión, en virtud de que el objeto de la demanda no ha sido decidido, y como consecuencia de ello, no puede haber condenatoria en costas, según lo normado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Ante lo dilucidado por la recurrida, es la oportunidad de traer a colación el criterio jurisprudencial que ha mantenido esta Sala de Casación Civil en torno a la condenatoria en costas procesales por inadmisibilidad de la pretensión. Así tenemos la sentencia número 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, en el juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, expediente Nº 2002-000851, en la cual se estableció:

    “...El recurrente aduce que por cuanto el ad quem no decidió el fondo de la controversia y en su sentencia lo ordenado fue la reposición de la causa, no había lugar a condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total del demandante, por lo cual estima negó aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Para decidir la Sala observa:

    La falta de aplicación de una norma jurídica se produce, según lo tiene asentado la doctrina de esta M.J., en los casos en que coincidiendo el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que se resuelve, el juez deja de aplicarla.

    En el subjudice el jurisdicente condenó al demandante al pago de las costas procesales en razón de haber declarado inadmisible la demanda; no se ordenó reposición alguna, pues lo decidido fue la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo efecto, se repite, es el de fulminar el proceso, el juicio fenece, se extingue con la consecuente anulación de todo lo actuado.

    Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.

    Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:

    ...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ... ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...

    (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382).

    Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que preceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el ad quem aplicó, y lo hizo de manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria en costas del demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece...”. (Subrayado, negritas y cursivas del texto, doble subrayado de la Sala).

    De igual forma, mediante decisión de fecha 6 de marzo de 2008, bajo el expediente número AA20-C-2007-000214, se dejó sentado lo siguiente:

    …Para decidir, la Sala observa:

    El artículo 274 establece que “A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

    En el presente caso, el formalizante delata que hubo falsa aplicación de la mencionada norma, porque el juez de alzada condenó en costas a la parte actora, a pesar de que no fue vencida totalmente en el juicio.

    Ahora bien, esta Sala observa de la lectura de la sentencia recurrida que el juez de alzada condenó en costas a la parte actora en su totalidad por efecto de la improcedencia de la demanda declarada por el juez de la causa, en virtud de la procedencia de la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda. (Folios 260 al 267 de la pieza principal del expediente).

    Al respecto, esta Sala considera que al declararse la procedencia de una defensa de fondo que tenga la suficiente fuerza como para la improcedencia o inadmisión de la demanda, como ocurre en el presente caso, se produce un vencimiento total el cual es favorable al demandado, y por tanto, la condena en costas del juicio será a cuenta de esa parte perdidosa que es la demandante.

    En virtud de lo antes expuesto, es evidente el vencimiento total de la actora en el presente juicio de rendición de cuentas, por lo tanto, mal pudo el juez superior haber aplicado falsamente la n.d.a. 274 del Código de Procedimiento Civil, al condenar en costas del proceso a la parte perdidosa, cuales son los ciudadanos a los demandantes Y.d.V.P.R., J.C.P.R., M.P. Ramírez…

    Citado los anteriores criterios jurisprudenciales, una vez mas ratifica esta Sala de Casación Civil que, al declararse inadmisible la demanda por haberse declarado procedente la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, como ocurre en el caso bajo análisis, hubo un vencimiento total el cual es favorable al demandado, y por consiguiente debe producirse la condenatoria en costas del juicio a la parte perdidosa, que en la actual causa lo representa la parte actora. (Resaltado propio)

    (Expediente Nº AA20-C-2008-000605)

    En el caso sub-iudice aprecia esta alzada que habiendo sido opuesta como defensa perentoria por la parte demandada, la falta de cualidad de los demandantes para sostener el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue declarada con lugar por la sentencia recurrida. En consecuencia, resulta inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos J.L.M.R. y D.E.D.C., contra Yonary Yefrey R.C., por indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil y en apego a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, procede la condenatoria en costas de la parte actora, y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2010.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos J.L.M.R. y D.E.D.C., contra el ciudadano Yonary Yefrey R.C., por indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de Tránsito. En consecuencia, CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Queda MODIFICADA la sentencia de fecha 17 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, en la forma establecida en el particular SEGUNDO del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal a los tres días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A..

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.), previas las formalidades de Ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6178

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