Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 9 de Enero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta Con Pacto De Retracto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 991

En el juicio que por NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO accionara el abogado G.A.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.940.621, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.917, con domicilio procesal en el Centro Profesional JORMAR Carrera 3 entre calles 6 y 7 Nº 6-30, segunda planta, oficina IB, de esta ciudad de San C.d.E.T., como apoderado judicial de los ciudadanos E.M.D.D.R. y R.R.O., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.197.562 y V-9.239.606, respectivamente, en contra del ciudadano E.E.O.S., venezolano, casado, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San C.d.E.T. y titular de la cédula de identidad Nº V-9.216.353, conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de agosto del 2004 por el abogado G.J.A.Q., titular de la cédula de identidad N V- 11.106.261 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 53.219, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadano E.E.O.S., en contra de la sentencia de fecha 12 de agosto del 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por Nulidad de Documento intentaron E.M.D.d.R. y R.R.O., y en virtud de ello, declaró la simulación del contrato de venta con pacto de retracto contenido en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. en fecha 26 de octubre del 2.000, celebrado entre los ciudadanos E.M.D.d.R. y R.R.O., por una parte, y el ciudadano E.E.O.S. por la otra parte, y en consecuencia la nulidad del mismo, prevaleciendo, sin embargo, el contrato de préstamo de dinero a interés, que permanecía oculto bajo el contrato de venta, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00 ).

I

ANTECEDENTES

Obra a los folios 1 al 6 escrito de demanda junto a 37 anexos, presentado por el abogado G.A.D.G., en representación de los ciudadanos E.M.D.d.R. y R.R.O., en contra del ciudadano E.E.O.S. y en el cual expone: Que sus poderdantes son propietarios y poseedores legítimos de un inmueble ubicado en la ciudad de San C.d.E.T., consistente en una casa para habitación sobre terreno ejido, según consta en contrato de arrendamiento Nº 735; que tal carácter de propietarios lo acredita el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. de fecha 12 de diciembre de 1986. Señala que en fecha 11 de octubre de 1999, sus poderdantes realizaron una operación crediticia con el ciudadano E.E.O.S., en la cual él les facilitó en calidad de préstamo, la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), mediante el pago de intereses a la rata del 8% mensual, dando la suma de dichos intereses cuotas mensuales de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), para lo cual el prestamista, exigió que la operación debía realizarse según los lineamientos por él establecidos; que es así como se efectuó venta con pacto de retracto sobre el inmueble de sus poderdantes descrito en autos. Que a la fecha de vencimiento del plazo acordado, dan por resuelta tal venta con pacto de retracto y suscriben una nueva venta bajo pacto de retracto por la cantidad de diecisiete millones doscientos mil bolívares (Bs. 17.200.000,00). Que al querer ejercer el rescate del inmueble el ciudadano E.E.O.S. les exigió le pagaran la suma de diecisiete millones doscientos mil bolívares (Bs. 17.200.000,00), cuando ya para el mes de mayo de 2001, sus poderdantes habían pagado siete millones seiscientos mil bolívares (Bs. 7.600.000,00) por concepto de intereses. Que los documentos suscritos con el ciudadano E.E.O.S. no se corresponden con la realidad del negocio jurídico efectuado, la cual fue un préstamo de dinero mediante el pago de intereses; que el Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento, en el caso concreto, por la violencia que se presenta en el abuso por parte del prestamista al valerse de la necesidad de los prestatarios. Alega la prohibición del pacto comisorio; que el precio de las ventas con pacto de retracto es vil y por ello son un indicio de que se trata de un préstamo con garantía; que el demandado es un prestamista reconocido y consuetudinario, y que sus poderdantes tienen la posesión legítima sobre el bien dado en garantía al demandado. Por los hechos, los documentos producidos y el derecho alegado, solicita se declare nulo el documento simulado de venta con pacto de retracto corriente en el documento anexo marcado “B”, suscrito por la suma de diecisiete millones doscientos mil bolívares (Bs. 17.200.000,00), y que el demandado convenga o a ello sea condenado en que el mismo es una simulación contractual.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, admitió dicha demanda y ordenó citar a la parte demandada (folio 45).

A los folios 46 al 58 rielan actuaciones relacionadas con la ratificación por parte del abogado G.A.D.G., de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda.

Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2002, la parte demandada a través de apoderado dió contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo todos los alegatos y fundamentos de derecho señalados por la parte demandante en su escrito de demanda. A su vez señaló que es cierto que entre su mandante y los ciudadanos E.M.D.d.R. y R.R.O., se celebró una venta bajo la modalidad de retracto convencional sobre el inmueble descrito en autos, planteada dicha negociación en forma libre, sin ningún tipo de coacción psíquica, ni física, que haga presumir ningún tipo de vicio en el consentimiento manifestado por ambas partes contratantes. Que fueron los mismos ciudadanos E.M.D.d.R. y R.R.O., quienes le ofertaron la venta de ese inmueble bajo esta condición a su mandante para el mes de octubre del año 1999, solicitando los mismos la reserva del derecho de rescate de la propiedad que le concedería el ciudadano E.E.O.S., por el término de doce (12) meses, siguientes a la firma del precitado documento, y que si en ese tiempo no encontraban otro inmueble que fuera más grande del que estaban vendiendo, le pedirían a E.E.O.S. que le concediera otro lapso de tiempo igual al anterior mientras ellos ubicaban otra casa donde vivir. Consentida esta situación por parte de su mandante, accedieron ambas partes a la celebración de dicha venta sometida a la modalidad de retracto convencional otorgándosele al inmueble en referencia un precio real, ajustado y cierto de diecisiete millones doscientos mil bolívares (Bs.17.200.000,00) desde un primer momento, pero modificado primariamente para efectos de economía en el pago de derechos de registro e impuestos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para el año 1999, en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000), valor declarado en forma ficticia sólo para lograr abaratar los gastos anteriormente descritos por parte de los demandantes, según se comprueba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito, de fecha 11 de octubre de 1999, y dejado sin efecto por ambas partes contratantes el 26 de octubre de 2000. Que la verdad verdadera es que entre las partes contratantes lo que hubo fue una venta con retracto convencional sobre el inmueble descrito, convenido voluntariamente y sin ningún tipo de error o violencia y no una verdad procesal creada con el objeto de desconocer el derecho de propiedad del ciudadano E.E.O.S. (folios 68 al 85).

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2002, el abogado G.D., promovió pruebas; (folios 107 al 160). Igualmente a los folios 161 al 162 riela escrito de pruebas presentado por el prenombrado abogado en el cual señala que promueve la. prueba de experticia prevista en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 15 de marzo de 2002 la parte demandada, consignó escrito de pruebas en el cual promueve testimoniales, instrumentales y experticia sobre el inmueble descrito en autos (folios 163 al 237).

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2002, la parte actora señaló que se opone a la admisión de la prueba promovida en el numeral II (Prueba Instrumental), específicamente la señalada en el numeral 28, informe técnico de avalúo del inmueble descrito en autos (folios 238 al 240). Por auto de fecha 01 de abril de 2002, el aquo desechó dicha prueba por cuanto el promovente no dió cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Las demás pruebas promovidas por la parte demandada fueron admitidas (folio 243). Las pruebas de la parte demandante fueron admitidas por auto del 1° de abril de 2002 (folio 242).

Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2002, la parte actora presentó sus informes a través del coapoderado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441, solicitando sea declarada con lugar la demanda y en consecuencia sea declarado nulo el documento simulado como de venta bajo pacto de retracto que se anexa al libelo marcado con la letra “B”, por ser el mismo una simulación contractual, tendente únicamente a camuflagear, ocultar, disfrazar un préstamo usuario, pues lo que otorgó el prestamista (demandado) a sus poderdantes fue un préstamo de dinero por la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

A los folios 405 al 412 riela escrito de informes presentado por la parte demandada en el cual alega que su representado ciudadano E.E.O.S., celebró una venta con pacto de retracto en fecha 26 de octubre de 2000, sobre un inmueble constituido por una casa para habitación edificada sobre terreno ejido, por la cantidad de diecisiete millones doscientos mil bolívares (Bs. 17.200.000,00), con el derecho de retracto convenido a favor de los vendedores. Que los vendedores en nada comprueban los elementos o vicios del consentimiento que conlleven a declarar nula la venta con pacto de retracto, todo lo contrario se evidencia aún más el carácter de comerciante que ejerce el comprador, ya sea a título personal o como accionista de Inversiones Sáenz C.A., demostrándose el perfecto conocimiento que tenían y tienen los vendedores de la actividad realizada por su representado, ya que nadie los obligó a negociar con el comprador.

Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2002, la parte actora presentó escrito de observaciones en el cual señaló que carece de veracidad lo sostenido por el apoderado judicial del demandado al afirmar en su escrito que su representado celebró una venta con pacto de retracto sobre el inmueble identificado en autos por la cantidad de diecisiete millones doscientos mil bolívares (Bs. 17.200.000,00), cuando lo que realmente se celebró fue un préstamo de dinero por la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) con intereses al 8% mensual, lo cual se simuló mediante la redacción de un contrato de venta bajo dicha modalidad. (Folios 416 al 420).

A los folios 421 al 422 riela escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada en el cual señala que en el Código Civil, se establece el retracto convencional y el retracto legal, normativa legal que pretenden desconocer los ciudadanos E.M.D.d.R. y R.R.O., al intentar la acción de nulidad del documento de venta con pacto de retracto protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. de fecha 26 de octubre de 2000.Que de los informes presentados por la parte demandante se desprende la imperiosa necesidad de querer desconocer y anular un contrato legalmente otorgado, sin vicio alguno, íntegramente sujeto a lo establecido en el ordenamiento jurídico, tratando de confundir y desvirtuar, con hechos aislados y engañosos, lo legalmente otorgado por ellos.

En fecha 12 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la presente causa declarando parcialmente con lugar la demanda que por nulidad de documento intentaron los ciudadanos E.M.D.d.R. y R.R.O. contra E.E.O.S., relacionada ad initio en el presente fallo.

En diligencia de fecha 24 de agosto de 2004, el abogado G.J.A.Q., actuando como apoderado judicial del demandado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia descrita en el particular anterior. (folio 493). Por auto de fecha 30 de agosto de 2004, el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos; recibiéndose en esta Alzada en fecha 7 de septiembre de 2004.

A los folios 497 al 499 corre inserto escrito de informes de segunda instancia presentado por el abogado G.A..

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la juez que suscribe el presente fallo (Folio 500).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado G.J.A.Q. en fecha 24 de agosto de 2004 en contra de la sentencia de Primera Instancia de fecha 12 de agosto de 2004, supra relacionada.

Por ante esta Alzada, el apelante presentó informes en los cuales hizo una relación de los hechos alegados ante la primera instancia e indicó que la motiva de la juez a quo es contradictoria, y que al haber declarado parcialmente con lugar la demanda viola los artículos 1.534 y 1.544 del Código Civil, y que nunca hubo vicios del consentimiento de las partes.

Pues bien, la parte demandante en su escrito libelar solicitó se declare nulo el documento simulado como venta con pacto de retracto suscrito entre E.M.D.d.R. y R.R.O., sobre un inmueble ubicado en la ciudad de San C.d.E.T., por la suma de diecisiete millones doscientos mil bolívares (Bs. 17.200.000,00), protocolizado el mismo por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 26 de octubre de 2000 bajo el N° 36, Tomo 004, Protocolo 01, folio 1/2, correspondiente al cuarto trimestre.

Arguye la parte demandante:

La naturaleza jurídica del contrato anexado a este libelo marcado “B”, así como los marcados “D” y “E” suscritos por mis poderdantes con el ciudadano E.E.O.S.,…, no se corresponden con la realidad del negocio jurídico efectuado con él,…. Por el contrario, el negocio realizado con el demandado fue una operación de préstamo de dinero a interés y nunca existió por ninguna de las partes voluntad alguna de realizar una venta….

…; nuestro Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa en el artículo 1.142…. El artículo 1.146 eiusdem complementa y desarrolla el contenido del artículo 1.142 al señalar como causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes, el error, el dolo y la violencia. …. Nuestra legislación ha definido la violencia como toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de un sujeto derecho a fin de que celebre un determinado contrato, es por ello que afirma que la violencia como un vicio del consentimiento afecta en general a toda clase de acto jurídico, tal violencia se presenta en el abuso por parte del prestamista al valerse de la necesidad y de las condiciones precarias y económicas en la que los prestatarios se ven en el momento del acto,…

. (Negrillas de quien sentencia)

Agrega además la parte demandante en sus alegatos:

…, en efecto si el precio no es serio, lo que existe es una simulación de precio que conlleva intrínsecamente la simulación de la venta con pacto de retracto, para cuya validez en el caso que nos ocupa por ser una operación crediticia se supone que llenen los requisitos de fondo y de forma pertinentes a un negocio de préstamo de dinero lo cual si bien no afecta la validez y eficacia del contrato si es un fuerte indicio objetivo de que se simula una operación de préstamo en forma de venta. …El ciudadano E.E.O.S. es un prestamista reconocido y consuetudinario, … .…, mis poderdantes han tenido y siguen teniendo la posesión legítima sobre el bien dado en garantía al demandado…

.

El autor E.M.L., en su libro “Curso de Obligaciones Derecho Civil III” décima edición, año 1999, página 580, expresa:

Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.

La simulación supone la realización de dos actos o convenciones:

Uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento.

En sentencia N° 754 de fecha 6 de julio del año 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., se estableció:

Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él

.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1876 de fecha 14 de agosto de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., con una visión más rigurosa, concluye que:

…en principio, quien solicita la declaratoria de simulación de algún negocio jurídico, no puede haber participado como parte en el mismo; ello atendiendo al universal principio de derecho según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, sino que por el contrario y en general, es contra quienes han consentido en la convención oculta que opera la acción de simulación

.

El artículo 1.142 del Código Civil, alegado por la parte actora, textualmente reza:

El contrato puede ser anulado:

1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2° Por vicios del consentimiento

.

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Copia Fotostática certificada del documento de venta con pacto de retracto que le hicieran E.M.D.d.R. y R.R.O. al ciudadano E.E.O.S., en fecha 11 de octubre de 1999, anotado bajo el Nº 29, Tomo 002, Protocolo I, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de este Municipio San Cristóbal por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). Tal instrumento se valora de acuerdo al artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. -Copia fotostática certificada del documento suscrito entre E.M.D.d.R. y R.R.O., por una parte, y por la otra, E.E.O.S., de fecha 26 de octubre de 2000, anotado bajo el N° 35, Tomo 004, Protocolo 01, Folios 1/2, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de este Municipio San Cristóbal, mediante el cual las partes declararon de mutuo y amistoso acuerdo dejar sin efecto el documento de venta con pacto de retracto indicado anteriormente. Tal instrumento se valora de acuerdo al artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Copia certificada del documento de venta con pacto de retracto que le hicieran E.M.D.d.R. y R.R.O. al ciudadano E.E.O.S., en fecha 26 de octubre del año 2000, anotado bajo el Nº 36, Tomo 04, Protocolo 01, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de este Municipio San Cristóbal, por la cantidad de diecisiete millones doscientos mil bolívares (Bs. 17.200.000,00). Tal instrumento se valora de acuerdo al artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 12 de Diciembre de 1986, bajo el Nº 22, Tomo 3, Protocolo I, fecha en que fue comprado el inmueble objeto de la presente controversia por los ciudadanos E.M.D.d.R. y R.R.O.. Tal instrumento se valora de acuerdo al artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Posiciones Juradas, las cuales fueron absueltas en fechas 25 de febrero de 2002, 27 de febrero de 2002 y 28 de febrero de 2002, por los ciudadanos E.E.O.S., E.M.D.d.R. y R.R.O., respectivamente, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que de las deposiciones tanto de la parte demandante como demandada, concluye esta juzgadora que el demandado no ejerció violencia sobre los demandantes, que nos lo coaccionó al punto de forzarlos a suscribir los contratos de venta bajo pacto de retracto, y así se evidencia específicamente de la posición cuarta corriente al folio 95, absuelta por E.M.D.d.R., a la cual contestó: “…,por eso acudimos a él para que nos hiciera un préstamo”, y de la posición quinta, corriente al mismo folio 95 citado, absuelta por la misma codemandante, a la cual contestó: “…,acudimos al señor Edgar para que nos hiciera el préstamo porque lo conocemos desde hace más de treinta años...”.

  6. - Copia fotostática simple de documento de venta con pacto de retracto entre el prestamista E.E.O.S. y A.A., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San C.d.E.T. el 17 de Enero de 2001, bajo el Nº 02, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Tal instrumento se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Copias fotostáticas simples de cheques emitidos por E.M.D.d.R. a favor del ciudadano E.E.O.S.. Tales instrumentos se tienen como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  8. -Copia fotostática simple de instrumentos privados emanados de terceros, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial.

  9. -Fotografías de un aviso de Inversiones Sáenz, las cuales aprecia esta juzgadora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para identificar a la sociedad mercantil en la cual el demandado es accionista.

  10. - Instrumento privado suscrito por el ciudadano C.Z., el cual fue ratificado mediante la prueba testimonial de éste por lo que se valora conforme a lo establecido en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

  11. -Inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de diciembre de 2001, la cual no se aprecia ni valora pues la misma debió promoverse y practicarse dentro del juicio a los fines de garantizar el derecho de control y contradicción de la misma.

  12. - Prueba de experticia al inmueble objeto de la venta con pacto de retracto controvertida, practicada conforme avalúo de fecha 3 de mayo de 2002 corriente a los folios 324 al 341, la cual esta juzgadora valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que el precio de la venta con pacto de retracto contenida en el instrumento de fecha 26 de octubre de 2000, no es vil, ya que tal avalúo arrojó como valor del inmueble para el mes de octubre de 2000, la cantidad de diecinueve millones doscientos mil bolívares (Bs. 19.200.000,00).

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  13. - Copia Fotostática certificada del documento de venta con pacto de retracto de fecha 11 de octubre de 1999, la cual ya fue valorada por esta juzgadora.

  14. -Copia certificada del documento de rescisión de venta con pacto de retracto de fecha 26 de octubre de 2000, la cual ya fue valorada por esta juzgadora.

  15. - Copia certificada del documento de venta con pacto de retracto de fecha 26 de octubre del año 2000, la cual ya fue valorada por esta juzgadora.

  16. -Respecto de los instrumentos autenticados y los protocolizados, consignados por el demandado junto con su escrito de promoción de pruebas, esta alzada de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los analiza y aprecia, pero los desecha por no ofrecer elemento de convicción respecto de los hechos controvertidos.

  17. - Documento Privado suscrito por el ciudadano J.E.N.S., el cual no se valora en virtud de que no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Posiciones Juradas, las cuales ya fueron apreciadas por esta juzgadora.

  18. - Respecto a las testimoniales evacuadas, se desechan tales deposiciones, por resultar en unos casos, tener amistad manifiesta con el demandado, por no tener suficiente conocimiento de los hechos que declararon, por tener relaciones comerciales y de dependencia con el demandado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    E.M.L. en su libro “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, Décima Edición, año 1999, páginas 586 y 587, respecto de la prueba de la simulación, expresa:

    La doctrina divide esta cuestión en dos fases: la prueba de la simulación, cuando la acción es intentada por la partes, y la prueba de la simulación, cuando es intentada la acción por los terceros.

    …Entre las partes la prueba por excelencia de la simulación es la prueba escrita o contradocumento, no admitiéndose la prueba de testigos, porque se considera que las partes han tenido oportunidad de reducir a escrito el acto verdadero o real y por la imposibilidad en que proceda la prueba de testigos para demostrar lo contrario de una convención que conste en un documento público o privado o lo que la modifique…Cuando la acción por simulación es intentada por terceros, se admite todo género de pruebas, inclusive la de testigos, ya que la limitación del artículo 1.387 sólo es aplicable entre las partes y no a los terceros, quienes no han podido tener oportunidad alguna de proveerse prueba escrita…

    . (Subrayado de quien sentencia).

    En consonancia con lo expuesto, en sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. en fecha 9 de diciembre de 2003, consultada de la “Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay”, Tomo CCVI 2003 Diciembre, páginas 9 al 11, estableció:

    ...En el campo probatorio de la simulación varía, según quien sea el accionante. Así, si es el accionante una de las partes firmantes, los medios probatorios de los que puede valerse son limitados. Su medio probatorio por excelencia, es el contradocumento, que contiene la verdadera voluntad real de las partes. Y se dice que es el contradocumento la prueba por excelencia, en virtud de lo establecido por el artículo 1387 del Código Civil, que no admite la testimonial ni las presunciones, a menos que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la ley (art. 1392 C.C.V)...

    (Subrayado de quien sentencia).

    Vistos los criterios jurisprudenciales y doctrinarios plasmados en el presente fallo y luego de hecho el análisis probatorio correspondiente, advierte esta sentenciadora en primer lugar, y a los fines didácticos correspondientes, que el demandante confunde en su escrito libelar la acción de simulación y la acción de nulidad de documento por vicios en el consentimiento, específicamente al señalar que el demandado de autos ejerció violencia sobre los actores para llevarlos a suscribir los contratos de venta bajo pacto de retracto tantas veces relacionados en la presente sentencia, violencia tal, que por lo demás en el decurso del presente juicio en ningún momento fue probada.

    Ahora bien, para que pueda prosperar que la operación contenida en el instrumento de venta con pacto de retracto de fecha 26 de octubre de 2000 es simulada, y habiéndose intentado dicha acción por una de las partes que suscribieron tal documento, era necesario traer a los autos el contradocumento o documento oculto continente de la operación real y verdadera, y en defecto de este un principio de prueba escrito suficiente que permita hacer valer todos los medios probatorios autorizados por la ley.

    En el presente caso, el acervo probatorio traído a los autos, no puede ser valorado como indicios de que la operación de venta con pacto de retracto indicada sea una negociación simulada, tal y como erradamente lo hizo la Juez que suscribe la recurrida, ya que no existe contradocumento ni principio de prueba escrito alguno que refleje que el querer verdadero de las partes fue otro distinto al contenido en la venta con pacto de retracto de fecha 26 de octubre de 2000. Así, los demandantes señalaron que era un fuerte indicio el precio vil de diecisiete millones doscientos mil bolívares (Bs. 17.200.000,00) dado al inmueble, y luego de evacuada la experticia solicitada por la misma parte actora, arrojó que para el mes de octubre de 2000, fecha en que fue suscrito el documento de venta con pacto de retracto, el inmueble tenía un valor de diecinueve millones doscientos mil bolívares (Bs. 19.200.000,00), quedando efectivamente comprobado que no hay vileza en el precio dado al inmueble en el documento controvertido. En este orden de ideas, es preciso señalar que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil asume como medio probatorio los indicios y a tales fines, se requiere la apreciación de los mismos en conjunto y no cada uno en forma aislada, arribando esta operadora de justicia a la conclusión de que en el caso bajo estudio no hay indicios que permitan considerar que la venta cuya simulación es pretendida, pueda ser declarada como tal, máxime cuando como ya dejó anotado, no existe un contradocumento o por lo menos un principio de prueba por escrito de la verdadera intención de las partes. Además, la parte actora reiteradamente señala que desconocía que se trataba de una venta con pacto de retracto; cabe entonces preguntarse: ¿No conocían los actores que clase de operación estaban firmando, cuando de autos se evidencia que suscribieron con la misma persona dos (2) ventas con pacto de retracto, y un documento de rescisión de venta, afirmado como fue por la propia codemandante E.M.D.d.R., que acudieron al demandado porque lo conocían desde hace más de treinta (30) años?. Estas circunstancias permiten a esta juzgadora acoger al criterio plasmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en la motiva de la presente decisión, conforme al cual en principio quien solicita la declaratoria de simulación de un negocio jurídico no puede haber participado como parte en el mismo, ya que nadie puede alegar su propia torpeza.

    En criterio de esta sentenciadora tejido al hilo de las consideraciones precedentes, se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación del demandado en fecha 24 de agosto de 2004, y en consecuencia, sin lugar la demanda interpuesta con la respectiva condenatoria en costas, quedando revocada la recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado G.J.A.Q. en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.E.O.S. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 12 de agosto de 2004.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO SIMULADO COMO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, incoara el abogado G.A.D.G., en representación de los ciudadanos E.M.D.D.R. y R.R.O., en contra del ciudadano E.E.O.S..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente Nº 991 y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha nueve de enero de 2006, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 991 siendo las ocho y quince de la mañana (8:15 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA./jgov.

Exp. 991.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR