Decisión nº 86 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoMedida De Protección

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010).

200º y 151º

DEMANDANTES:

Ciudadanos C.E.S.R. y Nell K.M. de Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 9.222.835 y 12.226.359 respectivamente, actuando en nombre y representación de sus menores hijos.

Apoderados de los demandantes:

Abogados S.C.C., M.E.R.P. y J.E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.385, 66.575 y 56.188.

RECURRIDO

C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San C.d.e.T..

MOTIVO:

SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN POR ABSTENCION DEL C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T. (Apelación de la decisión de fecha 19 de mayo de 2010, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 31 de mayo de 2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 68.618, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio No. 2, con motivo de la apelación que fue interpuesta mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2010, por la abogada Nell K.M. de Sánchez, actuando en su condición de madre y representante legal de sus hijos, contra el fallo proferido por la referida Sala en fecha 19 de mayo de 2010, que declaró inadmisible la acción por abstención incoada contra el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San C.d.E.T..

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, acordándose que mediante auto separado dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, se fijaría la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de formalización del recurso (Artículo 328 de la Lopna), el cual se celebrará dentro de esos mismo cinco días; fijada la misma, llevada a cabo o no la formalización, se dictará sentencia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.

En fecha 02-06-2010, por auto de fijó para el día lunes 07 de los corrientes, oportunidad para llevar a cabo el acto de formalización del recurso de apelación, a las 9:15 de la mañana.

Siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de formalización del recurso de apelación, 07-06-2010, siendo las 9:15 de la mañana, el Juez Titular de este Despacho declaró abierto el acto, el alguacil anunció el mismo a las puertas del Tribunal, estando presente la parte apelante solicitante, ciudadanos C.E.S.R. y Nell K.M. de Sánchez, titular de la cédula de identidad No. 9.222.835 y 12.226.359, médico y abogada actuando como padres de los niños S.M., asistidos por los abogados S.d.J.C.C. y J.E., Inpreabogado Nos 21.385 y 56.188; así mismo, se deja constancia de la presencia de la parte requerida ciudadano Yecid L.C., titular de la cédula de identidad N° 23.138.346, actuando como presidente del Establecimiento Comercial denominado “El Á.d.S. C.A., asistido por la abogada Diamela Coromoto C.B., Inpreabogado N° 31.109. De igual manera se deja constancia de la presencia del Fiscal XV del Ministerio Público, abogada L.C.G.B., y la Fiscal Auxiliar abogada E.G.P.C.. Seguidamente el Juez del Tribunal, procede a reglamentar las intervenciones: Se concede a la parte apelante, el derecho de palabra por un lapso de ocho (8) minutos. A la parte requerida, se le conceden seis (6) minutos. Si hubiere contradicción se concederá cuatro (04) minutos para cada uno. La representación del Ministerio Público, en caso de solicitarlo, tendrá diez (10) minutos. Se le concedió el derecho de palabra a la parte apelante abogada S.d.J.C.C. quien expone: “De conformidad con lo previsto en el artículo 328 de la LONA, y siendo la oportunidad legal fijada por este tribunal, procedemos a formalizar la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva emanada de la sala de juicio unipersonal N| 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de fecha 19 de mayo del presente año, que declaró en primer lugar la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la acción y en segundo lugar sobre la inadmisión de la demanda por considerar esa Sala que los solicitantes carecen de la legitimidad para interponer la acción conteniendo así mismo una recomendación dirigida a la parte demandante de volver a la Instancia Administrativa para interponer acción de protección en beneficio de los Niños Nell Estefania y C.E.S.M.. En primer lugar y en relación al primer punto de la decisión la recurrimos por cuanto la reposición de la causa debe perseguir una finalidad procesal útil, como sería el caso de la violación de alguna formalidad intrínseca al proceso, circunstancia que no ha ocurrido en este procedimiento por tanto no ha debido reponerse la causa al estado de admisión, decisión por demás lesiva a los derechos individuales de los niños S.M., quienes acuden a la instancia judicial por intermedio de sus representantes legales solicitando medidas de protección en virtud de haber agotado la vía administrativa, siendo el caso del C.M.d.P., no obstante estar en conocimiento de la denuncia respectiva formulada por el c.c. “María del Carmen Ramírez” y ratificada en forma expresa por el representante legal de los niños afectados C.E.S.R., no aperturó procedimiento alguno, ni siquiera para declarar su propia incompetencia si así hubiere sido el caso, por tanto omitiendo su obligación de dictar las medidas tutelares necesarias para poner fin a la situación lesiva a los derechos de los niños afectados. En relación al segundo punto contenida en la decisión recurrida, mediante la cual se inadmite la demanda invocamos el tribunal que los tribunales de protección de niño y adolescente resultan competentes no solo para admitir y darle el curso de ley correspondiente a la solicitud de medidas de protección por aplicación de lo previsto en el artículo 177 y la juez al inadmitir la demanda incurrió en errónea interpretación de la acción propuesta, la cual no esta dirigida contra el C.d.P., sino contra una compañía mercantil “El Á.d.S.”, siendo el motivo de la solicitud medidas de protección en beneficio de los hermanos S.M. lesionados por la actuaciones de esta empresa, en consecuencia con el debido respeto solicitamos a este tribunal revoque la sentencia apelada y asuma de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitucional Nacional, y en base a los principios de prioridad absoluta e interés superior de los niños y adolescente las medidas de protección que garanticen la tutela judicial efectiva de los niños”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Yecid Lara, asistido de su abogada, quien expuso: “Solicito en nombre de mi asistido, sea ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia emitida por la Sala Unipersonal N° 2 emitida el 19 de mayo de 2010, en vista de que el C.d.P. del Niño y Adolescente, hizo todo lo que le correspondía en defensa de los derechos supuestamente lesionados a los menores antes señalados, ya que la misma dictó medida de cautelar innominada con el objeto que mi asistido paralizará el encendido del asado de pollos y la chimenea, hasta cuando cumpliera con todos los requisitos exigidos por el Cuerpo de Bomberos de este Municipio, medida esta que fue ratificada luego de que la parte accionante, ejerciera el recurso de reconsideración, mi asistido desde el mismo momento de salir la medida de protección ha cumplido cabalmente en cuanto a la venta de pollos, dedicándose solamente a la venta de comida a la carta o menú ejecutivo, por lo que consideró que la parte accionante no utilizó la vía idónea, como es la de solicitar nueva medida de protección, ya que en ningún momento el c.d.p. del niño y de adolescente, se hubiese abstenido de hacerlo, solicito que se mantenga la decisión antes señalada. La parte apelante hace uso del derecho de replica, a los fines de ejercer nuestro derecho a replica en esta apelación, alegamos lo siguiente. En primer lugar el establecimiento el Á.d.S., ha persistido en la actividad comercial de la venta de pollos en brasa y por ente la contaminación atmosférica, en virtud de que la referida medida innominada, a pesar de tener fecha 18 de noviembre de 2009, continua manteniendo actividades, según se evidencia de inspección realizada en fecha 10 de diciembre de 2009 por los funcionarios adscritos al c.m. de los derechos de N.N. y adolescente quien dicto la medida, y no el c.d.p., así mismo se levantaron diversas actas, por parte de los miembros del c.c. “María del Carmen Ramírez”, entre las cuales se indica de fecha 21/02/2010, y 5/03 del mismo año entre otras, en donde se dejó constancia del total y absoluto encendido del asador industrial de pollos con su respectiva chimenea, lo que significa que ese presunto cumplimiento no es cierto por parte del establecimiento comercial el Á.d.S., es todo. En este estado hace uso del derecho de contra replica la abogada asistente del ciudadano Yecid Lara, quien expone: “Desde el 18 de noviembre del 2009, día en que fue decretada la medida innominada por el consejo de los derechos de niños, niñas y adolescentes, donde suspendía el encendido del asador de pollos, desde ese mismo día el propietario del restaurante el Á.d.S., no lo ha hecho solo se esta vendiendo comida a la carta, dando así cumplimiento a lo exigido por el consejo. Es todo. En este estado hace uso del derecho de palabra la representación Fiscal, ciudadano juez, la presente audiencia tiene por objeto la formalización de la apelación de la sentencia emanada por la jueza unipersonal N° 2 de la Sala de juicio del Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente de fecha 19 de mayo de 2010, por medio de la cual expone acertadamente que el legitimada pasivo en la presente causa, es el c.d.p. de niño, niño y adolescente del municipio San Cristóbal y no la Sociedad Mercantil del Á.d.S., sin embargo es importante señalar que la mencionada jueza aduce erróneamente en su sentencia que la pretensión es una acción de protección por abstención establecida en el artículo 276 de la ley orgánica para niño niña y adolescente y no un procedimiento y no un procedimiento judicial de protección contemplado en el artículo 318 ejusdem, confundiendo ambas figuras jurídicas que al mismo tiempo, a la luz de la doctrina integral son medios con los cuales el sistema de protección de niño y adolescentes tiene para lograr sus fines u objetivos, tal como lo establece el artículo 118 numeral F y G respectivamente, así mismo, el artículo 318 y siguientes establece que a través de este procedimiento especial se tramitaran los asuntos previstos en los parágrafos tercero y quinto del artículo 177 de esta ley , así pues el parágrafo tercero del artículo 177 de la lopna se trata de los asuntos provenientes del c.d.p. o de los consejos de derecho, y en su literal C específicamente se refiere a la abstención de los consejos de protección, el cual será tramitado a través del procedimiento judicial de protección establecido en el artículo 318 y siguiente de la lopna, en ese sentido el artículo 319 se refiere al interesado, es decir, cualquier persona. Por otro lado es necesario recordar que la acción de protección esta establecida en el parágrafo quinto del artículo 177 ejusdem y se refiere concatenadamente con el 276 de la misma ley a un recurso judicial contra hecho, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones pública o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes, cuyo legitimados de conformidad con el 278 son el Ministerio Público, C.d.D. y las Organizaciones legalmente constituidas, con por lo menos 2 años de funcionamientos, relacionadas con el asunto objeto de la acción de protección.

Así pues, de conformidad con el artículo 318 cualquier persona es legitimada activa para interponer el procedimiento judicial de protección, si se encontrase en cualquiera de los supuestos establecidos en el parágrafo tercero del artículo 177 del LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCEN, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela. Es todo. En este estado la parte apelante consigna escrito constante de diez (10) folios útiles, Así mismo, el ciudadano Yecid Lara, consigna escrito constante de siete (7) folios útiles, los cuales se agregan al expediente respectivo, todo constante de diecisiete (17) folios útiles. Siendo las diez y cinco de la mañana, finaliza la audiencia”. (sic)

De las actuaciones que conforman el presente expediente, constan:

De los folios 01 al 21, libelo de demanda presentado en fecha 06-04-2010, por los ciudadanos C.E.S.R. y Nell K.M. de Sánchez, actuando en su condición de padres y representante legales de sus menores hijos, asistidos de la abogada S.C.C., en el que demandaron al ciudadano Yecid L.C., en su carácter de Presidente de la Compañía Mercantil “El Á.d.S., C.A.” por solicitud de medida de Protección por Abstención del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San C.d.E.T.. En su petitorio texto: “…acudimos a su competente autoridad a los fines de solicitar formalmente en virtud de lo previsto en el artículo 301 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de la total abstención en que incurrió el C.M.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio San Cristóbal…” (sic). Anexo presentó recaudos constantes de 443 folios útiles.

Al folio 465, auto de fecha 09-04-2010, dictado por la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de abstención, acordó: 1.- ordenó la subsanación del libelo de demanda, relacionado con la legitimación pasiva, señalado en el literal a) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que en el folio 01 aparece como legitimado pasivo: “(…) solicitud de medidas de protección por abstención del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio san Cristóbal, estado Táchira” y en el petitorio aparece: “(…) C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, del Municipio San Cristóbal estado Táchira” concediéndole tres (03) días de despacho contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 459 ejusdem.

En fecha 14-04-2010, los ciudadanos C.E.S.R. y Nell K.M. de Sánchez, asistido de la abogada S.C.C., procedieron a consignar libelo de demanda debidamente subsanado, en el cual es del siguiente tenor: Los ciudadanos C.E.S.R. y Nell K.M. de Sánchez, actuando en su condición de padres y representantes legales de sus menores hijos, debidamente asistido por la abogada S.C.C., demandaron a la Compañía Mercantil “El Á.d.S. C.A.,”, constituida según documento registrado en la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el No. 38, 29-A RMI de fecha 16-12-2008 en la persona del ciudadano Yecid L.C., por solicitud de medidas de Protección por Abstención del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San C.d.E.T.. Manifestaron que el Tribunal de Protección resulta competente para dictar “Medida de Protección por Abstención” conforme a lo establecido en los artículos 177 y 301 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 125. Agregaron que desde el año 2002 constituyeron su hogar en forma permanente en un inmueble del cual forma parte el apartamento en el que habitan ubicado en el Pasaje Acueducto, No. 23-39 entre Carreras 23 y 24, Sector Barrio Obrero de San C.E.T., con sus menores hijos; que en fecha 12-10-2009 inició operaciones comerciales en forma colindante a su inmueble un establecimiento comercial denominado “El Á.d.S. CA.”, ubicado en el inmueble identificado con el No. 23-25, Pasaje Acueducto entre Carreras 23 y 24 de Barrio Obrero, propiedad de los ciudadanos Yesid L.C. y T.H.V., quien a su vez es la propietaria del inmueble en el que funciona el mencionado establecimiento mercantil cuyo objeto lo constituye venta de pollo a la brasa, actividad que se realiza utilizando un equipo asador industrial que requiere como fuente de combustión para su funcionamiento carbón vegetal, el cual al ser encendido produce desechos tóxicos como humos y sólidos como ceniza que son expulsados al medio ambiente exterior mediante una chimenea, instalada frente a las ventanas de su residencia, penetrando el huno y olores tóxicos emanados por la combustión del carbón, hecho que causa un grave perjuicio, tanto a sus hijos, como a los niños, niñas y adolescentes que viven en la comunidad y que tienen actividades educativas (Centro de Enseñanza Musical El Ángel y Colegio C.R.) y medico asistenciales (Centro Médico La Belena) en los alrededores del referido establecimiento comercial, lo cual atenta gravemente contra su salud y particularmente la de sus menores hijos, en virtud de que padecen de alergia, con cuadros recurrentes de rinitis, sinusitis y broncoespasmos, motivo por el que le han sido necesario administrar tratamientos especializados con terapias respiratorias inhaladas, esteroides y tópicos nasales, razón por la que su médico tratante le indicó de forma exclusiva, prioritaria y urgente el cuidado ambiental, debiendo evitar su menor hija la exposición de contaminantes ambientales, dentro de los cuales se destaca el huno de cualquier tipo de carbón. Que realizaron denuncia ante el C.C. “María del Carmen Ramírez” en fecha 14-10-2009, competente territorialmente para conocer el caso por estar ubicado dentro de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, solicitándoles que realizaran la correspondiente denuncia ante el C.d.P. de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, a fin de que tomaran las medidas necesarias para impedir tanto el daño al medio ambiente como la violación a los derechos de sus hijos de vivir en un ambiente sano. Que en fecha 16-10-2009, el C.C.M.d.C.R., remitió el asunto mediante oficio No. CCI129-09 al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal para establecer un precedente definitivo sobre la afectación que está generando dicha contaminación a los niños y vecinos colindantes y especialmente a los niños Sánchez-Mora; que desde dicha fecha a la actualidad el C.d.P. de ha abstenido de darle curso a la denuncia iniciando el correspondiente procedimiento administrativo como lo establece el artículo 294, sección segunda de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando procedente por aplicación de lo previsto en el artículo 301 y por cuanto han transcurrido con creses el término para que el mencionado C.d.P. haya adoptado las medidas necesarias para garantizar y salvaguardar el derecho de sus hijos, entendiéndose que ha ocurrido un denegación del derecho a la protección debida por abstención y en tal virtud acuden para que sea iniciado el procedimiento judicial y sean dictadas las medidas de protección necesarias a fin de garantizarle a sus hijos la tutela judicial efectiva a sus derechos. Que el mencionado C.C. dio respuesta a su solicitud remitiéndolos igualmente a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la cual a través de sus diversas divisiones administrativas, como lo es la Dirección de Desarrollo Urbanístico, la cual después de revisar la situación, negó la conformidad de uso a los propietarios del establecimiento según oficio No. DPU/CUN 040 de fecha 07-10-2009, que no obstante a que les fue negada la perisología necesaria para dicha clase de establecimiento, los propietarios procedieron a iniciar las actividades y se concretó la amenaza como lo es la chimenea del establecimiento comercial, la cual se encuentra en pleno funcionamiento, produciendo cada vez que la encienden, gran cantidad de humo y cenizas, hecho que afecta tanto a su hijos como a los médicos y pacientes del Centro Médico La Belena, los feligreses que asisten a la Iglesia S.D.d.G., alumnos y profesores del Colegio C.R. y demás vecinos y especialmente niños, niñas y adolescentes residenciados colindantes al comercio en referencia. Que ante la denuncia planteada y tomándose en cuenta la gravedad del problema, el C.C.M.d.C.R. remitió oficio No. CC-MCR-127-09, al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, solicitando la solución a la denuncia interpuesta sobre la contaminación ambiental de naturaleza atmosférica provenientes del establecimiento comercial El Á.d.S.. En fecha 19-10-2009, se aperturó el procedimiento establecido en la Ordenanza Municipal sobre la creación del C.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 06-11-2000 siéndole signado el Número de expediente administrativo 83/2009, quedando en evidencia en el curso del procedimiento el grave problema de contaminación atmosférica producido por la emisión de humo tóxico de la chimenea que tiene instalada el asador industrial, que en el curso de dicho procedimiento se practicaron actuaciones que permitieron constatar los siguiente hechos: 1.- Inspección realizada en fecha 20-10-2009, practicada por el C.M. de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, donde le concedieron al propietario un plazo de 15 días para buscar solución a la problemática los cuales vencieron el 04-11-2009, dejándose constancia en actas que el propietario del establecimiento se negó a no utilizar el carbón o cualquier producto en el establecimiento que fuera en contra de los niños niñas y adolescentes; 2.- inspección realizada el 01-11-2009 por el C.M. de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se constató que el referido establecimiento comercial está en pleno funcionamiento sin permiso legal alguno que lo autorice, puesto que carece de patente de industria y comercio expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Que el C.M. de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 18-11-2009 dictó medida cautelar Innominada mediante la cual el establecimiento comercial El Á.d.S. para poder seguir funcionando con la actividad de pollo a la brasa, debía de cumplir estrictamente con las recomendaciones planteadas por el Cuerpo de Bomberos, pero que dicha medida no protege efectivamente el derecho a la salud y el derecho a vivir en un medio ambiente sano, que tienen los niños y adolescentes del sector como sus propios hijos, por cuanto no se pronunció sobre la no utilización o demolición de la referida chimenea, por encontrarse construida en zona de alineamiento de vía municipal, ni tampoco sobre la prohibición del encendido del Asador Industrial del establecimiento por ser altamente contaminante, es decir, que con la referida medida no se resolvió el problema, ni configura una garantía a la Protección definitiva del derecho a la salud de los niños y adolescentes, ya que solo está acondicionada al hecho de cumplir unas recomendaciones del Cuerpo de Bomberos que de ninguna manera elimina ni eliminarán la contaminación atmosférica; que dicha medida es vaga e imprecisa, es realmente insegura e ilegal porque prácticamente permite el funcionamiento del establecimiento comercial sin cumplir con toda la permisología legalmente establecida, por lo que dicha medida se debe considerar como inexistente, por lo que solicita formalmente se aboque al conocimiento de la causa y garantice los derechos y garantías constitucionales de sus hijos, conforme a lo previsto en el artículo 301 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la total abstención en que incurrió el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, al no aperturar el procedimiento administrativo ni dictar medida de protección a favor de su hijos, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 de la Lopna. Solicitaron con la urgencia del caso se dicte medidas cautelares innominadas a favor de sus hijos consistentes en: Primero: Orden de Prohibición definitiva inmediata y absoluta al establecimiento comercial El Á.d.S., de encender el asador industrial de pollos y su respectiva chimenea, a los fines de salvaguardar el derecho humano de sus hijos a la salud y de vivir en un medio ambiente sano a respirar aire puro y limpio, tomando en consideración las condiciones médicas existentes de sus hijos. Segundo: Que como medida cautelar innominada la orden emitida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se abstenga de registrar cualquier acta de venta de acciones o de registrar acta que acuerde la disolución anticipada de la empresa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitaron como medidas de protección a favor de sus menores hijos, las consistentes en: Primero: Orden judicial dirigida a la sociedad mercantil “El Á.d.S.” de demolición inmediata y definitiva de la Chimenea Industrial, una vez quede firme la sentencia, como garantía real de cumplimiento, así como la prohibición absoluta de volver a levantarla en cualquier otro lugar del inmueble donde funciona dicho establecimiento. Segundo: Que se ordene a la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T., en la persona de la Alcaldesa, M.d.M. y a sus respectivas direcciones administrativas internas a que se abstengan de expedir u emitir los permisos correspondientes para el funcionamiento del establecimiento comercial “El Á.d.S.” o de cualquier otro nombre que pretenda funcionar en dicho inmueble, hasta tanto no se le de cumplimiento a la demolición de la chimenea. Tercero: Se ordene a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a hacer cumplir con lo establecido en la ordenanza de patente de industria y comercio en relación al funcionamiento dentro del ámbito del Municipio San Cristóbal del establecimiento comercial denominado El Á.d.S.. Cuarto: Que el Tribunal realice un acto conciliatorio a los fines del cumplimiento voluntario de las resultas del procedimiento. Anexo presentaron recaudos.

Al folio 38, auto de fecha 14-04-2010, en el que la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, admitió la acción y ordenó: 1.- Citar a los consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San C.d.e.T.; 2.- Practicar inspecciones judiciales en: 1- la sede de la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T., 2.- En la sede del establecimiento comercial El Á.d.S., ubicado en el Pasaje Acueducto No. 23-25, entre Carreras 23 y 24, sector Barrio Obrero; 3.- En la residencia de los ciudadanos C.E.S.R. y Nell K.M. de Sánchez y 4.- En la sede del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, a los fines de verificar o esclarecer los hechos denunciados de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del C.P.C. 3.- Oficiar al Comandante del Cuerpo de Bomberos para que informaran sobre los particulares que indicó. 4.- Oficiar a la Dirección Estadal Ambiental Táchira, en la persona del E.A., Ministerio del Ambiente, para que remita copia certificada del oficio No. 1966 de fecha 29-12-2009. 5.- Oficiar a la comisión de ambiente adscrita a la Cámara Municipal, Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a fin de que sirva remitir copia certificada del informe por esa comisión con motivo de la realización de la mesa de trabajo de fecha 15-03-2010, sobre el caso del establecimiento comercial denominado El Á.d.S.”. 6.- Notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 45, acta de inhibición de la Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el numeral 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 54, acta de inhibición de la Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el artículo 82, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 58, boleta de citación dirigida a los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San C.d.E.T., la cual se encuentra debidamente firmada y sellada en fecha 26-04-2010.

Al folio 59, boleta de notificación dirigida a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente del estado Táchira, debidamente firmada y sellada en fecha 22-04-2010.

En fecha 12-05-2010, la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó que la misma continuara en el estado en que se encontraba.

Al folio 64, decisión de fecha 19-05-2010 dictada por la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que declaró: “REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA MISMA, y, evaluando lo antes explanado, es por lo cual, se DECLARA INADMISIBLE, la ACCION POR ABSTENCIÓN incoada contra el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San C.d.E.T..” (sic). Acordó la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 19-05-2010, los ciudadanos C.E.S.R. y Nell K.M. de Sánchez, actuando con el carácter de padres y representantes de sus menores hijos, se dieron por notificado de la sentencia.

En la misma fecha 19-05-2010, los ciudadanos C.E.S.R. y Nell K.M. de Sánchez, le confirieron poder especial a los abogados S.C.C., M.E.R.P. y J.E.P..

Al folio 74, oficio No. CDA 053-2010 de fecha 13 de mayo de 2010, procedente del C.M.d.S.C., Comisión de Desarrollo Ambiental.

En fecha 20-05-2010, la abogada Nell K.M. de Sánchez, actuando como madre y representante legal de sus menores hijos, apeló de la decisión dictada el 19-05-2010, conforme a lo establecido tanto en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente como en el Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 21-05-2010, la ciudadana Nell K.M. de Sánchez, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se oiga la apelación interpuesta, en virtud de haber sido presentada dentro del lapso legal.

De los folios 84 al 126, actuaciones relacionadas con la inhibición de la Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Táchira.

Por auto de fecha 25-05-2010, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor.

En esta Alzada, presentó escrito en fecha 02-06-2010, el ciudadano Yesid L.C., actuando en su carácter de Presidente del Establecimiento Comercial El Á.d.S. C.A., asistido de la abogada Diamela Coromoto C.B., junto con anexos.

En fecha 04-06-2010, la abogada Nell K.M. de Sánchez, actuando con el carácter de autos, manifestó que por cuanto al folio 59 del presente expediente, se encuentra boleta de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consta que fue recibida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, solicitó se envíe boleta de notificación a dicha representación Fiscal para que se haga presente en la audiencia fijada para el día Lunes 07 de los corrientes y emita formal opinión sobre el caso, en virtud de que actualmente se encuentran en riesgo los derechos y garantías constitucionales de los menores hijos.

Por auto de la misma fecha, 04-06-2010, se acordó notificar dada la premura del tiempo a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, vía telefónica de la realización de la audiencia para el día lunes 07-06-2010.

En la misma fecha, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que siendo las 02:40 pm, dio cumplimiento a lo ordenado en el auto inmediatamente anterior y procedió a notificar a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público al número telefónico 0276-3467721 acerca de la realización de la audiencia.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta alzada en ocasión de la apelación propuesta por la parte demandante contra la decisión proferida el día diecinueve (19) de mayo de 2010 en la que el a quo repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión, declarando la inadmisibilidad de la “Acción por Abstención” incoada contra el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San C.d.E.T., y; ordenó la notificación de las partes.

La parte demandante mediante diligencia de fecha veinte (20) de mayo de 2010 apeló de la decisión, siendo oído en ambos efectos el recurso planteado el día veinticinco (25) de mayo del año que discurre y remitido a distribución al juzgado Superior encargado de ello, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se le dio trámite y se fijó oportunidad para la formalización oral del recurso de apelación.

El día de la audiencia de formalización oral del recurso, las partes se presentaron asistidas de abogados, contándose con la asistencia de la ciudadana Fiscal XV del Ministerio Público así como de la Fiscal Auxiliar, ambas con competencia en Protección del Niño y del Adolescente.

Abierta la audiencia y concedido el derecho de palabra, la parte recurrente expuso las razones y fundamentos en la que sustenta su apelación. La parte demandada, por intermedio de su abogada asistente, manifestó las razones que a su juicio hacen de confirmar la decisión apelada; de la misma forma, la representación Fiscal expuso lo que a su juicio correspondía ante lo observado.

MOTIVACIÓN

Llegado el momento de emitir decisión ante la apelación contra lo resuelto el día diecinueve (19) de mayo de 2010 por el a quo, este Sentenciador encuentra lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se constata que la parte accionante en su escrito libelar argumentó lo siguiente:

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCION POR ABSTENCION DEL C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T..

(sic)

Más adelante en la redacción del escrito libelar se encuentra lo siguiente:

Este Tribunal de Protección resulta competente para dictar ‘MEDIDA DE PROTECCION POR ABSTENCION’, conforme a lo establecido en los artículos 177, y 301 de la ‘Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente’ (omissis) en concordancia con el artículo 125…

(sic)

Luego, al examinar el capítulo IV del libelo se encuentra lo que se transcribe a continuación:

Por lo antes expuesto, acudimos a su competente autoridad a los fines de solicitar formalmente se avoque al conocimiento de la causa y garantice los derechos y garantías constitucionales de nuestros hijos, conforme a lo previsto en el artículo 301 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la total abstención en que incurrió el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio san Cristóbal, del estado Táchira al no aperturar el procedimiento administrativo ni dictar alguna medida de verdadera protección a favor de los niños…, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 de la ‘Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes’…

… omissis…

Ahora bien, la presente acción judicial de protección como recurso especial que establece la ‘Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente’ en su artículo 301 en concordancia con el artículo 318 ejusdem justamente procede contra aquellos casos donde hallan omisiones por parte de los C.d.P., ya que luego del agotamiento de la vía administrativa, se abre la posibilidad del control jurisdiccional de las actuaciones u omisiones administrativas de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, como en el presente caso se hace, por cuanto estamos en presencia igualmente de una ‘ABSTENCIÓN TOTAL DEL C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES’, conforme lo dispone el artículo 301 de la citada ‘Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente’ que establece que ‘vencido el lapso establecido en el artículo anterior sin que el C.d.P. haya adoptado una decisión, se entiende que ha habido una denegación del derecho a la protección debida a niños y adolescentes por abstención. Contra la acción cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII.’

En virtud de que en fecha 16 de octubre de 2009 y recibido en fecha 21 de octubre de 2009, el C.C. ‘María del Carmen Ramírez’, presentó por ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Cristóbal, el oficio identificado con el Nro. CC-MCR-129-09 de fecha 16/10/2009 (el cual anexo marcado “C”) en donde textualmente se solicita…omissis… y el referido C.M.d.P. del Niño, Niña y Adolescente nunca aperturó el procedimiento legalmente establecido dentro del lapso dispuesto en el artículo 294 de la citada ‘Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente’ , configurándose de esta manera una absoluta ABSTENCIÓN y violación a los derechos consagrados dentro del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, dejando a nuestra pequeña hija (se omite su nombre conforme al artículo 65 de la LOPN

A) S.M. de cuatro (04) años de edad, en una completa indefensión y desprotección frente a este establecimiento comercial contaminante ‘El A.d.S., C.A’, sin pronunciarse al respecto y sin emitir medida alguna de protección que salvaguardara su derecho humano a la salud, al medio ambiente y a respirar un aire puro y limpio, tomando en consideración las condiciones médicas existentes; razón por la cual acudimos ciudadana Juez a su competente autoridad para interponer la presente acción judicial tomando en consideración que ha habido denegación por abstención del derecho a la protección debida a niños, niñas y adolescentes como se explicó anteriormente.

(sic)

De lo anteriormente transcrito, se observa que lo pretendido por los padres de los niños (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es que le sea otorgada medida de protección, con el fin de salvaguardar el derecho constitucional a la salud (artículo 78 constitucional) y 30, 31 y 31 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, derecho a un nivel de vida adecuado, derecho al ambiente y derecho a la integridad personal, razón por la cual este Juzgado Superior debe atender a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica referida, que prevé:

Artículo 125. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente.

Se constata de la norma supra indicada que las medidas de protección tienen por fin salvaguardar los derechos o garantías de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados, cuando estos derechos sean violados o amenazados de violación por una de las personas o entes a que se refiere la norma, medidas que deben ser acordadas en todo caso por la autoridad administrativa competente constituidas por los Consejos de Protección del Niño, la Niña y del Adolescente, a tenor de lo previsto en los artículos 129 y 160, literal “b” ejusdem, los cuales disponen:

Artículo 129. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el C.d.P. del Niño y del Adolescente, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.

.

Artículo 160. Son atribuciones de los Consejos de Protección:

b) Dictar las medidas de protección

.

Las medidas de protección son medios instaurados en el Sistema de Protección del Niño, la Niña y del Adolescente y el pronunciamiento respecto de éstas corresponde a los Consejos de Protección, los cuales, según el artículo 158 de la Ley in commento: “(...) son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes, individualmente considerados. (…)”. (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, observa el Tribunal que el artículo 177 ejusdem, establece las competencias otorgadas a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…Omissis…)

m) cualquier otro afín a esta naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente.

(…Omissis…)

Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos:

(…Omissis…)

b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos de Protección;

(…Omissis…)

e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.(…)

(Resaltado del Tribunal).

De lo anterior se colige que las Salas de Juicios de los Tribunales de Protección del Niños y del Adolescentes, detentan la competencia general en materia de protección de los derechos y garantías de tales sujetos, a las cuales la ley atribuye competencia en asuntos afines con dicha materia, que incluye la posibilidad de que puedan conocer de las medidas de protección establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en el caso en que sean interpuestas en sede jurisdiccional.

En este orden de ideas es necesario destacar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual dispone lo siguiente:

…Artículo 8.- Interés Superior de Niño, Niña y Adolescente.

(…) es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…

. (Resaltado de la Sala).

La disposición antes mencionada consagra un principio general de interpretación y de aplicación de dicha Ley de obligatoria observancia en cada caso de toma de decisiones relativas al Interés Superior del Niño, pues como regla orientadora para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes se erige también como garante del disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

No puede afirmarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente carezcan de jurisdicción para conocer y decidir acerca de las medidas de protección establecidas en el artículo 126 de la referida Ley Orgánica, lo que tampoco obsta para que se afirme que no sea procedente que conozcan ante la abstención de dichos órganos administrativos, por ser mandato legal conforme lo señala el artículo 301 cuando remite al Capítulo XII, Sección Cuarta del Título III, artículo 318 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de lo que se extrae que sí puede decidirse acerca de la pretensión incoada habiendo acudido la parte actora a la vía judicial, siendo la más idónea para tutelar los derechos e intereses, amén de asegurar una respuesta acorde con la celeridad que el caso amerita.

De todo lo antes expuesto, se tiene que sí corresponde a los tribunales de protección del Niño, Niña y Adolescentes dar curso, trámite y sentenciar los procedimientos que por medida de protección sean interpuestos por particulares en el caso de abstención por parte del C.d.P.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, tal como lo señala la norma aludida (artículo 318 LOPNA).siendo así, se necesita dejar aclarado lo siguiente:

Ciertamente, lo pretendido – como se dijo previamente – por la parte actora es que en sede judicial se tramite a través del “Procedimiento Judicial de Protección”, la abstención por parte del C.d.P.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, ante la palpable ausencia o falta de respuesta o pronunciamiento de parte de dicho organismo habida cuenta que se está interponiendo como recurso de acuerdo a como lo prevé la Ley aludida, artículo 318.

Por otra parte, debe destacarse que el a quo en su decisión señaló que, “… a los fines de ilustrar” a la parte actora, que debía intentar una medida de protección por ante el C.d.P.d.N. y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, siendo que, como tal, eso fue lo que precisamente hizo la parte demandante y aquí apelante cuando lo intentó fundamentado en lo que señala el artículo 301 de la LOPNA que le remite al artículo 318 ejusdem, por tratarse de asuntos que prevén los parágrafos tercero y quinto del artículo 177 de la aludida Ley, ante la abstención del C.d.P., estando claro que solo se acude a la vía judicial cuando el órgano administrativo incurra en denegación del derecho a la protección debida a los niños y adolescentes, traduciéndose esto último en abstención, recurso con dicho nombre que se intenta ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de ahí a que produzca extrañeza a este sentenciador de alzada que el a quo haya señalado o recomendado que se intente la medida de protección ante el C.d.P., cuando acertadamente se interpuso por ante el Tribunal de Protección.

Así, conforme al postulado del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme lo establecen los artículos 330 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ser el juez el director del proceso y ajustado esto último al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 217 del 23 de marzo de 2006) y con sustento en el principio iura novit curia, debe este Juzgador establecer que el proceso que aquí se resuelve se tramitará tal y como lo ordenó la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en el auto de fecha catorce (14) de abril de 2010, de conformidad con el artículo 318 ejusdem ante la abstención del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, norma a la que remite el artículo 301 de la LOPNA y además se tendrá como legitimado pasivo de la relación procesal al mencionado Consejo y como tercero interesado a la sociedad mercantil “El Á.d.S., C. A.”, todo a los fines de que se de curso rápido y expedito a lo peticionado por la parte actora. Así se establece.

De igual forma, se observó que al folio 58 y siguiente de la segunda pieza, corre auto dictado por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fechado catorce (14) de abril de 2010, en el que acordó admitir la “ACCIÓN DE ABSTENCIÓN DEL C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira…” (sic) en el que acordó darle entrada y el curso de Ley correspondiente conforme al artículo 318 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando se cumplieran una serie de actuaciones todo a fin de darle trámite a lo interpuesto, más no obstante, posterior a las inhibiciones de las Jueces N° 1 y N° 5, al llegar a conocimiento de la Sala de Juicio N° 2, todas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, esta última procede a reponer la causa al estado de pronunciarse en cuanto a la admisión, declarando inadmisible la “acción” por abstención incoada contra el C.d.P. del Niño y del Adolescente, ante lo que cabe señalar que siendo un Juez de Primera Instancia con competencia atribuida en Niño y Adolescente, no le estaba dado, ni aún menos permitido, reponer la causa y declararla inadmisible habida cuenta que se trata de un auto de admisión emitido por una Juez de Primera Instancia, auto el cual mantiene su vigencia ante la imposibilidad de poder ser revocado por un Juez de similar categoría dentro del escalafón del Poder Judicial, pudiendo únicamente ser anulado o revocado por un Juez de Alzada o bien por el Tribunal Supremo de Justicia, bien por la Sala Constitucional o por la Sala de Casación Social, siempre que dicho proceso cuente con Recurso de Casación, de manera que debe tenerse el mismo como vigente de manera plena, con todos sus efectos perfectamente válidos, con el añadido de que la Juez de la Sala de Juicio que emitió la decisión recurrida (19-05-2010) debe abstenerse de incurrir en idéntico proceder so pena de actuar fuera de su competencia y sin facultad para ello, con la responsabilidad que tal proceder generaría. Así se establece.

Debe considerarse así mismo, la conducta asumida por los integrantes del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, al abstenerse de darle curso a la denuncia interpuesta por el C.C. “María del Carmen Ramírez”, (artículo 294 de la LOPNA), producto a su vez del planteamiento expuesto por los padres de los niños S.M. ante ése último, amén de no pronunciarse sobre la demolición o no utilización de la chimenea y porque, además, según exponen los padres accionantes, se ha materializado la amenaza.

La situación que padecen los niños S.M.a. tratamiento expedito por parte de la Sala de Juicio en el sentido de dar curso sin mayor dilación a la causa y emitir decisión donde se tome en cuenta todas y cada una de las denuncias en cuanto a las violaciones de los derechos y garantías de los que son titulares los hermanos S.M. y, por otra parte, de comprobarse todo lo expuesto, dictar los correctivos necesarios y vigilar que se cumpla de manera estricta con todo lo resuelto, a objeto de corregir las denuncias que se comprueben.

De igual forma, debe recalcar este Juzgador la vigencia que mantiene el auto de fecha catorce (14) de abril de 2010 en virtud de la admisión al procedimiento instaurado por los padres de los niños S.M. ante la abstención ya tantas veces mencionada del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, quienes acudieron al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente conforme a lo preceptuado por el artículo 318 dada la remisión del artículo 301 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. y en ese sentido, las actuaciones acordadas en el referido auto de admisión se entienden válidas y aquellas que se hayan practicado recobran vigencia; las que no se hayan efectuado deberán completarse para que se lleve a cabo la audiencia de juicio acordada en el numeral primero del auto de admisión (14-04-2010) (Folio 58, segunda pieza), garantizando así el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el Interés Superior del Niño y del Adolescente, así como la inmediatez y prioridad absoluta que debe privar por ser un procedimiento especialísimo conforme al artículo 7 Ley Orgánica para la Protección del N.d.A.. Así se establece.

En cuanto a las medidas solicitadas por la parte actora y apelante ante esta Superioridad, debe señalarse que las mismas no pueden acordarse en virtud de que el juicio aún no cuenta con el pleno establecimiento del contradictorio, amén que de llegarse a dictar se vaciaría el procedimiento instaurado violentándose de forma procaz el derecho a la defensa del tercero interesado, sociedad mercantil “El Á.d.S., C. A.”, ya que conforme al artículo 328, aparte único, de la LOPNA, este procedimiento no admite recurso de casación.

De todo lo antes expuesto, debe concluirse en la declaratoria con lugar del recurso de apelación propuesto por los padres de los niños S.M.; la anulación por completo del auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, con la orden específica a la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que de curso al procedimiento que aquí se trata de acuerdo al postulado del artículo 318 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., ante la abstención precisada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la abogada Nell K.M. de Sánchez, actuando como madre y representante legal de sus hijos “se omite el nombre de los niños de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 65 de la LONA” en fecha 20 de mayo de 2010, contra la decisión dictada por la Sala Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 2010.

SEGUNDO

SE ANULA el fallo de fecha diecinueve (19) de mayo de 2010 proferido por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

SE DECLARA LA VALIDEZ del auto de admisión de fecha catorce (14) de abril de 2010, así como de las actuaciones realizadas en el mismo.

CUARTO

SE ORDENA a la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, realizar la audiencia oral y pública una vez completadas las actuaciones que faltan por cumplir ordenadas en el auto de admisión del catorce (14) de abril de 2010, tal como en él se estableció para proceder a decretar todas las medidas de protección necesarias para garantizar los derechos de los niños S.M., considerando que la medida de protección en sede administrativa debió haberse dictado en un lapso de veinticuatro (24) horas.

QUINTO

SE INSTA a la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a que en lo sucesivo evite incurrir en la actuación que se plasmó en la decisión del diecinueve (19) de mayo de 2010, ya revocada.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.

Queda así ANULADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 10.3508.

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