Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria
  1. - Del Recurso de Apelación.

    La parte actora y apelante esgrimió como fundamentos del recurso anunciado lo siguiente:

    • Que el juez de la recurrida incurrió en inmotivación, ya que luego del análisis doctrinario solamente valoró el documento consignado por la parte demandada.

    • Que el demandado en los alegatos de la contestación confesó, admitió y reconoció en su punto previo vivir y trabajar en los terrenos demandados.

    • Que el juez silenció todas las pruebas y se atuvo solamente a lo que decía el documento consignado por el demandado.

    • Denunció como violados los artículos 243, 2, 509, 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil y pidió se declare con lugar la apelación.

  2. - Del Fallo Apelado.

    El Juez de Primera Instancia Agrario juzgó que el demandado no tiene cualidad para mantener y/o sostener el juicio, declaró sin lugar la acción reivindicatoria incoada, y condenó en costas a la parte actora.

    Ahora bien, visto lo denunciado por la parte apelante es necesario transcribir de manera parcial el fundamento de la sentencia apelada:

    …En el presente caso, se observó que el ciudadano W.J.M.V., representado por el Procurador Agrario del Estado Barinas, abogado J.J.T., expresó en su contestación:

    … NO TENGO PROPIEDAD NI POSESIÓN DE TIERRA ALGUNA Y MAL…Y QUE EL LUGAR DONDE HABITA ES DE SU PADRE…TAL COMO SE EVIDENCIA EN EL TITULO ONEROSO DE A.M.M.C., cuya copia simple inserta a los folios 101 al 105, y se apreció en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil…

    … En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador, que el presente juicio se trata de una acción reivindicatoria donde se alega la falta de cualidad del demandado W.J.M.V., representado por el Procurador Agrario del Estado Barinas, para sostener el mismo y sobre el inmueble objeto de la reivindicación…

    … Por lo que al desprenderse de las actas procesales que los accionantes afirman que el inmueble objeto de la acción es ocupado si derecho alguno por este demandado, es de ahí de donde debería devenir su cualidad para sostener el presente juicio, por lo que es necesario declarar que este no tiene cualidad para ser demandado y en consecuencia, se declara procedente la falta de cualidad alegada por él, y así se deja establecido…

    . (Negrillas de quien sentencia)

    Sobre el vicio de inmotivación existe reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que explica detalladamente cuando una sentencia está incursa en este vicio. Así, en reciente sentencia del 8 de noviembre de 2007 dictada por la nombrada Sala Civil en el expediente N° AA20-C-2007-000133 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, se estableció:

    “Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala, en decisión N° 231 de fecha 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracauy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo N° 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente N° 2002-099, señaló lo siguiente:

    …La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…

    .

    De las transcripciones hechas y revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el juzgador de primera instancia basó su fallo en el documento consignado por el demandado junto a su contestación de demanda, obviando por completo el acervo probatorio aportado por las partes al proceso y del cual podía formarse criterio sobre la falta de cualidad alegada. Lo anterior, deviene necesariamente en considerar que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación y silencio de prueba delatados por los actores apelantes, razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil SE ANULA la sentencia dictada el 27 de julio de 2007 por el Juzgado a quo, declarándose procedente la violación de los artículos denunciados por los apelantes. ASÍ SE DECLARA.

    Además, el dispositivo de la sentencia apelada resulta contradictorio, por cuanto declarada la falta de cualidad del demandado, el juez de cognición queda absuelto de emitir pronunciamiento sobre el fondo debatido, y en razón de ello, no podía declarar sin lugar la demanda de acción reivindicatoria, porque como ya fue expuesto, el juez de la recurrida no entró a la revisión del fondo controvertido, resultando la decisión contradictoria y por ello incursa en otra causal de nulidad, Y ASÍ SE DECLARA.

    Resuelto lo anterior, procede quien aquí juzga a estudiar la falta de cualidad pasiva alegada por el demandado de autos en la oportunidad de contestar la demanda.

    En dicha oportunidad señaló:

    …Ciudadano Juez, el accionante me ha demandado temerariamente como ocupante ilegítimo de un predio que no conozco y que nunca he poseído; ya que donde vivo y trabajo como encargado es un fundo llamado El Corozo, sector Hato Cachicamo, del Municipio A.d.E.B. dentro de los siguientes linderos NORTE: Sabanas de Cunaguaro; SUR: Río Guanare; ESTE: Terrenos ocupados por R.T. y OESTE: Terrenos ocupados por A.S., tal como dejó constancia el Juez del Municipio Arismendi en Inspección Ocular…, que pertenece o forma parte de una mayor extensión propiedad del Gobierno Nacional de acuerdo al Registro llevado por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio A.d.E.B.N. 003, Folios 003 al 008, Protocolo Primero del IV Trimestre del año 1.965, el cual le fue adjudicado por el extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (ahora INTI) a mi padre ciudadano A.M.M.C., CI N° V-882.222, tal como se evidencia en copia del título definitivo Oneroso otorgado por el antiguo I.A.N…

    Por tanto ciudadano Juez, no tengo propiedad ni posesión de tierra alguna y mal podría decir el demandante que donde vivo es de ellos ya que le pertenece a mi padre como ya lo señalé…

    . (Negrillas y subrayado de quien sentencia).

    Ricardo Henríquez La Roche en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas-2005, página 128, con respecto a la Legitimatio Ad Causam señaló:

    …Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

    La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)

    . (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    La recurrida estableció que había falta de cualidad pasiva al valorar el documento consignado por el demandado de autos, esto es, el título oneroso de A.M.M.C., arribando a la conclusión de que W.J.M.V. no podía ser demandado, por cuanto el predio que ocupa es propiedad de su padre.

    Ahora bien, observa esta juzgadora que en la contestación el demandado dijo:

    ….Ciudadano Juez, el accionante me ha demandado temerariamente como ocupante ilegítimo de un predio que no conozco y que nunca he poseído; ya que donde vivo y trabajo como encargado es un fundo llamado El Corozo, sector Hato Cachicamo, del Municipio A.d.E. Barinas…

    …Por tanto ciudadano Juez, no tengo propiedad ni posesión de tierra alguna y mal podría decir el demandante que donde vivo es de ellos ya que le pertenece a mi padre como ya lo señalé…

    .

    Conforme lo ha desarrollado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la procedencia de la Acción Reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. (Sentencia. Sala Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia del 11 de agosto de 2004 en Expediente N° AA20-C-2003-000485).

    De lo expuesto por el demandado en su contestación, en atención al criterio doctrinario de la Casación Civil, y vistas la inspección judicial consignada con el libelo por la parte actora, así como la inspección judicial promovida por el demandado en su contestación, se concluye que el demandado posee un inmueble que dice que no es de su propiedad, que pertenece a su padre, pero que se corresponde con el bien que la parte actora alega que le pertenece, habiendo identidad de la cosa, y así se desprende de las fotografías aportadas por ambas partes, es decir, la parte actora aduce ser propietaria, y el demandado argumenta que él no es propietario pero que su padre sí lo es, del mismo fundo que se discute.

    Así las cosas, el demandado sí tiene cualidad para sostener el presente juicio; y corresponde entonces al juez a quo pronunciarse sobre el fondo y determinar si la acción reivindicatoria procede a favor o no de la parte actora, en el entendido de que tal acción corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, teniendo el demandante la carga de la prueba, y en el presente asunto, habiendo consignado el demandado título conforme al cual el fundo pertenece a su padre, será labor del operador de justicia de primera instancia ponderar las probanzas corrientes a los autos y con fundamento en los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria y en atención a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dictar una decisión ajustada a Derecho.

    Por los razonamientos expuestos, concluye esta juzgadora que la apelación ejercida debe declararse con lugar, anular la sentencia apelada por estar incursa en los vicios denunciados, establecer que el demandado de autos sí tiene cualidad para ser demandado y ordenar al Juzgado de Primera Instancia Agrario que decida al fondo del asunto.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR