Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

Exp. 19832

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

DEMANDANTES: GERCECA S.R.L.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.O.D.C..

DEMANDADO: P.M.B. y ARELLANO PARRA J.G..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ciudadana B.I.P.M.. A.O.M.V. y N.E.O.T..

EL CIUDADANO J.G.A.P., TIENE DEFENSOR JUDICIAL EN LA PERSONA DE LA ABOGADA EN EJERCICIO L.R.C..

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (APELACIÓN)

PARTE NARRATIVA.

I

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2003, por los abogados en ejercicio A.O.M.V. y N.E.O.T., e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros .V- 72.289 y 43.361 con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte co-demandada ciudadana B.I.P.M., según Poder Apud Acta contra la sentencia definitiva de fecha 11 de Noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el procedimiento de Resolución de Contrato, de Arrendamiento, contra los ciudadanos B.I.P.M. y el ciudadano J.G.A.P. en virtud de la cual dicho juzgado, declaró: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por GERCECA S.R.L a través de sus Apoderada Judicial M.A.O.D.C., identificada en autos en contra de los ciudadanos B.I.P.M., a través de sus apoderados A.O.M.V. y N.E.O.T., identificado en autos, y J.G.A.P., representado por la Defensora Judicial L.R.C.. En consecuencia se declara la Resolución de Contrato de arrendamiento de fecha 02-10-87 y se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.213.320,00) por concepto de la diferencia de pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2000, enero febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2001 contados desde el mes que quedo firme la Resolución Administrativa. Se ordena hacer entrega del inmueble objeto de contrato, totalmente desocupado, en perfectas condiciones de habitabilidad y totalmente solvente con los cánones y servicios públicos.

En cuanto a la indexación solicitada este Tribunal la acuerda por cuanto ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia de que cuando sea solicitada en el libelo de la demanda la misma debe ser acordada debido a la depreciación que sufre nuestra moneda, en consecuencia una vez que la presente decisión sea declarada firme se solicitara por oficio al Banco Central de Venezuela el I.P.C. a los fines de que una vez que conste en el expediente se procederá a la Indexación.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado totalmente perdidosa.

Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso se ordena notificar a las partes o a sus apoderados haciéndole saber que una vez que conste en autos la última notificación comenzara a correr el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. (Folios 49 al 53).

Apelada dicha decisión por los abogados en ejercicio A.O.M.V. y N.E.O.T., en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadana B.I.P.M., por escrito del 25 de Febrero de 2003 (folios 64 al 66 ), el A quo admitió dicho recurso en ambos efectos según auto de fecha 26 de Febrero de 2003 y remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito que le correspondiera por distribución, correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 05 de marzo de 2003 que riela al (vuelto del folio 68) el cual, por auto de fecha 18 de marzo de 2003, le dio entrada y el curso de Ley, fijando el décimo día de despacho siguiente, para dictar la sentencia de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia a las partes que en este lapso solo se admitirán las pruebas indicadas en el articulo 520 ejusdem. (Folio 69).

Al folio 73, obra auto de abocamiento de fecha 18 de marzo de 2010, del Juez temporal abogado J.C.G.L., en sustitución del Juez provisorio Abg. A.B.G., se ordenaron librar las correspondientes boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas.

Al folio 78, obra auto d fecha 15 de octubre de 2010, mediante el cual visto que las partes involucradas están debidamente notificadas, reabre el lapso según jurisprudencia transcrita y entra en términos para decidir la presente causa.

Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA

I

DE LA SENTENCIA APELADA

En la motivación del fallo del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la juez de la sentencia apelada, expuso entre otras cosas lo siguiente:

… (Omissis)…

MOTIVA. La demandada no dio contestación a la demanda, no obstante estar citada y representada por sus Apoderados; el demandado J.G.A.P. a través de su defensora (sic) Judicial solo rechazo y contradijo la demanda.

El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece lo que es la confesión ficta la cual producirá los efectos del artículo 362 ejusdem.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de (sic) que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare que le favorezca. En sentencia de fecha 14-06-2000 el Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción JURIS TANTUN, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionante lograr, con los medios admisibles en la ley enervar la acción del demandante, es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria no podrá defenderse con alegaciones que ha podido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, puesto que tal como lo pena el mencionado articulo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” Criterio ratificado en sentencia de fecha 22-10-2000 en Sala de Casación Social…(Omissis)… “En el presente caso la demanda es por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares por diferencia de canon. La cual no está prohibida por la ley, la pretensión del actor no es contraria a derecho. La parte demandada B.I.P.M. y J.G.A.P. no contestaron la demanda ya que la defensora judicial solo se limito a rechazar y contradecir en forma general el libelo, pero en el lapso probatorio nada probó que le favoreciera.

La parte demandante promovió:

PRIMERO

Valor y merito de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representada. Esta sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la promovente en razón de (sic) que no manifiesta los hechos, argumentos o circunstancias objeto de la probanza, cuya valoración hacia incurrir en la violación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Valor y mérito del Contrato de arrendamiento que obra en donde consta la determinación del contrato en cuanto al lapso de duración y las prorrogas automáticas que impiden que se conviertan en indeterminado, esta sentenciadora le das (sic) valor probatorio al mismo al no ser impugnado, por la parte demandada en su oportunidad legal, conforme a lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Inspección Judicial sobre el expediente de consignaciones Nº 6495 que obra por ante el Juzgado, a los fines de comprobar las cantidades depositadas, en la forma explanada en el libelo. Esta sentenciadora le da valor probatorio por cuanto que con la misma se dejo constancia que los meses de agosto 2000 a julio 2001 fueron cancelados a razón de TREINTA Y CINMCO (sic) MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 35.750,00) con lo que quedo comprobado que la demandada no consigno el canon de arrendamiento establecido por la Resolución de la Alcaldía del Municipio Libertador. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que esta juzgadora considera que en el presente caso han operado los tres presupuestos de la CONFESION FICTA.

En la dispositiva declaro:… (Omissis)…” CON LUGAR LA DEMANDA intentada por GERCECA S.R.L a través de sus Apoderada Judicial M.A.O.D.C., identificada en autos en contra de los ciudadanos B.I.P.M., a través de sus apoderados A.O.M.V. y N.E.O.T., identificado en autos, y J.G.A.P., representado por la Defensora Judicial L.R.C.. En consecuencia se declara la Resolución de Contrato de arrendamiento de fecha 02-10-87 y se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.213.320,00) por concepto de la diferencia de pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2000, enero febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2001 contados desde el mes que quedo firme la Resolución Administrativa. Se ordena hacer entrega del inmueble objeto de contrato, totalmente desocupado, en perfectas condiciones de habitabilidad y totalmente solvente con los cánones y servicios públicos.

En cuanto a la indexación solicitada este Tribunal la acuerda por cuanto ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia de que cuando sea solicitada en el libelo de la demanda la misma debe ser acordada debido a la depreciación que sufre nuestra moneda, en consecuencia una vez que la presente decisión sea declarada firme se solicitara por oficio al Banco Central de Venezuela el I.P.C. a los fines de que una vez que conste en el expediente se procederá a la Indexación.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado totalmente perdidosa.

Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso se ordena notificar a las partes o a sus apoderados haciéndole saber que una vez que conste en autos la última notificación comenzara a correr el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.”

II

LA DEMANDA.

La presente controversia quedo planteada por la parte actora abogada M.A.O.D.C., en su carácter de apoderada judicial de la GERCECA S.R.L., Sociedad de Comercio en los siguientes términos:

• Que su representada GERCECA S.R.L., tiene suscrito contrato de arrendamiento con la ciudadana B.I.P.M., por un inmueble tipo apartamento distinguido con el Nº 20, ubicado en la calle 34 entre avenidas 3 y 4, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, como se evidencia del contrato de arrendamiento.

• Que se pacto el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de (2.094,00), que el arrendatario se comprometió a cancelar en las oficinas de su representada los primeros 5 días de cada mes, canon que según la autoridad competente ha sido modificado en varias oportunidades, siendo la ultima de ellas en la cantidad de (Bs. 136.860,00), a partir del mes de julio de 2000, fecha en que fue exigible la Resolución Administrativa correspondiente.

• Que para la presente fecha la inquilina antes identificada, ha hecho caso omiso a la Resolución Administrativa emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, Dirección de inquilinato, donde se fijo el nuevo canon de arrendamiento, negándose a cancelar la cantidad fijada y ha consignado por ante un Juzgado de Municipios de esta Circunscripción Judicial, tan solo (35.750,00), por lo que no han cancelado de la forma correcta la pensión de arrendamiento, inclumpiendo así la obligación principal así con la obligación principal del arrendamiento, y con la legislación vigente, lo que da origen a la Resolución del Contrato de Arrendamiento antes descrito.

• Que la ciudadana B.I.P.M., ya identificada, adeuda a su representada por concepto de diferencia en las pensiones de arrendamiento de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2.000, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y J.d.D.M.U., la cantidad de (101.110) por cada mes, lo que da un monto total de (Bs. 1.213.320,00), los cuales a pesar de las gestiones amigables que se han hecho para lograr el pago de la deuda, ha sido imposible hacerla efectiva, por lo que ha recibido instrucciones de su mandante GERCECA S.R.L, identificada, para acudir a la vía judicial en defensa de sus intereses, que son los del propietario del inmueble.

• Que por las razones expuestas acude en nombre de su mandante GERCECA S.R.L, ya identificada, para demandar como en efecto demanda a la ciudadana B.I.P.M. ya identificada y al ciudadano J.G.A.P., en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas en el Contrato de Arrendamiento que tienen con su representada, o en su defecto así lo declare el Tribunal y en consecuencia la obligue a: Primero: pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVERES SIN CENTIMOS (Bs. 1.213.320,00), por concepto de la diferencia de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2.000, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y J.d.D.M.U., contadas desde el mes en que quedo firme la resolución administrativa emanada de la Dirección de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, julio 2.000, conteniendo el nuevo canon a pagar, lo que se hace exigible de inmediato por no haberse solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo. SEGUNDO: Las costas y costos que se originen del presente proceso debidamente calculadas. TERCERO: A pagar los daños y perjuicios ocasionados a su representada, que se susciten desde el momento del vencimiento del contrato hasta la total culminación de del proceso, calculados en base a las perdidas mensuales que ha tenido el propietario del inmueble los cuales serán especificados en su debida oportunidad. CUARTO: A hacer entrega del inmueble objeto del contrato, totalmente desocupado, en perfectas condiciones de habitabilidad y totalmente solvente con los cánones y servicios públicos, como lo establece el contrato de arrendamiento.

• Que de conformidad con el articulo 31 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVERES SIN CENTIMOS (Bs. 1.213.320,00), la cual solicita sea indexada de Acuerdo a los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, para el momento de la sentencia, lo cual deberá ser debidamente calculado mediante una experticia complementaria del fallo.

• Que solicita de conformidad con el articulo 599, ordinal séptimo, del mismo código arriba mencionado solicita se decrete medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble arrendado.

• Que fundamenta la demanda en los artículos 1167 del Código Civil, en concordancia con el 1592 numeral segundo del mismo Código.

• Que señala como domicilio procesal de la demandante la siguiente: Avenida 4 Bolívar, entre calles 35 y 36, Nº 35-51, planta baja, de esta ciudad de Mérida.

III

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda el ciudadano J.G.A.P., representado de su defensora judicial L.R.C., da contestación en los siguientes términos:

 Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.

IV

PRUEBAS

I

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante admitidas el 4 de Noviembre de 2002 y las cuales se valoran en los siguientes términos:

PRIMERO

Valor y Merito de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representada.

Al Igual que el A-quo, sobre este punto en particular, el Tribunal observa que el valor y mérito de las actas procesales no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, al precisar lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.

Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del M.T., considera que es improcedente valorar el mérito favorable de los autos y actas procesales por no ser medio probatorio susceptible de valoración, ya que trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Valor y mérito del Contrato de arrendamiento que obra en los folios 7 y 8 del presente expediente donde consta la determinación del contrato en cuanto al lapso de duración y las prorrogas automáticas que impiden que se conviertan en indeterminado como falsamente intenta alegar el demandado.

Este Juzgador observa, al igual que el A quo y es del criterio que, la prueba fue consignada en original como contrato de arrendamiento redactado como documento privado demostrando la relación contractual entre las partes en litigio, el cual riela a los folios 7 y 8 del presente expediente así como también fue opuesto el contrato de arrendamiento sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.362 del Código Civil. Y así se declara.

TERCERO

Inspección Judicial sobre el expediente de consignaciones Nº 6495 que obra por ante el Juzgado, a los fines de comprobar las cantidades depositadas, en la forma explanada en el libelo.

En consecuencia como la Inspección Judicial supone el reconocimiento o examen directo y personal del Juez, a través de sus sentidos y por cuanto este Tribunal observa que la Inspección fue practicada de conformidad con la ley. En consecuencia este Tribunal le asigna a la inspección judicial el valor probatorio de plena prueba que se desprende del contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 1.428. Y así se declara.

V

ARGUMENTOS DEL APELANTE.

Los apoderados Judiciales abogados en ejercicio A.O.M.V. y N.E.T., de la parte demandada ciudadana B.I.P.M., en el escrito de fundamentacion de la apelación señalaron entre otras cosas lo siguiente:

 Vista la decisión emanada por el Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2002, la cual corre agregada al presente expediente, estando dentro del lapso oportuno legal para apelar de la misma es por lo que en nombre de su representada “APELAMOS” como formalmente lo hacen en este acto de la referida decisión, todo ello en orden a lo establecido en el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil Vigente, pidiendo que una vez oída sea remitido el expediente al juzgado distribuidor correspondiente a los efectos que conozca de la presente apelación.

 Sustenta el presente escrito, por cuanto en la alzada no indica lapso alguno para la presentación de informes en que se fundamente la apelación, es por lo que lo hacen en los términos siguientes:

 PRIMERO: Tal como se evidencia del texto de la sentencia como del expediente, su representada ciudadana B.I.P.M., plenamente identificada, se dio por citada en fecha 18 de octubre de 2001, y en fecha 20 de febrero del año 2002 la parte actora solicita la citación por carteles del codemandado J.G.A.P., y es el 21 de Febrero del año 2002 cuando el Juzgado le acuerda dicha citación, siendo el 8 de mayo del año 2002 que la parte actora consigna dichos carteles (véase sentencia y contenido de los autos del Juzgado).

 Desde la fecha en que su representada se dio por citada y las fechas en que la parte actora solicita la citación por carteles y en consecuencia la consignación de los mismos para tramitar la citación por carteles y en consecuencia la consignación de los mismos para tramitar la citación del codemandado J.G.A.P., transcurrieron mas de 60 días entre la primera citación y la Ultima como consecuencia de todo ello se violo el contenido del texto del segundo aparte del articulo 228 del Código de Procedimiento Civil.

 SEGUNDO: Es evidente, que con el incumpliendo de las formalidades legales establecidas en el ordenamiento jurídico antes mencionadas y constatadas en el expediente ya señalado, se violan normas de carácter procesal y constitucional que ponen en peligro el derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste a su representada y en consecuencia con tal violación genera desde entonces una serie de vicios en todos y cada uno de los actos sucesivos y por ende a lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto no se dejaron de cumplir con formalidades esenciales a la validez de los referidos actos ya que el procedimiento se encontraba absolutamente suspendido.

 TERCERO: Por todo lo expuesto y por cuanto los vicios antes denunciados le generan a su representada un absoluto estado de indefensión y en orden a la evidente violación de normas generales y especiales solicita muy respetuosamente se sirva revocar la decisión emanada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y s.M.d. esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de noviembre del año 2002, del presente expediente y ordene la reposición de la causa al estado que sea practicada nuevamente la citación de los demandados y se declare nula todas las actuaciones subsiguiente a dichos vicios, solicitud que hacen en orden a lo establecido en el articulo 211 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que todo lo ha hecho contra las leyes se ha de considerar como no hecho.

SIN INFORMES DE LAS PARTES

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprenden las siguientes circunstancias:

Este Juzgado en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio del contenido de la sentencia definitiva apelada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

De la Competencia de esta Alzada:

Visto que, con fundamento en la disposición del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, es competente para el conocimiento de las consultas y apelaciones relativas a las sentencias que, en materia Civil, dicten los Tribunales de Municipio en lo Civil. Y visto que, en el presente caso, la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal declara su competencia para el conocimiento de la apelación en referencia.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas procésales contenidas en el presente expediente, y por cuanto dicha decisión es anterior a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, este Tribunal pasa a analizar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Observa este Juzgador que la parte demandante y apelante de la decisión, fundamenta su apelación entre otras cosas lo siguiente:

PRIMERO: Tal como se evidencia del texto de la sentencia como del expediente, su representada ciudadana B.I.P.M., plenamente identificada, se dio por citada en fecha 18 de octubre de 2001, y en fecha 20 de febrero del año 2002 la parte actora solicita la citación por carteles del codemandado J.G.A.P., y es el 21 de Febrero del año 2002 cuando el Juzgado le acuerda dicha citación, siendo el 8 de mayo del año 2002 que la parte actora consigna dichos carteles (véase sentencia y contenido de los autos del Juzgado). Desde la fecha en que su representada se dio por citada y las fechas en que la parte actora solicita la citación por carteles y en consecuencia la consignación de los mismos para tramitar la citación por carteles y en consecuencia la consignación de los mismos para tramitar la citación del codemandado J.G.A.P., transcurrieron mas de 60 días entre la primera citación y la Ultima como consecuencia de todo ello se violo el contenido del texto del segundo aparte del articulo 228 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Es evidente, que con el incumpliendo de las formalidades legales establecidas en el ordenamiento jurídico antes mencionadas y constatadas en el expediente ya señalado, se violan normas de carácter procesal y constitucional que ponen en peligro el derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste a su representada y en consecuencia con tal violación genera desde entonces una serie de vicios en todos y cada uno de los actos sucesivos y por ende a lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto no se dejaron de cumplir con formalidades esenciales a la validez de los referidos actos ya que el procedimiento se encontraba absolutamente suspendido. TERCERO: Por todo lo expuesto y por cuanto los vicios antes denunciados le generan a su representada un absoluto estado de indefensión y en orden a la evidente violación de normas generales y especiales solicita muy respetuosamente se sirva revocar la decisión emanada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y s.M.d. esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de noviembre del año 2002, del presente expediente y ordene la reposición de la causa al estado que sea practicada nuevamente la citación de los demandados y se declare nula todas las actuaciones subsiguiente a dichos vicios, solicitud que hacen en orden a lo establecido en el articulo 211 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que todo lo ha hecho contra las leyes se ha de considerar como no hecho

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De la controversia planteada durante el juicio cuya sentencia revisamos por vía de apelación, se contrae a una demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares; del contexto del petitorio a que se refiere el libelo de la demanda, señala la parte actora entre otras cosas lo siguiente: Que para la presente fecha la inquilina antes identificada, ha hecho caso omiso a la Resolución Administrativa emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, Dirección de Inquilinato, donde se fijo el nuevo canon de arrendamiento, negándose a cancelar la cantidad fijada y ha consignado por ante un Juzgado de Municipios de esta Circunscripción Judicial, tan solo (35.750,00), por lo que no han cancelado de la forma correcta la pensión de arrendamiento, inclumpiendo así la obligación principal así con la obligación principal del arrendamiento, y con la legislación vigente, lo que da origen a la Resolución del Contrato de Arrendamiento antes descrito. Que la ciudadana B.I.P.M., ya identificada, adeuda a su representada por concepto de diferencia en las pensiones de arrendamiento de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2.000, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y J.d.D.M.U., la cantidad de (101.110) por cada mes, lo que da un monto total de (Bs. 1.213.320,00), los cuales a pesar de las gestiones amigables que se han hecho para lograr el pago de la deuda, ha sido imposible hacerla efectiva, por lo que ha recibido instrucciones de su mandante GERCECA S.R.L, identificada, para acudir a la vía judicial en defensa de sus intereses, que son los del propietario del inmueble.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso por cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

El artículo precedentemente transcrito evidencia que la figura de la confesión, ocurre por falta de Contestación de la Demanda, así, estamos en presencia del llamado juicio en rebeldía, el cual, a decir del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, (2004), en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos de este Código para los asuntos de jurisdicción especial. (Subrayado del Juez)

En el caso especifico de la norma en comento, es preciso señalar que la ley aún después de verificado el acto de la Contestación a la Demanda, le otorga una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las pruebas que considere necesarias a los fines de negar, rechazar y contradecir los hechos admitidos fictamente. Vencido este lapso, sin que tal promoción haya ocurrido, es menester de quien conozca dicha causa admitir por ficción legal los hechos narrados por la parte actora, procediendo a dictar la correspondiente sentencia sin que tenga que verificarse el acto de Informes, por cuanto no existen pruebas que analizar ni ordenar evacuar, reputándose como ciertos los supuestos de hecho consignados en el libelo de la demanda. (Subrayado del Juez).

Ahora bien, para que se produzcan los efectos a que se refiere el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, las circunstancias siguientes: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, que la petición hecha por la parte demandante, no esté prohibida por la ley sino amparada por ella, 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en al demanda y 3) Que la acción sea procedente.

Al analizar las razones de hecho y de derecho expuestas por la parte actora en su escrito libelar y luego de quedar establecido que la parte demandada quedó confesa respecto de los hechos narrados por la parte actora, y analizado el material probatorio fundamental producido por la parte actora anexo al libelo de la demanda como fue, el hecho del contrato de arrendamiento entre las partes en litigio, evidenciándose que al momento de promover pruebas la parte demandante promovió las que consideró pertinentes y fueron valoradas en su oportunidad procesal, observándose que la parte demandada no asistió a ningún acto procesal llámese contestación de la demanda, pruebas donde tuvo la oportunidad de desvirtuar todo lo relacionado con la citación y demás actos del proceso, en virtud de no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra ni promovió pruebas en la oportunidad fijada para ello, es por lo que este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente Resolución de Contrato de Arrendamiento, lo cual acertadamente fundamento y decidió el Tribunal A quo, puesto que no surtió los efectos jurídicos invocados por la demandada incumpliendo con la legalidad, y no demostrando la efectividad del hecho que alegan ya que la parte demandada debió probar fehacientemente la pretensión sobre la citación. Y así se declara.

La parte co-demandada ciudadana B.I.P.M., representada de abogados solicitan al Tribunal en los alegatos del apelante que se reponga la causa al estado de citar nuevamente al co-demandado ciudadano J.G.A.P., porque trascurrieron mas de 60 días desde la primera citación, es decir, que el presente caso se refiere a la nulidad de la citación de una pluralidad de co-demandados y de los actos subsiguientes decretado por el tribunal de la causa con fundamento en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal considera que la co-demandada ciudadana B.I.P.M., convalidó el acto al no haberlo impugnado en la primera oportunidad en la que tenia para hacerlo y no lo hizo, además:

El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil preceptúa en su segunda parte:

… En todo caso, si transcurriere más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados……

.

La citada norma constituye una garantía que permite la pronta integración de la litis con todos los sujetos llamados a intervenir; protegiendo a los sujetos ya citados de posibles incertidumbres acerca del momento en que corresponde el acto de contestación.

De acuerdo con el principio finalista, recogido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ahora con rango constitucional (artículo 26), que no puede ser declarada la nulidad por la nulidad misma, es deber del juez indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no el fin practico que persigue; en caso afirmativo la orientación es declarar la legitimidad del acto. Ahora, si aplicamos el principio finalista a este supuesto podría afirmarse que la citación alcanzó su fin.

Ante este nuevo escenario (falta la citación del co-demandado ciudadano J.G.A.P.) objetivamente alcanzó el fin para el cual estaba destinado dicho acto porque se le nombro al co-demandado defensor judicial; es decir que el argumento del apelante en esta alzada no es procedente, ya que el mismo en el Tribunal A quo quedo confeso al no hacer ningún tipo de actuación procesal tendente a desvirtuar lo alegado por la parte actora en su libelo cabeza de autos.

Precisado lo anterior, es necesario destacar ahora, lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, con respecto a la presentación de los escritos de informes, en aquellas causas tramitadas a través del juicio breve y, la obligatoriedad de pronunciamiento con respecto a los planteamientos contenidos ellos, entre otras decisiones, mediante la Nº 3.057, del 14 de octubre de 2005, (Caso: R.A.M.C. y otros), en el expediente Nº 04-2.079, en la cual puntualizó lo siguiente:

…aprecia la Sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma

.

Así, esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: S.A.M.), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señalo:

No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio

.’En efecto, tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes…”. (Cursivas del texto de la cita).

Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado al respecto, entre otras decisiones, mediante la número 314, del 23 de mayo de 2006, (Caso: M.E.V.T., contra R.R.P.A. y Otros), en la cual, señaló lo siguiente:

…Con respecto al desenvolvimiento del procedimiento breve en el segundo grado de jurisdicción, establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que se fijará el décimo día para dictar sentencia… Advierte la Sala, que en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes y sólo se otorga un término de diez días para sentenciar dentro del que el interesado deberá, si lo estima necesario, promover las referidas pruebas, sin que le sea posible hacerlo en otro momento ya que, se repite, dicho término es improrrogable…

. (Subrayado de la Sala).

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador considera que la causa que se decide es de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, se tramitó la causa a través del juicio breve, por ante el Tribunal de la causa, lo que determina, en aplicación de las jurisprudencias antes transcritas al caso sub iudice, que este profiere la sentencia sin estar obligado abrir un lapso para informes, pues como se señaló precedentemente en el juicio que se decide es un procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes. Y ASI SE DECLARA.

Habiendo este Tribunal verificado que la sentencia definitiva recurrida, dictada por el Juez A Quo en fecha 11 de Noviembre de 2002, fue sustanciada conforme a derecho, y las mismas han sido concebidas en el m.d.E.S.d.D. y de Justicia de la Constitución de 1999 (artículo 2), en el cual, los débiles sociales, económicos y jurídicos deben gozar de un mayor grado de tutela, a efectos de corregir los desequilibrios que las realidades sociales, económicas y jurídicas generan, es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este juzgador observa que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte accionante, mediante ningún acto en el proceso a pesar de haber estado debidamente citada y representada de abogado; y siendo que la acción intentada no es contraria a derecho, y con fundamento en los preceptos jurídicos y doctrinales antes citado es menester concluir que la apelación intentada no debe prosperar, como indefectiblemente será declarada sin lugar, y confirmada la sentencia apelada como será expuesto en la decisión del presente fallo. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por la parte Co-demandada, ciudadana B.I.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.319.548, debidamente representada por los abogados en ejercicio A.O.M.V. y N.E.O.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.006.943 y V-8.317.088 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 72.289 y 43.361, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de noviembre de 2002, en el procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la abogada en ejercicio M.A.D.D.C., como apoderada de la empresa GERCECA S.R.L, Sociedad de Comercio domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de noviembre de 2002. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte apelante al pago de las costas del proceso. Y ASÍ SEDECIDE.

CUARTO

Remítase original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticinco días del mes de Octubre del año dos mil Diez (2.010). AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ TITULAR ABG. J.C.G.L.,

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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