Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 23 de Enero del 2006.

Año 195º y 147º

ASUNTO: KH05-L-2000-0000189.

Demandantes: R.A.S.P., E.E.L., R.E.P., S.M., W.J.S.S., Y.J.V.A., F.P.F. T, Y A.A.P.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.027.035, V-11.595.618, V-12.018.436, V-8.054.528, V-13.083.474, V- 13.072.684, V- 11.430.283, V-13.264.107, respectivamente.

Apoderadas de los Demandantes: K.E.C.M., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 44.993.

Demandada: Servicios Duraclean Lara, C.A, y Cervecería Nacional, C.A (BRHAMA)

Apoderados de la demandada: M.A.F., B.H.A.d.A., Rize.R., Greemberg Garrido, y V.C. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.834, 11.156, 61.666, 67.957 y 53.152, respectivamente.

Motivo: Cobro De Prestaciones Sociales.

Identificación de las Partes y sus apoderados

Se inicia la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos R.A.S.P., E.E.L., R.E.P., S.M., W.J.S.S., Y.J.V.A., F.P.F. T, Y A.A.P.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.027.035, V-11.595.618, V-12.018.436, V-8.054.528, V-13.083.474, V- 13.072.684, V- 11.430.283, V-13.264.107, respectivamente, en fecha 26 de junio del 2000 (folios 1 al 10); la misma fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el 13 de Marzo de 2000 (folio 31) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, librándose los recaudos de citación, que fueran consignados posteriormente por el Alguacil en fecha 02 de Mayo del año 2.000, informando que no se pudo practicar la notificación personal por cuanto, quienes fueron indicados en el escrito libelar como representes legales de las empresas demandadas, no se encontraban en la sede de las mismas. Seguidamente y previa habilitación del tiempo necesario fue librado el correspondiente cartel de citación, el cual fue fijado en fechas 12 de Julio del 2000 en la sede de la empresa Servicios Duraclean Lara, C.A, y el 20 de Julio del mismo año en la sede de la co- demandada Cervecería Nacional, C.A (BRHAMA), respectivamente, dándole curso al presente proceso.-

Sobre el Libelo de la Demanda

Visto el escrito libelar presentado por la actora, donde los mismos manifiestan el haber prestado sus servicios como Obreros de la empresa Servicios Duraclean Lara, C.A, a la empresa Cervecería Nacional, C.A (BRHAMA), hasta la fecha 01 de Octubre del 1999, en la cual la empresa Cervecería Nacional, C.A (BRHAMA), los retiro injustificadamente, alegando esta, que no requería de sus servicios; en consecuencia, aseveran los accionantes el haber prestado sus servicios por un periodo oscilante de Un Año (01) y Diecisiete días a Un Año (01), Tres Meses (03) y Veintitrés (23) Días; devengando para el momento de su despido, un salario mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares (BS. 120.000,00), a razón de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) diarios, empleándose, un salario base para el calculo de las prestaciones sociales de Cuatro Mil Quinientos Once Bolívares con Once Céntimos (Bs. 4.511,11), razón por la cual solicita le sean cancelados los pasivos laborales que le son adeudados, los cuales se discriminan en el libelo de la demanda de la siguiente manera:

  1. - R.A.S.P.: Fecha de Ingreso 13/06/1998; Fecha de Egreso 01/10/1999.-

     Antigüedad (Articulo 125 de la LOT): 30 días X 4.511,11= Bs. 135.333,30

     Preaviso (Articulo 125 de la LOT): 45 días X 4.511,11= Bs. 202.999, 95

     Antigüedad (Articulo 108 Parágrafo Primero de la LOT): 60 días X 4.511,11= Bs. 270.666,60

     Vacaciones (Articulo 219 de la LOT) periodo 13/06/1998 al 13/06/1999: 15 días X 4.000,00= Bs.60.000,00

     Bono Vacacional (Articulo225 de la LOT) periodo 13/06/1998 al 13/06/1999: 8 días X 4.000,00= Bs. 32.000,00

     Vacaciones Fraccionadas (Articulo 219 de la LOT) periodo 13/06/1999 al 13/09/1999: 4 días X 4.000,00= Bs. 16.000,00

     Bono Vacacional Fraccionado (Articulo 225 de la LOT) periodo 13/06/1999 al 13/09/1999: 2,25 días X 4.000,00= Bs. 9.000,00

     Utilidades Fraccionadas periodo 01/01/1999 al 30/09/1999: 22,5 días X 4.000,00= Bs. 90.000,00

     Intereses Sobre Prestaciones Sociales = Bs. 51.743,94

     Diferencia Salarial Periodo 01/05/1999 al 01/10/1999= Bs. 154.257,66

    TOTAL: Novecientos Setenta Mil Cuatrocientos Diez con Noventa y Siete (Bs. 970.410, 97)

  2. - E.E.L.M.: Fecha de Ingreso 11/08/1998; Fecha de Egreso 01/10/1999.-

     Antigüedad (Articulo 125 de la LOT): 30 días X 4.511,11= Bs. 135.333,30

     Preaviso (Articulo 125 de la LOT): 45 días X 4.511,11= Bs. 202.999, 95

     Antigüedad (Articulo 108 Parágrafo Primero de la LOT): 50 días X 4.511,11= Bs. 225.555,50

     Vacaciones (Articulo 219 de la LOT) periodo 11/08/1998 al 11/08/1999: 15 días X 4.000,00= Bs.60.000,00

     Bono Vacacional (Articulo225 de la LOT) periodo 11/08/1998 al 11/08/1999: 8 días X 4.000,00= Bs. 32.000,00

     Vacaciones Fraccionadas (Articulo 219 de la LOT) periodo 11/08/1999 al 11/08/1999: 1,33 días X 4.000,00= Bs. 5.320,00

     Bono Vacacional Fraccionado (Articulo 225 de la LOT) periodo 13/06/1999 al 13/09/1999: 0,75 días X 4.000,00= Bs. 3.000,00

     Utilidades Fraccionadas periodo 01/01/1999 al 30/09/1999: 22,5 días X 4.000,00= Bs. 90.000,00

     Intereses Sobre Prestaciones Sociales = Bs. 34.848,24.-

     Diferencia Salarial Periodo 01/05/1999 al 01/10/1999= Bs. 114.352,05

    TOTAL: Ochocientos Noventa y Un Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares Con Diecisiete Céntimos ( Bs. 891.724,17)

  3. - R.E.P.: Fecha de Ingreso 08/06/1998; Fecha de Egreso 01/10/1999.-

     Antigüedad (Articulo 125 de la LOT): 30 días X 4.511,11= Bs. 135.333,30

     Preaviso (Articulo 125 de la LOT): 45 días X 4.511,11= Bs. 202.999, 95

     Antigüedad (Articulo 108 Parágrafo Primero de la LOT): 60 días X 4.511,11= Bs. 270.666,60

     Vacaciones (Articulo 219 de la LOT) periodo 08/06/1998 al 08/06/1999: 15 días X 4.000,00= Bs.60.000,00

     Bono Vacacional (Articulo225 de la LOT) periodo 08/06/1998 al 08/06/1999: 8 días X 4.000,00= Bs. 32.000,00

     Vacaciones Fraccionadas (Articulo 219 de la LOT) periodo 08/06/1999 al 08/06/1999: 4 días X 4.000,00= Bs. 16.000,00

     Bono Vacacional Fraccionado (Articulo 225 de la LOT) periodo 13/06/1999 al 13/09/1999: 2,25 días X 4.000,00= Bs. 9.000,00

     Utilidades Fraccionadas periodo 01/01/1999 al 30/09/1999: 22,5 días X 4.000,00= Bs. 90.000,00

     Intereses Sobre Prestaciones Sociales = Bs. 53.427,37-

     Diferencia Salarial Periodo 01/05/1999 al 01/10/1999= Bs. 112.543,86

    TOTAL: Novecientos Setenta y Dos Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 972.094, 40)

  4. - S.d.S.M.: Fecha de Ingreso 08/06/1998; Fecha de Egreso 01/10/1999.-

     Antigüedad (Articulo 125 de la LOT): 30 días X 4.511,11= Bs. 135.333,30

     Preaviso (Articulo 125 de la LOT): 45 días X 4.511,11= Bs. 202.999, 95

     Antigüedad (Articulo 108 Parágrafo Primero de la LOT): 60 días X 4.511,11= Bs. 270.666,60

     Vacaciones (Articulo 219 de la LOT) periodo 08/06/1998 al 08/06/1999: 15 días X 4.000,00= Bs.60.000,00

     Bono Vacacional (Articulo225 de la LOT) periodo 08/06/1998 al 08/06/1999: 8 días X 4.000,00= Bs. 32.000,00

     Vacaciones Fraccionadas (Articulo 219 de la LOT) periodo 08/06/1999 al 08/06/1999: 4 días X 4.000,00= Bs. 16.000,00

     Bono Vacacional Fraccionado (Articulo 225 de la LOT) periodo 13/06/1999 al 13/09/1999: 2,25 días X 4.000,00= Bs. 9.000,00

     Utilidades Fraccionadas periodo 01/01/1999 al 30/09/1999: 22,5 días X 4.000,00= Bs. 90.000,00

     Intereses Sobre Prestaciones Sociales = Bs. 53.427,37-

     Diferencia Salarial Periodo 01/05/1999 al 01/10/1999= Bs. 120.167,20

    TOTAL: Novecientos Setenta y Dos Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 972.094, 40)

  5. - W.J.S.S.: Fecha de Ingreso 08/06/1998; Fecha de Egreso 01/10/1999.-

     Antigüedad (Articulo 125 de la LOT): 30 días X 4.511,11= Bs. 135.333,30

     Preaviso (Articulo 125 de la LOT): 45 días X 4.511,11= Bs. 202.999, 95

     Antigüedad (Articulo 108 Parágrafo Primero de la LOT): 60 días X 4.511,11= Bs. 270.666,60

     Vacaciones (Articulo 219 de la LOT) periodo 08/06/1998 al 08/06/1999: 15 días X 4.000,00= Bs.60.000,00

     Bono Vacacional (Articulo225 de la LOT) periodo 08/06/1998 al 08/06/1999: 8 días X 4.000,00= Bs. 32.000,00

     Vacaciones Fraccionadas (Articulo 219 de la LOT) periodo 08/06/1999 al 08/06/1999: 4 días X 4.000,00= Bs. 16.000,00

     Bono Vacacional Fraccionado (Articulo 225 de la LOT) periodo 13/06/1999 al 13/09/1999: 2,25 días X 4.000,00= Bs. 9.000,00

     Utilidades Fraccionadas periodo 01/01/1999 al 30/09/1999: 22,5 días X 4.000,00= Bs. 90.000,00

     Intereses Sobre Prestaciones Sociales = Bs. 53.427,37-

     Diferencia Salarial Periodo 01/05/1999 al 01/10/1999= Bs. 111.333,87

    TOTAL: Novecientos Setenta y Dos Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 972.094, 40)

  6. - Y.J.V.A.: Fecha de Ingreso 08/06/1998; Fecha de Egreso 01/10/1999.-

     Antigüedad (Articulo 125 de la LOT): 30 días X 4.511,11= Bs. 135.333,30

     Preaviso (Articulo 125 de la LOT): 45 días X 4.511,11= Bs. 202.999, 95

     Antigüedad (Articulo 108 Parágrafo Primero de la LOT): 60 días X 4.511,11= Bs. 270.666,60

     Vacaciones (Articulo 219 de la LOT) periodo 08/06/1998 al 08/06/1999: 15 días X 4.000,00= Bs.60.000,00

     Bono Vacacional (Articulo225 de la LOT) periodo 08/06/1998 al 08/06/1999: 8 días X 4.000,00= Bs. 32.000,00

     Vacaciones Fraccionadas (Articulo 219 de la LOT) periodo 08/06/1999 al 08/06/1999: 4 días X 4.000,00= Bs. 16.000,00

     Bono Vacacional Fraccionado (Articulo 225 de la LOT) periodo 13/06/1999 al 13/09/1999: 2,25 días X 4.000,00= Bs. 9.000,00

     Utilidades Fraccionadas periodo 01/01/1999 al 30/09/1999: 22,5 días X 4.000,00= Bs. 90.000,00

     Intereses Sobre Prestaciones Sociales = Bs. 53.427,37-

     Diferencia Salarial Periodo 01/05/1999 al 01/10/1999= Bs. 132.486,00

    TOTAL: Novecientos Setenta y Dos Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 972.094, 40)

  7. - F.P.F.T.: Fecha de Ingreso 14/09/1998; Fecha de Egreso 01/10/1999.-

     Antigüedad (Articulo 125 de la LOT): 30 días X 4.511,11= Bs. 135.333,30

     Preaviso (Articulo 125 de la LOT): 45 días X 4.511,11= Bs. 202.999, 95

     Antigüedad (Articulo 108 Parágrafo Primero de la LOT): 45 días X 4.511,11= Bs. 202.999,95

     Vacaciones (Articulo 219 de la LOT) periodo 14/09/1998 al 14/09/1999: 15 días X 4.000,00= Bs.60.000,00

     Bono Vacacional (Articulo225 de la LOT) periodo 14/09/1998 al 14/09/1999: 8 días X 4.000,00= Bs. 32.000,00

     Utilidades Fraccionadas periodo 01/01/1999 al 30/09/1999: 22,5 días X 4.000,00= Bs. 90.000,00

     Intereses Sobre Prestaciones Sociales = Bs. 27.135,71-

     Diferencia Salarial Periodo 01/05/1999 al 01/10/1999= Bs. 124.526,26

    TOTAL: Ochocientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 853.136, 09)

  8. - A.A.P.G.: Fecha de Ingreso 19/06/1998; Fecha de Egreso 01/10/1999.-

     Antigüedad (Articulo 125 de la LOT): 30 días X 4.511,11= Bs. 135.333,30

     Preaviso (Articulo 125 de la LOT): 45 días X 4.511,11= Bs. 202.999, 95

     Antigüedad (Articulo 108 Parágrafo Primero de la LOT): 60 días X 4.511,11= Bs. 270.666,60

     Vacaciones (Articulo 219 de la LOT) periodo 13/06/1998 al 13/06/1999: 15 días X 4.000,00= Bs.60.000,00

     Bono Vacacional (Articulo225 de la LOT) periodo 13/06/1998 al 13/06/1999: 8 días X 4.000,00= Bs. 32.000,00

     Vacaciones Fraccionadas (Articulo 219 de la LOT) periodo 13/06/1999 al 13/09/1999: 4 días X 4.000,00= Bs. 16.000,00

     Bono Vacacional Fraccionado (Articulo 225 de la LOT) periodo 13/06/1999 al 13/09/1999: 2,25 días X 4.000,00= Bs. 9.000,00

     Utilidades Fraccionadas periodo 01/01/1999 al 30/09/1999: 22,5 días X 4.000,00= Bs. 90.000,00

     Intereses Sobre Prestaciones Sociales = Bs. 51.743,94-

     Diferencia Salarial Periodo 01/05/1999 al 01/10/1999= Bs. 108.083,86

    TOTAL: Novecientos Setenta Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 970.410,97)

    Además de las pretensiones up supra indicadas, calculadas en base al salario ya establecido, el peticionante, solicita le sea reconocido la diferencia salarial en razón al aumento del salario mínimo fijado en gaceta oficial, en el periodo comprendido entre el 01/05/1999 hasta el 01/10/1999, solicitando además lo correspondiente a costas y costos procesales, lo que suma la cantidad de Siete Millones Quinientos Setenta y Cuatro Mil Cincuenta y nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 7.574.059, 80), así como la indexación de la totalidad de la suma de tal monto.

    Sobre la Contestación de la Demanda

    Ahora bien, en fechas 13 de Noviembre de 2000, la co-demandada, Cervecería Nacional, C.A (BRHAMA), procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra, mediante escrito presentado ante el mencionado Juzgado, donde manifiesta entre sus consideraciones, negar la existencia de la Relación Laboral, así como niega el adeudar las cantidades indicadas en el Libelo de la demanda, además alega a todo evento en su escrito de contestación, la falta de cualidad e interés como sujeto pasivo en la presente causa, por tal razón niega que exista solidaridad alguna con la empresa Servicios Duraclean Lara, C.A,; por ultimo alega a todo evento la prescripción de la demanda, sosteniendo que desde la fecha de la culminación de la relación laboral, hasta la fecha cuando fue notificada la empresa Cervecería Nacional, C.A (BRHAMA) transcurrió mas de un año; por tales razones contradice todos los hechos alegados y conceptos solicitados por el actor en su escrito libelar.

    En este orden de ideas, en la misma fecha 13 de Noviembre de 2000, también presenta su escrito de contestación, donde rechaza de igual forma la existencia de la relación laboral, así como la deuda con respecto a pasivos laborales alegada por los demandantes, manifestando que su responsabilidad finalizaba una vez consiguieran los trabajadores para que desempañaran labores de limpieza en la empresa Cervecería Nacional, C.A (BRHAMA) , y que materializado ese hecho se cumplía el contrato suscrito con la misma, por tal razón los trabajadores quedaban bajo la subordinación de la empresa antes mencionada, quedando la empresa Servicios Duraclean Lara, C.A, libre de cualquier responsabilidad de tipo contractual para con los trabajadores y la empresa Cervecería Nacional, C.A (BRHAMA), con fundamento en esto, además rechazan la existencia de solidaridad alguna como sujeto pasivo en presente proceso, razón por la cual solicitan se declare sin lugar la demanda incoada en su contra.-

    Ahora bien, en el escrito libelar los actores invocaron la solidaridad laboral entre las empresas codemandadas, a lo cual estas, en sus respectivos escritos de contestación procedieron a negar tal alegato, lo que motiva a quien aquí Juzga, a determinar su procedencia luego de realizar la valoración del cúmulo probatorio incorporado en autos, tal como se realizara en la parte motiva de la presente Sentencia. Así se establece.

    Sobre las Pruebas Aportadas

    Previo al análisis del fondo de la controversia, es menester analizar la solidaridad incoada por los actores en el libelo de la demanda, determinando en primer lugar la figura del patrono, sobre lo cual afirma el insigne laboralista H.A.J.M.:

    La definición del artículo 49 corresponde al artículo 2 del Reglamento de 1.973, la cual mejoró la Ley derogada, al aclarar que el patrono debe actuar en nombre propio.

    En un afán por abarcar el mayor número de casos y encontrar siempre un responsable de los derechos de los trabajadores, el legislador considera patrono a quien realiza una actividad empresarial por cuenta ‘propia o ajena’.

    En la definición de patrono el legislador incluye una serie de términos tales como ‘empresa’, ‘establecimiento’, ‘explotación’ y ‘faena’, los cuales define en el artículo 16

    .

    Asimismo, otro concepto vinculado a la noción patronal es el de “grupos de empresas”, entendiéndose por tal, aquellas empresas que funcionan bajo personalidades jurídicas distintas que se encuentran sometidas a una administración o control comunes o que están vinculadas de tal modo que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente. Esta concepción ha sido acogida por la jurisprudencia, la cual ha establecido en forma reiterada y pacífica que el grupo de empresas constituye un solo patrono, siendo ampliamente discutido a nivel doctrinario el planteamiento de si en estos supuestos puede considerarse como patrono al grupo o cada una de las empresas que lo integran.

    Al respecto, es menester señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el concepto de patrono tiene sus cimientos en la personalidad jurídica, de lo que se deriva consecuencialmente que deba tenerse por patrono en estos casos a la persona jurídica titular de cada empresa miembro del grupo, existiendo entre todas ellas una solidaridad, de manera que el trabajador pueda reclamar judicial o extrajudicialmente sus derechos a cualquiera de ellas.

    Por otra parte, conviene mencionar que la necesidad de identificar a un responsable de los derechos de los trabajadores trajo como consecuencia que se estableciera en la legislación la figura del “intermediario” que, de acuerdo al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la persona que en nombre propio y en beneficio de otro aprovecha los servicios de uno o mas trabajadores.

    Distinto es el caso del “contratista” que es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, de lo que se concluye que el contratista actúa en nombre propio (con sus propios elementos y a su propio riesgo), lo que lo distingue de las demás figuras antes mencionadas; con respecto a la solidaridad del beneficiario de la obra en el caso de la contratación, resulta necesario señalar que, en principio, el contratista es quien responde frente a los trabajadores por él contratados, permaneciendo el beneficiario ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores, cual lo aduce el precitado autor J.M. :

    Un profesional del Derecho que contrata con una empresa la construcción de su casa, no se hace responsable frente a los trabajadores que la empresa constructora utiliza para dicha construcción. Si la empresa incumple a los trabajadores, no pueden éstos reclamarle directamente al profesional contratante. No obstante lo anterior, puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. Esta responsabilidad solidaria surge, de acuerdo al artículo 55, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra… Inherente es la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante…La conexidad es quizá un término menos intenso que la inherencia. Una actividad puede ser conexa con otra sin llegar a ser inherente; por ello el legislador define la obra conexa como aquella que está en íntima relación y se produce con ocasión de ella.

    Así pues una vez expuestos los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, supra transcritos, corresponde a quién aquí Juzga valorar todo el acervo probatorio traído a los autos, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, a los fines de verificar si se configura o no la solidaridad alegada por el actor, entre ambas co-demandadas.

    En este sentido, se tiene en primer lugar, que los demandantes en la demanda que encabeza las presentes actuaciones reclama el pago de prestaciones sociales, y para ello invocan el haber tenido un salario mensual de Cien Mil Bolívares (BS. 100.000,00), esto a razón de Tres Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 3.334,00) diarios, y que para el momento de su despido su salario constaba de Ciento Veinte Mil Bolívares (BS. 120.000,00), esto a razón de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) diarios, razón por la cual solicitan le sena canceladas la diferencia salarial en el periodo comprendido desde el 01 de Mayo de 1999, hasta la fecha de su despido 01 de Octubre del 1999 conforme al aumento fijado en Gaceta Oficial.-

    Visto esto, y promovidas como fueron las pruebas por ambas partes en la oportunidad debida, este juzgador procede a valorar las mismas, en la forma que a continuación se realiza:

    La demandante promovió el Merito Favorable de las documentales que acompañan el Libelo de la demanda, las cuales versan sobre Participaciones de Despido realizadas al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante Formato “14-03”, efectuado por la demandada Servicios Duraclean Lara, C.A, las cuales corren insertas a los autos en los folios Ocho (08), Diez (10), Doce (12), Catorce (14), Dieciséis (16), Dieciocho (18), Veinte (20) y Veintidós (22), de los cuales los insertos a los folios 10 y 22 versan sobre originales de los documentos mencionados, y los restantes sobre copias simples las cuales no fueron impugnados por la demandada en su debida oportunidad, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las documentales antes mencionadas. Así se establece.-

    En este mismo sentido, la actora promovió el Merito Favorable de las documentales que acompañan el Libelo de la demanda, las cuales versan sobre Recibos de Pago de Salario a los Trabajadores las cuales corren insertas a los autos en los folios Nueve (09), Once (11), Trece (13), Quince (15), Diecisiete (17), Diecinueve (19), y Veintiuno (21), de los cuales se desprende que los mismos no poseen identificación de quien los emite, es decir, los mismos no poseen el nombre de ninguna de las co –demandadas, ni logo alguno que haga presumir a quien aquí Juzga, que tales recibos fueron expedidos por alguna de las empresas co-demandadas en la presente causa, por tales razones le resulta forzoso a este Juzgador, el tener que desechar tales documentales. Así se establece.-

    De igual forma, promovió el Merito Favorable de las documentales que acompañan el Libelo de la demanda, las cuales constan de Hojas de Calculo acompañadas en Cinco (05) folios, las cuales rielan a los folios 25 al 29 de autos, con las cuales la actora busca probar la diferencia salarial dejada de percibir por esta, en este sentido, resulta forzoso el tener que desechar tal documental, por cuanto la misma se trata de un documento privado, que si bien no fue impugnada por las codemandadas, el mismo no posee ningún tipo de identificación sobre quien lo emitió, careciendo de validez para este Juzgador, todo esto de conformidad a lo establecido en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Así se establece.-

    Asimismo, la actora promueve a los capítulos tercero y cuarto Confesión de las demandadas, no obstante tales promociones no constituyen elementos probatorios susceptibles de valoración. Así se establece.-

    Siguiendo este orden de ideas, se desprende además de la prueba de exhibición solicitada por la actora, sobre el Contrato de “Suministro de Mano de Obra” de la empresa Servicios Duraclean Lara, C.A, sobre la cual, una vez admitida la misma, y fijada como quedo la oportunidad para la evacuación de tal prueba, la representación de la empresa Servicios Duraclean Lara, C.A, manifestó que el contrato de Suministro de Mano de Obra, suscrito por ambas co- demandadas (Servicios Duraclean Lara, C.A - Cervecería Nacional, C.A (BRHAMA) ) no existe, por cuanto el mismo se celebro de forma verbal, y que de igual forma fueron celebrados los contratos con los trabajadores; visto esto, y tomando en cuenta que la valoración de tal hecho resulta imposible para quien aquí Juzga, forzosamente desecha tal prueba. Así se establece.-

    De igual manera, solicitaron los demandantes a la empresa Servicios Duraclean Lara, C.A la Exhibición de los ejemplares originales de las Formas de Participación de Despido enviadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), cuyas copias corren insertas en el expediente; una vez llegada la oportunidad para la evacuación de la prueba, la representación de la empresa Servicios Duraclean Lara, C.A, negó tener tales documentos en su poder, a lo que la representación de la demandada alego que en los originales que rielan a los Folios 10 y 22 de autos, se puede observar el sello húmedo de la mencionada empresa, así como en los demás del folio 8 al 21 que versan sobre copias simples, y que los mismos no fueron impugnados por la representación de la empresa Servicios Duraclean Lara, C.A; visto esto este Tribunal desecha la prueba de exhibición, por cuanto no fue evacuada debidamente, y con respecto a las documentales mencionadas, las mismas ya fueron valoradas por este Juzgado. Así se establece.-

    De la prueba de informes solicitada por la actora al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), sobre si allí se encontraban inscritos los trabajadores R.A.S.P., E.E.L., R.E.P., S.M., W.J.S.S., Y.J.V.A., F.P.F. T, Y A.A.P.G., con la finalidad de determinar si estos fueron allí inscritos por la empresa Servicios Duraclean Lara, C.A, o por la empresa codemandada Cervecería Nacional, C.A (BRHAMA), así como, verificar si tal inscripción se llevo a cabo el año anterior a la fecha del despido; vista esta solicitud, el Tribunal que conocía de la causa, oficio en su oportunidad a el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), obteniendo respuesta de este en fecha 08 de Enero del 2001, mediante oficio N° 2661, en la cual se evidencia que los trabajadores antes mencionados, en efecto fueron inscritos ante tal institución por la empresa Servicios Duraclean Lara, C.A, teniendo esta asignado el numero patronal N° L1-83-0295-8, acompañando con el oficio, copia certificada de las planillas de inscripción de los trabajadores; Vista la respuesta obtenida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de la cual se desprende que quien fungió como patrono fue la empresa Servicios Duraclean Lara, C.A, a los efectos de la inscripción en el Seguro Social de los trabajadores y demás beneficios, este Juzgado las valora conforme a derecho. Así se establece.-

    Asimismo, promovió la prueba de informes, solicitando al Tribunal oficiare a la Inspectoria del Trabajo, a los fines que esta consignara un ejemplar del Contrato Colectivo de fecha 11 de Julio de 1990, suscrito entre la empresa Servicios Duraclean Lara, C.A y Sindicato Único de Trabajadores De Mantenimiento, Limpieza y sus Similares del Estado Lara (SUTRAMELIN), con el que se busca demostrar el pago de beneficios superiores con respecto a vacaciones y otros beneficios a los trabajadores que los establecidos en la Ley, del cual no se obtuvo ninguna respuesta, por tal razón resulta forzoso para quien aquí Juzga el tener que desechar la prueba de informes solicitada a la Inspectoria del Trabajo. Así se establece.-

    Sobre la Exhibición solicitada por la actora sobre la Convención Colectiva suscrita entre la empresa Servicios Duraclean Lara, C.A y Sindicato Único de Trabajadores De Mantenimiento, Limpieza y sus Similares del Estado Lara (SUTRAMELIN), a los fines de demostrar los beneficios de los cuales gozaban los trabajadores, así como de la posible existencia de posteriores Convenciones, que contemplen iguales beneficios para los trabajadores; se verifico que una vez fijada la oportunidad para la evacuación, la misma quedo desierta, razón por la cual este Tribunal desecha tal prueba. Así se establece.-

    Ahora bien, una vez valorados los medios probatorios aportados al proceso por el demandante, quien aquí Juzga procede a valorar los consignados por la co-demandada Cervecería Nacional, C.A (BRHAMA), teniendo en primer lugar la Prueba de Experticia solicitada sobre los siguientes puntos:

     Cual es la actividad desarrollada por la empresa C.A Cervecería Nacional, (BRHAMA), en su planta ubicada en la Zona Industrial II, de esta ciudad.-

     Cual es la actividad que desarrollaban los trabajadores de la empresa Servicios Duraclean Lara, C.A, mencionados en el libelo de la demanda, para la empresa C.A Cervecería Nacional, (BRHAMA).-

     Determinar si el trabajo realizado por los trabajadores de la empresa Servicios Duraclean Lara, C.A para la empresa C.A Cervecería Nacional, (BRHAMA) en las fechas indicadas en el libelo de la demanda, y si la misma era una actividad inherente o conexa con las del beneficiario del servicio.-

    Vista la solicitud de experticia realizada por la demandada, el Tribunal que conoció de la causa, oficio al ciudadano L.A.G.M., a los fines de que este realizara la experticia correspondiente, previo consentimiento de ambas partes para que una sola persona efectuara la mencionada experticia. Ahora bien en fecha 05 de Junio del 2001, el mencionado experto presentó informe pericial el cual riela a los folios Doscientos Veintitrés (223) y subsiguientes, del cual se desprende de las conclusiones presentadas, que la actividad desarrollada por la empresa C.A Cervecería Nacional, (BRHAMA), consiste en la producción y venta de Cerveza, otras bebidas y Hielo, así como el aprovechamiento Industrial de la Refrigeración; por otra parte, con referencia a la actividad que desarrollaban los trabajadores de la empresa Servicios Duraclean Lara, C.A , en la sede de la empresa C.A Cervecería Nacional, (BRHAMA) , era de labores de mantenimiento y limpieza general de la planta y áreas administrativas.

    Siguiendo este orden de ideas, el ciudadano L.A.G.M., interrogo a al ciudadano E.E.L., parte demandante en el presente asunto, sobre distintos tópicos inherentes a la experticia, manifestando este, que el área de trabajo era determinado por un supervisor de la empresa Servicios Duraclean Lara, C.A, asimismo, ocurría con respecto a las instrucciones de trabajo, aunque algunas veces los trabajadores recibían instrucciones del personal de C.A Cervecería Nacional, (BRHAMA) , de igual forma, lo concerniente a pagos por concepto de salarios lo efectuaba la empresa Servicios Duraclean Lara, C.A, asimismo manifestó el interrogado, que en algunas ocasiones laboro en el área de producción de la empresa C.A Cervecería Nacional, (BRHAMA), hecho en si que no pudo ser constatado, pero si se pudo verificar en la empresa C.A Cervecería Nacional, (BRHAMA), la presencia de trabajadores de otras contratistas encargados de mantenimiento y limpieza, realizando labores en la producción de C.A Cervecería Nacional, (BRHAMA).

    Por ultimo, se desprende de la experticia que en efecto no existe ningún contrato celebrado entre las empresas Servicios Duraclean Lara, C.A y C.A Cervecería Nacional, (BRHAMA),, que determinen la forma, objeto y términos del servicio prestado, así como se verificó la ausencia de contratos individuales con respecto a los demandantes y cualquiera de las empresas demandadas, además manifiesta el experto en sus consideraciones, que no se pudo constatar el servicio prestado por la empresa Servicios Duraclean Lara, C.A, en la sede de C.A Cervecería Nacional, (BRHAMA), por cuanto la primera cerró operaciones en la mencionada C.A Cervecería Nacional, (BRHAMA), acompañó las resultas de la experticia con Copia del Registro Mercantil de la Empresa C.A Cervecería Nacional, (BRHAMA), Resumen del P.P. de la misma, y planilla de control o registro de las actividades desarrolladas por los demandantes dentro de las instalaciones de la empresa C.A Cervecería Nacional, (BRHAMA). Visto el informe pericial consignado por el ciudadano L.A.G.M., experto designado por el Tribunal que conoció de la causa, este Juzgado lo valora conforme a derecho, por cuanto se puede verificar del análisis del mismo, que la empresa Servicios Duraclean Lara, C.A, presto sus servicios de limpieza y mantenimiento, además de la mano de obra para realizar tales labores. Así se establece.-

    En este mismo sentido, la demandada promovió documentales las cuales versan sobre recaudos varios enviados de la empresa Servicios Duraclean Lara, C.A (Marcado “A”) donde ofrece sus servicios de limpieza y mantenimiento a la empresa C.A Cervecería Nacional, (BRHAMA), de fecha 15 de Octubre de 1997, con personal propio de la empresa Servicios Duraclean Lara, C.A; Marcado “B”, promovió correspondencia emanada de la empresa Servicios Duraclean Lara, C.A, de fecha 14 de Noviembre del 1997, confirmando la oferta de prestación de servicio, y de la cual se desprende que el costo superior de la cotización corresponde a la mano de obra por operario facilitado por la contratista.

    Asimismo consigno Marcado con la letra “E”, correspondencia en la cual Servicios Duraclean Lara, C.A, consigna a la empresa C.A Cervecería Nacional, (BRHAMA), los números de su inscripción en el Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso, INCE, y Ley de Política Habitacional a los fines de la oferta de servicios de limpieza realizada, de las cuales se puede verificar claramente que fue la empresa Servicios Duraclean Lara, C.A quien oferto y presto sus servicios en la sede de la empresa C.A Cervecería Nacional, (BRHAMA), encontrándose incluido en esta oferta la mano de obra y la supervisión de la misma, por otra parte, adminiculando la documental marcada con la letra “E”, con la información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), se puede verificar, la existencia de la relación laboral entre los trabajadores demandantes en la presente causa y la empresa Servicios Duraclean Lara, C.A, visto esto, y por cuanto tales documentales no fueron impugnadas por la representación de la co- demandada Servicios Duraclean Lara, C.A, este Juzgado las valora conforme a derecho. Así se establece.-

    Siguiendo este orden de ideas, este Juzgado valora las documentales marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, y “Q”, las cuales versan sobre, correspondencia emanada de la empresa Servicios Duraclean Lara, C.A en fecha 14 de enero de 1998, dirigida a la empresa C.A Cervecería Nacional, (BRHAMA) , sobre herramientas de evaluación de su personal, para otorgar a estos un bono de productividad mensual; correspondencia dirigida a la empresa C.A Cervecería Nacional, (BRHAMA) donde participa los nombres de los funcionarios que supervisaran las labores de mantenimiento y limpieza prestado por Servicios Duraclean Lara, C.A; correspondencia de fecha 04 de abril de 1998, emanada de Servicios Duraclean Lara, C.A, dirigida a C.A Cervecería Nacional, (BRHAMA), donde presenta cotización por 4.561.294,44, por la prestación de sus servicios de mantenimiento y limpieza, lo que incluyó la prestación de tal servicio por diez (10) obreros y Un (01) encargado, en el cual se puede observar al pie de la mencionada correspondencia la inclusión en el mencionado monto, lo referente a Bono de Alimentación; Cotización con aumento por la prestación de servicios, de fecha 29 de Mayo de 1998, donde Servicios Duraclean Lara, C.A, manifiesta a la empresa C.A Cervecería Nacional, (BRHAMA), que debido a el aumento salarial acordado por el Ejecutivo Nacional, deberá incrementarse la facturación de dicho servicio, del cual se desprende que el monto superior de tal cotización pertenece a mano de obra; correspondencia de fecha 16 de Julio de 1998, donde Servicios Duraclean Lara, C.A, comunica a la empresa C.A Cervecería Nacional, (BRHAMA), sobre la nueva situación y procedimientos a seguir para la prestación de servicios de comedor para el personal Duraclean destacado en su planta; Correspondencia de fecha 23 de Julio de 1998, dirigida a C.A Cervecería Nacional, (BRHAMA), donde la empresa Servicios Duraclean Lara, C.A, implanta ordenes a su personal a los fines de mejorar el servicio prestado a la empresa C.A Cervecería Nacional, (BRHAMA) ; correspondencia del 27 de Julio de 1998, donde la empresa a la empresa C.A Cervecería Nacional, (BRHAMA), manifiesta la necesidad de hacer ciertas modificaciones en el contrato de servicio prestado a la empresa C.A Cervecería Nacional, (BRHAMA) en el cual fijan horarios y ubicación de su personal; correspondencia de fecha 03 de Agosto de 1998, donde presentan a la empresa C.A Cervecería Nacional, (BRHAMA), nueva cotización la cual incluye lo concerniente a Prestaciones Sociales, Preaviso, Liquidación Doble etc. por cuenta de la empresa C.A Cervecería Nacional, (BRHAMA); correspondencia de 30 de Septiembre de 1998, donde la empresa Servicios Duraclean Lara, C.A, participa la reestructuración necesaria y ciertas modificaciones al contrato, además de un incremento en la facturación de la empresa C.A Cervecería Nacional, (BRHAMA); correspondencia de fecha 12 de Noviembre de 1998, mediante la cual Servicios Duraclean Lara, C.A, participa los nuevos costos para el servicio de Mantenimiento y limpieza prestado a C.A Cervecería Nacional, (BRHAMA), asimismo, se encuentran correspondencias enviadas de la empresa Servicios Duraclean Lara, C.A a la empresa C.A Cervecería Nacional, (BRHAMA), donde les notifican de la cesión de contrato existente entre ambas empresas, a una tercera persona que continuara con la prestación de servicio de mantenimiento y limpieza, así como factura N° 02390, donde Servicios Duraclean Lara, C.A, recibe el monto correspondiente a el mes de diciembre de 1998, por la prestación de servicio efectuada. Vistas las documentales antes mencionadas, de las cuales se infiere la existencia del contrato entre ambas empresas, así como, se puede verificar también que quien fungía como patrono de los demandantes, y quien se encargó durante la relación laboral de cancelar los salarios de los mismos fue la empresa Servicios Duraclean Lara, C.A, visto esto, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas, por la co- demandada Servicios Duraclean Lara, C.A, ni por los demandantes, este Juzgado las valora conforme a derecho. Así se establece.-

    Con respecto a las documentales promovidas por la demandada, las cuales constan de correspondencias de fecha 14 de Noviembre de 1997, marcada con la letra “C”, mediante la cual manifiestan su interés de participar en el proceso para el suministro de servicios de mantenimiento y limpieza de planta y áreas administrativas de la empresa C.A Cervecería Nacional, (BRHAMA), y correspondencia donde el vicepresidente de la empresa Servicios Duraclean Lara, C.A, autoriza a la ciudadana M.G. para el proceso de oferta de servicios a la empresa C.A Cervecería Nacional, (BRHAMA) ( Marcada “D”), este Juzgado las desecha por cuanto de las misma no aportan datos relevantes al presente proceso. Así se establece.-

    Motivaciones Para Decidir

    Analizado como ha sido lo peticionado en el libelo de la demanda y las oposiciones realizadas a la misma en el escrito de contestación presentado por las co- demandadas, y una vez adminiculados los medios probatorios aportados tanto por el demandante como por la codemandada C.A Cervecería Nacional, (BRHAMA), al proceso que nos concierne en esta oportunidad, quedando determinados los hechos controvertidos en la presente causa este Tribunal debe expresar lo siguiente:

    Con respecto a la prescripción de la demanda, opuesta a todo evento por la representación de la co- demandada C.A Cervecería Nacional, (BRHAMA), fundamentando esta en el hecho que la demanda fue interpuesta en fecha 02 de Marzo del 2000, y que la misma se dio por notificada en fecha 20 de Octubre del 2000; visto esto, tenemos que en materia de reclamaciones laborales, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una prescripción corta que sólo puede destruirse a través de los medios interruptivos, establecida en el derecho común o a través de los medios de interrupción de prescripción establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la interrupción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe por:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad Administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    Sobre ésta norma, consagrada en la ley especial que rige lo concerniente a la materia laboral, considera oportuno la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, hace las siguientes consideraciones:

    La disposición transcrita establece como medio interruptivo de la prescripción, la introducción de la demanda laboral, aún cuando se haga ante un juez incompetente, empero, condicionada a que la notificación o citación del demandado se produzca antes de consumarse el lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, lo que se traduce en un prórroga del término previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo

    (Sentencia de fecha 24-05-95, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Mayo 1.995, O.P.T., pp. 206-207)

    En este orden de ideas, y verificada como ha sido la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende de las mismas que en fecha 20 de Julio del año 2000, fue fijado en la puerta de la empresa antes mencionada el cartel correspondiente, con copia dejada en la Oficina de Correspondencia de la Empresa y a la Abogado S.M.C.J. de la misma, el cual fue librado por el Tribunal que conocía de la causa en fecha 19 de Junio del mismo año, razón por la cual quedo interrumpida la prescripción de la acción aquí interpuesta, por tal razón, se concluye que la defensa de prescripción debe ser declarada sin lugar, y Así se Decide.-

    Previo al análisis del fondo de la controversia, centrado en el cobro de prestaciones sociales de los actores, estima este juzgador determinar previamente la existencia o no de la solidaridad invocada por los actores, en éste sentido es necesario realizar las siguientes consideraciones:

    Los elementos imprescindibles a los fines de determinar la solidaridad entre dos empresas que se encuentran vinculadas por contrato (contratante-contratista) se determina evaluando la conexidad o inherencias existentes entre las actividades desplegadas por cada una de ellas, a tal efecto, y analizando el cúmulo probatorio aportado por las partes, se puede verificar que tal solidaridad no existe, siendo evidente de los documentos aportados por la co- demandada C.A Cervecería Nacional, (BRHAMA), y de el informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), que la relación laboral (Trabajadores- Patrono) existió solo entre los demandantes y la empresa Servicios Duraclean Lara, C.A, en tal sentido, y por cuanto los demandantes no aportaron suficientes medios de convicción, para que quien aquí Juzga pudiere determinar la solidaridad invocada por los actores, resulta Forzoso declarar inexistente la misma. Así se establece.-

    Así las cosas, se tiene que visto que la demandada negó el salario devengado por los trabajadores, así como el adeudarle pasivos laborales concerniente a Prestaciones Sociales, y la diferencia salarial del periodo 01/05/1998 al 01/10/1998, quedando así en la obligación de probar tal hecho, y por cuanto la demandada Servicios Duraclean Lara, C.A, no promovió prueba alguna que ayudara a quien aquí Juzga a dilucidar los hechos que aparecen controvertidos en la presente causa, aunado a esto, de las pruebas promovidas y evacuadas por la co- demandada C.A Cervecería Nacional, (BRHAMA), se desprende que la relación existente entre esta y la empresa Servicios Duraclean Lara, C.A, correspondía a la figura contratante- contratista, por tal razón era esta ultima quien fungía como patrono de los trabajadores demandantes en el presente proceso, ocupándose de la cancelación de los salarios y supervisando las actividades realizadas por los trabajadores, asimismo, se pudo verificar del informe emanado de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), que efectivamente fue la empresa Servicios Duraclean Lara, C.A, quien inscribió a los trabajadores demandantes ante esta institución; Por todos los motivos anteriormente expuestos, y por cuanto la co- demandada Servicios Duraclean Lara, C.A, no promovió oportunamente pruebas que negaran los hechos alegados por los demandantes y por la co- demandada C.A Cervecería Nacional, (BRHAMA), visto esto, y en mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solidaridad invocada por los demandantes R.A.S.P., E.E.L., R.E.P., S.M., W.J.S.S., Y.J.V.A., F.P.F. T, Y A.A.P.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.027.035, V-11.595.618, V-12.018.436, V-8.054.528, V-13.083.474, V- 13.072.684, V- 11.430.283, V-13.264.107, entre las empresas demandadas C.A Cervecería Nacional, (BRHAMA), y Servicios Duraclean Lara, C.A., siendo esta ultima la única responsable ante los trabajadores demandantes. Así se establece.-

SEGUNDO

CON LUGAR, la demanda interpuesta por los trabajadores R.A.S.P., E.E.L., R.E.P., S.M., W.J.S.S., Y.J.V.A., F.P.F. T, Y A.A.P.G., en contra de la empresa Servicios Duraclean Lara, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, calculadas estas tomando en cuenta la diferencia salarial demandada en la presente causa.-

TERCERO

Se condena a la demandada a que pague al actor los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del fallo y que se dan aquí por reproducidos de conformidad con el principio de unidad de la sentencia, sometidos estos al debido calculo efectuado en la experticia complementaria del fallo la cual se ordena, por cuanto este Juzgador observo en ellos disparidad entre lo discriminado por conceptos y el monto total de lo peticionado, aunado a esto, la suma de lo que resulte de la mencionada experticia a los fines de determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto condenado, utilizando para este ajuste los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país.-

CUARTO

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Este Juzgado ordena la notificación a las partes de la presente decisión, asimismo, se deja constancia que una vez conste en autos las resultas de la notificación comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 23 de Febrero de 2005. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. R.J.M.A.

Juez

Abg. Lorely Pineda Monasterios

Secretaria

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