Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: Especialidades Médicas de Occidente, C.A. (ESMEDOCA), sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de enero de 2006, bajo el Nº 66, Tomo 2-A de los Libros correspondientes.

APODERADOS: S.D.J.C.C. y J.A.L., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.385 y 12.245.

DEMANDADO: DIESELWAGEN C.A., sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 6 de enero de 2006, bajo el Nº 21, Tomo 1-A, de los Libros llevados por dicho registro.

APODERADO: F.R.Q., venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.586. (Únicamente del accionista de DIESELWAGEN C.A., el ciudadano C.B.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.684.351).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

APELACIÓN interpuesta por la demandante AL AUTO DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2010, emanado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual observó la objeción formulada por la parte demandada a la fianza presentada por ESMEDOCA.

I

ANTECEDENTES

La representación judicial de ESPECIALIDADES MÉDICAS DE OCCIDENTE, ESMEDOCA, C.A., interpuso en fecha 15 de mayo de 2009, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, demanda en donde solicitó cumplimiento de contrato a la empresa DIESEWALGEN, C.A; de la misma manera y de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requirió al Tribunal por vía de causalidad, medida cautelar concerniente a embargo de bienes muebles propiedad y en posesión de los co-demandados.

Por auto emanado el 22 de mayo de 2009, el tribunal de instancia, admitió la demanda interpuesta, emplazó a los demandados y respecto a la solicitud de medida de embargo, indicó su posterior pronunciamiento mediante auto separado.

El 18 de junio de 2009, la ciudadana S.C.C., actuando en representación de la demandante, consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en la cual se constituyó fianza hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), a fin de garantizar a la parte contra quien obra la medida cautelar de embargo de bienes solicitada.

El Juzgado de Primera Instancia en cuestión, mediante auto emanado el 7 de julio de 2009, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento de los derechos y acciones que le corresponden al demandado C.B., sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno distinguida con el Nº 69-29 y la casa sobre ésta constituida, ubicada en la calle Leo, manzana 68, que forma parte de la quinta sección de la urbanización “El Trigal Norte”, en la jurisdicción de la Parroquia San José, Distrito V.d.E.. Carabobo, identificado con el Nº 91-131.

El ciudadano F.R.Q., apoderado del co-demandado C.B.M., el 04 de junio de 2010, presentó escrito señalando que la sociedad mercantil fiadora mantiene un balance general al 31 de diciembre de 2008, donde demuestra que su capital es de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), registrando además para esa misma fecha una pérdida por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 572.604,76), desprendiéndose de ello, una disminución de más de diez veces su capital suscrito, en consecuencia, mal puede afianzar la caución de garantía exigida por el Tribunal, aunado a ello, la empresa presentó en su declaración de Impuesto Sobre la Renta, una pérdida de Bs. 328.015,16, lo que corrobora la quiebra técnica de la misma, resaltando que el documento estatutario es de sólo de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

La oposición descrita líneas arriba, fue refutada por la representación de la demandante el 26 de julio de 2010, tildándola de extemporánea, de conformidad a los postulados del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, pues a su entender, la misma solo puede ser propuesta antes de que el juez decrete la medida que le está siendo caucionada; para afianzar sus afirmaciones trajo a colación criterios emanados de la otrora Corte Suprema de Justicia. (Folios 67 y 68).

La parte accionada, presentó el 1 de noviembre de 2010, escrito donde ratificó los alegatos esgrimidos en cuanto a la oposición a la fianza consentida a favor de ESMEDOCA, C.A., así mismo indicó, que para el momento en que la medida fue otorgada no se encontraba legalmente citada, en consecuencia mal podía objetarla, conforme a los dichos de la demandante.

Vistas las actuaciones de las partes, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto del 20 de diciembre de 2010, señaló:

…de las actas procesales se observa que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada por este tribunal el 07 de julio de 2009, y el defensor allitem(Sic) fue legalmente citado el 04 de mayo de 2010, lo que determina que no es sino hasta ese momento que asume su función como defensor de los derechos de su defendido por lo cual su escrito de 04 de junio de 2010, es válidamente oponible como defensa…

…de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y 7 ejusdem, solicite a la parte demandante que PRESENTE ANTE ESTE TRIBUNAL en el lapso de TRES (3) DÍAS DE DESPACHO contados a partir del día siguiente en que conste en auto su notificación el último balance certificado por contador público con los soportes originales..

(folio 143 y 144).

Inconforme con el auto descrito supra, la representación judicial de la demandante, presentó escrito de apelación el 19 de enero de 2011, el cual reposa entre los folios 146 al 148, anexando los documentos que a continuación se mencionan:

A.- balance de la empresa fiadora Proyectos, Computación y Asesorías, S.A., PROCA, S.A. al 31 de diciembre de 2009, incluyendo todos los activos propiedad de la empresa con sus correspondientes respaldos así como los pasivos reflejados en el mismo.

B.- Copia certificada del Acta del último aumento de capital social, registrada en fecha 29 de noviembre de 2002 por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

C.- Fotocopia del Documento de Condominio registrado en la Oficina del Segundo circuito de registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual consta la propiedad de los bienes de la fiadora.

D.- Copia certificada de documento de compra venta del edificio propiedad de PROALCA, S.A.

E.- balance demostrativo del valor actual de los bienes pertenecientes a la fiadora.

F.- Declaración de rentas certificada electrónicamente por el SENIAT bajo el Nº 202050000102600023654.

Vista la apelación en cuestión, la misma fue oída en un solo efecto, como se desprende de auto del 28 de enero de 2011, inserto en el folio 314, conocida por este Tribunal Superior, previa distribución, tal y como consta en auto de entrada de fecha 22 de febrero de 2011, cursante en el dosier 319.

Estando en plazo para presentar informes en la causa, así lo hizo la representación de la accionante, donde reiteró su postura respecto a la oposición de la fianza, aprovechó la oportunidad para sostener la extemporaneidad de la misma, indicó que, tomando en cuenta que el 12 de mayo de 2010, el tribunal admitió la reforma del libelo de demanda, iniciándose nuevamente el lapso de veinte días para contestarla, la objeción a la fianza constituida se interpuso el 4 de junio de 2010, luego de haber transcurrido dieciséis días de despacho.

Sostiene la demandante, que de conformidad con lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento civil, no le está permitido a la contraparte realizar oposición alguna como en efecto lo hizo, pues la Juez al momento de decretar la media entró a estudiar los recaudos presentados en el momento de la solicitud. (Folios 320 al 323)

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal para decidir observa:

II

MOTIVA

Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que la litis se circunscribe a dilucidar, si es procedente o no, la oposición efectuada por la demandada a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Aquo en auto del 7 de julio de 2009.

Así observa quien decide, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previa fianza presentada por la demandante, decretó el 7 de julio de 2009, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento de los derechos y acciones, pertenecientes al ciudadano C.B., sobre un inmueble de su propiedad, actuación objetada por la representación de la parte demandada.

De los alegatos esgrimidos por los representantes de las partes, esta sentenciadora puede observar:

 El 18 de junio de 2009, la demandante consignó fianza por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), a fin de garantizar la medida de embargo solicitada al Tribunal.

 El 7 de julio de 2009, vista la fianza en cuestión, el tribunal de instancia decretó medida de prohibición de enajenar y grabar, sobre un inmueble perteneciente a uno de los co-demandados.

 El 4 de junio de 2010, el demandado objetó la fianza presentada por la parte demandante, al considerar que ésta no cuenta con el capital suficiente; objeción que fue tildada como extemporánea por la contraparte, de conformidad a lo estipulado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, el 26 de julio de 2010.

 El 20 de diciembre de 2010, oída la objeción descrita líneas arriba, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitó a la demandante el último balance certificado por contador público con los soportes originales, a fin de pronunciarse sobre la fianza solicitada.

 Inconforme con el auto arriba descrito, la representación judicial de la demandante, presentó apelación el 19 de enero de 2011.

Como consecuencia de las actuaciones supra citadas, corresponde a ésta Juzgadora a.s.p.o.n.l. demanda objetar la fianza otorgada por la accionante y en caso de ser positivo, estudiar si ésta se realizó o no extemporáneamente.

Asienta la apelante, que la objeción ejercida por la demandada es extemporánea, por cuanto ésta debía interponerse antes de que el órgano jurisdiccional dictara la medida y no posterior a ella, como en efecto lo hizo.

En este sentido resulta oportuno señalar que, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, la cual se encuentra consagrada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

De la interpretación del artículo anterior, se desprende que el derecho a la defensa se erige como garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma reiterada y diuturna, pues así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

El artículo en comento establece que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no está al tanto de los hechos y circunstancias que se han producido en su contra.

Así las cosas, este Tribunal, de los alegatos esgrimidos tanto por los representantes de las partes, como de las actuaciones del Aquo, observa que el defensor Ad litem de la demandada fue legalmente citado el 04 de mayo de 2010 y siendo que el auto que decretó la medida objetada fue emanado el 07 de julio de 2009, como consta en el folio 51 y 52 del expediente, mal podía éste oponerse antes de su exteriorización, pensar lo contrario, sería ir en detrimento de las disposiciones doctrinales y jurisprudenciales relativas al derecho a la defensa, reflejadas líneas arriba; en consecuencia se desestima los alegatos esgrimidos por la demandante en este segmento.

Pero si bien es cierto que el sistema judicial y legal venezolano se encuentra fuertemente revestido por el derecho a la defensa, tampoco desconoce esta sentenciadora la existencia del principio de preclusividad de los actos, el cual surge en respeto y acatamiento de los principios de celeridad y economía procesal que inspiran el modelo de justicia contemplado en el nuevo texto Constitucional, aunado al hecho de que en nuestro ordenamiento, el sistema que se adopta es el de la legalidad de los lapsos y en tal sentido, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley. Este sistema no es más que una consecuencia del principio general de legalidad de las formas procesales, el cual forzosamente debe ser armonizado con los principios de concentración procesal y de preclusión procesal, los cuales aseguran la marcha o el debido desenvolvimiento del proceso mediante etapas sucesivas hasta su definitiva conclusión, todo lo cual en definitiva atiende al derecho constitucional del justiciable a obtener con prontitud la decisión correspondiente y a un proceso sin dilaciones indebidas tal como lo consagra el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena armonía con la justicia social de estos nuevos tiempos.

Ahora bien, resulta oportuno precisar el momento en el cual debe realizarse la objeción objeto del presente estudio, en este sentido el reconocido doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Cometarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 309, señala:

Ella no es propiamente una contracautela sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz. Su relación de instrumentalidad se refiere, pues, a la ejecución forzosa posterior al fallo, en la hipótesis que éste sea estimativo de la demanda; a diferencia de la medida de contracautela que está preordenada a un eventual y futuro juicio de responsabilidad civil…

Distintas tesis han sido propuestas en relación a la oportunidad para hacer efectiva la objeción a la eficacia o suficiencia de la garantía sustituyente de la medida preventiva. La corte, no obstante, sustenta aquella según la cual el juez puede y debe decidir dentro de los tres días siguientes al ofrecimiento y constitución de la garantía (Art. 10), pero es menester que aguarde, al menos, un día de despacho para librar su decisión, a fin de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa (…), siendo en todo caso tempestiva la objeción hecha luego de vencidos los tres días a que alude el artículo 10 de este Código, pero sin haberse producido aún la resolución del tribunal (cfr abajo CSJ, Sent. 28-3-85). Había establecido la Corte en sentencia anterior, que debe correrse traslado a la parte en cuyo favor se decretó la providencia para levantar mediante garantía y previa habilitación (cfr abajo CSJ, Sent. 29-1-80)

Si la objeción es formulada, el juez deberá abrir una articulación de cuatro días, debiendo contener la providencia ulterior-la cual deberá dictarse en el plazo de dos días-decisión expresa sobre la objeción, so pena de nulidad. La articulación probatoria depende en todo caso dé la objeción (a diferencia del procedimiento de oposición), por lo que no habiendo objeción, tampoco habrá lapso de pruebas. Si la sentencia interlocutoria ordena levantar la medida, podrá alzarse de inmediato no obstante apelación, puesto que la apelación contra las interlocutorias se oye en el efecto devolutivo…

En consonancia con lo expuesto resulta pertinente invocar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual se dejó sentado lo que a continuación se describe:

…Observa esta Sala que es específicamente para el supuesto de la objeción de la fianza que ofrece la parte para la suspensión de la medida que se decrete en su contra, que fue establecida la apertura de una articulación probatoria. Y que, por aplicación analógica, de acuerdo con lo que se asentó en la sentencia que emitió esta Sala Constitucional el 20 de febrero de 2002 (caso: T.Á.), esta articulación probatoria también debe abrirse en aquellos procesos en los cuales se ordena una medida cautelar con base en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando no están llenos los supuestos que exige el artículo 585 del Código eiusdem para su decreto.

Obviamente, ello implica que la parte a favor de quien se ofrece la fianza dispone de un lapso para que la objete, lapso que, de acuerdo con el artículo 10 del texto adjetivo, será de tres días de despacho…

En atención a los postulados descritos, puede concluir quien aquí decide que pese a no establecerlo taxativamente el Código de Procedimiento Civil, pero en aras de una justicia expedita, eficaz y debidamente ajustada a los postulados constitucionales propugnados en la carta magna de 1.999, la parte a favor de quien se constituye la fianza, dispone de un lapso para poder objetar su eficacia o suficiencia (a tenor de lo establecido en el artículo 589 de la ley adjetiva civil) o para impugnarla u oponerse a la misma, alegando al efecto lo que considerare conducente, lapso éste, que de conformidad con lo establecido en el artículo 10, ejusdem, es de tres días hábiles.

Ahora bien, es prudente analizar si la oposición efectuada por la demandada que como ya se dejó claro con anterioridad se encontraba en pleno derecho para hacerlo, fue o no en tiempo conforme a lo aquí descrito, en este sentido tenemos que la representación del co demandado C.B., se dio por notificado el 04 de mayo de 2010 y es sólo hasta el 4 de junio de 2010, que efectuó la oposición hoy apelada; pudiendo verificar esta sentenciadora de las copias certificadas de la tablilla del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, aportadas por la apelante, que en entre las fechas mencionadas transcurrieron los días: Martes 5, Jueves 6, Viernes 7, Lunes 10, Martes 11, Miércoles 12, Jueves 13, Viernes 14, Lunes 17, Martes 18, Miércoles 19, Jueves 20, Viernes 21, Lunes 24, Jueves 27, Viernes 28, Lunes 31 de mayo de 2010, Martes 01, Miércoles 02 y Jueves 3 de Junio de 2010, es decir, veinte días pasaron cuando el demandado objetó la fianza presentada por la parte reclamante, excediendo a todas luces el término de los tres días, que ha acogido pacíficamente la jurisprudencia de nuestro M.T.; y es más excede los cinco días previstos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el cual en caso extremo podría aplicarse dado el vacio legal existente en el caso plasmado en autos. En consecuencia de lo transcrito, debe quien decide declarar extemporánea la actuación del demandado en fecha 4 de junio de 2010, ratificada el 1 de noviembre de 2010, cuando objetó la fianza otorgada por la sociedad mercantil ESPECIALIDADES MÉDICAS DE OCCIDENTE, C.A. Así se decide.

En virtud de la decisión tomada líneas arriba, se anula el auto de fecha 20 de diciembre de 2010, emanado por el tribunal de Instancia, el cual oyó la objeción a la fianza formulada por el demandado. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Con Lugar, la apelación intentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ESPECIALIDADES MÉDICAS DE OCCIDENTE, C.A. (ESMEDOCA), parte demandante, contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Extemporánea la objeción a la fianza efectuada por el representante judicial de DIESELWAGEN C.A., el 4 de junio de 2010.

TERCERO

Se revoca el auto de fecha 20 de diciembre de 2010, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 08 días del mes de abril del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza titular,

A.Y.C.R.

La Secretaria Temporal,

M.Z.Z.P..

En la misma fecha, se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6707

Angl.-

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