Decisión nº 02 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete de junio de dos mil seis.

196° y 147°

DEMANDANTES: (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) venezolanos, menores de edad, estudiantes, domiciliados

en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: M.R.A., R.A.G.A.,

Y.A.K.G. y F.R.M.

Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.531.847,

V-9.383.888, V-12.227.175 y V-11.490.868 respectivamente,

inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.905, 63.218, 78.353 y

90.957 en su orden, según consta de poder otorgado por la madre de

los adolescentes demandantes, ciudadana C.A.B.

Guerrero, venezolana, mayor de edad, oficinista, divorciada,

titular de la cédula de identidad N° V- 5.029.136, domiciliada en

San Cristóbal, Táchira, ante la Notaría Pública Primera de San

Cristóbal, Táchira, el 9 de mayo de 2005, anotado bajo el N° 18,

Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones de Poderes llevados en

esa Notaría.

DEMANDADO: N.O.M.S., venezolano, mayor de edad,

titular de la cédula de identidad N° V-5.025.557, domiciliado en

San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: A.B., Yraima Petit Omaña, J.C.C.S. y N.d.C.S.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.683.474, V- 5.327.923, V- 16.122.932 y V- 9.144.768 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.138, 26.192, 111.875 y 26.187 en su orden.

MOTIVO: Cumplimiento y aumento de obligación alimentaria. (Apelación a decisión de fecha 22 de marzo de 2006 y su aclaratoria de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.)

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Yraima Petit Omaña actuando con el carácter de coapoderada judicial del ciudadano N.O.M.S., parte demandada, en contra de la decisión y aclaratoria de la misma, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fechas 22 de marzo de 2006 y 30 de marzo de 2006. La Juez, en la decisión, declaró con lugar la solicitud de Incumplimiento de Pensión de Alimentos en beneficio de los adolescentes (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) , en contra del ciudadano N.O.M.S., y ordenó al obligado cancelar la suma de Bs. 627.873,74, por concepto de la indexación de la pensión alimentaria desde el mes de abril de 2001 al mes de octubre de 2005; igualmente, la cantidad de Bs. 806.700, por concepto de gasto extraordinario médico de la niña (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) , y la suma de Bs. 223.105,30 por concepto de gastos escolares, para un total de Bs. 1.657.679,00. Posteriormente, mediante aclaratoria, la Juez determinó que la deuda por concepto de la indexación de la pensión alimentaria, calculada mensualmente en base al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) establecido por el Banco Central de Venezuela, que el obligado debe pagar en favor de sus hijos (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), es de Bs. 9.527.358,52 a la fecha de la decisión, tal como se evidencia del informe presentado en fecha 30 de marzo de 2006 por la contabilista de dicho Tribunal, por lo que la deuda total presentada por el mencionado ciudadano asciende a la cantidad de Bs. 10.557.163,82 en virtud de que los demás montos referidos a gastos médicos extraordinarios y gastos escolares se mantienen en su totalidad. Igualmente, acordó en dicha aclaratoria el aumento de la referida obligación alimentaria, fijándola en la cantidad de Bs. 627.873,74 que es el monto en base al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2006, la abogada Yraima Petit Omaña, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano N.O.M.S., parte obligada, apela de la sentencia dictada por el a quo en fecha 22 de marzo de 2006 y su aclaratoria de fecha 30 de marzo de 2006, manifestando que no fueron considerados ni valorados por la sentenciadora los alegatos y defensas así como los medios probatorios presentados oportunamente, además de presentar graves vicios que la hacen objeto de nulidad, toda vez que presenta incongruencias y ultrapetita, amén de que no es clara ni ajusta su pronunciamiento a lo peticionado por la accionante. (fls. 228 y 229)

Apelada la decisión, el Tribunal de la causa acordó oír dicho recurso en un sólo efecto y remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor (fl. 239).

Recibidos los autos en esta alzada, se le dio el curso legal correspondiente. (fl. 241).

Se inició el presente asunto cuando los abogados M.R.A., Y.A.K.G. y F.R.M.R., actuando en nombre y representación de los adolescentes (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) según se desprende de poder especial otorgado por la madre C.A.B.G., quien tiene la guarda y custodia de los mismos, demandan al ciudadano O.M.S., alegando que los ciudadanos N.O.M.S. y C.A.B.G., solicitaron el 25 de abril de 2001 la disolución del vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, la cual fue declarada con lugar el 14 de mayo de 2001. Que en la sentencia de fondo se estableció que las determinaciones establecidas por los cónyuges en su escrito de solicitud de disolución del vínculo matrimonial quedaban como lo habían convenido, es decir, como se estableció en la cláusula tercera de dicho escrito.

Igualmente, señalan los apoderados judiciales de la parte demandante que los gastos de alimentación de los menores hijos fijados en la suma de quinientos veinticinco mil bolívares para ambos padres, correspondiéndole doscientos sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 262.500,00) a cada uno, jamás han sido indexados por el padre, quien tampoco ha cumplido con la cancelación de su aporte del 50% de algunos gastos por concepto de útiles escolares, gastos odontológicos y médicos, así como gastos de matrícula y libros. Que la sumatoria de las pensiones de alimentos dejadas de cancelar por el demandado O.M.S. a sus menores hijos, más la matrícula del año 2004, gastos médicos y odontológicos, matrículas etc, hasta la presente fecha es la suma de nueve millones ciento sesenta y dos mil novecientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 9.162.988,00), más la pensión del mes de junio de 2005 por Bs. 580.391,23 y la matrícula de los niños que tuvo que pagarlas la madre lo cual alcanza a Bs. 300.000,00. Que jamás han sido canceladas por el padre las mensualidades en forma anticipada como lo establece la ley, o como se estableció en el escrito de divorcio, los cinco primeros días de cada mes, sino siempre se retrasa, tres semanas y hasta un mes, lo cual hace más dura la carga de su mandante, que por ello solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento distinguido con el N° 1-1, ubicado en la Planta Nivel Uno, Torre B de la Edificación Residencia F.S., situada en la Calle Principal del Barrio Las Flores, jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira el 3 de marzo de 2000, bajo el N° 03, Tomo 008, Protocolo Primero, suficientemente descrito por su ubicación, situación y linderos en el escrito de demanda. Estimaron la demanda en la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000.00) que constituye la sumatoria de las pensiones indexadas, gastos médicos, matrículas, útiles escolares, la pensión y matrícula de (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) en el mes de junio de 2005, más los intereses moratorios estipulados al 12%. Igualmente, solicitaron que se decrete medida de embargo ejecutivo sobre un vehículo placas SAP62K, modelo neón, marca chrysler, año 2002, tipo sedan, color marrón escarcha, serial de carrocería 8Y3HS47C421708450, serial motor 4CIL. Por último, solicitaron que al adolescente (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) , quien empieza sus estudios universitarios en la ciudad de Maracay, se le asigne una pensión que le permita cancelar residencia, gastos de alimentación, transporte, vestuario, libros e implementos estudiantiles. (fls. 2 al 9).

A los folios 10 y 11 riela poder otorgado por la ciudadana C.A.B., actuando en nombre y representación de sus hijos los niños (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) , a los abogados M.R.A., R.A.G.A., Y.A.K.G. y F.R.M.R..

A los folios 12 al 19 riela copia certificada de la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de los ciudadanos N.O.M.S. y C.A.B.G..

A los folios 20 al 24 corre inserta al expediente sentencia de divorcio de los ciudadanos anteriormente identificados.

A los folios 25 y 26, partidas de nacimiento de los niños (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley)

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2005 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dio entrada a la presente causa, instando a los solicitantes a que informen el domicilio del demandado y la dirección exacta donde labora el mismo. Que sobre las medidas solicitadas el Juzgado se pronunciará por cuaderno y auto separado, una vez consten en autos los recaudos solicitados. Igualmente acordó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo, practicar cualquier otra diligencia que el Tribunal considere conveniente. (fl. 65).

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2005 el Tribunal a quo acordó la citación del ciudadano N.O.M.S., para que comparezca por ante el Tribunal a quo al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Lopna y, en caso de no lograrse la conciliación, para que dé contestación a la demanda; igualmente, para que cancele o demuestre haber cancelado la deuda que posee por concepto de obligación alimentaria. Asimismo, acordó oficiar al Gerente de Ciudad Bitácora, ubicada en Barrio Obrero a los fines de que informe a los ingresos que percibe el demandado, y ordenó librar memorando al Departamento de Contabilidad adscrito a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que determine el monto adeudado por el demandado N.O.M.S..

Al folio 76 corre inserto al expediente, poder apud acta otorgado por el demandado N.O.M.S. a los abogados A.B., Yraima Petit Omaña, J.C.C. y N.d.C.S.R..

Al folio 77 corre inserto al expediente auto de fecha 27 de julio de 2005, por medio del cual la abogada N.I.M.C., Juez Suplente Unipersonal de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, acordando proseguirla en el mismo estado en que se encuentra.

En fecha 29 de julio de 2005 se llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes, quienes acordaron suspender el procedimiento por un lapso de diez días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente al 29 de julio de 2005, a los fines de lograr una conciliación, quedando establecido que en caso de no lograrse dicha conciliación, deberá procederse a dar contestación a la demanda de conformidad al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal acordó lo solicitado, de conformidad al artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 82 al 101 aparece escrito de contestación a la demanda dada por el abogado J.C.C., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano N.O.M.S., quien niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda y, especialmente, en que su poderdante N.O.M.S. se negara a cumplir con la obligación de alimentos que se fijó a favor de sus hijos en la sentencia de divorcio. Manifestó que tal y como fue establecido en la decisión de la Sala de Juicio Nº 1 del 14 de mayo de 2001, su mandante ha venido sufragando consecuente e ininterrumpidamente las pensiones que allí quedaron establecidas a favor de sus menores hijos, tal y como consta en depósitos efectuados inicialmente a la cuenta de ahorro Nº 32-002-126150-5 en Provivienda, hoy Banco Banpro y posteriormente por efectos de evitar la cancelación del debito bancario, en recibos de cancelación de la obligación alimentaria los cuales anexa en 38 folios. Que es por eso que rechaza, niega y contradice en los hechos y en el derecho el instrumento que corre inserto al expediente mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2005, producido por la ciudadana A.A.B., Contabilista II Adscrita al Departamento de Contabilidad de este Tribunal en donde responde que su representado mantiene supuestamente desde el mes de mayo de 2001 hasta el mes de julio de 2005 una deuda de trece millones trescientos ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs.13.387.500,00) por concepto de obligación y/o pensión alimentaria, toda vez que tal y como quedó demostrado su mandante sí ha cumplido y al día, con su parte de la obligación. Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo afirmado por la parte demandante de que la cuota parte correspondiente por pensión de alimentos de doscientos sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 262.500,00) jamás haya sido indexada por el padre, y que tampoco haya cumplido con la cancelación del 50% de los útiles escolares, de gastos odontológicos y médicos, ni en el año 2004 ni en el 2005, en virtud de que éstos quedaron incluidos dentro de los elementos que configuran la pensión de alimentos que determinó la sentencia de divorcio, es decir, lo correspondiente a educación, gastos odontológicos, de hospitalización y cirugía.

A los folios 173 al 177 corre inserto al expediente escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Y.A.K.G. y F.R.M.R., actuando con el carácter de coapoderados judiciales de la parte demandante.

Por medio de auto de fecha 28 de septiembre de 2005, el Tribunal a-quo admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante cuanto ha lugar en derecho. En relación a la testimonial promovida se acordó oír a la Reverenda Hermana Sor Zunilde Benítez Quevedo al segundo día de despacho siguiente al día 28 de septiembre de 2005.

Al folio 185 vuelto consta la declaración de la Reverenda Hermana Sor Zunilde Benítez Quevedo en su carácter de Directora del Colegio J.X..

Al folio 189 los abogados Y.A.K. y F.R.M., estando dentro de la oportunidad legal de pruebas y como complemento del escrito de promoción de pruebas presentado anteriormente, promueven cuatro constancias emanadas del Colegio J.X. donde se evidencian los montantes cancelados por su mandante en el Colegio; asimismo, impugnaron los estados de cuenta presentados como efectuados por J.E.M., por cuanto los mismos no tienen nada que ver con la presente causa.

Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2005 el Juzgado a-quo admite el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Y.A.K.G. y F.R.M., coapoderados de la parte demandante.

A los folios 197 al 201 corre inserto al expediente escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado J.C.C. actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, en el cual también impugnó y solicitó sea desestimado el infundado e indecoroso alegato de la parte actora de considerar una confesión ficta del demandado. Solicitó que se desestime y no se confiera valor de prueba alguno a la testifical evacuada en fecha 03 de octubre 2005 por la ciudadana A.Z.B.Q..

Por auto de fecha 04 de octubre de 2005 el Tribunal a quo admitió las pruebas presentadas por el abogado J.C.C. coapoderado del demandado, cuanto a lugar en derecho por no ser inconducentes.(202).

Luego de lo anterior aparece la sentencia apelada dictada por el a quo en fecha 22 de marzo de 2006. (fls. 204 al 212).

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2006, los abogados M.R.A. y Y.A.K.G. actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron aclaratoria de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, en el sentido de que se rectifiquen los cálculos indexatorios efectuados por el Juzgado a-quo, en razón de que los mismos se encuentran errados ya que la indexaciòn se realizó sobre un estado y único monto y una sola y única vez, cuando lo correcto ha debido ser cada seis meses. Asimismo, que se omitió el pronunciamiento sobre el aumento de pensión solicitada en el libelo de demanda, ya que el adolescente C.E. se encuentra cursando estudios de veterinaria en la Universidad del Zulia.

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2006, el abogado Y.A.K.G. actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes diligencia de fecha 23 de marzo de 2006 y solicitó nuevamente sean aclarados los puntos solicitados en la referida diligencia

Según diligencia de fecha 30 de marzo de 2006 la ciudadana A.A.B., Contabilista II del Tribunal a-quo consignó relación de cálculo del I.P.C. con su respectiva indexación mensual y deuda al 30 de marzo de 2006. (fls. 221 y 222) y se pronuncia sobre el aumento de la pensión solicitado en el libelo.

En fecha 30 de marzo de 2006 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dicta decisión por medio de la cual aclara que la deuda por concepto de la indexaciòn de la pensión alimentaria calculada mensualmente en base al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) establecido por el Banco Central de Venezuela, por parte del ciudadano N.O.M.S. a favor de sus hijos (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) , es de nueve millones quinientos veintisiete mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 9.527.358,52)

Mediante auto de fecha 06 de abril de 2006 el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por las abogadas Yraima Petit Omaña y N.d.C.S., actuando con el carácter de coapoderadas judiciales del ciudadano N.O.M.S. contra la sentencia y aclaratoria de la misma, dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fechas 22 de marzo de 2006 y 30 de marzo de 2006. (fl. 230).

En fecha 4 de mayo de 2006 son recibidas las presentes actuaciones en esta alzada como consta en nota de Secretaría y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (fl. 241 y 242).

A los folios 243 al 254 corre inserto al expediente escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2006 por la abogada Yraima Petit Omaña, actuando con el carácter de coapoderada judicial del ciudadano N.O.M.S., demandado en la presente causa, el cual contiene los fundamentos de su apelación.

A los folios 255 al 259 riela al expediente escrito presentado por los abogados M.R.A. y Y.A.K.G., en su carácter de apoderados de la parte demandante en la presente causa, quienes alegan que en la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2006 y posterior sentencia aclaratoria de fecha 30 de marzo de 2006, se cumplieron con todas y cada una de las normas procedimentales y la hermenéutica jurídica necesaria para la elaboración de las sentencias de fondo, exponiendo algunos alegatos al respecto. Por último ratifican y dan en el presente acto enteramente por reproducidos, todos y cada uno de los documentos, tanto públicos como privados que fueron promovidos junto con el escrito libelar y solicitan le sea atribuido a los mismos pleno valor probatorio.

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano N.O.M.S., parte demandada, en contra de la decisión y su respectiva aclaratoria dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fechas 22 de marzo de 2006 y 30 de marzo de 2006. La Juez, en la decisión, declaró con lugar la solicitud de Incumplimiento de Pensión de Alimentos en beneficio de los adolescentes (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) , formulada en contra del ciudadano N.O.M.S., y ordenó al obligado cancelar la suma de Bs. 627.873,74, por concepto de la indexación de la pensión alimentaria desde el mes de abril de 2001 al mes de octubre de 2005; igualmente, la cantidad de Bs. 806.700,00 por concepto de gasto extraordinario médico de la niña (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) , y la suma de Bs. 223.105,30 por concepto de gastos escolares, para un total de Bs. 1.657.679,00. Posteriormente, mediante aclaratoria, la Juez determinó que la deuda por concepto de la indexación de la pensión alimentaria, calculada mensualmente en base al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) establecido por el Banco Central de Venezuela, que el obligado debe pagar en favor de sus hijos (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) E.M.B. y M.J.M.B., es de Bs. 9.527.358,52 a la fecha de la decisión, tal como se evidencia del informe presentado en fecha 30 de marzo de 2006 por la contabilista de dicho Tribunal, por lo que la deuda total presentada por el mencionado ciudadano asciende a la cantidad de Bs. 10.557.163,82 en virtud de que los demás montos referidos a gastos médicos extraordinarios y gastos escolares se mantienen en su totalidad. Igualmente, acordó en dicha aclaratoria el aumento de la referida obligación alimentaria, estableciéndola en la cantidad de Bs. 627.873,74 que es el monto en base al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La parte actora circunscribe su pretensión a solicitar el pago de las diferencias por concepto de obligación alimentaria que, a su decir, se dejaron de cancelar, producto del incumplimiento del demandado de lo dispuesto en la cláusula TERCERA del escrito de solicitud de disolución del vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos N.O.M.S. y C.A.B.G., padres de los beneficiarios de la referida obligación, en fecha 25 de abril de 2001, la cual fue declarada con lugar el 14 de mayo del mismo año por la Juez Unipersonal N° 7 (sic) del mencionado Tribunal de Protección, expediente de RUPTURA PROLONGADA 6493, en virtud de lo cual demanda el pago del 50% de gastos médicos correspondientes a (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) ocasionados durante el año 2004, así como gastos de uniformes y útiles escolares correspondientes al año 2004-2005 de ambos beneficiarios, y la mitad del costo de un pasaje aéreo a la ciudad de Maracaibo, utilizado por (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) el 02 de agosto de 2004, gastos estos sobre los que calcula la indexación correspondiente alegando que los mismos no fueron cancelados por el obligado en su debida oportunidad. Demanda, igualmente, el pago de las diferencias dejadas de cancelar por el obligado en virtud de la indexación que a tenor de la mencionada cláusula TERCERA del escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada ha debido hacerse, a su entender semetralmente, sobre la obligación alimentaria que corresponde al mismo, es decir, sobre la cantidad de Bs. 262.500,00, en fechas 25-10-01, 25-04-02, 25-10-02, 25-04-03, 25-10-03, 25-04-04, 25-10-04 y 25-04-05. Solicita, asimismo, que se calculen los intereses moratorios sobre cada uno de los montos adeudados, según lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último, solicita aumento de la obligación alimentaria en virtud de que el adolescente (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) empieza su carrera de veterinaria en la ciudad de Maracay, y necesita que la pensión le permita cancelar residencia, gastos de alimentación, transporte, vestuario e implementos estudiantiles.

La parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, aduciendo en su favor que nunca se ha negado a cumplir con la obligación de alimentos que a favor de sus hijos se fijó en la sentencia de divorcio de fecha 14 de mayo de 2001, dictada por el citado Tribunal de Protección en el procedimiento de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, que cursó en el expediente N° 6493, sentencia esta en la que a su decir no quedó establecida la indexación reclamada. Por otra parte, alegó que es suficientemente claro en el mencionado fallo que la pensión de alimentos abarca los elementos de educación, vestuario, alimentos, medicinas, hospitalizaciones, cirugías, gastos odontológicos y de esparcimiento, y en nada alude a gastos extraordinarios, por lo que niega, rechaza y contradice que tenga que pagar cantidad alguna por estos conceptos. No obstante, señaló al respecto que desde el mismo nacimiento de cada uno de sus hijos, esto es, en forma ininterrumpida, se ha mantenido vigente una póliza de seguro de hospitalización y cirugía, inicialmente con Seguros SOFITASA y posteriormente, en razón de las transacciones comerciales entre empresas de seguros, con Seguros Los Andes, Póliza N° 02994954-28, cancelada por ambos padres en proporciones iguales. Negó, rechazó y contradijo asimismo el instrumento inserto en el expediente mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2005, producido por la ciudadana A.A.B., Contabilista II adscrita al Departamento de Contabilidad del a quo, a requerimiento del Tribunal, en el que indica que el obligado mantiene desde el mes de mayo de 2001 hasta el mes de julio de 2005, una deuda de Bs. 13.387.500,00 por concepto de obligación alimentaria, toda vez que él ha cumplido con su parte de obligación.

En escrito presentado ante esta alzada para fundamentar su apelación, la representación judicial de la parte demandada adujo que el a quo decidió el asunto sometido a su consideración sin apego a la normativa procesal, de eminente orden público y rango constitucional, produciendo un fallo en el que omitiendo el obligado análisis de las pruebas de su representado desechó su excepción de pago oportuno. Que, igualmente, modificó lo peticionado extralimitándose en sus funciones, en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso de su poderdante. Que, en efecto, el fondo de la controversia lo constituye una supuesta orden de indexación semestral que presuntamente aparece en la decisión judicial que fijó la obligación alimentaria, cuando lo cierto es que en la referida decisión de fecha 14 de mayo de 2001 no consta la orden de indexar la pensión de alimentos cada seis (6) meses, decisión esta sobre la cual nunca hubo solicitud de aclaratoria ni discenso por parte de C.A.B.G.. Que, igualmente, la decisión apelada optó por ajustar o modificar el monto de la obligación alimentaria, supliendo argumentaciones y dando por ciertos hechos que, a su decir, no constan en las actas, con abierta sustracción del asunto sometido a su conocimiento; y que omitiendo el análisis del instrumento fundamental de la demanda, como lo es la sentencia de divorcio de fecha 14 de mayo de 2001, dio como probado mediante un supuesto acuerdo “interpartes” que nunca formó parte de la decisiva, el incumplimiento de la indexación, condenando a su representado mediante aclaratoria, a pagar la suma de Bs. 10.557.163,82.

La representación judicial de la parte demandante, en escrito presentado ante esta alzada sostuvo que en el fallo apelado y su aclaratoria, se cumplieron las normas procedimentales correspondientes. Que la indexación solicitada está contenida en el escrito de divorcio y amparada por la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual es de orden público, por lo que la cláusula tercera del mencionado escrito es de obligatorio cumplimiento para los excónyuges. Que, en consecuencia, el alegato de la parte apelante, en el sentido de que el fallo apelado incurrió en ultra petita, es improcedente, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación formulada.

Ahora bien, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto debatido observa esta sentenciadora que la Juez Unipersonal N° 2, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó en fecha 30 de marzo de 2006, a solicitud de la parte demandante, decisión aclaratoria del fallo proferido en fecha 22 de marzo de 2006, estableciendo con fundamento en el informe presentado por la Contabilista de dicho Tribunal en fecha 30 de marzo de 2006, lo siguiente:

...Omisiss...

es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,... ACLARA que la deuda por concepto de la indexación de la pensión alimentaria calculada mensualmente en base al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) establecido por el Banco Central de Venezuela, por parte del ciudadano: N.O.M.S. en favor de sus hijos: (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) , es de: NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS

(9.527.358,52 Bs.) a la fecha, tal y como se evidencia del informe presentado. En consecuencia, la deuda total presentada por N.O.M.S. asciende a la cantidad de: DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (10.557.163,82 Bs.), en virtud de que lo (sic) demás montos referidos a gastos médicos extraordinarios y gastos escolares se mantienen en su totalidad, así como se mantiene las condiciones que para que se haga efectivo el pago, tal y como aparece en la sentencia de fecha 22 de Marzo (sic) de 2006. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al pedimento del aumento de la obligación alimentaria, ésta (sic) Jueza Unipersonal Nro. 2 actuando en beneficio e interés superior alimentario de los hermanos: M.B., fija la misma en la cantidad de: SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (627.873,74 Bs.) que es el monto arrojado por el informe de contabilidad, calculado en base al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...

Con tal decisión, a juicio de esta alzada, la Juez a quo no se limitó a aclarar el fallo, sino que lo modificó, incluyendo conceptos no considerados en la decisión de fecha 22 de marzo de 2006.

Al respecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por remisión del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En consecuencia, al haber sido modificado por la sentenciadora de primera instancia su propio fallo en violación a la norma antes transcrita, es forzoso declarar la nulidad del mismo, y así se decide.

A continuación, pasa esta sentenciadora a conocer del fondo del asunto sometido a su consideración, realizando el correspondiente análisis probatorio bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Con el libelo consignó:

- A los folios 12 al 24, copias tomadas del expediente 6493 Civil (Ruptura Prolongada) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en las cuales constan las siguientes actuaciones:

- Solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común presentada por los ciudadanos N.O.M.S. y C.A.B.G., admitida por el mencionado Tribunal en fecha 25 de abril de 2001, la cual recibe valoración de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. De la misma se evidencia la voluntad de los cónyuges de dar por terminado el vínculo matrimonial que entre ellos existía, así como que los hijos habidos durante el matrimonio continúen bajo la guarda y custodia de la madre y que los gastos de los mismos sean compartidos por los padres según la propuesta hecha en la cláusula TERCERA de dicho escrito, la cual es del tenor siguiente:

TERCERA: Los gastos de los menores serán compartidos por ambos padres, quienes aportarán en partes iguales las sumas que se necesitan para su educación, alimentación, vestuario, medicinas, hospitalizaciones, cirugías, odontológicos y de esparcimiento. Estos gastos han sido calculados en la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 525.000,oo) mensuales, pero se irán modificando cada seis (6) meses de conformidad con los indices (sic) inflacionarios que existan en el país. Los padres acuerdan como figura válida a los efectos del cumplimiento por parte del padre de la cuota parte que sobre este monto a él corresponde, la apertura dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la firma del presente escrito, de una cuenta de ahorro bancaria por parte de la madre en donde el padre depositará dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, la cuota parte resultante, teniendo la madre el manejo y uso de dicha cuenta por ser esta quien conserva la guarda y custodia de sus hijos. Tanto los gastos médicos extraordinarios, como la póliza de seguro de hospitalización y cirugía serán sufragados por ambos padres en partes iguales.

- Decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de mayo de 2001, declarando con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges N.O.M.S. y C.A.B.G., definitivamente firme según consta de auto de fecha 14 de mayo de 2001, la cual recibe valoración de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. De la misma se evidencia que al declarar con lugar dicho divorcio, el mencionado Juzgado determinó con respecto a los hijos habidos durante el matrimonio lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Civil, la patria potestad sobre los niños seguira (sic) siendo ejercida por ambos progenitores. La Guarda (sic) y Custodia (sic) de los niños (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) , ejercera (sic) la madre; en cuanto a la Pensión (sic) de Alimentos (sic) serán compartidos por ambos padres, quienes aportaran (sic) en partes iguales las sumas que se necesitan para su educación, alimentación, vestuario, medicinas, hospitalización, cirugías, odontológicos y de esparcimiento. Los cuales han sido calculados en la Cantidad (sic) de (525.000,00 Bs) mensuales, el regimen (sic) de visitas se establecera (sic) por lo de mutuo acuerdo ha sido establecido por los conyugues (sic) en el escrito de solicitud.

Los documentos privados que a continuación se relacionan serán examinados a la luz del parágrafo primero del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

- Al folio 27, copia de facturas concernientes a gastos de medicinas, las cuales se desechan por no guardar relación con los adolescentes beneficiarios de la obligación alimentaria.

- A los folios 28, 35, 36, 40, 43, 44, 45, 48, facturas por gastos médicos y otros relacionados con la salud de la adolescente (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) , efectuados durante el año 2004, por las siguientes cantidades de dinero: Bs. 137.300,00, Bs. 30.500,00, Bs. 220.100,00, Bs. 200.000,00, Bs. 48.000,00, Bs. 112.500,00, Bs. 5.500,00, Bs. 14.500,00, Bs. 50.000,00, es decir, por la cantidad total de Bs. 818.400,00. A dichas facturas se les da pleno valor probatorio, por evidenciarse de ellas los gastos ocasionados por la mencionada adolescente durante el año 2004, relacionados con su salud.

- A los folios 29, 30,31,32,33,34, 37, 38,39, 41, 42, 46,47, instrumentos privados que no reciben valoración por no aportar nada a la solución de la litis planteada.

- Al folio 49, factura expedida por Papelería Andina C.A., la cual se desecha por no hacer referencia alguna a los beneficiarios de la obligación alimentaria.

- Al folio 50, lista de útiles escolares exigida por la Unidad Educativa Colegio J.X., para el 5° grado de educación básica, año escolar 2004-2005. Y a los folios 51 al 52, factura expedida por Representaciones Pachounet por Bs. 90.956,57 por concepto de compra de dichos útiles. Tales probanzas reciben pleno valor probatorio, sirviendo para demostrar que los útiles escolares requeridos por la niña (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) para el año escolar 2004-2005, tuvieron un costo de Bs. 90.956,57.

- Al folio 53, factura expedida por Antártica Super Store C.A. de fecha 16 de septiembre de 2004, de la cual se evidencia el gasto por concepto de un par de zapatos para la mencionada (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) , por la suma de Bs. 48.608,70.

- A los folios 54 y 55, facturas de fechas 06 de septiembre de 2004 y 19 de junio de 2004, expedidas por FAMILY

S y UNIFORMAR C.A., de las cuales se evidencian gastos por artículos de uniforme requeridos por la niña (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) , por la suma total de Bs. 99.700,00.

- Al folio 56, factura que no reciben valoración por no constar en la misma que se refiere a gastos de alguno de los beneficiarios de la obligación alimentaria.

- A los folios 59 al 62, comunicaciones varias emitidas por la Unidad Educativa Colegio J.X., respecto a los montos de las mensualidades escolares y matrícula establecidas para el año escolar 2005-2006, las cuales serán valoradas con la declaración testimonial de Sor Zunilde Benítez Quevedo, Subdirectora de dicho Colegio

- Al folio 63, copia del pasaje aéreo expedido por TURVINTER a nombre de (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) , para viajar de San Antonio a Maracaibo, por la suma de Bs. 92.000,00, al cual se le da pleno valor probatorio, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada, la mencionada adolescente viajó por vía aérea a Maracaibo, teniendo el correspondiente boleto, un costo de Bs. 92.000,00.

  1. - En la oportunidad probatoria promovió lo siguiente:

PRIMERO

Mérito favorable de los autos, el cual promovido en forma genérica no constituye medio probatorio establecido en la ley, que deba ser valorado.

SEGUNDO

Mérito favorable de la confesión ficta en que, a su decir, incurrió el demandado por no haber contestado la demanda en la oportunidad legal correspondiente, aduciendo al respecto que la contestación fue efectuada un día después de vencido el lapso en que debía efectuarse, dada la suspensión de la causa acordada en el acto conciliatorio celebrado el 29 de julio de 2005. Sobre dicha supuesta probanza, debe aclarar esta alzada que la confesión ficta no constituye un medio probatorio, sino más bien la consecuencia de la falta de contestación oportuna de la demanda; no obstante, considera necesario hacer al respecto las siguientes consideraciones:

Consta al folio 81 del presente expediente, acta de fecha 29 de julio de 2005, levantada en el Tribunal de la causa con ocasión del acto conciliatorio que debía celebrarse en esa fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que de no darse la conciliación entre las partes, deberán exponerse por el demandado todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, es decir, que deberá dar contestación a la demanda. En dicho acto, las partes llegaron al acuerdo de suspender el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, por “un lapso de diez días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy (29 de julio de 2005), a los fines de lograr una conciliación. En caso de no lograrse la conciliación entre las partes deberá procederse a dar contestación a la demanda de conformidad al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” El Tribunal, de conformidad con la norma invocada acordó la suspensión solicitada por las partes.

Ahora bien, siendo imposible hacer el cómputo de los diez (10) días de despacho acordados para la suspensión de la causa, por no constar en las actas procesales recibidas en esta alzada las correspondientes tablillas de días de despacho llevadas en el a quo, se tiene como oportuno el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 21 de septiembre de 2005, a fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado y teniendo en cuenta que la Juez de la causa no señaló que tal escrito hubiese sido extemporáneo, sino que hizo su correspondiente examen. Así se decide.

TERCERA

Las consideraciones hechas en el literal a) de dicho ordinal del escrito de promoción de pruebas, más que medios probatorios consisten en alegatos respecto al pago con retraso de la cantidad fija correspondiente a la obligación alimentaria, por parte del obligado N.O.M.S., lo cual no constituye objeto del presente juicio, por lo que no reciben valoración.

En el literal b) de dicho ordinal, promovió la “prueba de indexación” contenida en la cláusula TERCERA del escrito de divorcio. Al respecto, cabe observar que la indexación no constituye un medio probatorio que deba ser valorado. Y en cuanto al escrito que contiene la solicitud de divorcio por ruptura prolongada, en el cual está contenida la mencionada cláusula, ya recibió valoración.

CUARTA

Testifical de la hermana Sor Zunilde Benitez Quevedo, quien declaró en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 03 de octubre de 2005, en su carácter de Sub-Directora del Colegio J.X., respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas, lo siguiente: Que conoce a la ciudadana A.B.G., como representante de (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) , cursante del 6° grado en el Colegio J.X., año escolar 2005 y 2006; que reconoce como ciertos y fidedignos los documentos que corren insertos a los folios 58, 59, 60 y 61 del expediente original, los cuales se le presentaron para su vista y examen, (equivalentes a los folios 59, 60, 61 y 62 del presente expediente), relacionados con el monto de las mensualidades y matrícula para el año escolar 2005-2006. Igualmente, reconoció como ciertos y fidedignos los documentos que se le presentaron para su vista y examen en dicho acto y que se agregaron en cuatro (4) folios útiles, corrientes a los folios 190 al 193, presentando ella, además, copia de la libreta de control de pago de mensualidades así como del recibo de depósito por concepto de inscripción y mensualidad del mes de septiembre, pagado por la ciudadana A.B., corrientes a los folios 186 al 188. Tales probanzas reciben pleno valor probatorio, y de las mismas se evidencia que la matrícula de la niña (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) para el año escolar 2005- 2006, tuvo un costo de Bs. 350.290,oo.

QUINTO

Promovió cinco (5) facturas de gastos de colegio y universitarios de (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) , las cuales se examinan así:

- A los folios 179 al 181, facturas de fechas 19 de agosto de 2005 correspondientes a útiles escolares, las cuales reciben pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas que el mencionado adolescente (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) requirió útiles escolares por la suma total de Bs. 101.125,53.

- Al folio 182, factura por Bs. 13.800,00, la cual no recibe valoración, por no constar en la misma que se refiera a gastos de (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley)

- Al folio 183, depósito bancario de fecha 09 de agosto de 2005, efectuado en el Banco Granahorrar de la ciudad de Pamplona, Colombia, el cual no recibe valoración por tratarse de un gasto efectuado fuera del país.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADADA

En el ordinal PRIMERO de su escrito de pruebas, promovió el valor y mérito probatorio de la sentencia de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos N.O.M.S. y C.A.B.G.. Tal probanza ya recibió valoración con las pruebas producidas por la parte actora.

SEGUNDO

El valor y mérito probatorio que se desprende de los recibos de cancelación que se acompañaron en original con el escrito de contestación en treinta y ocho (38) folios útiles marcados “A”, corrientes a los folios 102 al 139 del presente expediente. Dichas probanzas reciben pleno valor probatorio y sirven para demostrar que el obligado N.O.M.S., canceló desde el mes de mayo de 2001 hasta el mes de septiembre de 2005, las mensualidades correspondientes a la cantidad fija de la obligación alimentaria establecida a favor de sus hijos (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) , en la sentencia proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de mayo de 2001.

TERCERO

Insistió se le dé valor probatorio a las documentales señaladas en la contestación como copias fotostáticas del estado de cuenta de la tarjeta de crédito suplementaria asignada a J.M.B., signada con el N° 4541-3931-2219-3953 VISA del Banco Caribe, que se acompañaron en esa oportunidad marcadas “D”, recaudos que rielan a los folios 146 al 170 del presente expediente, y para efectos de su verificación solicitó prueba de informes a la Oficina Principal del Banco Caribe en esta ciudad de San Cristóbal, cuya evacuación no consta en autos. Dichas probanzas se desechan por no ser concernientes a los adolescentes beneficiarios de la obligación alimentaria.

Del análisis probatorio antes efectuado, puede concluirse en lo siguiente:

Aún cuando los ciudadanos N.O.M.S. y C.A.B.G. propusieron en su escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común admitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de abril de 2005, la actualización de la pensión de alimentos de su hijos (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) cada seis (6) meses de conformidad con los índices inflacionarios que existan en el país, tal actualización no fue incluida por el referido Tribunal al declarar con lugar el divorcio en su decisión de fecha 14 de mayo del 2001, en la cual estableció respecto a dicha obligación alimentaria, que los gastos serán compartidos por ambos padres, quienes aportarán en partes iguales las sumas que se necesitan para la educación, alimentación, vestuario, medicinas, hospitalización, cirugías, gastos odontológicos y de esparcimiento de los mencionados adolescentes los cuales calculó en la cantidad de Bs. 525.000,00 mensuales. Dicha decisión no fue apelada por ninguna de las partes, quedando firme tal como se evidencia del auto de fecha 14 de mayo de 2001, dictado por el mencionado Tribunal, por lo que la actualización de la referida cantidad en forma semestral no es procedente y así se decide.

Ahora bien, de la mencionada decisión se infiere que también los gastos extraordinarios de los adolescentes (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) causados por los conceptos indicados, deben ser pagados por los padres en partes iguales, por lo que el demandado N.O.M.S., debe pagar el cincuenta por ciento (50%) de tales gastos, quedando probados en autos los siguientes:

  1. - Bs. 818.400,00 por concepto de gastos médicos y otros relacionados con la salud de (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) , durante el año 2004. Mitad correspondiente Bs. 409.200,00.

  2. - Bs. 589.555,27, por concepto de útiles escolares, zapatos, uniformes y matrícula escolar año 2005-2006 de (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) . Mitad correspondiente Bs. 294.777,64.

  3. - Bs. 92.000,00 por concepto de boleto aéreo utilizado por (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) . Mitad correspondiente Bs. 46.000,00.

  4. - Bs. 101.125,53 por concepto de gastos escolares de (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) Mitad correspondiente Bs. 50.562,77.

En total, el obligado N.O.M.S. adeuda por gastos extraordinarios de sus hijos (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) , beneficiarios de la obligación alimentaria, la suma de ochocientos mil quinientos cuarenta bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 800.540,41). Así se decide.

En cuanto al aumento de la obligación alimentaria solicitado en el libelo, en virtud del inicio de los estudios universitarios del adolescente (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) , aprecia esta sentenciadora que siendo un hecho notorio el proceso inflacionario que experimenta nuestro país, así como que las necesidades de los adolescentes beneficiarios de la obligación alimentaria crece en razón a su edad, dicho aumento es procedente. En consecuencia, tomando en cuenta el principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente que debe informar todas las decisiones que a los mismos conciernen, así como la voluntad expresada sobre este punto por los ciudadanos N.O.M.S. y C.A.B.G. en la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, esta alzada considera que la obligación que debe pagar el obligado N.O.M.S. en beneficio de sus hijos C.E.M.B. y M.J.M.B., establecida en doscientos sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs.262.500,00) en la sentencia de fecha 14 de mayo del 2001, debe ser ajustada a la cantidad de seiscientos sesenta y un mil quinientos bolívares (Bs.661.500,00), en base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de dicha decisión, hasta mayo de 2006, dando una variación de 2,520 que resulta de dividir el IPC final (544,640) entre el IPC inicial (216,075). Adicionalmente a dicha cantidad, el obligado deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios por concepto de educación, medicinas, hospitalizaciones, cirugías, gastos odontológicos de los mencionados adolescentes, así como de la prima del seguro de hospitalización y cirugía a favor de los mismos. Tales cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros bancaria a nombre de(Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) , teniendo la madre, ciudadana C.A.B.G., el manejo de la misma. Igualmente, se determina que la cantidad mensual fijada, es decir, la suma de seiscientos sesenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 661.500,00) será actualizada cada seis (6) meses a partir de la fecha de la presente decisión, en forma automática, tomando como base la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Yraima Petit Omaña, apoderada judicial del ciudadano N.O.M.S., mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2006.

SEGUNDO

DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA de fecha 22 de marzo del 2006 y su aclaratoria de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) , representados por su madre C.A.B.G., por cumplimiento de obligación alimentaria. En consecuencia, condena al demandado a pagar a la parte actora, la suma de ochocientos mil quinientos cuarenta bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 800.540,41), por concepto de los gastos extraordinarios determinados en la parte motiva del presente fallo. Igualmente, fija la obligación alimentaria que debe cumplir el obligado N.O.M.S. en beneficio de sus hijos (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) , en la cantidad de seiscientos sesenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 661.500,00) que deberá ser actualizada cada seis (6) meses a partir de la presente decisión, en forma automática, tomando como base la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Adicionalmente a dicha cantidad, el obligado deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios por concepto de educación, medicinas, hospitalizaciones, cirugías, gastos odontológicos de los mencionados adolescentes, así como de la prima del seguro de hospitalización y cirugía de los mismos. Tales cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros bancaria a nombre de (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) , teniendo la madre, ciudadana C.A.B.G., el manejo de la misma.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de

Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3.20 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 5450

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