Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 22 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000912

PARTES EN JUICIO:

Demandantes: E.A.M.A., R.J.M.S., A.J.P., R.A.R. A, R.E.S., N.G.P., E.J.A.E., L.R.A.A., C.E.T.A. y J.K.E. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.340.183, V- 9.962.653, V- 11.432.951; V- 9.557.762, V- 15.776.038, V- 11.585.228, V- 7.380.971, V- 16.419.069, V-7.409.988, y V-13.084.027 respectivamente y de este domicilio.

Apoderados Judiciales De los ciudadanos E.M., R.M., A.P., R.R., R.S., E.A., L.A., C.T. y J.E., los abogados en ejercicio F.A., F.P., A.A. y R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.784, 71.791, 119.514 y 119.647 respectivamente. Y del ciudadano N.G.P., la ciudadana M.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.784, actuando en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores.

Demandada: Estación de Servicio San L.d.C. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de octubre de 2000, bajo el N° 04, 35-A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Filipo Tortorici, H.A., A.V. y M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 45.954, 55.040, 104.109 y 90.018 respectivamente y de este domicilio.

Motivo: Cobro de Diferencia Salarial y Cesta Tickets

Sentencia: DEFINITIVA

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 02 de agosto de 2007, por el abogado Rosbeld M Alvarez, en su condición de apoderado Judicial de parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26 de julio de 2007.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos y remitido el asunto a esta Alzada, en fecha 06 de agosto de 2007, posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2007, este Tribunal le dio entrada al presente recurso y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 15 de octubre de 2007, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En aras de garantizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM, este sentenciador solo se pronunciará sobre los motivos en que versó la presente apelación.

La parte demandante recurrente centra su recurso en que la audiencia de juicio fue fijada sin que constara en autos prueba de informes solicitada por ella, además de ello alega silencio de pruebas en virtud de que no se valoraron pruebas documentales aportadas junto con el libelo, así mismo aduce que fueron valoradas otras pruebas referente a la venta de acciones, las cuales no podían efectuarse sin autorización previa por parte de PDVSA según lo contemplado en la Ley Orgánica de Hidrocarburos y su reglamento.

Ahora bien, es importante destacar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad esta constituida por la necesidad de demostrar los hechos aducidos y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Es por ello que el objetivo de la actividad probatoria consiste en acreditar los hechos alegados y convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se pretende.

En este sentido, la parte actora manifiesta una presunta violación al debido proceso, en virtud de que el Tribunal de juicio sentenciara la presente causa sin esperar las resultas de la prueba de Informes solicitada

Sin embargo considera quien juzga que en aras de garantizar el principio de celeridad contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y principio orientador en materia laboral, necesariamente el sentenciador A-quo, debía al no constar en autos las resultas de la prueba solicitada, dictar sentencia; toda vez que el proceso debe concretarse en las etapas esenciales y cada una de ellas esta limitada al término perentorio fijado por la norma ya que los actos deben efectuarse en la forma más sencilla posible, para evitar dilaciones innecesarias. Aunado a ello, es importante destacar que es una carga del promovente impulsar las pruebas para su evacuación, lo cual no se evidencia de autos y como quiera que el proceso laboral esta conformado por fases de preclusión, que imponen al Juez la obligación de dar continuidad al procedimiento, una vez agotado el lapso para la realización de algún acto del proceso, de manera que pretender la espera por parte del sentenciador de las resultas de la evacuación de una prueba, para poder dictar la sentencia, resulta, improcedente, de forma que debe desestimarse la presente denuncia y, así se decide.

Como segundo punto, referente a la no valoración por parte del A-quo de las copias fotostáticas simples de las actas constitutivas de las sociedades mercantiles demandadas, las cuales son documentos públicos promovidos, luego de una valoración exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, observa quien juzga que las mismas fueron valoradas y consideradas al efectuarse la valoración de los libros de Asamblea y de Accionistas de las empresas codemandadas en la definitiva dictada. Así se establece.

Respecto al último punto, en relación al alegato de la parte actora de la prohibición legal de la accionada del traspaso de las acciones, es importante destacar que tanto la Ley Orgánica de Hidrocarburos del 2006, (Art. 61) como la anterior del 2002 (Art. 64) así como el Reglamento de dicha Ley (Art. 7), nada refieren con respecto a la venta o enajenación de las acciones de las sociedades mercantiles por su propietario. En dichos cuerpos normativos solo se limitan a establecer como requisito sine quanom que los titulares de licencias o permisos, interesados en cederlas o traspasarlas, deben contar con la respectiva autorización del Ministerio de Energía y Minas, siendo evidente para quien Juzga que dicha autorización expresa solo es requerida para el traspaso de la licencia o permiso de funcionamiento, más no así para la venta total o parcial de acciones de la sociedad mercantil. Así se establece.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 02 de agosto de 2007 en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil siete.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

En igual fecha y siendo las 03:30 m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

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