Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,

Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Demandantes: F.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.021.220, domiciliada en Caneyes, calle principal casa N° 1 – 19, segundo piso, San Cristóbal – Estado Táchira.

Apoderado de la parte demandante: Abogados B.C.C.G. y D.Y.C.G. inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 31.112 y 83.106.

Demandado: E.A., A.J. Y NUBIAN G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 5.668.717, V – 9.240.912 y V 9.210.837, domiciliados en Caneyes, en la carrera 1, N° 1 – 19, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

Motivo: RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA. Apelación de la decisión de fecha 26 de Marzo de 2010, dictado por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la demanda por reconocimiento de la unión concubinaria.

En fecha 22 de abril de 2009, la ciudadana F.R.D., asistida de abogado, presento escrito de demanda en el que señalo: Que desde hace más de 29 años, se unió extramatrimonialmente con el ciudadano A.G., compartiendo de manera pública, notoria, pacifica e interrumpida vida de pareja con el, para lo cual dejo bajo el cuidado de su madre a sus 2 hijos, quienes eran menores de edad, para aquel entonces, para poder dedicarse de manera exclusiva a la persona que amaba y a sus tres hijos, ya que el había quedado viudo de su esposa ciudadana M.V.G. deG.. Que durante ese espacio de tiempo de 29 años aproximadamente, se desempeño e labores domesticas, propias del hogar y además en lavado y planchado, para la empresa Pasteurizadora Táchira, para de esta manera ayudar a su concubino con los aportes para la vivienda que habitaban, puesto que el trabajaba para dicha empresa, así como para colaborar con el arreglo de la vivienda que habitaban puesto que durante los 29 años realizaron mejoras consistentes en una segunda planta y arreglo general del frente de la misma. Que también adquirieron mobiliario, terrenos, y vehículos. Que el día 24 de enero de 2009 lamentablemente su concubino A.G., falleció debido a que sufrió un paro cardiorespiratorio, infarto agudo masivo al miocardio. Que durante los 29 años que vivió con su concubino A.G., además de compartir con amor y cariño su relación, crío como si fueran de ella a sus tres hijos de nombres E.A., Nubian Gabira y A.J.G. y en los últimos años al niño de Nubian, al cual quiere como si fuera su nieto. Que todo se desarrollo de manera normal hasta los pocos días del fallecimiento de su concubino, cuando pasados los rezos se entero que tenía que desocupar el inmueble que había ocupado junto con su concubino como si fuere de ambos, ya que así se lo manifestaba el mismo, sin mencionarle nunca que tenia que desocupar. Que a los pocos días de fallecido su concubino, le ha resultado imposible la vida en dicha casa, al punto que ha sido amenazada por Nubian Guerrero, de que se vaya de la casa, o que la va a denunciar de robo si es necesario para evitar que ella se quede con algunas de las pertenencias de su padre; incluso trato de agredirla físicamente. Que con el objetivo de verificar que era lo que pasaba con su hija de crianza, sus hijos biológicos se trasladaron al registro y descubrieron el documento donde existe un supuesto pago y en parte del mismo su concubino le entrega a su hija todos los derechos y acciones sobre dicho inmueble. Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones sobre el bien plenamente descritos en el capitulo I del libelo de la demanda y que se encuentra registrado en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., bajo el N° 32, folio 139 al 142,. Tomo 01, protocolo primero, segundo trimestre de fecha 03 de abril de 2003. (Folios 1 al 9). Con el escrito de demanda presento:

a.- C. deC., emanada de la Delegación Municipal del Municipio Guásimos del Estado Táchira, de fecha 25 de febrero de 2009.

b.- C. deC., emanada del C.C. delC., Municipio Guásimos, Sector la Pedregosa, calle El Milagro, de fecha 17 de marzo de 2009.

c.- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria pública Cuarta de San Cristóbal – Estado Táchira.

d.- Copia simple del acta de defunción N° 112, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal.

e.- Copia certificada del documento por medio del cual los ciudadanos B.Z.M. actuando en nombre y representación del ciudadano J.A.Z.M., y la ciudadana M.A.C. de González, declaran que dan en venta pura y simple, real y efectiva al ciudadano A.G. un lote de terreno propio, ubicado en caneyes, Distrito Cárdenas, Estado Táchira, documento registrado por ante la oficina subalterna de Táriba, bajo el N° 3, folio 5 y 6, protocolo 1ero, tomo 13, primer trimestre, de fecha 23 de febrero de 1988.

f.- Copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano A.J.G., declara que da en venta pura y simple, y efectiva, perfecta e irrevocable al ciudadano A.G. un vehículo con las siguientes características: Serial de carrocería: 8ZNCS13W4WV335114, Placa: ABP06Y, Marca: Chevrolet, Serial del motor: 4WV335114, modelo, blazer 4x2, año: 1998, color: Rojo, clase: camioneta, tipo: sport – wagon, uso: particular, documento que anotado bajo el N° 12, tomo 359, de los libro de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de San Cristóbal

g.- Autorización a nombre del ciudadano A.C., de fecha 06 de julio de 1992, emanada del C.M. delM.G. delE.T..

h.- Autorización a nombre del ciudadano A.C., de fecha 23 de mayo de 1985, emanada del C.M. delD.C. delE.T..

i.- Autorización a nombre del ciudadano A.C., de fecha 06 de noviembre de 1992, emanada del C.M. delD.C. delE.T..

j.- Facturas Nros. 4505, 20879, 584, 4699, 0194, 15949, 2135, 0618, 1129, 15960, 0407, 3515, 003, 1353, 0651, 20441, corrientes de los folios 35 al 57, a nombre del ciudadano A.C..

k.- Constancia suscrita por el ciudadano G.O.C.Z., de fecha 25 de marzo de 2009.

l.- De los folios 60 al 66, fotografías familiares.

ll-. Lagrima del ciudadano A.G..

m.- Comunicación dirigida al Delegado Municipal del Municipios Cárdenas, suscrita por la demandante ciudadana F.R..

Por auto de fecha 29 de abril de 2009, el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda. (Folio 70)

En escrito de fecha 20 de mayo de 2010 las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., presentaron poder otorgado por ante la notaria pública segunda de San Cristóbal, conferido por la ciudadana F.R.. (Folio 78).

Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2009, la abogada Nubian Guerrero, parte demandada en la causa, impugno el poder presentado por la abogada en ejercicio B.C.C., por cuanto el mismo no fue otorgado en forma previa a su ratificación sino a posteriori, no surtiendo efectos procesales jurídicos en lo inherente a la pretensa ratificación que fue efectuada sin que se hubiese otorgado facultad para actuar y peticionar equívocamente y con efectos írritos.

En escrito de fecha 11 de junio de 2009, los abogados M.Á.G.R., y N.M.V.C., presentaron escrito de contestación de la demanda señalando como puntos previos para que fueran resueltos en la sentencia definitiva: Primero: Que hablando en estricto derecho procesal, así como en la ficción jurídica IURA NOVIT CURIA (el juez conoce el derecho), el juez admitió la demanda, cuando existe decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2286 del 1 de agosto de 2005, la demandante debió recurrir al Tribunal competente por la materia, que no es otro que un Juzgado de juicio de la Jurisdicción Penal, mediante el correspondiente recurso de amparo y no como equívocamente lo hizo, ante la Jurisdicción Civil, y como soporte de la improponible medida innominada, no encontrándose llenos los extremos fijados en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, presentando una sentencia definitivamente firme del juzgado primero civil que patentizara la existencia jurídica del pretenso concubinato. Segundo: Que la pretensa representante por supuesto mandato legal del único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que equívocamente subsumió su írrita facultad en los supuestos de hecho de dicho único aparte, cuando tal facultad procesal es apta para quien se arroga la defensa de la parte demandada, inepta para quien en su condición de legitimada activa usurpe dicha facultad. Tercero: Que se pronuncie en forma previa sobre la obviacion que hizo de los efectos erga omnes del documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., de fecha 03 de abril de 2003, inserto bajo el N° 32, tomo 01, folios 139 al 142, protocolo primero, segundo trimestre del mismo año, y que fue el fundamento para el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, sobre el inmueble objeto de ese instrumento público, no obstante estar los derechos y acciones de dicho inmueble a nombre de uno de sus representados ciudadana Nubian Gabiria Guerrero. Que del texto de dicho instrumento no se desprende que aparezca como titular de los derechos y acciones el padre de sus mandantes, ciudadano A.G..

De la contestación al fondo:

Opone para que sea resuelta como defensa previa de fondo de conformidad con el articulo del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad activa, para intentar la acción de reconocimiento de comunidad concubinaria, en la que incluyo la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones de su representado, así como también la medida innominada de mantenerse en la posesión del inmueble descrito en la segunda planta. Que la parte accionante y carente de legitimidad activa no produjo conjuntamente con su libelo, sentencia definitivamente firme y ejecutoriada proferida por un juzgado de primera instancia en lo Civil, requisito sine qua non para que dicha acción haga viable su admisión.

Que a todo evento niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho en cada una de sus partes, las acciones temerarias incoadas en el caso sub iudice contra el litis consorcio pasivo necesario del que son mandatarios. Que como anexos al expediente la accionante ha presentado a su decir, que esta plenamente demostrada su cualidad de concubina con una constancia de convivencia la cual fue firmada por testigos y el delegado municipal del Municipio Guásimos, la cual impugnan; constancia expedida por la Junta comunal de Caneyes la cual desconocen e impugnan, justificativo de testigos presentado y evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal de fecha 10 de marzo de 2009, el cual desconocen e impugnan, , documento autenticado a los folios 16 y 16 el cual desconocen e impugnan, documentos autenticado inserto al folio 27, 28 y 29, el cual desconocen e impugnan, fotografía inserta al folio 30 la cual impugnan, instrumentos insertos a los folios 31,32, 33 y 34 los cuales impugnan, facturas insertas a los 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57, las cuales impugnan, constancia otorgada por el ciudadano G.C.Z., inserta al folio 58, la cual impugnan, 18 fotografías insertas a los folios 59 al 66, las cuales impugnan por ser ilegales e impertinentes, por cuanto han trasgredido los requisitos legales de existencia o de admisibilidad, ya que la accionante al presentar las fotografías debió garantizar la autenticidad del medio, es decir, que la contraparte y el juez, deben, tener conocimientote que personas realizo las fotografías, o si fue ejecutada por un tercero, persona idónea o profesional de la fotográfica, en que fecha fue realizado el trabajo fotográfico, nombre del fotógrafo, cámara que utiliza, etc. Que en la presente causa la accionante demandada un supuesto reconocimiento de comunidad concubinaria con alegatos que son impertinentes pues no se acredita que sea co – propietaria del inmueble del cual solicito la medida precautelativa e innominada. Que por otra parte impugnan el instrumento que cursa al folio 68, 69, dirigido al delegado municipal del Municipio Guásimos y firmado por la accionante. Que en cuanto al valor de la demanda, la accionante la estima en la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 990.000,oo) o 18.000 unidades tributarias, en la pretensa acción de reconocimiento de comunidad concubinaria, la demandante únicamente persigue la declaración de la existencia de un derecho de un a relalcion jurídica, y por esta razón, no puede decirse que el valor principal de la ccion lo constituye el calor de los derechos y acciones de un inmueble que no estaba dentro del patrimonio del causante A.G., por el contrario que esta a nombre de Nubian Guerrero. Que por lo tanto rechaza la estimación de la demanda por considerarla elevada y desproporcionada.(Folios 94 al 112). Junto al escrito de contestación presento:

  1. - Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01 de agosto de 2005, extraída de la página del Tribunal Supremo de Justicia.

  2. - Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de noviembre de 2002, extraída de la página del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. - Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de abril de 2002, extraída de la página del Tribunal Supremo de Justicia.

  4. - Copia simple del documento por medio del cual el ciudadano A.G., declara que es deudor de la ciudadana Nubian Guerrero, y por encontrarse sin liquidez da como pago de la deuda, todos los derechos y acciones que le corresponden en un lote de terreno propio, ubicado en Caneyes , del antes Municipio Táriba Distrito Cárdenas hoy Municipio Guásimos del Estado Táchira, el cual quedo registrado por ante la oficina Subalterna de registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., en fecha 03 de abril de 2003, bajo el N° 32, tomo 01, folios 139 al 142, segundo trimestre.

  5. - Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, extraída de la página del Tribunal Supremo de Justicia.

  6. - Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 31 de octubre de 2008, extraída de la página del Tribunal Supremo de Justicia.

  7. - Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de junio de 2006, extraída de la página del Tribunal Supremo de Justicia.

  8. - Sentencia de la Sala Político - Administrativa de fecha 23 de Septiembre de 2008, extraída de la página del Tribunal Supremo de Justicia.

    En escrito de fecha 15 de junio de 2009, la ciudadana F.R., debidamente asistida por las abogadas en ejercicio B.C.C.G. y D.Y.C.G. señalo:

    Que se vio en la imperiosa necesidad de acudir ante la administración de justicia, con la interposición de la acción, debido a la actitud de la ciudadana Nubian, al fallecimiento de la persona con quien convivió 29 años el ciudadano A.G., actitud esta que se tradujo en un irrespeto persona, con la insistencia de que desocupara de manera inmediata el inmueble donde habita en los actuales momentos, y donde convivió con el padre de la mencionada ciudadana, lo cual se configuro en una lesión y vulneración de sus mas elementales derechos humanos, situación esta que se agravó de manera inmediata y posterior a que el tribunal admite la presente demanda. Que la referida ciudadana con la insistencia en su contra de que desocupara el inmueble, lo cual no podía hacer por no contar con los recursos ni con otras alternativas a donde ir, es cuando, decide la ciudadana Nubian Guerrero, bloquear con un candado la entrada principal de la puerta que da acceso al segundo piso del inmueble donde habita, así como también bloqueo con candado y cadena la puerta ubicada en el segundo piso de la parte interna del inmueble donde habita, la cual da acceso a la parte de atrás del área de los servicios y que también decide la mencionada ciudadana sellar, así mismo, le corto el servicio de agua, de luz y de gas, es decir, le privó de manera ilegitima de su libertad, desde le día 27 de abril de 2009 a las 6:00 PM, hasta el día 28 de mayo de 2009 (fecha esa en que se ejecuto la decisión del tribunal de reestablecerle sus derechos). Que en lo que concierne al poder que confirió a sus abogados, es de destacar que el mismo fue efectuado en el momento en que no podía salir de el inmueble, y con la ayuda de sus hijos se cancelaron los emolumentos para el traslado de la Notaria y el traslado también para el correspondiente otorgamiento, cumpliendo estos 2 actos, con todos los extremos legales pertinentes, de allí que la impugnación del mismo, es improcedente y sin ningún fundamento lógico, legal ni jurídico. (Folios 253 al 255)

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (INCIDENCIA PROBATORIA- PARTE DEMANDADA).

    En fecha 26 de junio de 2009, el abogado M.Á.G.R., actuando con el carácter de co – apoderado judicial de los ciudadanos Nubian Gabira Guerrero, E.A.G. y A.J.G., presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Que promueve el valor y merito de los autos en especial la consignación de mandato por las abogadas, B.C.C.G. y D.Y.C., actuación que fue subsumida como era lo procesal en los supuestos de hecho de los artículos 350, 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho mandato fue agregado a los autos en fecha 20 de mayo de 2009, el cual fue impugnado el 22 de mayo de 2009, habiendo pasado los 5 días de despacho no aparece en los autos la ratificación de los yerros procesales cometidos por las pretensas mandatarias.

    Adjunto copia simple de sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002. (Folios 254 – 264)

    En escrito de fecha 01 de julio de 2009, los abogados M.Á.G.R., y N.M.V.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentaron complemento del escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Que rechaza la estimación realizada por la accionante, ya que esta clase de acciones son susceptibles de apreciación pecuniaria, tal y como expresamente lo prohíbe el articulo 39 del Código de Procedimiento Civil. Que la demanda trata de una acción mero – declarativa cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta. Que en cuanto a la improcedencia de las medidas preventivas este tipo de acciones mero declarativas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de septiembre de 2004, dejó sentado que no caben las medidas mero declarativas. (Folios 272 – 279)

    Adjunto sentencia de fecha 24 de abril de 2000, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Página Web).

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDANTE):

    En fecha 10 de julio de 2009, la ciudadana F.R.D., debidamente asistida por las abogadas B.C.C. y D.Y.C., presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Que de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se oficie a la Dirección de Política y Participación ciudadana de la Delegación Municipal de Guásimos, Municipio Guásimos del Estado Táchira, a los fines de que remita información a este Tribunal sobre el contenido y la firma de la C. deC. expedida por la mencionada dirección en fecha 25 de febrero de 2009. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicita la ratificación de la constancia emanada del C.C. deC., Municipio Guásimos, así como también la ratificación del documento por parte del ciudadano G. orlandoC.Z.. Que de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a la Funeraria San R. deP., ubicada diagonal a la Escuela Básica Monseñor San Miguel, Municipio Guásimos del Estado Táchira a fin de que remita información sobre los datos de la persona que cancelo los servicios funerarios de A.G. quien falleció el 24 de enero de 2009. Que promueve el valor legal y jurídico de la página del cuerpo C8 del diario La Nación, de fecha 25 de enero de 2009, donde en la parte central izquierda fue publicada la llamada lagrima que indica el fallecimiento de su concubino A.G.. Que de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de los ciudadanos N.O.C.P., N.S., A. deC., M.E.R., J.M., B.C., A.V., L.V., Y.M.V., N.C., G.M.P., N. deM., O.Z., A.V., G.G., R.V., E.D., F.C., Morela Prato, M.H., G.C. y E.A.M.. Que de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve la realización de una inspección judicial, para lo cual solicita al tribunal se traslade al inmueble ubicado en la calle principal del Caneyes, carrera 1, signado con el N° 1 -19, Municipio Guásimos del Estado Táchira. Que reproduce el valor legal y jurídico de las fotografías anexas al libelo de la demanda, así como también el valor jurídico de las fotografías anexas al presente escrito. Que promueve el valor legal y jurídico de las lágrimas o recordatorios que se acostumbran a repartir familiares y amigos en los funerales, de su padre Eustogio Guerrero y F.E.G.. Que promueve el valor legal y jurídico del documento contentivo de firmas de vecinos del sector donde habita, las cuales fueron efectuadas de manera voluntaria por los mismo en cuyo titulo se expresa que los mencionados ciudadano afirman que tienen conocimiento de la unión concubinaria, así como también la ratificación como corresponde, presentando en la sede del Tribunal al mencionado ciudadano. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promueve las posiciones juradas de los demandados. (Folios 287 al 301).

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDADA)

    En fecha 28 de julio de 2009 el abogado M.Á.G.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Que promueve en 2 folios útiles documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., de fecha 03 de abril de 2003, inserto bajo el N° 32, tomo 01, folios 139 al 142, protocolo primero, segundo trimestre, así como también en 2 folios útiles, copia del documento público administrativo emanado del Ministerio de Hacienda de fecha 20 de marzo de 1980, planilla sucesoral N° 108. Que promueve copia certificada del documento público el cual cumplió con lo preceptuado en el artículo 111 aparte único del 112 del Código de Procedimiento Civil.Se reservo el derecho de repreguntar testigos de la parte accionante. (Folios 321 al 327)

    En fecha 31 de julio de 2009, la abogada N.M.V., en su carácter de co – apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante, por las siguientes razones: Que se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la accionante señaladas en el capitulo I por cuanto todos los instrumentos presentados en la demanda son irritos y procesalmente ineptos., y que ya fueron impugnados en su oportunidad procesal. Que se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la accionante, señaladas en el capitulo II la cual fue impugnada en su oportunidad procesal apta, por ser ilegal al no cumplir con los supuestos de hecho del articulo 431 del código de Procedimiento Civil. Que se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la accionante señaladas en el capitulo III, la cual fue impugnada en la oportunidad legal, por ser ilegal al tratarse de lo que se conoce en doctrina como una certificación en relación, que la misma por si sola no surte efectos jurídicos. Que se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la accionante señaladas en el capitulo III, por ser esta ilegal e impertinente por tratarse de lo que se conoce en doctrina como una certificación en relación, que la misma por si sola no surte efectos jurídicos. Que se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la accionante señaladas en el capitulo V, por ser las mismas ineptas. Que se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la accionante señaladas en el capitulo VI, por cuanto estos testigos promovidos van a declarar sobre una acción que esta expresamente prohibida por la ley, concretamente en los articulo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que son eminentemente de orden público siendo dichas pretensas declaraciones procesalmente ineptas. Que se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la accionante señaladas en le capitulo VII por cuanto el inmueble señalado para que se practique la inspección judicial, ubicado en Caneyes, les corresponde en plena propiedad y posesión a sus mandantes. Que se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la accionante señaladas en el capitulo VIII, las cuales fueron impugnadas en su debida oportunidad procesal, por cuanto las mimas son ilegales, ya que se han trasgredido los requisitos legales de existencia o de admisibilidad, la accionante al presentar las fotografías, debió garantizar la autenticidad del medio, es decir, tanto la contraparte como el juez, deben tener conocimiento de que persona realizo las fotografías, o si fue ejecutada por un tercero, en que fecha, nombre del fotógrafo cámara que utilizo etc. Que se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la accionante en el capitulo IX tanto en el premier guión como en el segundo guión de las denominadas lagrimas o recordatorios, por ser en demasía procesal ineptas carentes de valor legal y jurídico. Que se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la accionante señaladas en el capitulo X, por cuanto estas personas señaladas, desconocen la realidad de los hechos, máxime cuando no tuvieron ninguna relación con el causante de sus representados. Que se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el capitulo XI por cuanto las posiciones juradas solicitadas son de efectos procesales ineptos. (Folios 338 al 347).

    En escrito de fecha 03 de agosto de 2009, las abogadas B.C.C. y D.Y.C., actuando en nombre y representación de la ciudadana F.R.D., señalan: Que de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, se oponen a la admisión como prueba de los instrumentos anexos al escrito contentivo de promoción de pruebas, efectuado por la representación judicial de los demandantes en fecha 28 de julio de 2009, por cuanto en el punto segundo del aludido escrito no se efectúo la debida identificación del objeto de la prueba de estos instrumentos. Que estando dentro de la oportunidad a la que hace referencia el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnan en todas las formas de derecho los instrumentos consignados por la representación judicial de las demandados, en escrito contentivo, ya que de los mismos no se evidencia absolutamente nada tendente a desvirtuar la pretensión de su mandante. (Folios 354 y 355).

    Por auto de fecha 05 de agosto de 2009 el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, desecho la oposición a las pruebas efectuadas por la representación judicial de la parte demandante por ser la misma extemporánea. Así mismo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 356).

    Por auto de fecha 05 de agosto de 2009, el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito, admitió la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada. Así mismo admitió las pruebas presentadas por la parte demandante. (Folio 357).

    En fechas 03, 05, 06, 09, 10, 11 y 19 de noviembre de 2009, se llevaron a cabo las declaraciones testimoniales de los ciudadanos E.A.V.D., L.F.V.C., A.H., L.G.G.B., F.C.C.P., G.O.C.Z., E.A.M.P., N.O.C.P., N.N.S. deM., M.E.R.C. y N.B.M..

    En fecha 10 de noviembre de 2009, se llevo a cabo la inspección judicial solicitada, constituyéndose el tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, en Caneyes, carrera 1, N° 1 – 19, Municipio Guasimos.

    Corre inserto al folio 424 (II pieza), comunicación enviada por el ciudadano J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.174.380, representante de la Funeraria S.R., en la cual manifiesta que los datos personales de la persona que cancelo todos los gastos funerarios que le prestaron al señor A.G., fue J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.240.912.

    Corre al folio 429 (II pieza), oficio N° 558, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanado de la Delegación Municipal de Guasimos, en el cual anexan copia certificada de la constancia de convivencia solicitada en oficio N° 1414, por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito del Estado Táchira.(Folio 428 – 429).

    En escrito de fecha 07 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte demandante renuncio a la evacuación de la prueba de posiciones juradas. (Folio 447)

    En fecha 12 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandante, presento escrito consignando copias fotostáticas certificadas expedidas por el juzgado de los municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. delE.T., copias en las cuales se señala, que la demandada indica que la boleta fue recibida por la “esposa de su padre”, por lo tanto solicitan que se practique una inspección judicial al juzgado de los municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. delE.T., a los fines de que realice la certificación de las actas procesales que constan en el expediente. Así mismo solicitan que a esta prueba se le conceda pleno valor probatorio y en consecuencia las mismas sean valoradas conforme lo establece el artículo 401 del Código Civil como una perfecta confesión judicial. (Folio 450)

    En fecha 26 de marzo de 2010, el juzgado segundo primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto sentencia declarando con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana F.R.D., contra los ciudadanos Nubian Gabira, E.A. y A.J.G.G., declarando en consecuencia judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos A.G. y F.R.. (Folios 505 al 5333)

    En diligencia de fecha 09 de abril de 2010, la abogada N.M.V., con el carácter de autos, apelo de la decisión dictada por el juzgado segundo primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.(Folio 535).

    Es recibido previa distribución el presente expediente, en este tribunal superior, según conste en nota de secretaria de fecha 26 de abril de 2010 (Folio 538).

    En fecha 25 de mayo de 2010, el apoderado de la parte demandante, presentó escrito de informes (Folio 545 al 587.).Así mismo, los apoderados de la parte demandada, presentaron escrito de informes (Folio 589 al 592).

    En fecha 3 de junio de 2010, el apoderado de la parte demandante presento escrito de observaciones a los informes (Folio 596 al 614)

    Con fecha 04 de junio de 2010, los apoderado de la parte demandante presentaron escrito de informes (Folio 616 al 620)

    El Tribunal para decidir observa:

    El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado – Táchira, en fecha 26 de marzo de 2010, que declaró con lugar la demanda por reconocimiento de la unión concubinaria, intentado por la ciudadana F.R.D..

    Así las cosas, para este tribunal a pronunciarse, Previo a realizar la valoración de las pruebas, respecto a la impugnación de los documentos presentados por la parte demandante planteada por la parte demandada:

    En el escrito de la contestación de la demanda de fecha 11 de junio de 2009, los abogados M.A.G.R. y N.M.V.C., con Inpreabogados Nos 62.968 y 42.449, (folios. 94 al 112), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, impugnan y desconocen:

  9. - La constancia de convivencia de fecha 25 de febrero de 2009 emanada de la Dirección de Política y Participación Ciudadana – Delegación Municipal de Guasimos.

  10. - Carta emanada del consejo comunal deC. de fecha 16 de marzo de 2009. 3.- Justificativo de testigos presentado y evacuado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal de fecha 10 de marzo de 2009.

  11. - Acta de defunción N° 112, emanada del Registro Civil del Municipio San C. delE.T..

  12. - Documento de propiedad a nombre de A.G. inserto al folio 27 y 28.

  13. -Fotografías insertas a los folios 60 al 66.

  14. - Documentos de permisos de construcción, de control de construcción.

  15. - Facturas varias de compra de bienes muebles a nombre de A.G..

  16. - Constancia firmada por G.C..

  17. -Carta dirigida a H.D. de fecha 14 de abril de 2009.

    Al respecto este juzgado observa:

  18. - En cuanto a la constancia de convivencia expedida por el Delegado Municipal del Municipio Guásimos del Estado Táchira de fecha 25 de febrero de 2009, consignada por la parte demandante junto con su escrito de demanda, se observa que ésta en su escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se oficiará a la Dirección de Política y Participación Ciudadana, Delegación Municipal de Guásimos, Municipio Guásimos del Estado Táchira, a los fines de que remitiera información sobre el contenido y la firma de la mencionada constancia. Ahora bien, se observa igualmente que a los folios 430 y 431, consta Oficio No. 558 de fecha 11 de noviembre de 2009 emitido por el Delegado Municipal donde certifica que en el archivo de la delegación reposa la constancia de convivencia de fecha 25 de febrero de 2009, razón por la cual se declara sin lugar la impugnación planteada y así se decide.

  19. - En cuanto a la constancia expedida por el C.C. deC. de fecha 17 de marzo de 2009, adjunta también con el libelo de la demanda, para que la misma pudiera ser valorada por este juzgado, es necesario que de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, la misma fuera ratificada en el curso del proceso, y de los autos se desprende que no se cumplió con tal formalidad, por lo tanto la impugnación planteada debe declarar con lugar y así se decide.

  20. - En relación al justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 10 de marzo de 2009, inserto en copia simple a los folios 15 y 16, y al revisar las actas que conforman el presente expediente es de observar que no se cumplió con la formalidad exigida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera quien aquí juzga declarar con lugar la impugnación planteada. Así se decide.

  21. - En relación al acta de defunción N° 113, de fecha 04 de febrero de 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio San C. delE.T., presentada por la demandante adjunta al libelo de demanda, de la misma se evidencia que es un documento público, en el cual el Registrador Civil cumplió con las solemnidades de dar fe pública, según ha sido autorizado por la ley, por lo tanto se declara sin lugar la impugnación planteada y así se decide.

  22. - En cuanto al documento de venta por medio del cual el ciudadano A.J.G. , vende al ciudadano A.G., un vehículo con las siguientes características: Serial de carrocería: 8ZNCS13W4WV335114, Placa: ABP06Y, Marca: Chevrolet, Serial del motor: 4WV335114, modelo, blazer 4x2, año: 1998, color: Rojo, clase: camioneta, tipo: sport – wagon, uso: particular, documento que anotado bajo el N° 12, tomo 359, de los libro de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, del mismo se evidencia que es un documento público, en el cual el Notario Público cumplió con las solemnidades de dar fe pública, según ha sido autorizado por la ley, aunado a que el Código de Procedimiento Civil, establece que el medio para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento es la tacha, y se observa que dicho documento no fue tachado, por lo tanto se declara sin lugar la impugnación planteada y así se decide.

  23. - En cuanto a la constancia suscrita por el ciudadano G.O.C.Z. en original, se observa que a los folios 409 y 410 se encuentra declaración rendida por el mencionado ciudadano, en fecha 09 de Noviembre de 2009, cumpliéndose de esta manera con lo exigido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara sin lugar la impugnación planteada. Así se decide.

  24. - En relación a las fotografías insertas a los folios 30, 59, 60 al 66 las cuales fueron aportadas por la parte demandante junto con su escrito libelar, observa este Juzgado que en sentencia N° RC. 00472 de fecha 19 de julio de 2005 de la S.C.C, señalo:

    El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio…

    Y se observa que en el caso bajo análisis la parte demandante no garantizo la autenticidad del medio probatorio, así como tampoco promovió otros medios de prueba que fueran capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, por lo tanto la impugnación se declara con lugar y así de decide.

  25. - En relación a las autorizaciones insertas a los folios 31 y 32, 33 y 34 en originales aportadas por la parte demandante junto con su escrito libelar, el Tribunal observa que las mismas fueron dadas por un funcionario público el cual ha sido autorizado para expedirla y visto igualmente que se encuentra sello húmedo de la Sindicatura Municipal del Municipio Guásimos, Palmira, Estado Táchira, que por si mismo tiene el carácter de documento administrativo, debiendo declararse sin lugar la impugnación planteada y así se decide.

  26. - En cuanto a las facturas insertas a los folios 35 al 57 aportadas por la parte demandante junto con su escrito libelar, el Tribunal observa que las mismas por ser un documento privado emanado de terceros para que adquirieran validez deben ser ratificadas mediante la declaración testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente que no se cumplió con la formalidad exigida para tal fin, por lo que considera quien aquí juzga declarar con lugar la impugnación planteada. Así se decide.

  27. - A la comunicación dirigida al Delegado Municipal del Municipio Guásimos, por la ciudadana F.R., en fecha 14 de abril de 2009, el tribunal observa que la misma por ser un documento privado emanado de un tercero, el cual para que adquiera validez en el presente juicio debía ser ratificada mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo considera este juzgado declarar con lugar la impugnación planteada. Así se decide.

    Resuelta como se encuentra la impugnación de las pruebas promovidas por la parte demandante, este juzgado pasa a pronunciarse respecto de las pruebas presentadas por las partes:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Adjuntas al libelo de demanda:

  28. - Con respecto a la constancia certificada de convivencia, emanada de la Dirección de Política y Participación Ciudadana, Delegación Municipal de Guasimos, hacen constar que el ciudadano A.G., hizo vida concubinaria durante 29 años, con la ciudadana F.R.D., es decir, de la misma se desprende, que los ciudadanos A.G. y F.R. convivieron juntos por espacio de 29 años aproximadamente; constancia que es valorada por este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil

  29. - Con respecto a la constancia emanada del consejo comunal deC. de fecha 17 de marzo de 2009, se observa que la misma por ser un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, tenia que ser ratificado mediante la prueba testimonial, y de los autos no se desprende que la misma haya sido ratificada de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto este juzgado no le otorga valor probatorio.

  30. - En cuanto al justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, este juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto se observa que el mismo no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  31. - En cuanto a la copia certificada del Acta de Defunción N° 112, de fecha 04 de febrero de 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio San C. deE.T., de la misma se desprende el fallecimiento del ciudadano A.G., así mismo la mencionada acta indica que el ciudadano A.G. era de estado civil soltero, que dejo tres hijos y bienes, acta esta que es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  32. - Copia certificada del documento por medio del cual los ciudadanos B.Z.M. actuando en nombre y representación del ciudadano J.A.Z.M., y la ciudadana M.A.C. de González, declaran que dan en venta pura y simple, real y efectiva al ciudadano A.G. un lote de terreno propio, ubicado en Caneyes, Distrito Cárdenas, Estado Táchira, el cual quedo registrado por ante la oficina subalterna de Táriba, bajo el N° 3, folio 5 y 6, protocolo 1ero, tomo 13, primer trimestre, de fecha 23 de febrero de 1988. Documento este, que a pesar de tener su valor de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no será valorado por este tribunal ya que del mismo se desprende la compra de un inmueble realizada por el ciudadano A.G. y por lo tanto nada aporta al mérito de la causa.

  33. - Copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano A.J.G., declara que da en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable al ciudadano A.G. un vehículo con las siguientes características: Serial de carrocería: 8ZNCS13W4WV335114, Placa: ABP06Y, Marca: Chevrolet, Serial del motor: 4WV335114, modelo, blazer 4x2, año: 1998, color: Rojo, clase: camioneta, tipo: sport – wagon, uso: particular, documento que anotado bajo el N° 12, tomo 359, de los libro de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, documento que no es valorado por este juzgado por cuanto el mismo no aporta valor probatorio al mérito de la causa.

  34. - Con relación a las autorizaciones expedidas por la Sindicatura Municipal de Palmira, Municipio Guásimos, que corren insertas a los folios 31, 33 y 34 del presente expediente, se observa que en las mismas se autorizo al ciudadano A.G., a realizar una construcción en el inmueble ubicado en la calle principal de Caneyes, N° 1 – 19. autorizaciones estas que no las valora este juzgado, por cuanto las mismas no ayudan a comprobar el mérito de la causa.

  35. - Con relación a las facturas que corren insertas de los folios 35 al 58, este juzgado no las valora por cuando las mismas no aportan valor probatorio al merito de la causa, ya que en nada ayudan a comprobar la existencia o no de la relación concubinaria entre el ciudadano A.G. y la ciudadana F.R..

    En el lapso probatorio:

  36. - En relación al cuerpo C8 del Diario La Nación, en el cual se encuentra contenida la llamada lagrima y que corre inserta al folio 68 del expediente, se observa que la misma pertenece al ciudadano A.G. y que en ella aparece mencionada como su esposa la ciudadana F.R., por lo tanto de la misma se puede presumir, que la ciudadana F.R., era reconocida por la familia, amigos y sociedad, como esposa del ciudadano A.G., publicación esta que es valorada por este juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil.

  37. - En relación a los recordatorios que corren insertos a los folios 311 y 312, este Juzgado no los valora por cuantos los mismos no aportan valor probatorio al mérito de la causa.

  38. - En cuanto al instrumento contentivo de firmas de los habitantes de la localidad Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, inserto a los folios 315 al 321, se observa que por ser el mismo un instrumento privado emanado de terceros que no son parte en juicio, debía ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de los autos se desprende, que dicha documental no fue ratificada, por lo tanto este juzgado no le confiere valor probatorio.

  39. - En fechas 03, 05, 06, 09, 10, 11 y 19 de noviembre de 2009, se llevaron a cabo las declaraciones testimoniales de los ciudadanos E.A.V.D., L.F.V.C., A.H., L.G.G.B., F.C.C.P., G.O.C.Z., E.A.M.P., N.O.C.P., N.N.S. deM., M.E.R.C. y N.B.M., quienes manifestaron:

    E.A.V.D.:

    - Que conoce a la ciudadana F.R.D. desde hace más de 30 años.

    - Que conoce a los ciudadanos Epifania, Nubian y J.G. de toda la vida, desde pequeños y a Javier desde que nació.

    - Que si conocía al ciudadano A.G. de toda la vida, que era vecino de su mama y vivía cerca de la casa de el, que el señor Andrés murió empezando en año 2009.

    - Que le consta que les consta que la ciudadana F.R. y A.G., vivían juntos, que eran pareja, que el trabajaba en la Pasteurizadora Táchira y tenia lavandería en la casa de el y la señora Filomena trabajaba con él, luego jubilaron al señor Andrés, y siguieron los dos (2) trabajando en la lavandería.

    - Que la relación y trato existente entre la señora F.R. y los ciudadanos Epifanio, Nubian y Javier, era de familia, ella era como la segunda mamá, porque ellos quedaron adolescentes y un niño de nueve años, que con ellos también vivía la mama del señor Andrés y la señora Filomena la cuido hasta que murió.

    - Que le consta que la ciudadana F.R., siempre ha vivido en dicho inmueble, nunca se ha mudado ni ha abandonado el inmueble, que ella crío al niño de Nubian, y que la encerraron hace tiempo en la casa, eso fue como pare el día de las madres, no tenia, ni luz, ni agua, ni gas, y le pasaban un cable para que alumbrara la habitación.

    - Que la señora Filomena era la señora del señor Andrés, no era la empleada de la casa.

    - Que la señora Filomena y el señor Andrés no tuvieron hijos, pero ella atendió a los hijos de el como si fueran propios.

    L.F.V.C.:

    - Que si conoce a la ciudadana F.R., desde que era niña, eran vecinos.

    - Que si conoce a los ciudadano Epifanio, Nubian y Javier, desde que eran unos niños, de vista, y poco trato, desde hace 25 años aproximadamente, y que son los hijos del señor A.G., quien ya murió.

    - Que si conocía al ciudadano A.G., que estudiaron juntos la primaria.

    - Que le consta que cuando la señora de Andrés murió, el señor Andrés, empezó a vivir a los 8 meses con la señora Filomena, ellos eran marido y mujer.

    - Que cuando la señora Filomena, llego a la casa del señor Andrés, los hijos de este eran unos niños, y ella los termino de criar prácticamente, Filomena quería a los niños, los atendía bien, estaban bien vestidos, bien alimentados, estudiando y ahora son profesionales.

    - Que la señora Filomena siempre ha vivido en la casa del señor Andrés, en Caneyes, con los hijos de Andrés.

    - Que le consta que ciudadana F.R., nunca se ha ausentado del inmueble o vivienda donde vivía con el ciudadano A.G..

    - Que le consta que según palabras del señor Andrés ella era su señora, era una ama de casa, atendiendo los niños y a él, como señora de él.

    - Que le consta que la señora Filomena y el señor Andrés no tuvieron hijos.

    A.H.:

    - Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana F.R., desde hace más de 30 años.

    - Que conoce a los ciudadanos Epifanio, Nubian y J.G., desde hace 35 a 40 años.

    - Que si conoció al ciudadano A.G. casi el mismo tiempo 35 a 40 años y que por ese conocimiento sabe que el murió.

    - Que la relación entre la ciudadana F.R. y el ciudadano A.G., era normal, existía buena comunicación entre ellos, era una relación como de esposos, ellos salían para todos lados juntos, y que le consta porque son vecinos, y la relación de Epifanio, Nubian, y Javier con Filomena también era de familia.

    - Que la ciudadana F.R.D., vivió con el ciudadano A.G. en la casa propiedad de este en Caneyes, y que le consta que la mencionada ciudadana nunca se ha ausentado de esa vivienda.

    - Que consta que después de que el ciudadano A.G. falleció, los hijos de este no lo trataron con antes, hasta le echaron cantado a la casa junto con ella adentro, porque ella no aceptaba las condiciones que ellos pedía.

    L.G.G.B.:

    - Que si conoce a la ciudadana F.R., desde hace muchos años mas de 20 o 25 años.

    - Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Epifanio, Javier y Nubian, desde mas tiempo que a Filomena.

    - Que si conoció al ciudadano A.G..

    - Que le consta que existía una relación entre los ciudadanos F.R. y A.G., porque vivieron muchos años juntos, pensaba que estaban casados porque la relación era parecida a la de marido y mujer, y que según su conocimiento dicha relación tenia como 15 años aproximadamente.

    - Que el consta que vivieron en la primera planta y luego en la segunda planta que construyeron después en la misma casa.

    - Que se imagina que el trato entre los hijos del señor A.G. y la señora F.R., es normal porque siempre todos vivieron juntos en la misma casa.

    F.C.C.P.:

    - Que conoce a la ciudadana F.R., desde hace 29 años, desde que llego a Caneyes a la familia del señor Andrés.

    - Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Epifanio, Javier y Nubian.

    - Que si conoció al ciudadano A.G., porque eran vecino de Caneyes.

    - Que le consta que la relación que tenían el ciudadano A.G. y la ciudadana Filomena, era relación de pareja, de esposos

    - Que le consta que la relación entre los hijos del señor A.G. y la señora Filomena era de madre de crianza, que le consta que la señora Filomena ayudo a construir la casa al señor Andrés.

    - Que le consta que la relación de la ciudadana F.R., y el ciudadano A.G. duro 29 años.

    - Que le consta que la ciudadana F.R., nunca ha abandonado el hogar, siempre ha estado allí.

    - Que la relación de los hijos del señor Andrés con la señora Filomena era de madre e hijos, en vida del señor Andrés, que cuando este falleció empezaron los problemas, y fue cuando Nubian que vive en la planta baja de la casa le quito a la señora Filomena, que vive en la segunda planta, el gas, la luz, el agua, la salida de la calle, porque le hecho candado a la puerta, y cuando los vecinos se enteraron, pasaban la comida por una cabuya.

    G.O.C.Z.:

    - Que si conoce a la ciudadana F.R., desde hace 30 años.

    - Que conoce desde hace más de 30 años a los ciudadanos Epifanio, Nubian, y J.G., que son criados y conocidos del pueblo.

    - Que si conoció al ciudadano A.G..

    - Que le consta que la relación que tenia el ciudadano A.G. y la ciudadana F.R., era una relación de pareja, convivían juntos, porque ella vivía cerca de él, en Caneyes, Sector Los Olivos.

    - Que le consta que los ciudadano Epifanio, Nubian y Javier, se llevaban muy bien con la señora F.R., ellos la respetaban como una mamá.

    - Que le consta que la relación entre A.G. y F.R., duro aproximadamente entre 27 y 29 años.

    - Que la ciudadana F.G., nunca ha abandonado la casa donde convivía con el señor Andrés. Que el construyo la segunda planta, le hizo una entrada independiente.

    - Que más o menos en el año de 1993, hubo varias etapas de contratación, como iba llegando se iba construyendo.

    - Que durante el tiempo que realizo esa construcción, el observo de parte de la señora y el señor Andrés un trato de pareja, de parejas de esposos.

    E.A.M.P.:

    - Que conoce a la ciudadana F.R., desde hace aproximadamente 40 años porque fue criado en esa jurisdicción.

    - Que conoce a los ciudadanos Epifanio, Nubian y J.G. desde hace bastante tiempo, porque fue criado en esa comunidad de Caneyes, como 40 años más o menos.

    - Que si conoció al ciudadano A.G., porque trabajaron juntos en la Pasteurizadora Táchira.

    - Que por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la relación entre F.R. y A.G., era la de una familia constituida, ella vivía en casa de Andrés como casados, como pareja.

    - Que el tiempo que mantuvo la relación la ciudadana F.R. con el señor Andrés fue de 29 años y unos meses.

    - Que le consta que la ciudadana F.R., nunca se ha apartado del hogar donde convivía con el ciudadano A.G..

    - Que le consta que la relación entre la ciudadana F.R. y los hijos del señor A.G. era como la de una familia normal, después que el señor Andrés falleció, la señora Filomena fue privada de salir a la calle por parte de Nubian Guerrero, porque le colocaron cadenas y candados a las rejas.

    N.O.C.P.:

    - Que conoce a la ciudadana F.R. desde que tiene uso de razón.

    - Que conoce a los ciudadanos Epifanio, Nubian y Javier, desde que tiene uso de razón.

    - Que si conoció al ciudadano A.G..

    - Que le consta que la relación que existía entre los ciudadanos A.G. y F.R., era una relación de pareja.

    - Que le consta que la relación entre la ciudadana F.R. y los hijos del señor A.G. era como la de una familia normal, que Filomena crío a esos muchachos como sus hijos, los trataba como hijos.

    - Que desde que el tiene conocimiento hasta que murió el señor A.G., el los vio siempre juntos como una pareja.

    - Que cuando el señor A.G. estaba vivo, todos se llevaban bien, pero después que este murió, todo cambio.

    N.N.S. deM.:

    - Que conoce a la ciudadana F.R. desde hace 30 años aproximadamente.

    - Que conoce a los ciudadanos Epifanio, Nubian y Javier, desde el mismo tiempo que tiene de conocer a Filomena.

    - Que si conoció al ciudadano A.G..

    - Que ella pensaba que estaban casados, que eran una familia normal como parejas, eran un matrimonio, que los muchachos no son de la señora porque el era viudo, y Filomena los crío y después a los nietos.

    - Que le consta que la relación entre la ciudadana F.R. y los hijos del señor A.G. era muy buena, que ella no era su mamá pero hizo el papel de madre y hasta de abuela, se trataban bien como una familia. Que antes la casa no cuando ella los conoció, tenía solo una planta, pero que posteriormente entre Filomena y Andrés construyeron la segunda planta donde vive actualmente la ciudadana F.R..

    - Que desde que ella tiene conocimiento hasta que murió el señor A.G., el los vio siempre juntos como una pareja.

    - Que cuando el señor A.G. estaba vivo, todos se llevaban bien, pero después que este murió, todo cambio, aislaron a la señora Filomena, empezaron los problemas, de hecho a ella la encerraron en la casa como un mes y unos días, sin servicios, sin poder salir de la casa.

    M.E.R.C.:

    - Que conoce a la ciudadana F.R. desde que tiene uso de razón, porque vive en la casa de al lado.

    - Que conoce a los ciudadanos Epifanio, Nubian y Javier, desde que tiene uso de razón.

    - Que si conoció al ciudadano A.G..

    - Que le consta que la relación que existía entre los ciudadanos A.G. y F.R., era una relación de pareja, como un matrimonio.

    - Que le consta que la relación entre la ciudadana F.R. y los hijos del señor A.G. era como la de una familia normal, Filomena crío a esos muchachos como sus hijos.

    - Que tiene conocimiento que tenían 29 años de vivir juntos.

    - Que cuando el señor A.G. estaba vivo, todos se llevaban bien, que ella ejerció el rol de madre de esos muchachos, y luego de la muerte de Andrés, todo cambio, y empezaron a tratar de sacar a Filomena de la casa, encerrándola en su casa, con candado impidiéndole salir.

    N.B.M.:

    - Que conoce a la ciudadana F.R. desde hace 29 años.

    - Que conoce a los ciudadanos Epifanio, Nubian y Javier, desde que estos estaban pequeños porque todos son vecinos.

    - Que si conoció al ciudadano A.G., desde hace mucho tiempo.

    - Que le consta que la relación que existía entre los ciudadanos A.G. y F.R., era una relación de esposos, salían juntos como una familia. Y que tiene conocimiento que dicha relación duro 29 años.

    - Que le consta que la relación entre la ciudadana F.R. y los hijos del señor A.G. era como la de una familia normal, Filomena crío a esos muchachos como sus hijos.

    - Que tiene conocimiento que tenían 29 años de vivir juntos.

    - Que cuando el señor A.G. estaba vivo, todos se llevaban bien, que ella ejerció el rol de madre de esos muchachos, y luego de la muerte de Andrés, todo cambio, y empezaron a tratar de sacar a Filomena de la casa, encerrándola en su casa, con candado impidiéndole salir.

    En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos antes señalados, se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, que además dicha prueba no fue tachada, ni impugnada, y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre si sus dichos, aunado al hecho de que se observa que los testigos son vecinos del sector donde vivían los ciudadanos A.G. y F.R., se les otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

  40. - En relación a la inspección judicial realizada el día 10 de noviembre de 2009, en la misma se dejo constancia entre otras de:

    - Que en la primera planta por información suministrada por la notificada ciudadana F.R., vive la ciudadana Nubian Guerrero con su hijo, A.J.G. y L.E.M..

    - Que se accesa a la parte interna del inmueble por un pasillo, que existe por un costado del mismo, y que según información suministrada por la notificada el referido pasillo es compartido por los propietarios de los inmueble contiguos , que al final del pasillo se observó una puerta de hierro, color negro y contiguamente a esta una reja de hierro color vino tinto en regular estado la cual se encontraba cerrada para el momento de la inspección, y a través de la cual se accesa a donde se encuentran los servicios.

    - Se observa que el inmueble 1 – 19, tiene una reja que funge como puerta en el lado izquierdo por donde se accesa al pasillo mencionado, existen escaleras para accesar al segundo piso.

    - Que según manifestó la notificada en la segunda planta de la vivienda habita ella sola, pero que también habito ahí su pareja durante 30 años, hasta que el falleció, y también vivió ahí su nieto el hijo de la ciudadana Nubian Guerrero.

    Inspección esta, a al que se le otorga el valor probatorio contenido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

  41. - En relación a la comunicación enviada por el propietario de la Funeraria S.R., y que corre inserta al folio 424 del presente expediente, de la misma se desprende que quien pago los servicios funerarios del ciudadano A.G., fue el ciudadano J.A.G.; la cual se valora conforme a las reglas de la sana critica de acuerdo con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración, y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido, en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA:

  42. - Copia simple del documento por medio del cual el ciudadano A.G. declara que es deudor de la ciudadana Nubian Guerrero, y que por cuanto no posee liquidez, en pago de la deuda vende todos los derechos y acciones que le corresponden sobre un lote de terreno ubicado en Caneyes, Municipio Guasimos del Estado Táchira, a la mencionada ciudadana, documento que quedo registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. delE.T., bajo el N° 32, tomo 1, folios 139 al 142, protocolo primero, segundo trimestre, de fecha 03 de abril de 2003; y el cual a pesar de tener su valor formal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no será valorado por este Juzgado, por cuanto el mismo no aporta valor probatorio al mérito de la causa.

    Antes de entrar a pronunciarse respecto al fondo del asunto esta Juzgadora pasa a resolver respecto a los puntos previos solicitados por la demanda.

    PRIMER PUNTO PREVIO:

    INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES:

    Señalo la parte demandante en su escrito de contestación de la demanda, que porque el Juez hablando en estricto derecho procesal, así como en la ficción iura novit curia, admitió la acción de reconocimiento de unión concubinaria, ya que al solicitar la demandante en su libelo que se que se decreten medidas cautelares innominadas, por cuanto estaba siendo perturbada por los demandantes, debió la demandante recurrir al Tribunal competente por la materia, que no es otro que un juzgado de juicio de la jurisdicción penal, mediante el correspondiente recurso de amparo, y nunca como hizo la demandante por la jurisdicción civil, y como soporte de la improponible medida innominada decretada y ejecutada, sin llenar los recurrentes requisitos inherentes al fomus bonis iuris y el periculum in mora. Que con todo esto esta incurriendo en la injuria constitucional de proceder y actuar sin competencia por la materia. Aunado al hecho de que el decreto de las medidas cautelares no tenía los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, observa este Tribunal, que en el libelo de la demanda la parte demandante en su petitorio señala o pide que sea declarada mediante sentencia mero declarativa, la existencia de la relación concubinaria entre ella y el ciudadano A.G., desde el día 20 de octubre de 1980 hasta el 24 de enero de 2. 009, y que los demandados convengan en la existencia de la mencionada relación concubinaria.

    Así las cosas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    Entonces visto lo establecido en el articulo anterior, y visto como se dijo anteriormente el libelo de la demanda, se observa que los pedimentos de la demandante no se encuentran en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo antes trascrito, ya que ella lo que pretende es que se le reconozca su derecho como concubina del ciudadano A.G. y que así también sea reconocido por los demandados, por lo tanto considera este juzgado que no hay inepta acumulación de pretensiones Y ASI SE DECIDE.-

    SEGUNDO PUNTO PREVIO:

    FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE:

    En su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada, opone para que sea resuelta de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la ciudadana F.R., en la que incluyo medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones propiedad de un inmueble exclusiva de sus representados, así como medida innominada de mantenerse en posesión del inmueble descrito en la segunda planta. Indican que la accionante carece de legitimidad activa ya que no produjo conjuntamente con su libelo sentencia definitivamente firme, requisito sine quan non para que dicha acción haga viable su admisión, además de traer acumulación inepta de acciones que se excluyen entre si por ser procedimiento de tramitación disímil y en contravención expresa de los supuestos de hecho de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, según la jurisprudencia venezolana, la cualidad o legitimatio ad causam es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    Ahora bien, se observa que la parte demandada no aportó al proceso requisitos y elementos necesarios para demostrar la falta de cualidad de la demandante de autos, teniendo en consecuencia para este juzgado, la ciudadana Filomena la idoneidad para actuar validamente el juicio e intentar el reconocimiento de la comunidad concubinaria que solicita. Y ASI SE DECIDE.-

    TERCER PUNTO PREVIO

    FALTA DE LEGITIMACION DE LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Alego la parte demandada en su escrito de contestación, la falta de legitimidad de las apoderadas judiciales de la parte demandante, señalando que la pretensa representante de la parte demandante, subsumió su írrita facultad en los supuestos de hecho del aparte único del articulo 168 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, observa este juzgado, que corre al folio 78, diligencia suscrita por las abogadas B.C.C. y D.Y.C., en las cuales indican que consignan instrumento poder otorgado por la demandante, conferido por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal el 19 de mayo de 2009, instrumento poder en el cual ratifica todas la actuaciones realizadas por las mencionadas abogadas.

    En este orden de ideas, el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, establece que el poder para los actos judiciales debe otorgarse en forma autentica, entonces, este juzgado que el instrumento poder consignado por las abogadas B.C.C. y D.Y.C., fue otorgado en forma legal y autenticada de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 151 del Código de Procedimiento Civil, es decir, fue otorgado mediante escritura, autorizado con las solemnidades de ley por un Notario (empleado publico competente), y así mismo se observa que el articulo 116 ejusdem establece que solo pondrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio.

    Por lo tanto visto lo anterior, y visto que el instrumento poder contiene todas las características que certifican que es un poder autentico y otorgado de acuerdo a las formalidades ley, la falta de legitimación de las apoderadas judicial de la parte demandante debe declarase sin lugar Y ASI SE DECIDE.-

    CUARTO PUNTO PREVIO:

    RECHAZO DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA:

    Los demandados en su escrito de contestación a la demanda, rechazaron la estimación de la misma, por considerarla exagerada, en exceso elevada y desproporcionada.

    En este sentido, observa este Tribuna que la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha17 de febrero de 2000, estableció:

    … C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a ésta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...

    . Así se reitera. (Negrillas del Tribunal). Criterio que fue reiterado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., recaída en el expediente NH 2000-1180, sentencia N° 00580, en la que se dejó sentado: (SIC)”…En éste supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación… En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación… …Con respecto a ésta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía…No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerado.”.. Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en éste único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”. Así se reitera.

    En éste sentido, observa el Tribunal, que la parte demandada, contradijo la estimación expresada en el libelo de demanda, sin señalar su criterio de estimación; ní argumento nada a este respecto, por lo tanto este juzgado debe declarar sin lugar el rechazo a la estimación de la demanda .Así se decide.

    Resueltos lo puntos previos pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto y observa que en nuestro ordenamiento jurídico, lo que se conoce como unión marital de hecho entre un hombre y una mujer es el concubinato, como vínculo jurídico marital en el cual se ha prescindido de las formalidades del matrimonio.

    El mismo tiene su fundamento jurídico en los artículos:

    El articulo 77 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, que señala:

    Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    (negritas y subrayado nuestro).

    Y el artículo 767 del Código Civil que establece:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    Señala el autor L.A.R. en su libro “Comentarios sobre las uniones de hecho – El Concubinato”, que aunque de los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil, no aparecen explícitamente las condiciones que deben reunir las uniones de hecho, de la concatenación de los mismos se puede enunciar las condiciones que debe reunir la unión concubinaria para generar como lo señala el articulo 77 constitucional los efectos del matrimonio, a saber:

  43. - Diversidad de Sexo de los concubinos: ya que del mismo articulo 77 constitucional se desprende que el Estado protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, al igual que la unión de hecho entre un hombre y una mujer, estando esta condición en armonía con lo establecido en el Código Civil, en lo relativo a los requisitos para contraer matrimonio.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que la demandante, pide del Tribunal el reconocimiento de la unión concubinaria, que existió entre ella (F.R.) y el ciudadano A.G., cumpliéndose claramente con este primer requisito, y así se decide.-

  44. - Unicidad: Es decir, que la unión de hecho concubinaria se efectúe entre un solo hombre y una sola mujer, esto de acuerdo, a que de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional “…si la unión se equipara al matrimonio y la bigamia se encuentra prohibida, es imposible la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano…”, e igualmente añade “…unión estable se trata de una relación entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres y viceversa…”.

    Y de las pruebas presentadas por la parte demandante (testimoniales), se desprende que la supuesta relación concubinaria, se desarrollo solo entre la demandante y el ciudadano A.G. (padre de los demandados). Cumpliéndose así también con este requisito, y así se decide.

  45. - Existencia de la índole marital en la unión: Para que las uniones de hecho puedan tener efectos de tipo matrimonial debe existir en la pareja que configura la unión el animo marital; es decir, que se unen como marido y mujer, cualquier otra asociación entre hombre y mujer será familiar, amistosa o comercial, pero no podrá conceptuarse como una unión de hecho. La índole matinal sugiere una relación hombre – mujer con las características de vida y costumbres que normalmente se desarrolla en una pareja, es decir, participación mutua en los eventos de la vida diaria etc.

    Y como se dijo anteriormente de las declaraciones testimoniales se desprende que los ciudadanos A.G. y F.R., convivían juntos, y trabajaban juntos en una lavandería que tenían en su vivienda ubicada en Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira. Por lo tanto se cumple con este requisito ya que efectivamente se demostró que participaban juntos de los eventos de la vida diaria.

  46. - Posesión de estado de pareja: Es decir, que la pareja sea conocida como tal, de vista, fama y trato, requisito este importante, ya que en criterio de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 05 de julio de 2005 “… unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo, sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente hacen presumir a terceras personas que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de matrimonio o al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…”.

    Entonces, se observa de las pruebas presentadas, que efectivamente, existía la posesión de estado de pareja entre la ciudadana F.R. y el ciudadano A.G., ya que su relación esa publica y notoria, tal y como lo indican los testigos evacuados.

  47. - Soltería de los dos participantes en la unión de hecho: Esta soltería se entiende por capacidad para contraer matrimonio, que puede provenir de no haber contraído nunca matrimonio, de haberse divorciado o de haber enviudado.

    Y en caso bajo estudio, se observa que la ciudadana F.R., se encontraba soltera, y el ciudadano A.G. también se encontraba soltero, por haber enviudado. Llenándose de esta manera este requisito.

  48. - Fundamentada en el libre consentimiento: Al igual que el matrimonio, debe existir el libre consentimiento de ambos concubinos.

    Y en este caso se observa que de las declaraciones testimoniales, no existía coacción por parte de ninguno de los concubinos, para estar juntos, compartían la vida en armonía, cumpliéndose con este requisito.

  49. - Igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los concubinos: Así como la concepción constitucional del matrimonio para por la premisa indispensable de que los formadores del vínculo posean una absoluta igualdad de derechos y de obligaciones entre ellos dos, como entres con personalidad jurídica y ante terceros.

    Entonces visto el análisis de los requisitos anteriormente señalados, y las pruebas presentadas por la demandante, se puede concluir que si existió relación concubinaria entre la ciudadana F.R. y el ciudadano A.G., y que la misma se inicio tal y como lo señala de demandante el dia 20 de octubre de 1980 y finalizo con la muerte del ciudadano A.G. , el 24 de enero de 2009, fecha en que fallece el ciudadano A.G.. Y ASI SE DECIDE.

    En conclusión, visto todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos a para declarar la existencia de la relación concubinaria solicitada por la ciudadana F.R.. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana F.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.021.220, venezolana, contra los ciudadanos E.A., A.J., Y NUBIAN G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 5.668.717, V – 9.240.912 y V – 9.210.837.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos E.A., A.J., Y NUBIAN G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 5.668.717, V – 9.240.912 y V – 9.210.837.

TERCERO

SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, dictado por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que DECLARO judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos A.G. y F.R., desde el 20 de octubre de 1980 hasta el 24 de enero de 2009.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R..

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

I.O.

Exp. 6552.

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