Decisión nº 069 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: G.H.F. y L.M.M.D.D., colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-359.919 y V-11.501.835, respectivamente domiciliados en San Josecito, Municipio Torbes del estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: R.A.V. y P.C.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.193.398 y V-3.074.868, domiciliados en Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.M.C.V. y M.T.L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.663 y 137.413, respectivamente.(Folio 43 pieza I).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.M.M.L., N.B.A.P. y C.L.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.882, 23.677 y 66.905, respectivamente. (Folios 110 y 112 pieza I).

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. Apelación de sentencia definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 9 de febrero de 2015.

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio comenzó por demanda de nulidad de contrato de compra venta presentada en fecha 19 de septiembre de 2012, por los ciudadanos G.H.F. y L.M.M.D.D. asistidos por el abogado J.M.C.V., contra los ciudadanos R.A.V. y P.C.O.. (Folios 1 al 10).

La demanda fue admitida a trámite el 16 de octubre de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 46 pieza I).

La decisión del juzgado a-quo.

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, en fecha 9 de febrero de 2015, declaró SIN LUGAR la caducidad de la acción, pretensión alegada por la parte demandada; CON LUGAR la falta de cualidad del codemandado P.C.O.; SIN LUGAR la demanda; se condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 el Código de Procedimiento Civil. (Folios 147 al 165 pieza II).

El recurso de apelación.

En fecha 20 de febrero de 2015, el abogado J.M.C.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada por el a-quo en fecha 9 de febrero de 2015. (Folio 169 pieza II).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015, se le dio entrada y el trámite que para segunda instancia del procedimiento ordinario se prevé en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 172 pieza II).

II

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión:

Que en fecha 7 de diciembre de 2009, la ciudadana R.A.V. le dio en venta un inmueble constituido por un lote de terreno, con un área de ochocientos trece metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (813,75 mts2), ubicado en el Salado, Aldea El Hiranzo, carrera principal, Brisas del Torbes, N° 0-2 y casa de habitación sobre el construida de dos (2) plantas, la primera constante de dos (2) garajes, tres (3) piezas, cocina, comedor, tres (3) baños, paredes de bloque, techo de platabanda, pisos de granito, y el segundo con piso de estructura metálica, con techo de acerolit, paredes de bloque en obra negra y demás adherencias que le son propias, con un área de construcción de cuatrocientos cincuenta y dos metros cuadrados con sesenta centímetros (452,60 mts2), la cual quedó inscrita bajo el N° 2009.7859, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.2256, correspondiente al libro del folio real del año 2009, de fecha 7 de diciembre de 2009, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira.

Que el ciudadano P.C.O. actuó como comisionista en la negociación.

Que el precio de la venta fue la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), los cuales fueron cancelados a la vendedora.

Que la ciudadana R.A.V. les comunicó que si los vecinos preguntaban por la negociación, dijeran que eran arrendatarios o inquilinos.

Que tanto R.A.V. como el comisionista, les informó que el terreno sobre el cual estaba construida la casa, era firme y de muy buena calidad. Que en ningún momento expresaron que el terreno tenía estudios geológicos que indicaban que no estaban aptos para la construcción.

Que los demandados no le informaron que, varios miembros de la comunidad donde se encuentra el inmueble habían gestionado permisos de construcción que fueron negados por las autoridades competentes, motivado a las fallas que presentaba el terreno.

Que el inmueble se destruyó totalmente al ceder el terreno sobre el cual estaba construido, tal como se demuestra en el Informe de Protección Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, de fecha 13 de junio de 2011.

Concluyen sosteniendo que, como consecuencia de una serie de maquinaciones y maniobras engañosas, dieron su consentimiento para la compra del mencionado inmueble, y que de haber sabido las condiciones en que se encontraba el terreno, no hubieran comprado dicha casa. Que R.A.V., como vendedora y P.C.O., como comisionista, actuaron con dolo, lo que hizo que los demandantes celebraran el contrato de compraventa, generándose así un vicio del consentimiento y configurándose la causal de nulidad del mismo.

Peticiones de la parte demandante:

Que se anule el contrato de compra venta inscrita bajo el N° 2009.7859, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.2256, correspondiente al libro del folio real del año 2009, de fecha 7 de diciembre de 2009, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira.

Que les sea devuelta la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) por concepto del precio de la venta del inmueble cuya anulación se demanda.

Que se les pague la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) a titulo de indemnización por los daños y perjuicios sufridos al perder todos los bienes muebles, como causa inmediata de la destrucción total de la casa para habitación ya referida.

Y finalmente solicitan la corrección monetaria de las sumas demandadas.

Alegatos de la parte demandada:

En cuanto a la co-demandada R.A.V..

El abogado D.M.M.L. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho de lo alegado por la parte actora en la demanda, en cuanto a que les haya solicitado que se identificaran como inquilinos, así como que tuviera conocimiento de la existencia de estudios geológicos que determinaran que el terreno no estuviera apto para la construcción.

Negó lo que los demandantes denominan maquinaciones y maniobras engañosas para llevarlos a adquirir el inmueble objeto del presente litigio.

Que no existió dolo como vicio del consentimiento por cuanto se cumplieron todas las exigencias normativas para realizar la venta, además de que los compradores pudieron constatar que se trataba de una casa edificada con sus cimientos, instalaciones de primera y con un terreno sólido.

Alegó que sus mandantes desconocían la situación que se presentó en una zona distante a doscientos metros (200 mts.) montaña arriba del inmueble, donde las lluvias y otras circunstancias generaron filtraciones y deslizamientos, que de manera sorpresiva, insospechada, inesperada e imprevista causaron un movimiento de tierra que afectó no solo a la demandante sino a innumerables viviendas, por lo que consignan ejemplares del Diario La Nación donde se confirmó el colapso de las mismas. Que fue una situación fortuita y de reciente data, desconocida por quienes habitaban el sector. Por lo que lo ocurrido es un caso fortuito o de fuerza mayor.

Que no existía ni siquiera una grieta o señal de la existencia de vicios en la construcción de la causa para el momento de la venta.

Que si hubiera tenido conocimiento que el terreno adolecía de condiciones de inseguridad no habría celebrado la negociación, de allí que jamás existieron maquinaciones, pues fue una situación fortuita y de reciente data.

Que a todo evento, la presente demanda debió constituir indemnización por vicios ocultos y correspondió a la parte actora interponer su acción dentro de un año, contado a partir desde que se verificó la tradición legal o desde que se verificó el acontecimiento que destruyó el inmueble, y siendo que la presente demanda se interpuso fuera del lapso legal fijado para ello, es por lo que en el presente caso ha operado la caducidad de la acción.

Negó, rechazó y contradijo que deba devolver a los demandantes la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), la indexación, así como el pago de los daños y perjuicios sin haberlos especificado junto a sus causas.

En cuanto al co-demandado P.C.O..

En el escrito de contestación de la demanda, el mismo abogado D.M.M., actuando como apoderado del co-demandado P.C.O., alegó de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad e interés en la presente causa por cuanto su participación se circunscribió a facilitar el negocio jurídico entre ambas partes y de manera injusta se pretende que hoy que asuma la responsabilidad. (Folios 114 al 122 y 158 al 167 pieza I).

Síntesis de la controversia:

Las partes están de acuerdo en la celebración del contrato de venta del referido inmueble arriba identificado, y en que el precio de venta fue la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), que fueron cancelados por los compradores a la vendedora. Asimismo están de acuerdo que para el momento de la negociación, es decir, para el día 7 de diciembre de 2009, el inmueble objeto de la misma lucía en buen estado. También están de acuerdo en que, el co-demandado P.C.O., participó como comisionista, sin que formara parte del contrato. También están de acuerdo en que la casa de habitación objeto de la compraventa, para los meses de mayo y junio de 2011 colapsó al ceder el terreno sobre el cual estaba construida.

En lo que tienen controversia las partes, es en cuanto a que la ciudadana R.A.V., vendió con engaño a los demandantes el referido inmueble, pues conociendo que dicho inmueble estaba construido sobre terreno de alta inestabilidad, no se los informó a ellos. Y tampoco están de acuerdo, en que el ciudadano P.C.O., hubiese participado en el engaño. Y que el engaño, fue de tal magnitud, que de haber conocido los compradores la situación de inestabilidad de tales terrenos, no hubiesen efectuado la compra.

Informes presentados en esta alzada por la parte demandante:

El abogado J.M.C.V. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en fecha 13 de abril de 2015, argumentando que en el justificativo de testigo de la ciudadana M.D.C. ésta ratificó la forma en que sus representados fueron objeto de un dolo por parte de los demandados para que se produjera la venta del inmueble.

Que es evidente el estado de contrariedad del testigo J.L.C.G. promovido por la parte demandada, pues, sino realizó levantamiento de tierra como hizo la excavación para nivelar el terreno, tal como respondió en la pregunta sexta formulada por la parte promovente.

Que la prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, expresa que según Protección Civil, se tiene conocimiento de las condiciones geológicas de dichos terrenos desde enero de 2009, por deslizamientos.

Que el tribunal a-quo, al valorar la prueba de testigos, no dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, donde se dispone que el juez examinará si las deposiciones concuerdan entre sí, como la ratificación de la ciudadana M.D.C. que concuerda con la prueba de informes, al pronunciar un fallo inmotivado según lo señalado en el artículo 243 del código adjetivo, por lo que hace el veredicto apelado totalmente nulo.

Que el fallo apelado está silenciando la prueba testifical, por lo que la apreciación por parte del tribunal a-quo hace que la sentencia sea inmotivada y por tanto nula, tal como lo dispone el artículo 243 numeral 4 y el artículo 244 del código adjetivo, por lo que solicitó sea declarada con lugar la apelación. (Folios 176 al 184 pieza II).

III

MOTIVACIÓN

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir:

La parte actora demanda la nulidad del contrato de compra venta cuyo documento contentivo se encuentra inscrito bajo el N° 2009.7859, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.2256, correspondiente al libro del folio real del año 2009, de fecha 7 de diciembre de 2009, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira, con fundamento en el dolo que supuestamente vició el consentimiento de los compradores emanado de la co-demandada vendedora y del co-demandado comisionista.

La norma que regula el asunto objeto del presente juicio de nulidad de venta se encuentra establecido en el artículo 1.142 del Código Civil, que prevé:

Artículo 1.142: El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento.

Asimismo el artículo 1.146 ejusdem, establece:

Artículo 1.146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, pueden pedir la nulidad del contrato.

A su vez, el artículo 1.154 ejusdem establece el dolo como causa de anulabilidad de los contratos y fija los requisitos de procedencia:

Artículo 1.154: El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

De acuerdo con esta última norma citada, tales requisitos son los siguientes:

1) Que haya existido lo que se conoce en doctrina como el animus decipiendi, es decir, que haya habido la intención de engañar. 2) Que haya sido determinante del consentimiento de la víctima, lo que significa, que las maquinaciones hayan sido de tal magnitud, que sin ellas, el otro contratante no hubiera contratado. Y 3) Que emane del co-contratante.

PUNTO PREVIO

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DEL CO-DEMANDADO P.C.O.

El abogado D.M., co-apoderado del co-demandado P.C.O., alegó en el escrito de contestación de la demanda la falta de cualidad de éste, por no haber sido parte en el contrato de compraventa celebrado entre los demandantes y la co-demandada, R.A.V..

La cualidad o legitimación ad-causam, de acuerdo con el criterio del procesalista patrio L.L., es la relación de identidad lógica entre el sujeto que de acuerdo con la ley está facultado para demandar o ser demandado y el sujeto, que en el caso concreto, aparezca como demandante o como demandado, según se trate.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.154 del Código Civil, uno de los requisitos del dolo como vicio del consentimiento para que pueda fundamentar la pretensión de nulidad del contrato, es que las maquinaciones dirigidas a engañar a la víctima emanen del otro co-contratante, y en el presente caso, el co-demandado P.C.O., es un tercero en el contrato de compraventa cuya nulidad se demanda, hecho éste que quedó fuera de la controversia. Por tanto, no es sujeto facultado por la ley para ser demandado, careciendo en consecuencia de falta de legitimación ad-causam y así se decide.

DECISIÓN DE FONDO RESPECTO A LA CO-DEMANDADA R.A.V..

Al haber sido declarada con lugar la falta de legitimación ad-causam pasiva respecto al co-demandado P.C.O., resulta innecesario valorar pruebas y hacer cualquier otra consideración respecto a este sujeto en el presente juicio. Quedando solo por resolver en la sentencia de fondo la relación jurídica procesal con respecto a la co-demandada R.A.V..

Análisis probatorio:

A los folios 12 al 14 de la pieza I, se encuentra inserto en copia fotostática simple, documento de registro mercantil protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, de fecha 17 de mayo de 1994, inscrito bajo el No. 28, tomo 5-B, segundo trimestre, el cual se refiere a que el ciudadano P.C.O. constituyó una firma personal denominada INMOBILIARIA CONSORCA, la cual sería de su única y exclusiva propiedad, cuyo objeto sería la compra venta de bienes muebles o inmuebles, cesión y administración de edificios o casas, compra venta de títulos valores, cuotas y acciones de empresas públicas o privadas, proyectos urbanísticos, parcelamientos, peritajes, avaluos de inmuebles, y la ejecución de todo acto relacionado con bienes raíces, con un capital inicial de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo). Prueba que no se aprecia ni valora, por no estar en relación con el tema probandum, es decir, no está dirigida a probar los hechos emanados de la vendedora configurativos de los supuestos engaños y maquinaciones.

A los folios 15 al 24 de la pieza I se encuentra inserto en original documento de venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira, de fecha 7 de diciembre de 2009, bajo el N° 2009.7859, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.2256 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por resultar un medio de prueba fiable se entra a valorar conforme al artículo 1.359 del Código Civil, es decir como un documento público, quedando demostrado con el mismo que la ciudadana R.A.V., en fecha 7 de diciembre de 2009 dio en venta a los ciudadanos G.H.F. y L.M.M.D.D. un lote de terreno con un área de ochocientos trece metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (813,75 mts2), ubicado en El Salado, Aldea El Hiranzo, Municipio Cárdenas del estado Táchira, hoy carretera principal Brisas del Torbes N° 0-2, y la casa para habitación de dos plantas, la primera constante de dos (2) garajes, tres (3) piezas, cocina, comedor, tres (3) baños, paredes de bloque, techo de platabanda, pisos de granito, el segundo piso con estructura metálica con techo de acerolit, paredes de bloque en obra negra y demás adherencias, con un área de construcción de cuatrocientos cincuenta y dos metros cuadrados con sesenta centímetros (452,60 mts2), por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo). Lo cual es el hecho fundamento de la pretensión, que no fue controvertido, sin embargo, queda plenamente establecido, así se decide.

Al folio 35 de la pieza I, se encuentra inserto justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ratificado por la ciudadana M.D.C., en acto realizado por ante el tribunal de la causa en fecha 27 de marzo de 2014, folio 61 de la pieza II, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 508 ejusdem, por cuanto de éste se desprende según declaración de la mencionada ciudadana, que R.A.V. le había alquilado a los ciudadanos G.H.F. y L.M.M.D.D., pero fue cuando se presentaron los problemas del terreno, que tuvieron conoconocimiento de que estos eran los dueños del terreno; que la demandada les comunicó que los demandantes ocuparían la casa como inquilinos, que la ciudadana R.A.V. tenia conocimiento de que los terrenos eran malos, pues la primera vez que el terreno se movió, medio arreglaron la casa y se fueron; que la demandada suspendió la construcción del segundo piso de la casa, porque el inmueble se torció y empezaron reparar lo torcido de la casa; que supone que fue con engaño, porque como mas iban a vender la casa que estaba desestabilizada.

El abogado promovente, en el acto de ratificación de esta prueba, le formuló a la testigo una única pregunta muy subjetiva, haciendo que el testigo emita opiniones, con lo cual desnaturaliza la prueba de testigos, al poner al testigo a inferir las causas que motivaron la venta por la demandada R.A.V. a los co-demandantes, así: “Diga la testigo, si por el conocimiento que usted tiene de los hechos porque se efectuó la venta que hizo r.a.V. y P.C.O. “comisionista” para los ciudadanos G.H.F. y L.M.M.d.D.? Contestó: “Porque ella la señora R.A.V. necesitaba salir de la casa porque se encontraba partida, ella los engañó porque ellos no conocían por allá nada, llegaron y compraron con los ojos cerrados y nosotros empezamos a preguntar yo maximina le pregunté señora rosa usted vendió la casa y ella me respondió, no son inquilinos, a lo último me dijo que ellos son pobres y ella le dejó la casa para que ellos vivieran ahí, yo iba a comprar una casa al frente y no pude porque los terrenos estaban prohibidos en venta por la alcaldía, no se podía comprar ni casa ni terreno ni nada porque por debajo tenía agua, según la alcaldía, más arriba de la casa de la señora r.a.i. a construir una casa hogar y al hacer el estudio la gobernación, no se llevó a cabo el proyecto por los malos terrenos, si ellos hubiesen conocido la situación de los terrenos no los compran yo nunca había visto a esa gente por hay (sic), orita (sic) los conozco de vista, trato y comunicación”. El testigo debe limitarse a narrar lo que sabe sobre los hechos que forman parte del tema probandum, no le corresponde emitir opiniones, y menos sobre causas o efectos de lo que sucede. En este caso, el testigo emitió opiniones que dejan ver muy claramente rasgos de parcialidad, lo cual afecta seriamente su objetividad, en razón de lo cual, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil, este juzgador no le otorga credibilidad a tal declaración. Así se decide.

Al folio 39 de la pieza I, se encuentra inserto en original instrumento socio económico emitido por Protección Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en fecha 13 de junio de 2011, el cual se aprecia y se valora de conformidad con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, de fecha 13 de enero de 2009, como un documento administrativo, que a su vez se considera como una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, ya que de este instrumento se desprende que la vivienda del ciudadano G.H.F., ubicada en Brisas del Torbes del Municipio Cárdenas, en la cual residía desde hace un año, sufrió un colapso de paredes, techos, pisos, columnas, vigas, con una pérdida total, con una condición de no habitable.

A los folios 123 al 126 de la pieza I, y folios 11 al 38 de la pieza II, se encuentran insertas fotografías, a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera analógica a la prueba legal, motivo por el cual, el promovente ha debido suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, así como la persona que tomó dichas fotos y presentarlas al proceso a los efectos de que fueran ratificadas, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 769 del 24 de octubre de 2010, que señala:

1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba

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A los folios 127 al 128 del pieza I, se encuentra inserta en copia fotostática simple, C.C. de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, de fecha 10 de noviembre de 2009, al mencionado instrumento no se le confiere valor probatorio, por ser un medio de prueba impertinente que nada aporta para comprobar los hechos que forman parte del tema probandum en el presente juicio de nulidad de contrato de venta. Así se decide.

A los folios 129 al 130 de la pieza I, se encuentra inserto original del documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Cárdenas hoy día Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. del estado Táchira, de fecha 27 de octubre de 1987, bajo el No. 18, folios 36 y 37, protocolo 1, tomo 5, del cuarto trimestre de ese año, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil, ya que de este se desprende y se demuestra que los ciudadanos N.J.A.U. y M.A.D.D.A. dieron en venta a la ciudadana R.A.V., un lote de terreno propio ubicado en El Salado, Aldea El Hiranzo, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, hoy día Municipio Cárdenas del estado Táchira, en el cual la compradora construyó a sus propias expensas una casa de habitación constante de tres (3) piezas, cocina, comedor, con tres (3) baños, garaje, paredes de bloque, techos de platabanda, pisos de granito y demás adherencias, cuyo valor de la venta fue por la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 57.000,oo) hoy día Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 57,oo).

A los folios 143 al 157 de la pieza I, se encuentran informaciones aparecidas en el Diario La Nación, de las noticias relacionadas con las casas que colapsaron producto de derrumbes, los deslizamientos que hubo en la zona donde se encontraba la casa de habitación y el terreno objeto del contrato de la compraventa cuya nulidad se demanda, que se produjo entre los meses de mayo y junio de 2011 y que se relacionan con las intensas y continuas lluvias en la región, a lo cual este tribunal de alzada valora como un hecho notorio comunicacional regional, teniéndose por acreditada esa situación.

A los folios 170 al 171 y 172 al 173 de la pieza I, se encuentran insertas posiciones juradas estampadas por el abogado D.M.M.L. apoderado judicial de la parte demandada, a los ciudadanos G.H.F. y L.M.M.D.D., en fechas 7 y 10 de febrero de 2014, quienes no estuvieron presentes en dichos actos. El tribunal observa que se otorgó la hora de espera de los absolventes y éstos no asistieron; que las preguntas que se formularon fueron asertivas, en términos claros y precisos; que fueron sobre hechos del tema probandum. Por consiguiente las mismas se aprecian de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y se valoran de conformidad con el artículo 412 ejusdem, ya que los mencionados ciudadanos quedaron confesos en cuanto a que revisaron satisfactoriamente el inmueble para adquirirlo; que lo estuvieron ocupando por más de dos años sin que hubiese ocurrido ninguna novedad que implicara peligro en el terreno; que las condiciones de los servicios públicos eran óptimas; que las viviendas adyacentes al inmueble estaban en perfectas condiciones; que en el tiempo que ocupó el inmueble, éste nunca se agrieto ni presentó fallas estructurales; que en los meses en que ocurrió el siniestro del colapso del inmueble, se originaron fuertes lluvias que afectaron a todo el estado Táchira y al país en general; que a doscientos metros (200 mts.) arriba del inmueble se originó un deslave que ocasionó el colapso de las viviendas; que fue indemnizado por el estado adjudicándole una vivienda; que es cierto que jamás existieron maquinaciones por la vendedora y el ciudadano P.C.O. para afectar el consentimiento al momento de perfeccionar el contrato; que las informaciones aparecidas en el Diario La Nación, reflejan que el colapso de la vivienda afectó a un sin número de viviendas, situación que constituye una causa no imputable a los demandados.

Sobre estas posiciones juradas considera pertinente este juzgador de alzada dejar establecido, que, si bien la parte promovente de las posiciones juradas no acudió el día y la hora fijada por el tribunal para estampárselas a la demandada, la cual si asistió a que le fueran estampadas, por lo que la parte demandada tenía derecho a que la parte demandante se las absolviera a ella, pues según sentencia No. 2942 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14 de diciembre de 2004, que este juzgador sigue, habrá que realizar el acto de posiciones juradas de la otra parte, ya que se entiende que “La reciprocidad es un requisito atinente a la admisión, pero no a su evacuación”. De modo que, no es requisito para estamparle las posiciones juradas al promovente original, que éste asista al primer acto. Si no asiste, aún así debe realizarse el acto de posiciones juradas al promovente original, independientemente de que éste haya asistido o no a ese acto. Ya que, como dice la referida sentencia, “la reciprocidad es un requisito atinente a la admisión, pero no a su evacuación”.

Al folio 75 de la pieza II, se encuentra inserta declaración rendida por el ciudadano J.L.C.G. en fecha 14 de abril de 2014, testigo promovido por la parte demandada, la cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuánto de esta se desprende que el mencionado ciudadano conoce a la demandada desde el año 1983 cuando iniciaron el contrato de la casa, que consistió en la realización de la misma, machones de media con estribos de 3/8, bijas de arrastre, placa, levantamiento de paredes, baños, cocina empotrada, fregadero, sala, garaje, tres (3) habitaciones, pisos de cerámica, granito, con arranques para segundo piso; que cataloga como firme el suelo sobre el cual se edificó la vivienda, que no se observó ninguna filtración o humedad, que no observó grietas ni fallas estructurales; que actualmente sabe que el inmueble no está en buenas condiciones porque se cayó a causa de las lluvias y deslizamientos.

Al folios 77 al 82 y 131 de la pieza II, se encuentran insertas resultas de la prueba de informes a la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente, de fecha 6 de mayo de 2014, y Dirección de Servicios Técnicos de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira de fecha 7 de agosto de 2014, no prestan ningún mérito probatorio en relación a los hechos que forman parte del thema probandum en el presente juicio de nulidad de contrato de venta.

Al folio 132 al 139 de la pieza II, se encuentran insertas resultas de la prueba de informes al Jefe de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, de fecha 11 de agosto de 2014, la cual se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de esta se desprende que según el instituto Autónomo de Protección Civil, se tiene conocimiento de que las condiciones geológicas desde enero del 2009 como de los años anteriores, son de deslizamientos en los terrenos ubicados en el sector El Salado, Aldea El Hiranzo, vía principal del Barrio Brisas del Torbes, Municipio Cárdenas del estado Táchira, los cuales actualmente presentan situación de riesgo, con un suelo de tipo arcilloso, con una inclinación significativa, donde algunas viviendas presentan grietas de gran magnitud, y que el sector no presenta sistema de aguas negras bien planificado, así como que las vías internas están colapsadas.

Conclusión del análisis probatorio:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos fundamento de sus pretensiones (en el caso del demandante) o de sus excepciones (en el caso del demandado) y que constituyen los presupuestos fácticos de las normas jurídicas cuyos efectos jurídicos persiguen.

En el presente caso, la parte demandante alegó que el terreno sobre el cual se encontraba edificada la casa de habitación objeto del contrato de compra venta, para el momento de celebrarse el contrato con ella, esto es, para el 7 de diciembre de 2009, era geológicamente inestable, y que la ciudadana R.A.V., mediante maquinaciones, engaño, incurrió en una conducta dolosa haciendo creer a los co-demandantes, que la casa de habitación objeto de la compraventa se encontraba sobre terreno estable, con lo cual logró que éstos dieran su consentimiento para hacer la negociación. Constituyendo tales hechos, el fundamento fáctico de las normas cuyos efectos jurídicos invoca para que sean aplicados, como son los artículos 1.142, 1.146 y 1.154, todos del Código Civil, que se refieren a la anulabilidad del contrato por el vicio de dolo en el consentimiento. Por su lado, la co-demandada R.A.V., no aceptó tales hechos, sino que alegó una situación atmosférica inusual en la aldea El Hiranzo producida por abundantes e incesantes lluvias durante los meses de mayo y junio del año 2011, causando una situación de emergencia en toda la zona y que ello constituía un caso fortuito o de fuerza mayor. De modo que, la carga de la prueba se encontraba en cabeza de la parte demandante.

Sin embargo, la parte demandante no logró probar tales hechos, mientras que la parte demandada, contraprobó hechos que configuran indicios que niegan el hecho afirmado por los demandantes sobre la inestabilidad del terreno sobre el cual se encuentra edificada la casa de habitación para el momento de la celebración del contrato, los cuales acreditó a través de las posiciones juradas estampadas a los dos co-demandados, como el hecho de que el inmueble para el 7 de diciembre de 2009, no presentaba grietas ni fisuras en las paredes o pisos y que los demandantes antes de efectuar la negociación verificaron el estado del inmueble y lo encontraron conforme; que lo estuvieron ocupando por más de dos años sin que hubiese ocurrido ninguna novedad que implicara peligro en el terreno; que las condiciones de los servicios públicos eran óptimas; que las viviendas adyacentes al inmueble estaban en perfectas condiciones; que en el tiempo que ocuparon el inmueble, éste nunca se agrietó ni presentó fallas estructurales; que en los meses en que ocurrió el siniestro del colapso del inmueble se originaron fuertes lluvias que afectaron a todo el estado Táchira y al país en general; que a doscientos metros (200 mts.) arriba del inmueble se originó un deslave que ocasiono el colapso de las viviendas. Y que, es cierto que jamás existieron maquinaciones por la vendedora y el ciudadano P.C.O. para afectar el consentimiento al momento de perfeccionar el contrato. Confesión ésta que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, constituye una presunción desvirtuable, sin embargo no fue desvirtuada por la parte demandante.

Ahora bien, siendo la carga de la prueba una autorresponsabilidad de la parte quien la tiene, de probar los hechos alegados, so-pena de que al no hacerlo se produzcan resultados desfavorables en su contra, como es dejar de probar los hechos fundamento de la pretensión planteada y por consiguiente de los hechos que sirven de fundamento fáctico a las normas cuyos efectos jurídicos pide le sean aplicados, no siendo procedente en tal caso la aplicación de los efectos de la norma.

En el presente caso, la parte demandante tenía la carga de la prueba del hecho alegado por ellos, que el terreno sobre el cual estaba edificada la casa de habitación objeto de la compraventa, para el momento de la celebración del contrato de compraventa, era geológicamente inestable y del hecho que la vendedora los engañó haciéndoles creer que era estable. No habiendo probado ninguno de tales hechos, por lo que no resulta procedente aplicar los efectos jurídicos del artículo 1.142 del Código Civil que persigue con su demanda, como es la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación intentada por el abogado J.M.C.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos G.H.F. y L.M.M.D.D., contra la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

QUEDA MODIFICADA la decisión de fecha 9 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

SE INADMITE la demanda de nulidad de venta intentada por los ciudadanos G.H.F. y L.M.M.D.D., contra el ciudadano P.C.O., por falta de legitimación ad-causam, para sostener el juicio como demandado.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda de nulidad de venta intentada por los ciudadanos G.H.F. y L.M.M.D.D. contra la ciudadana R.A.V..

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, a los 22 días del mes de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez temporal,

F.O.A..-

La Secretaria temporal,

F.M.A.A..-

En la misma fecha a las tres (3:00 p.m.) de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7261

FOA/Fabiola

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