Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.450

Trata el presente asunto de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS referentes a: 1) El juicio que por DESALOJO accionara el ciudadano J.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.989.107, asistido por el abogado E.B.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.858.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.306, en contra del ciudadano P.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.335.602, representado por el abogado J.G.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.903.876 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.157, todos con domicilio en la ciudad de la Grita del Municipio Jáuregui del estado Táchira; y 2) El juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO accionara el ciudadano P.J.M., ya identificado, en contra de los ciudadanos J.R.P. y J.G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.095.236 y V-5.989.107.

Conoce esta Alzada del presente expediente en v.d.R.D.A. ejercido por el abogado J.G.G.C. contra la decisión dictada el 19 de enero de 2011 por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró SIN LUGAR LA DEMANDA DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO; CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO; EXTINGUIDA LA RELACIÓN ARRENDATICIA Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

ANTECEDENTES

EN LO QUE RESPECTA AL JUICIO DE DESALOJO

En fecha 3 de diciembre de 2.009 (folios 1 al 4), es presentado el libelo de demanda, junto con anexos que van a los folios 5 al 32. Por auto de fecha 4 de diciembre de 2009 el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el libelo de demanda, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 33).

En fecha 11 de enero de 2010 la parte demandada contestó la demanda incoada en su contra (folios 36 al 39).

Por escrito del 19 de enero de 2010 la parte demandada promovió sus pruebas (folio 40); y en fecha 25 de enero de 2010, la parte actora presentó sus pruebas (folios 67 al 71).

A los folios 78 al 101 corre inserta la decisión dictada el 19 de enero de 2011 con asiento diario N° 38, ya relacionada ab initio.

En fecha 23 de febrero de 2011 este Juzgado Superior recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.450 (folios 113 y 114).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien decide previas las consideraciones siguientes:

MOTIVOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora advierte en primer lugar lo siguiente:

Que la presente causa se refiere a un juicio de Desalojo, el cual fue tramitado por el a quo por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia del auto de admisión de la demanda de fecha 4 de diciembre de 2009 inserto al folio 33.

Que consta del escrito libelar, específicamente al folio 4, que la misma fue estimada en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) para el 3 de diciembre de 2009, equivalentes a 43,6 Unidades Tributarias, a razón de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00) cada una.

Ahora bien, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 891: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. (Negrillas del Tribunal).

En lo que respecta a la norma supra citada, a través de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se aumentó la cuantía en lo que respecta a los juicios lo cual modificó las competencias. En este sentido, los Juzgados Superiores sólo conocerán de las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, cuya cuantía sea superior a las 500 Unidades Tributarias. En efecto, el artículo 2 de la indicada Resolución estableció:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Negritas del Tribunal).

Este Tema, recientemente fue abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 17 de marzo de 2011 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. En efecto, se señaló:

…si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

…Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado de que un juzgado superior conozca acerca de la apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible…

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Como corolario de lo anterior, evidenciado como quedó que la cuantía del presente juicio para el 3 de diciembre de 2009 fue estimada en DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), lo cual arroja 43,6 Unidades Tributarias, evidentemente está por debajo de las 500 Unidades Tributarias que exige la Resolución in comento para que este juicio tenga acceso a la segunda instancia, razón por la cual debe declararse inadmisible el recurso de apelación interpuesto, Y ASÍ SE RESUELVE.

EN LO QUE RESPECTA AL JUICIO DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

ANTECEDENTES

En fecha 21 de enero de 2010 (folios 1 al 7), es presentado libelo de demanda, junto con anexos que van a los folios 8 al 26. Por auto del 21 de enero de 2010 el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el libelo de demanda, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 27).

En fecha 29 de enero de 2010 la parte demandada contestó la demanda incoada en su contra (folios 32 al 44).

Por escrito del 8 de febrero de 2010 la parte demandante promovió sus pruebas (folios 62 al 69); y en fecha 10 de febrero de 2010, la parte demandada presentó sus pruebas (folios 129 al 137).

A los folios 264 al 287 corre inserta copia certificada de la decisión dictada el 19 de enero de 2011 con asiento diario N° 38, ya relacionada ab initio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Esta Alzada como órgano superior jerárquico asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.

En tal sentido, se advierte que en el presente asunto ha sido demandada la preferencia ofertiva de un inmueble con fundamento en los artículos 43 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La parte actora en su escrito contentivo de la demanda señaló:

…, en fecha 14 de abril de del 2008, el ciudadano J.R.P.P.…, se presentó a dicha vivienda, para ofrecerme en venta la mencionada casa por el precio de… Noventa Mil Bolívares. En la conversación que sostuvimos le ofrecí la cantidad de setenta y cinco mil (Bs. 75.000,00), respondiéndome que en ese precio era imposible que llegáramos a un acuerdo… .

Al final de cuentas el ciudadano J.R.P.P. vendió al ciudadano J.G.D.…, ya identificados, el mencionado inmueble, en fecha 18 de abril del 2.008, por la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs. 60.000,00), según consta de documento registrado bajo el N° 1, Tomo 20, de fecha 18 de abril del 2008, por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. estado Táchira.

Por lo antes expuesto y visto el fraude a la ley, es por lo que demando a los ciudadanos J.R.P.…, y J.G.D.…, para que voluntarimante convengan o en su defecto, este Tribunal los condene: Primero: Que se declare a mi favor el derecho de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO…. Segundo: A pagar costas, costos y honorarios profesionales.

.

Es decir, la parte actora demandó el retracto legal arrendaticio alegando entre otras cosas la falta de “notificación” por parte del propietario (arrendador) de la venta efectuada sobre el inmueble del cual es arrendatario desde hace aproximadamente más de diez años; que la venta efectuada se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. estado Táchira de fecha 18 de abril de 2008.

Ahora bien, este Tribunal Superior en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido y a los fines de no infringir los artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, no puede dejar pasar sin advertir que en el caso bajo estudio el a-quo determinó que operó la caducidad de la acción por el transcurso del tiempo para intentarla; y siendo que por su naturaleza es de orden público y no puede ser ignorada ni evitada después de consumada, pasa esta sentenciadora a revisar en primer término si en el caso de marras operó tal caducidad.

En efecto, el a quo sobre este punto resolvió:

…, consta en autos la consignación en copia certificada del expediente N° 1070-2009 llevado por este Tribunal, en el cual consta el juicio instaurado por J.R.P.P. (aquí demandado) contra P.J.M. (aquí demandante), por Cumplimiento de Prórroga Legal, y que para este Juzgador constituye un hecho notorio judicial la tramitación, sustanciación y decisión de dicha causa signada con el N° 1070 admitida en fecha 30-04-2009, y deja establecido lo siguiente:… 2) Del escrito de contestación de la demanda de fecha 25-05-2009 de P.M., se constata que el mismo alega a su favor la falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio, como defensa de fondo perentoria por haber vendido el demandante J.R.P.P. al ciudadano J.D. el inmueble, según documento de venta protocolizado en la Ofician Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V., y F.d.M.d. estado Táchira, en fecha 18/04/2008…

…De tal manera que este juzgador deja establecido que el aquí demandante en Retracto Arrendaticio P.M. tuvo conocimiento de esa operación traslativa de la propiedad en la causa 1070-09 llevada por este Tribunal, donde consta la consignación del documento de venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público…, de fecha 18/04/2008…

.

En cuanto, a la caducidad como medio extintivo del proceso, en sentencia del 8 de abril del 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-0002, se dejó sentado que:

…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

.

La caducidad, la doctrina la ha definido, como: “la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación.”

El artículo 47 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé:

El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado

.

Así las cosas, de lo anteriormente expuesto y con base a la revisión hecha a las actas procesales, pudo evidenciar esta Alzada que el demandado efectivamente tuvo conocimiento de la enajenación del inmueble en el expediente que por cumplimiento de prórroga legal se tramitó por ante el mismo Tribunal de la causa, específicamente así se desprende del escrito de contestación del 25 de mayo de 2009, y entre esta fecha y el 21 de enero de 2010 en que se admitió la demanda por retracto legal, transcurrieron en demasía los cuarenta (40) días a que se refiere el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En consecuencia, la acción por retracto legal arrendaticio propuesta se encuentra evidentemente caduca, lo cual acarrea la desestimación de la demanda en su mérito mismo, con la declaratoria de su inadmisibilidad, e inhibe a quien sentencia de entrar a resolver los vicios de la sentencia denunciados por el apelante, así como también el fondo. ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

En lo que respecta al juicio de Desalojo, se DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado J.G.G.C., contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2011 por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

En lo que respecta al juicio de Retracto Legal Arrendaticio, se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el representación judicial del ciudadano P.J.M., contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2011 por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Se declara INADMISIBLE la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesta por el ciudadano P.J.M. en contra de los ciudadanos J.R.P.P. y J.G.D.. En consecuencia, se ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 21 de enero de 2010 dictado por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, y todo lo actuado con posterioridad al mismo.

Queda MODIFICADA la decisión apelada dictada en fecha 19 de enero de 2011 por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, sólo en lo que respecta al dispositivo PRIMERO que declaró sin lugar la demanda de retracto legal arrendaticio, por cuanto esta Alzada considera que es inadmisible.

No hay condenatoria en costas en esta Alzada dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.450, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.450, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/Serrano J.

Exp: 2.450.-

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