Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO: INTERLOCUTORIO

Cuaderno de Medidas: 23.870

Motivo: Partición y Liquidación de Herencia

D E L A S P A R T E S

Demandantes: Suárez Torrealba Á.A., Suárez Torrealba E.J. y Suárez Torrealba M.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.628.880; 9.724.711 y 7.772.792 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandados: Suárez Torres Giraldo, Suárez Torres Hugo, Suárez Torres Rima y Suárez Vivas Rima, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.715.674; 9.163.037; 11.611.546 y 15.755.951 respectivamente, domiciliados, el primero en la calle La Esperanza, casa Nº 4, Sabana de Mendoza, estado Trujillo, el segundo y la última, en la calle Sucre, diagonal a la Plaza Bolívar, salón de belleza H.B., al lado de la casa Nº 72, Sabana de Mendoza, estado Trujillo y la tercera, entre calles 8 y 9, casa Nº 5179, sector el mercado, Sabana de Mendoza, estado Trujillo.

DE LOS ABOGADOS

Apoderada Judicial de la Parte Actora: K.T.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.761.956, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.508

U N I C A

Se inicia la presente acción por partición y liquidación de herencia, intentada por los ciudadanos Suárez Torrealba Á.A., Suárez Torrealba E.J. y Suárez Torrealba M.E.; contra: Suárez Torres Giraldo, Suárez Torres Hugo, Suárez Torres Rima y Suárez Vivas Rima; en virtud de haber resultado infructuosas todas y cada una de las diligencias efectuadas para lograr que sus hermanos procedan amistosamente a repartir los bienes dejados por su difunto padre; tal como lo ordenan los principios y valores reconocidos en la sociedad y recogidos por la legislación vigente.

Fundamentaron la demanda en las disposiciones previstas en los artículos 1067 y siguientes del Código Civil, concatenado con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; estimaron la misma en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), equivalentes a treinta mil setecientos sesenta y nueve coma doscientas treinta y un unidades tributarias (30.769,231 U.T.).

En fecha 26 de julio de 2010, este Tribunal admite la causa y ordena la citación de los demandados, para lo cual fue comisionado el Juzgado de los municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En fecha 30 de julio de 2010, la abogada Katiusca Torrealba de Guanipa, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito en cuyo capítulo III señala que la condición de herederos de sus representados se encuentra probada en los autos con sus respectivas actas de nacimiento, con el acta de defunción de su padre y la declaración sucesoral; siendo que tienen temor fundado de que se deterioren totalmente los bienes que constituyen el acervo hereditario, por lo que solicita a este Tribunal se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre los siguientes bienes:

  1. El cien por ciento (100%) sobre una casa, ubicada en la calle Las Flores, Nº 18 de la población de Sabana de Mendoza, estado Trujillo; alinderada así: Frente al Suroeste: calle Arismendi de por medio; Por su Fondo al Noreste: propiedad que es o fue de D.C.d.S.; Costado Derecho al Sureste: casa y solar que es o fue de F.S. y Costado Izquierdo al Noreste: terreno vacante que es o fue de R.T.. Le pertenecía al causante según documento de compra – venta reconocido ante el Juzgado del municipio Sucre, Sabana de Mendoza, en fecha 30 de agosto de 1982, resumen bajo el Nº 41, folios 21 y vto.

  2. El cien por ciento (100%) sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Ford; Modelo: F-150; Año: 1981; Color: Agua Marina; Serial de Carrocería: AJF15B12080; Serial del Motor: L 6; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Placa: 81SMAJ; Uso: Carga; según consta en Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el Nº AJF15B12080-1-1, de fecha 23 de marzo de 1999.

  3. El cien por ciento (100%) sobre una casa tipo quinta, edificada con techo de zinc, paredes de bloques, pisos de cemento con puertas y ventanas de madera, la cual consta de jardinería, porche, sala recibo, tres cuartos dormitorios, comedor, pasillo, cocina, lavadero, baño, sanitario y demás anexidades; y el lote de terreno propio sobre el cual se encuentra construida que mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) de ancho por cuarenta metros (40 mts) de largo; ubicado en Palo Amarillo, jurisdicción del municipio Sucre, estado Trujillo; alinderado así: Por su frente: la calle nueva de por medio; Por su fondo: terreno propiedad de Á.A.S.; Costado derecho: casa y fondo de B.B. y Costado izquierdo: casa y fondo de L.B.. Dicho inmueble le pertenecía al causante según documento reconocido ante el Juzgado del municipio Sucre, Sabana de Mendoza, estado Trujillo, en fecha 15 de agosto de 1977, bajo el Nº 258, folios 230 y 231; protocolizado posteriormente ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito R.R., estado Trujillo, en fecha 17 de mayo de 1978, bajo el Nº 55, folio vto 111 al 114, protocolo y tomo primero, trimestre segundo.

En fecha 14 de octubre de 2010, la abogada Katiusca Torrealba de Guanipa, apoderada judicial de la parte actora, ratificó en cada una de sus partes el escrito que consta en el presente cuaderno y solicitó al Tribunal proceda a decretar la medida de secuestro sobre los bienes indicados.

Ahora bien, este Tribunal al respecto de la medida de Secuestro solicitada por la parte actora pasa a decidir y al respecto lo hace:

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa:

Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora

.

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, es decir, debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el solicitante de la medida, solicita se decrete medida de Secuestro sobre los bienes antes señalados, por cuanto, a su decir; “...que sus representados tienen el temor fundado de que se deterioren totalmente los bienes que constituyen el acervo hereditario, en especial los bienes identificados...”.

De manera que, el solicitante de la medida se secuestro no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida solicitada, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar en derecho. Así se decide

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

NIEGA el decreto de la medida de Secuestro solicitada por la parte demandante en la presente causa.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.

Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. J.A.M.D..

La Secretaria Titular

Abg. M.C.T..

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo, siendo las: __________

La Secretaria Titular

Abg. M.C.T..

JAMD/MCT/Gisela C.-

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