Decisión nº PJ0102009000094 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, DIECISIETE (17) de Septiembre del año Dos mil nueve (2009).

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: J.E.P..-

DEMANDADA IMPREGILO S. P.A.-

APODERADOS: C.F., M.M..- DERADOS: F.V.V. y J.G.M.-

DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE: GP02-L-20008-002072.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano, J.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.054.494, representado por los Abogados F.V.V. y J.G.M., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.903 y 33.751 respectivamente, contra de la empresa IMPREGILO S.P.A., representado judicialmente por los Abogados C.F., M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.461 y 48.617 respectivamente.

Iter procesal: Consta en autos al folio 39 que la demandada no compareció a la prolongación de audiencia preliminar, el Diecisiete (17) de Febrero de 2009, y en aplicación de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano R.A.P.G. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., mediante la cual se establece lo siguiente:

"...2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciador, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca..."

En razón de lo antes expuesto, el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena en fecha Diecinueve (19) de Febrero del 2009 agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar. Asimismo se desprende de los autos en el folio sesenta y uno (61) que el demandado en la oportunidad procesal correspondiente, introduce ante la URDD, del circuito judicial laboral , contestación de la demanda en fecha 20 de Febrero del 2009; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en acatamiento a la sentencia Nº 810 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril del 2006 en el caso: Demanda de Nulidad por razones de inconstitucionalidad intentada por los abogados V.S.L. y R.O., mediante el cual estableció la sala:

… La severidad -no insconsconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señalo en la sentencia que anteriormente se cito, que la confesión ficta solo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de esta. Así, en este ultimo caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción Iuris Tantum) por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las pares para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificara, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante eso no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continua su cauce normal con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”Omissis.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

• Que comenzó a laborar para la empresa IMPREGILO S.P.A., el día 02 de Mayo de 2.006 hasta el día 11 de Enero de 2008, desempañándose en el cargo de Maestro Cabillero, en el departamento de Acero de Refuerzo Túnel, dentro de un horario de trabajo rotativos de Primer ( 1er) Turno: Lunes a Viernes de 06:00 am. a 02:00 p.m. y sábado de 06: a.m., a 8:30 pm.; Segundo turno de 02:00 pm. a 10:00 pm. de Lunes a Sábado y el Tercer Turno de 10:00 p.m. a 6:00 am. de Lunes a Sábado, devengando un salario promedio integral mensual de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 3.598.624).

• Fue despedido injustificadamente en fecha 11 de Enero de 2008, fecha en que termina la relación laboral, el despido fue realizada por la ciudadana A.L.Á. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos.

• La empresa procedió a pagar la irrisoria cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO (Bs. 13.374,00) por concepto de un supuesto finiquito de Bonificación Única y Especial.

• Dichos cálculos fueron realizados con un salario devengado por debajo del salario real que tenia que cancelar la empresa de acuerdo al tabulador de salario acordado y aprobado en la convención colectiva vigente el cual entro en vigencia a partir del 07 de Enero de 2005 hasta el 07-01-2008 y desarrollado en los artículos 130 y 132 de La Ley Orgánica del Trabajo,

• Alegan los apoderados de la parte actora, que para el momento del retiro el trabajador devengaba un salario mensual de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 3.598.624,44) durante toda la relación laboral, salario con el cual se van a calcular los conceptos.

• Alega como fundamento de Derecho el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 133, 49, 65, y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Cláusulas 15, 37, 38, 39, 42 de Convención Colectiva de trabajo.

• Considera el actor, que la empresa debe cancelar la diferencia por prestaciones y exigir el pago previsto en La Ley Orgánica del Trabajo y en La Convención Colectiva de Trabajo vigente, indica además el actor en su libelo, que el cálculo de los conceptos de vacaciones y bono vacacional así como para el concepto utilidades deben realizarse tomando en cuenta el salario integral.

• Demanda la diferencia de prestaciones sociales y de utilidades del periodo 2008, en base a los siguientes conceptos: Antigüedad; la cantidad reclamada es de cien (100) días, más el complemento de antigüedad que es de cuatro días, conforme a la cláusula 45, referida a prestaciones por Antigüedad por término de la relación de trabajo, contenida en la Convención Colectiva del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Construcción afines y conexos del Estado Carabobo; Indemnización por despido con fundamento a lo establecido en el artículo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización sustitutiva de preaviso, con fundamento al artículo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo y el previsto en el artículo 104, ordinal C de La Ley In comento; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2007-2008, conforme al dispositivo de la cláusula 42 de Vacaciones y Bono Vacacional, , de La Convención Colectiva del Sindicato Profesional de Trabajadores de La Construcción Afines y Conexos del Estado Carabobo; Utilidades anuales correspondientes al Periodo 2008 conforme a la cláusula 43 contenida en de La Convención Colectiva del Sindicato Profesional de Trabajadores de La Construcción Afines y Conexos del Estado Carabobo;

• Demanda en su totalidad por los conceptos antes descritos la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 30.433.280) expresados en Bolívares fuertes de la manera siguiente: TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.30.433,28).

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS

ANTIGÜEDAD ACUMULADA 18.174.694,23

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 9.284.250,60

INDEMNIZACIÓN PREAVISO 6.963.187,95

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 6.169.791,41

UTILIDADES PERIODO 2008 10.745.275,85

TOTAL DEMANDADO 51.310.200,04

MENOS LA CANTIDAD LIQUIDAD 13.374,74

MENOS LAS UTILIDADES RECIBIDAS 7.502,18

TOTAL A DEDUCIR 20.876.92

TOTAL DIFERENCIA DEMANDADA 30.433,28

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• Reconoce la relación laboral así como la fecha de inicio O2 de Mayo de 2006, de igual manera conviene la demandada que la fecha de culminación de la relación de trabajo se da en fecha 11 de Enero de 2008, así mismo reconoce la empresa que el cargo que desempeñaba el actor era de Maestro Cabillero.

• La accionada Niega, rechaza y contradice que la ciudadana A.L.Á. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa despidió injustificadamente al ciudadano J.S. el día 11 de Enero del 2008, alega la accionada que el demandante Renuncio tal como consta de carta de renuncia firmada por él, igualmente desconoce a la Ciudadana A.L.Á. como empleada de la empresa.

• Rechaza que su mandante le haya despedido injustificadamente el día 11 de enero de 2008, siendo que el actor renuncio en esa misma fecha tal y como consta en la carta de renuncia que se agrega al expediente marcada con la letra C, por lo que niega por ser falso que su representada le adeude la cantidad de Bs.F. 9.284,26 por indemnización por despido injustificado (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) y asimismo que le adeude la cantidad de Bs.F. 6.963,20, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

• La accionada Niega, rechaza y contradice el dicho del actor en cuanto a que el salario promedio integral mensual del trabajador era de Bs.F.3.598, 62.

• Niega la representación de la parte accionada, que la empresa le adeude al actor lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo relativa a la prestación de Prestación de Antigüedad, cien (100) días de salario, más el complemento de antigüedad de cuatro (04) días por un monto de Bs.F. 18.174,70 ya que se refleja el pago en la liquidación recibida por el trabajador de lo correspondiente por dicho beneficio.

• Negó que la empresa le adeude al trabajador los concepto de intereses de prestaciones; ya que los mismos fueron cancelados al actor tal y como consta de la hoja de liquidación todo lo cual fue recibido y conforme firmado por el accionante.

• De igual manera niega la representación de la empresa que le adeude al trabajador las cantidades demandadas por los conceptos de Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2007-2008 por la cantidad de Bs.F.6.169,81, pues ellas fueron canceladas tal y como consta en la hoja de liquidación.

• No es cierto que su representada adeude al trabajador por utilidades correspondientes al periodo 2008 la cantidad de Bs.F. 12.603,52, pues en primer lugar el trabajador presto servicios hasta el 11 de enero de 2008 y en la hoja de liquidación consta el pago de las utilidades correspondientes hasta la fecha de su renuncia.

• La empresa le cancela su liquidación en la que se le cancelaron todos los beneficios correspondientes que se le debían a esa fecha por un monto total de 13.374,74 y se hizo entrega de una bonificación especial de Bs. 14.014,75,

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Del Escrito de pruebas:

• DEL MERITO FAVORABLE: En cuanto al merito favorable de auto a que se contrae el capitulo primero del referido escrito de promoción de pruebas, se acoge la reiterada doctrina establecida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se Declara.

• PRUEBAS DOCUMENTALES: Riela al folio 3 de la pieza separada N° 1 C.D.T., marcada con letra “A” documental que fue impugnada por la demandada en la audiencia de Juicio por ser esta una Copia Fotostática, al cual esta Juzgadora la desecha en virtud de que fue impugnada y no consta en autos otro medio de prueba que permita a esta juzgadora tener la certeza de la misma. Y así decide.

• Corren al folio 4 al 83 ambos inclusive, recibos de pagos en original marcados con la letra B al B79, desde la semana 20 del año 2006, debidamente firmados por el actor, recibos que en la audiencia de juicio no fueron impugnados por el accionado, donde se evidencia el salario promedio semanal devengado por el trabajador durante la relación laboral, así como los conceptos devengados por el actor en el periodo respectivo, en consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio y así se establece.

• Corren a los folios 84 al 121, ejemplar de la Convención colectiva de los trabajadores de la Construcción: Sindicato Profesional de Trabajadores de la construcción afines y sus conexos del Estado Carabobo (SINTRACONSTRUCCION) en original marcados con la letra C, donde se evidencian los Derechos y Beneficios laborales del cual es acreedor el actor con ocasión de la relación laboral con la accionada, en consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio y así se establece.

• Corren al folio 122, recibo de pago en original marcados con la letra D correspondiente a la semana N° 2 del año 2008, debidamente firmados por el actor, recibos que en la audiencia de juicio no fueron impugnados por el accionado, donde se evidencia fecha de Egreso, pago por concepto de Antigüedad, ajuste de utilidades, fideicomiso acumulado y demás conceptos generados por el trabajador en el periodo respectivo, en consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• DEL MERITO FAVORABLE, INDICIOS Y PRESUNCIONES : En cuanto al merito favorable de auto a que se contrae el capitulo primero del referido escrito de promoción de pruebas, se acoge la reiterada doctrina establecida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. En cuanto a los indicios y presunciones a que se contrae el capitulo primero del escrito de pruebas se les tendrá en consideración como auxilios probatorios establecidos por la ley asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece los artículos 116 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Declara.

• PRUEBAS DOCUMENTALES: corren al folio 46 al 55 ambos inclusive, recibos de pagos en original marcados con la letra B1 al B18, desde la semana 28 del 2006, debidamente firmados por el actor, recibos que en la audiencia de juicio no fueron impugnados por el actor, por lo tanto quien Juzga le otorga valor probatorio y así se establece.

• Corre al folio 56 , documental marcada con la letra C, referida a carta de renuncia de fecha 11 de Enero de 2008, suscrita por el accionante, donde se observa su firma y huella dactilar, dicha documental en la audiencia de juicio no fue impugnada, sino más bien, el actor reconoció haberla firmado, por lo cual quien Juzga le otorga valor probatorio a la carta de renuncia opuesta al actor, donde se evidencia que ciertamente el actor puso fin a la relación laboral en fecha 11 de Enero de 2008, así se declara.

• Corre al folio 57, documental marcada con la letra D referida a liquidación final y copia fotostática de cheque cuyo beneficiario es el actor donde se observa que coincide con lo alegado por las partes en cuanto al pago por un monto de TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO (Bs. 13.374,74) del Banco Banesco, Banco Universal agencia zona IND. Norte Nº de cheque 28053051, cuenta cliente Nº 0134-0346-51-3463007283, sin sello de la empresa, el cual fue recibido por el actor, sin bien es cierto que en la documental no se describen los conceptos cancelados, ni el basamento legal o contractual al cual estaba sujeta la relación laboral, no es menos cierto que estos coinciden con el monto liquidado según la documental marcada E; en la audiencia de juicio esta documental fue reconocida por la parte actora, como adelanto de la prestaciones sociales canceladas por la demandada, por lo cual quien Juzga le otorga valor probatorio a la documental, no obstante resulta imperioso destacar que al no especificar la documental los conceptos liquidados ni el salario tomado como base de calculo para efectuar dicha liquidación, el monto liquidado se considera un Adelanto sobre las prestaciones sociales del actor en los términos indicados en la documental marcada E, así se establece.

• Corre al folio 58, documental marcada E contentiva de Liquidación De Prestaciones Sociales donde se observa que coincide con las fechas indicadas por las partes en cuanto al inicio de la relación laboral y su fecha de terminación ; sin embargo es muy vaga la descripción de los conceptos cancelados; ya que no indica el basamento legal o contractual al cual estaba sujeta la relación laboral, salario base de calculo, dicha documental no fue desconocida en juicio por la parte actora; en consecuencia quien Juzga le otorga valor probatorio y así se establece.

• Corre al folio 59, documental marcada F contentiva de Bonificación Única y especial donde se evidencia un pago por un monto de CATORCE MIL CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.014,75) esta documental no fue desconocida en juicio por parte del accionante; sin embargo esta documental nada aporta al proceso ya que la misma corresponde a una Bonificación especial, en ningún caso se esta liquidando alguno de los concepto de los demandados por el actor , así mismo los conceptos demandados son de orden publico, y así se establece.

• PRUEBA DE INFORMES: Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y cuyas resultan rielan al folio 78 aprecia esta Juzgadora que la información del prenombrado Instituto no fue realizado debido a la ausencia del número de cédula de la ciudadana A.L.Á.; ya que esta no fue indicada por el apoderado del actor en su escrito de demanda; en consecuencia esta Juzgadora estima que no hay punto sobre el cual pronunciarse y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Consta al folio 56, carta de renuncia de fecha 11 de Enero de 2008 en la cual el trabajador J.E.S.P., manifiesta su voluntad unilateral de dar término a la prestación de servicio que mantenía con la demandada, por lo que se deja establecida como causa de terminación de la relación de trabajo la Renuncia del actor, toda vez que no se evidencia ningún elemento probatorio conforme a lo estipulado en el 1.146 del código civil donde se den los supuestos de hecho y derecho que determine que el demandante de autos se vio constreñido a firmar o a suscribir la renuncia por lo cual no fue probada la existencia de ningún vicio del consentimiento.

DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN

La parte actora invoco la aplicación de la Convención colectiva de los trabajadores de la Construcción suscrito por las Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, empleados, técnicos y obreros de la Industria de la Construcción, madera, maquinaria pesada, vialidades y similares de la Republica Bolivariana de Venezuela (FENATCS), la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, afines y conexos (FUNTBCAC), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCION), la Federación de Trabajadores de Maquinaria pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES) y el Sindicato Profesional de Trabajadores de movimiento de Tierra y Asfalto, conexos y afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAMOVTYAS).

La partes convinieron en la aplicabilidad de la antes citada convención , es por lo que se considera un hecho admitido que al ser aplicado al caso de marras, es por lo que se considera que debe calcularse el salario integral calculando la alícuota del bono vacacional en base a 61 días conforme a la cláusula 42 de la Convención colectiva de los trabajadores de la Construcción invocada; así mismo deberán calcularse la alícuota de las utilidades en base a 85 días conforme a la cláusula 43 de la prenombrada convención; todo esto con el fin de determinar las diferencias, existentes entre lo que debió ser cancelado al actor por los conceptos demandados y lo que le fue cancelado, según las planillas de liquidación que constan a los folios 57 y 58 del expediente. Y así se deja establecido.

DEL SALARIO INTEGRAL BASE DE CALCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS

En relación al salario que debe utilizarse para el cálculo de los beneficios laborales a que tiene derecho el trabajador, quien juzga observa que el salario básico devengado por el trabajador durante la relación de trabajo fue conforme a la Contratación colectiva invocada tal como se evidencia de los recibos de pagos promovidos por ambas partes, sin embargo el salario básico diario que el actor utilizo para el calculo de la prestación de antigüedad es un salario que no se corresponde con el realmente devengado por el actor en el periodo respectivo ya que utiliza como base de calculo el salario básico de 154.737,52 Bolívares diarios cuyo equivalente es 154,74 Bolívares fuertes desde la fecha de ingreso hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, siendo lo correcto utilizar como salario base de calculo conforme a lo establecido en la convención colectiva invocada, la cual prevé que a partir del 01 de Marzo del 2007 el Maestro Cabillero devengaría la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 76/100 (Bs.F 42.686,71)diarios, a partir de la fecha de deposito de la convención el Maestro cabillero devengaría la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON 05/100 (Bs.F 51.224,05) diarios, sin embargo, a los fines de establecer el salario Integral para calcular la prestación de Antigüedad esta Juzgadora analiza los medios probatorios aportados por las partes observando que los recibos de pago promovidos por ambas partes presentan variaciones en los conceptos que continuamente devengaba el actor, siendo que en cuanto a la configuración del salario se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Sentencia: caso L.R.R.G. contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:

(omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 133.

(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.

En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:

….

De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...

Entendiendo que

...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. J.R.P.).

Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”

En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador continuamente por causa de su labor, las alícuotas del bono vacacional y las utilidades para los conceptos que deban ser cancelados con el salario integral. Y así se deja establecido.

DE LOS CONCEPTOS DECLARADOS IMPROCEDENTES

Se niegan los siguientes:

  1. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 125 LOT: Se niega por cuanto se encuentra probado al folio 56, que la terminación de la relación de trabajo se produjo por la renuncia del actor, en consecuencia siendo que las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son procedentes solo en caso de despido injustificado, es por lo que habiendo terminado la relación por voluntad del trabajador, hoy demandante se niega tal indemnización y así se establece.

  2. INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO ARTICULO 125 LOT: Se niega por cuanto se encuentra probado al folio 56 que la terminación de la relación de trabajo se produjo por la renuncia del actor, en consecuencia siendo que las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo son procedentes solo en caso de despido injustificado, es por lo que habiendo terminado la relación por voluntad del trabajador, hoy demandante se niega tal indemnización y así se establece.

  3. UTILIDADES 2008: Se niega por cuanto se encuentra probado al folio 56 que la terminación de la relación de trabajo se produjo por la renuncia del actor en fecha 11 de Enero del 2008, en consecuencia siendo que las Utilidades se causan por meses completos laborados en dicho año, según lo previsto en la cláusula 43 de la Convención colectiva de los trabajadores de la Construcción invocada, observando esta juzgadora que el actor no laboro el mes de Enero del año 2008 en su totalidad por lo que habiendo terminado la relación por voluntad del trabajador, hoy demandante se niega tal concepto y así se establece.

    DE LOS CONCEPTOS ACORDADOS CON MOTIVO DE LA

    RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

    Vista que se encuentra probada la existencia de la relación de trabajo, la cual no fue negada por la demandada en la contestación de la demanda y habiéndose establecido la aplicabilidad de la Convención colectiva de los trabajadores de la Construcción invocada, es por lo que se acuerda el pago de los siguientes conceptos:

  4. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: corresponde a la demandada pagar al actor la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bsf 866,34), por concepto de pago de diferencia de prestación de antigüedad según lo establecido en la cláusula 45 de la Convención colectiva de los trabajadores de la Construcción en concordancia con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto debió tomarse en cuenta para el pago de este concepto el Salario promedio del año inmediatamente anterior tal como lo prevé la parte in fine del articulo 146 de la ley Orgánica del Trabajo, así como también las incidencias de las utilidades en base a 85 días y del bono vacacional en base a 61 días conforme a las cláusulas 43 y 42 respectivamente de la Convención colectiva de los trabajadores de la Construcción aplicada, en consecuencia se ordena el pago de la diferencia tomando en consideración el siguiente calculo:

    • Del 02-05-06 al 02-05-07: 60 días

    Salario Promedio diario: 43,85 Bs.F

    Alicuota de Utilidades: 10,35 Bs.F

    Alicuota de Bono Vacacional: 7,43 Bs.F

    Incidencia Bono Nocturno: 6, 84 Bs.F

    Salario Integral: 68,47 Bs.F

    60 días X 68,47 Bs.F = 4.108,40 Bs.F

    • Del 02-05-07 al 11-01-07: 62 días

    Salario Promedio diario: 83,34 Bs.F

    Alicuota de Utilidades: 19,68 Bs.F

    Alicuota de Bono Vacacional: 14,12 Bs.F

    Incidencia Bono Nocturno: 9,38 Bs.F

    Salario Integral: 126,52 Bs.F

    62 días X 126,52 Bs.F = 7.844,24 Bs.F

    Total generado por Prestación de Antigüedad: 11.952,64 Bs.F

    Anticipo de Prestación de Antigüedad Recibido: 11.086,30 Bs.F

    Total condenado a pagar por concepto de antigüedad: 866,34 Bs.F

  5. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Corresponde a la demandada pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL OCHENTA Y DOS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.082,39 Bs.F), en virtud de que no consta en la hoja de liquidación el pago por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionados de conformidad con lo previsto en la Cláusula 42 de la Convención colectiva de los trabajadores de la Construcción, en consecuencia se ordena el pago tomando en consideración el siguiente calculo:

    Días: 61

    Salario Básico: 51,24 Bs.F

    Numero de días a cancelar: 61 días /12 meses = 5,08 días /mes x 8 meses = 40,64 días

    40,64 días X 51,24 Bs.F = 2.082,39 Bs.F

    En consecuencia se condena el pago de BOLÍVARES DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 73/100 (Bs.F 2.948,73) por la diferencia existente en el pago de los conceptos antes mencionados y así se deja establecido.

    En conclusión, deberá la demandada cancelar la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 73/100 (Bs.F 2.948,73) por la diferencia existente en el pago de los conceptos antes mencionados y así se deja establecido.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR. Todo con motivo la DEMANDA incoada por el ciudadano J.E.P., titular de la cédula de identidad No. V- 12.054.494, PARTE DEMANDANTE, en contra de IMPREGILO S.P.A. En consecuencia se condena a la parte Demandada a cancelar a la demandante BOLÍVARES DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 73/100 (Bs.F 2.948,73).

    Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

    INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, debiendo el experto designado restar la cantidad de bolívares 536,20 de la cantidad que resulte de la experticia que practique, por cuanto fue probado en el folio 58 del expediente que la demandada cancelo 536,20 Bs.F que deberán ser restados. Y así se establece.

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

    A los DIECISIETE (17) días del mes de Septiembre del año Dos mil nueve (2009).

    LA JUEZ

    CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

    LA SECRETARIA

    ANNERIS NORMAN

    En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 9:00 AM.

    LA SECRETARIA

    LOREDANA MASARONNI

    Exp. No. GP02-L-2008-002072

    CTR/LM/MES.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    El Juez

    Abg. Carola de la Trinidad Rangel

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