Decisión nº 029 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: G.E.D. y Á.E.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.630.270 y V- 3.792.691, en su orden, solteros, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y Municipio Libertador, estado Carabobo, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: C.J.P.D., titular de la cédula de identidad número V- 10.745.034, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.431.

PARTE DEMANDADA: BRÍGIDA, ELEAZAR, F.A., C.T.C.D. y M.I.R.C. titulares de las cédulas de identidad números V- 5.658.430, V- 5.674.626, V- 9.214.873, V- 9.219.429 y V- 18.256.657 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: IRAIMA Y.I.S., titular de la cédula de identidad número V- 8.087.707 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.803, y posteriormente la abogada B.C.O., titular de la cédula de identidad número V- 9.210.105 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.477.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA. Apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 23 de julio de 2014.

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada por los ciudadanos G.E.D. y Á.E.D., el 29 de marzo de 2012, por SIMULACIÓN DE VENTA, contenida en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el No. 2010.2459, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.5911 y correspondiente al libro del folio real del año 2010, en contra de los ciudadanos BRÍGIDA, ELEAZAR, F.A., C.T.C.D. y M.I.R.C., como compradores.

La decisión del juzgado a-quo.

En fecha 23 de julio de 2014, el Tribunal Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró, PRIMERO: CON LUGAR la acción (rectius: pretensión) de SIMULACIÓN DE VENTA del contrato de compra venta incoada por los ciudadanos G.E.D. y Á.E.D. contra los ciudadanos BRÍGIDA, ELEAZAR, F.A., C.T.C.D. y M.I.R.C. y consecuencialmente INEXISTENTE y sin efecto jurídico el contrato de compraventa. SEGUNDO: Se reconoce que sobre el inmueble señalado y descrito, existe una comunidad hereditaria conformada por los ciudadanos BRÍGIDA, ELEAZAR, F.A., C.T.C.D. y M.I.R.C., y G.E.D. y Á.E.D.. TERCERO: Se condenó en costas a la parte actora.

El recurso de apelación.

En fecha 19 de noviembre de 2014, la parte demandada apeló de la sentencia definitiva del 23 de julio de 2014. (Folio 210 de la II pieza).

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2014, el tribunal OYÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA EN AMBOS EFECTOS, y dispuso remitir en original las actuaciones contenidas en el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 212 de la II pieza).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2014, se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se indicó en ese mismo auto, de la oportunidad para que las partes presentaran sus informes y eventualmente, las observaciones a los mismos. (F. 213 de la II pieza).

II

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Alega la representación judicial de los demandantes, que tal y como consta en la partida de nacimiento No. 529, de fecha 6 de mayo de 1950, emitida por la Prefectura Civil del Municipio (hoy parroquia) San J.B.d.D. (actualmente municipio) San Cristóbal del estado Táchira, la cual anexa marcado “B”, y acta de nacimiento No. 840 de fecha 17 de agosto de 1949, expedida por la Prefectura Civil de Municipio (hoy parroquia) San J.B.d.D. (actualmente municipio) San Cristóbal del estado Táchira, la cual acompaña marcada “C”, sus mandantes, ciudadanos G.E.D. y Á.E.D., son hijos de la fallecida ciudadana F.D.D.C., quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.196.521.

Que la progenitora de sus representados, con posterioridad, contrajo matrimonio con el ciudadano E.C., del cual procrearon cinco (5) hijos, hermanos de sus mandantes de nombres: BRÍGIDA, ELEAZAR, F.A., FLORENTINA y C.T.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.658.430, V-5.674.626, V-9.214.873, V-9.214.817 y V-9.219.429, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles.

Que tal y como se evidencia del acta de defunción No. 1301, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 28 de diciembre de 2010, la cual anexa en copia certificada marcada “D”, la progenitora de sus mandantes ciudadana F.D.D.C., falleció el 15 de diciembre de 2010. Que en el acta de defunción indicó que no dejó bienes de fortuna y que sólo dejaba cinco (5) hijos, precisamente los habidos durante su matrimonio, ciudadanos BRÍGIDA, ELEAZAR, F.A., FLORENTINA y C.T.C.D., sin indicar la existencia de sus mandantes ciudadanos G.E.D. y Á.E.D., a quienes procreó antes de su matrimonio, es decir, en estado de soltería.

Que con anterioridad al matrimonio, durante su soltería, la ciudadana F.D.D.C., adquirió con su trabajo un bien inmueble, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 8 de mayo de 1979, inserto bajo el No. 59, folios 135 y 136, tomo 6, protocolo I, consistente en un lote de terreno propio y una vivienda de tipo unifamiliar construida sobre el mismo, ubicada en La Avenida Principal de P.N., sector P.N., demarcada con el número Z-258, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, comprendido bajo estos linderos y medidas: NORTE: con M.R.M., mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts); SUR: con la Calle Principal de P.N., mide doce metros (12 mts); ESTE: con M.R.M., mide treinta y cinco metros con treinta centímetros (35,30 mts) y OESTE: con R.M., mide treinta y cinco metros con ochenta centímetros (35,80 mts).

Que es el caso que la ciudadana F.D.D.C., dieciséis (16) días antes de su fallecimiento, procedió a darle en venta ficticia, supuesta o simulada, el referido inmueble a cuatro de sus hijos: BRÍGIDA, ELEAZAR, F.A. y C.T.C.D., ya identificados, y a la ciudadana M.I.R.C., quien es nieta por ser presuntamente hija de F.C.D., mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el No. 2010.2459, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.5911 y correspondiente al libro del folio real del año 2010, el cual anexa en copia fotostática marcada “E”, por la presunta cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

Señaló que existen claros y fundados indicios de que el referido contrato de compraventa fue simulado o ficticio por cuanto observa que:

  1. La aparente transferencia del derecho de propiedad a través de contrato de venta se efectuó entre familiares (la madre a cuatro de sus hijos y a una nieta) con los cuales mantenía gran confianza.

  2. La verificación de la venta se produce escasos dieciséis (16) días antes de haber ocurrido el fallecimiento de la progenitora de sus mandantes ciudadana F.D.D.C., con el deliberado propósito de impedir que los otros hijos extramatrimoniales de ésta, es decir, sus mandantes, pudieran obtener su correspondiente cuota hereditaria.

  3. El valor dado al inmueble fue aleatorio, irrisorio y vil (Bs. 100.000,oo), ya que incluso para ese momento el precio establecido ficticiamente es significativamente inferior a un inmueble que posee una ubicación y características que le atribuyen mucho mayor valor.

  4. La circunstancia de que se constituyera a favor de la vendedora derecho de usufructo “de por vida” para que permaneciera en posesión del inmueble hasta el momento de su fallecimiento.

  5. La circunstancia de que la aparente vendedora no recibió ni cobró verdaderamente de los ficticios compradores el pago del precio representado en el cheque.

  6. La presunción consagrada por la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, en su artículo 18, que expresa textualmente: “forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta Ley: (… omissis) 3. Los bienes enajenados a título onerosos por el causante en el año anterior a su fallecimiento, a favor de quienes estén llamados por la Ley a sucederle; de quienes aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios; de las personas que se presumen interpuestas de aquellas, conforme al Código Civil; o de personas morales que pertenezcan a unos u otros. Se exceptúan los casos en que se justifique plenamente haberse destinado el precio proveniente de las enajenaciones de dichos bienes al pago de obligaciones y gastos necesarios para el causante; a la adquisición, a nombre de éste, de otros bienes, que reemplacen los enajenados, o que dicho precio se encuentre invertido en depósitos bancarios o en créditos a favor del causante. 4. los bienes adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por las personas contempladas en el ordinal anterior, siempre que la operación se hubiere realizado en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento”.

    Pide que, una vez sea declarada en este proceso la SIMULACIÓN del presunto contrato de compraventa por sentencia definitiva, vuelva el bien inmueble que realmente perteneció a la causante en su totalidad (100%) a conformar una comunidad hereditaria integrada por sus siete hijos ya nombrados, en una proporción de catorce unidades con doscientos ochenta y cinco milésimas por ciento (14,285 %), para cada uno de ellos.

    Peticiones de la parte demandante.

    Que se declare SIMULADO y en consecuencia INEXISTENTE el contrato de compraventa celebrado entre la de cujus F.D.D.C. y los demandados BRÍGIDA, ELEAZAR, F.A., C.T.C.D. y M.I.R.C., contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el No. 2010.2459, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.5911 y correspondiente al libro del folio real del año 2010.

    Y que reconozcan que sobre el inmueble descrito existe una comunidad hereditaria conformada por los siete hijos de la causante: BRÍGIDA, ELEAZAR, F.A., FLORENTINA y C.T.C.D., G.E.D. y Á.E.D., correspondiéndoles a cada uno una proporción de catorce unidades con doscientos ochenta y cinco milésimas por ciento (14,285 %).

    Alegatos de la parte demandada.

    La representación judicial de la parte demandada al contestar la demanda negó que sus mandantes hayan simulado la venta, sosteniendo que fue un acto consensual de mutuo acuerdo, y no como señala la parte demandante.

    Alega que los hermanos G.E.D. Y Á.E.D., -los demandantes- nunca se ocuparon de su señora madre.

    Realizó la representación judicial de la parte demandada, consideraciones doctrinales y jurisprudenciales con relación a la figura jurídica de la SIMULACIÓN y de los elementos del contrato, concluyendo que en el contrato de compraventa suscrito entre sus mandantes y la ciudadana F.D.D.C., se cumplieron todas las obligaciones establecidas tanto para el vendedor como para el comprador, requisitos formales y esenciales de todo contrato.

    Síntesis de la controversia.

    La controversia gira sobre si es real o simulado el negocio jurídico de compraventa contenido en el documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el No. 2010.2459, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 440.18.8.3.5911 y correspondiente al libro del folio real del año 2010.

    III

    MOTIVA

    Calificación jurídica del asunto a decidir.

    El presente asunto trata de una pretensión de SIMULACIÓN, con la cual se quiere determinar si el negocio jurídico que aparece contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el No. 2010.2459, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.5911 y correspondiente al libro del folio real del año 2010, es simulado, para que, en caso de ser simulado el acto, se declare la nulidad o ineficacia del mismo.

    El marco jurídico que regula el asunto objeto del presente juicio.

    La pretensión de simulación aparece prevista expresamente en el artículo 1.281 del Código Civil, así como en el artículo 1.360 ejusdem, en este último artículo, bien como pretensión o como excepción, para atacar el negocio jurídico contenido en un documento público; sin embargo, no se encuentra descrita y mucho menos definida legalmente, para lo cual se recurre a la doctrina y a la jurisprudencia.

    En un sentido usual y corriente, “simular” significa representar o hacer aparecer alguna cosa fingiendo o aparentando lo que no es; es disimular, ocultar lo que es. Este significado es el mismo en materia jurídica. Conforme con el tratadista a.H.C., -uno de los estudiosos clásicos del tema- la SIMULACIÓN consiste en el acuerdo entre partes, de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente en perjuicio de la ley o de terceros. En otras palabras, es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Entonces, cuando los contratantes llevan a cabo el acto simulado, realizan un negocio jurídico solo aparente, con interés de efectuar otro distinto, que es lo que se conoce como SIMULACIÓN relativa. O no verificar ninguno, que es lo que se conoce como SIMULACIÓN absoluta. Los elementos constitutivos e indispensables del negocio jurídico aparente, son: A) El acuerdo entre partes; B) El propósito de engañar, ya sea inocuo o en perjuicio de terceros o de la ley; C) La disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración. (Héctor Cámara. Simulación en los actos jurídicos, 2ª edición. Buenos Aires 1.958, páginas 28 y 29).

    Ahora bien, la SIMULACIÓN relativa puede ser objetiva, cuando se refiere a la naturaleza del acto, al objeto o a la causa, o también puede ser subjetiva, cuando está referida a uno de los sujetos, llamada también de interposición de persona, cuando el negocio jurídico se hace con un determinado sujeto, siendo en la realidad con otro, así por ejemplo: “A” simula realizar un negocio con “B”, pero en realidad quiere concluirlo y lo concluye con “C”, que no aparece en el acto ostensible. Al sujeto con el cual se realiza en apariencia el acto “B” se le denomina interpuesto. Este sujeto que aparece en el acto ostensible o aparente es el sujeto simulado o aparente “B” y el otro que no figura es el sujeto real o disimulado o interponente “C”.

    El fin que se persigue con el ejercicio de la PRETENSIÓN DE SIMULACIÓN, es la comprobación de la inexistencia de la relación jurídica aparente del negocio simulado, y en la simulación relativa, la comprobación de la existencia detrás del negocio jurídico aparente de un negocio jurídico diverso.

    El supuesto general y abstracto que surge del marco jurídico.

    Los elementos constitutivos e indispensables del negocio jurídico aparente, son: A) El acuerdo entre partes; B) El propósito de engañar, ya sea inocuo o en perjuicio de terceros o de la ley; C) La disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración.

    En el presente caso, se demandó la declaración de una SIMULACIÓN absoluta, por cuanto los demandantes reclaman, que de prosperar la declaratoria de SIMULACIÓN, el bien volvería a estar en el patrimonio de la causante, por lo que, consecuencialmente piden se declare que el bien forma parte de una la comunidad sucesoral integrada por los siete hijos de la causante: BRÍGIDA, ELEAZAR, F.A., FLORENTINA, C.T.C.D., G.E.D. y Á.E.D., correspondiéndoles a cada uno, una proporción de catorce unidades con doscientos ochenta y cinco milésimas por ciento (14,285 %).

    Análisis probatorio.

    1. - Junto con el libelo de la demanda presentó al folio 18, copia fotostática simple de la partida de nacimiento No. 840 de fecha 17 de agosto de 1949, de la ciudadana G.E., expedida por el P.C.d.M.S.J.B.d. distrito San Cristóbal, instrumento que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 457 en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, de la cual se desprende que la ciudadana G.E. es hija de la ciudadana F.D..

    2. - También acompañó con el libelo de la demanda, al folio 19, copia fotostática simple de la partida de nacimiento No. 529 de fecha 6 de mayo de 1950, del ciudadano Á.E., expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, instrumento que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 457 en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, de la cual se desprende que el ciudadano Á.E. es hijo de la ciudadana F.D..

    3. - Igualmente se acompañó con el libelo de la demanda a los folios 20 al 22, en copia fotostática certificada, acta de defunción No. 1301 de fecha 28 de diciembre de 2010 de la ciudadana F.D.D.C., instrumento que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 457 en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, de la cual se comprueba el fallecimiento de la ciudadana F.D.D.C., el cual ocurrió el día 15 de diciembre de 2010. En cuanto a la indicación que se hace en el acta, que la causante dejó cinco (5) hijos que tienen por nombre: BRÍGIDA, ELEAZAR, F.A., FLORENTINA y C.T.C.D., no se le otorga ningún valor, conforme lo dispone el último aparte del artículo 457, por ser extraña al acto.

    4. - Con la demanda, también se acompañó, copia fotostática simple de la venta realizada por la ciudadana F.D.D.C. a los ciudadanos BRÍGIDA, ELEAZAR, F.A., C.T.C.D. y M.I.R.C., en fecha 29 de noviembre de 2010, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrito bajo el No. 2010.2459, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.5911, y correspondiente al libro del folio real del año 2010, en el cual se encuentra identificado el inmueble dado en venta. Este juzgado, lo aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno en virtud de no haber sido impugnado por la parte contraria y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos, 1357 y 1360 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio del acto de documentación y de lo que declararon las partes, en cuanto a la realización de la venta cuya SIMULACIÓN se demanda; que el precio fue por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), pagados con cheque signado bajo el No. 12497077, correspondiente a la cuenta bancaria signada con el número 01340173011733045609 de la entidad financiera Banesco, perteneciente a la ciudadana C.T.C.D.; que se constituyó derecho de usufructo de por vida a favor de la vendedora. Y en cuanto a la verdad de estás declaraciones, ello será objeto de la conclusión del análisis probatorio, por ser precisamente este aspecto del documento que es objeto de impugnación mediante la pretensión de simulación.

    5. - La declaración testimonial rendida por el ciudadano R.E.S., el día 18 de marzo de 2013, carece de eficacia probatoria, en relación a los hechos controvertidos, en razón de lo cual se desecha por impertinente.

    6. - La declaración de la ciudadana V.U.R.M., de fecha 1° de abril de 2013, carece de eficacia probatoria, en relación a los hechos controvertidos, en razón de lo cual se desecha por impertinente.

    7. - La prueba de informes requerida a la entidad bancaria Banesco, en su sede principal, séptima avenida, esquina calle 5, Edificio Torre Unión, Sector Centro, San Cristóbal, estado Táchira, recibida por el a-quo en fecha 9 de abril de 2013, agregada al folio 178 de la II pieza, en la cual informan que el cheque No. 12497077, correspondiente a la chequera asignada a la cuenta corriente No. 0134-0173-01-1733045609, a nombre de la ciudadana C.T.C.D., se encuentra registrado en los archivos informáticos del sistema en status Disponible, es decir, que el instrumento cambiario no fue ni ha sido cobrado, prueba que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra que no se pagó el precio de la venta con el referido cheque.

    8. - El testimonial del ciudadano H.E.D.B., rendido el día 13 de diciembre de 2012, carece de eficacia probatoria, en relación a los hechos controvertidos, en razón de lo cual se desecha por impertinente.

    9. - La prueba de Informes requerida a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, para lo siguiente: Si se encuentra en esa oficina documento de compra venta de un inmueble, adquirido por los ciudadanos BRÍGIDA, ELEAZAR, F.A., C.T.C.D. y M.I.R.C., asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.5911, correspondiente al folio real del año 2010, y donde la vendedora es la ciudadana F.D.D.C., hoy fallecida. Si saben o tienen conocimiento de cómo se hizo la firma de ese documento, y en qué condiciones, y qué funcionario del registro la tomó. Que señalen al tribunal las personas que firmaron como testigos del acto. Si recuerdan para el momento de la firma en qué condiciones se encontraban las partes intervinientes y si surgió alguna irregularidad al momento de la firma. Prueba de informes recibida por el a-quo el día 29 de enero de 2013, y agregada a los folios 150 al 158 de la II pieza. El presente medio de prueba carece de eficacia probatoria en relación a los hechos controvertidos, porque en el presente juicio no se está impugnado el acto de documentación, es decir, acerca de la data del documento, de la identidad y presencia de los otorgantes, de lo que declararon, de la firma que estamparon, etc., sino lo que es objeto de impugnación, es decir, el negocio jurídico contenido en el documento, esto es, la verdad o no de las declaraciones de los otorgantes, en razón de lo cual se desecha por impertinente.

    Conclusión del análisis probatorio.

    De los instrumentos probatorios anteriormente valorados se desprende:

    La relación filiatoria de hijos entre los ciudadanos G.E.D. y Á.E.D., con la ciudadana F.D..

    Se evidencia que el monto estipulado en el contrato de compraventa entre los ciudadanos F.D. y BRÍGIDA, ELEAZAR, F.A., C.T.C.D. y M.I.R.C., nunca fue cobrado por la vendedora, encontrándose el instrumento cambiario aún en estatus disponible.

    Por otra parte, estando en presencia de un juicio de SIMULACIÓN, como es común en la mayoría de ellos, la prueba estelar, es la prueba por indicios, por lo que para efectuar el análisis probatorio, este jurisdicente, con base en los hechos indicadores probados, pasa a valorar los distintos indicios que se hayan podido configurar.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias, entre la más reciente la de fecha 14 de octubre de 2010, ratificada en fecha 12 de mayo de 2011, cita la doctrina del español, L.M.S., expuesta en su obra “La prueba de la simulación”:

    Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista L.M.S. quien señala:

    De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros

    .

    En cuanto al manejo de los indicios como medio de prueba, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, exige a los jueces apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. O sea, para que se pueda probar un hecho a través de indicios es necesario: 1) Que se trate de una pluralidad de indicios, por lo que uno sólo no sirve, y mientras más indicios más fuerza probatoria. 2) El hecho indicador debe estar comprobado en los autos. 3) Debe tratarse de indicios graves, es decir, deben mostrar una probabilidad muy alta de existencia del hecho indicado. 4) Deben apreciarse en su conjunto, en su correlación (concordancia) y la convergencia de ellos hacia la demostración del mismo hecho indicado. 5) Y finalmente, deben apreciarse en su relación con lo demás medios del acervo probatorio.

    Con arreglo a lo cual, de seguidas pasa este juzgador superior a analizar los indicios que se configuraron en la presente causa:

    1) La causa simulandi: Que sería el móvil de la SIMULACIÓN, o sea, el interés que lleva a la SIMULACIÓN y que es uno de los más importantes indicios, porque sirve de catalizador de los demás. En el presente caso, el móvil para la celebración del contrato de venta, fue el de excluir del acervo hereditario a los herederos G.E.D. y Á.E.D., por cuanto ellos “nunca se ocuparon de su señora madre y nunca después de que abandonaron el hogar una para casarse y otro para irse de la ciudad se ocuparon de su madre”. Ahora bien, el hecho indicador de este indicio, lo configura el sentimiento de predisposición contra los demandados y resulta comprobado por la admisión que hacen los co-demandados en el escrito de contestación de la demanda. Así se establece.

    2) La necessitas: Este indicio se refiere la falta de necesidad de enajenar y gravar. En el caso bajo examen, no se evidencia de autos una necesidad imperiosa que hubiese llevado a la ciudadana F.D. a salir urgentemente de ese bien. Con lo cual se configura este indicio. Así se decide.

    3) La affectio: Este indicio se refiere a la confianza que debe existir entre quien quiere sustraer el bien de su esfera y el sujeto a nombre de quién se va a poner, pues la regla de experiencia dice que se simula con alguien de confianza, y en el presente caso, se trata de una venta realizada entre la madre, cuatro hijos y una nieta de la misma, siendo además los hijos que cuidaban de ella. Ese vínculo afectivo va a hacer, que ninguna de las partes revele que se trata de una simulación. Ese vínculo es el de hijos matrimoniales de los compradores y de madre de éstos, de la vendedora, hecho éste que no fue siquiera cuestionado.

    4) Omnia bona, (La venta en bloque de una parte selectiva del patrimonio o de lo más significativo): En el presente caso, se trata de la venta del único bien de significación económica que conformaba el patrimonio de la ciudadana F.D., del cual querían excluir a las demandantes. Así se decide.

    5) Pretium Vilis: Se refiere al bajo precio de la venta, la cual fue realizada el día 29 de noviembre de 2010, y tratándose de un bien inmueble consistente en un terreno y mejoras sobre él construidas, siendo el precio pautado la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), no resultaba lógico, de acuerdo a la regla de experiencia, que para la época un inmueble de tales características, la extensión y el área construida en la zona de P.N., una zona de clase media de la ciudad de San Cristóbal tuviera dicho costo; por lo cual queda establecido también este indicio. Así se decide.

    6) Pretium Confessus: Se refiere al precio pactado no entregado, el cual en el presente caso, según consta en la prueba de informes remitida por la entidad bancaria Banesco, valorada en el análisis probatorio, se observó que el cheque no fue cobrado por la ciudadana vendedora F.D., es decir, no ingresó a su patrimonio el dinero por la supuesta venta efectuada, siendo entonces gratuita dicha enajenación, configurándose por consiguiente este indicio. Así se decide.

    7) Tempos y locus: El tiempo y lugar sospechoso del negocio. En el caso bajo estudio, el negocio jurídico realizado entre la ciudadana F.D. y los ciudadanos BRÍGIDA, ELEAZAR, F.A., C.T.C.D. y M.I.R.C., fue inmediatamente anterior a la fecha de su fallecimiento, específicamente dieciséis días antes, por lo que, también se encuentra claramente configurado este indicio. Así se decide.

    8) Retentio Possesionis: La persistencia del enajenante en la posesión, lo cual en el presente caso, quedó evidenciado con el documento de compraventa, pues en el mismo se estableció el derecho de usufructo a favor de la vendedora ciudadana F.D., configurándose este indicio. Así se decide.

    En conclusión, todos los indicios anteriores concuerdan, es decir, se articulan lógicamente, como las piezas de un rompecabezas y todos convergen a apuntar que existe una SIMULACIÓN en cuanto a que en realidad, no se configuró una venta: la ciudadana F.D., sus hijos BRÍGIDA, ELEAZAR, F.A. y C.T.C.D. y su nieta M.I.R.C., vieron inminente el fallecimiento de aquella y no querían que los demandantes G.E.D. y Á.E.D., por su comportamiento poco consecuente con F.D., tuvieran parte como herederas en ese bien, por lo que acordaron hacer una venta ficticia, por un precio simbólico de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para lo cual hicieron la entrega de un cheque que no se iba a hacer efectivo y que en efecto, nunca se hizo.

    Ahora bien, ante la existencia de la SIMULACIÓN en el presente caso, lo cual quedó comprobado del estudio de los indicios anteriormente señalados, debe proceder este juzgador a determinar si se está en presencia de una SIMULACIÓN absoluta o relativa.

    Como antes se dijo, la SIMULACIÓN absoluta, es cuando tras el negocio simulado no se oculta ningún otro negocio jurídico, que sí es real. Y la SIMULACIÓN relativa, cuando tras el negocio jurídico aparente, subyace un negocio jurídico real, que es el que las partes en verdad quisieron realizar.

    La jurisprudencia ha determinado cuándo se está en presencia de SIMULACIÓN relativa o absoluta. Así en sentencia expediente No. 2013.000052, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Juasticia, de fecha 11 de junio de 2013, se dejó sentado lo siguiente:

    Omissis

    Dicha acción, puede configurarse de forma absoluta o relativa, siendo absoluta cuando en realidad ningún acto jurídico quiere celebrarse, y solo aparentemente se realiza uno; relativa cuando se quiere perfeccionar un acto jurídico, pero falsamente se realiza otro diverso de distinta naturaleza, por lo que dicha simulación relativa puede acontecer en varias hipótesis, como serían: a través del encubrimiento de la naturaleza jurídica de un acto; cuando se fingen algunas cláusulas del acto ostensible; al aparentarse la fecha de un acto; o cuando por ese acto se establecen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite

    .

    De esta manera, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, en el presente caso existe una SIMULACIÓN relativa, ya que si bien las partes manifestaron su consentimiento para la celebración del negocio jurídico de la venta, quiso ocultarse la realidad de que el negocio jurídico que se estaba celebrando en realidad era el de la DONACIÓN, ya que la intención de la ciudadana F.D., fue la de donar a los ciudadanos BRÍGIDA, ELEAZAR, F.A., C.T.C.D. y M.I.R.C., el bien inmueble del cual era la propietaria, de acuerdo a la definición del artículo 1.431 del Código Civil: “La donación es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente a otra una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta” . Así se decide.

    De esta manera, concurrieron los tres presupuestos del negocio jurídico simulado, a saber:

  7. El acuerdo entre partes, pues las partes acordaron en hacer aparecer como real el contrato de compraventa y oculto, la donación. B) El propósito de engañar, fuese inocuo o en perjuicio de terceros o de la ley, ya que resultó evidente el propósito de excluir de cualquier derecho sobre tal bien a los demandantes: G.E.D. y Á.E.D.. C) La disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración, pues la declaración que hicieron: F.D. de vender y BRÍGIDA, ELEAZAR, F.A., C.T.C.D. y M.I.R.C. de comprar, cuando la intención de la primera era donar y la de los segundos, aceptar la donación. Y se encubrió la donación, por cuanto contra ésta podían los hermanos que fueron excluidos, plantear una pretensión de reducción de liberalidades.

    En cuanto a la pretensión consecuencial declarativa de existencia de comunidad sucesoral sobre el bien inmueble objeto de la venta simulada, conformada por los siete hijos de la causante BRÍGIDA, ELEAZAR, F.A., FLORENTINA, C.T.C.D., G.E.D. y Á.E.D., la misma prosperaría en el caso que, la pretensión de SIMULACIÓN absoluta hubiese prosperado, pues en esa hipótesis, la situación jurídica del bien se hubiese retrotraído al estado anterior, o sea, formando parte del patrimonio dejado por la causante F.D.D.C., pero al haberse declarado una simulación relativa, esto es, que el contrato de venta aparente no existió, sino que en su lugar, existió una donación, el bien inmueble forma parte del patrimonio de los donatarios. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los ciudadanos G.E.D. y Á.E.D., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.630.270 y V- 3.792.691, en su orden, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y Municipio Libertador, estado Carabobo, respectivamente, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 23 de julio de 2014.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de SIMULACIÓN DE VENTA y SIN LUGAR la pretensión CONSECUENCIAL DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE COMUNIDAD SUCESORAL sobre el bien inmueble objeto de la venta simulada, interpuesta por los ciudadanos G.E.D. y Á.E.D. contra los ciudadanos BRÍGIDA, ELEAZAR, F.A., C.T.C.D. y M.I.R.C., identificados en autos. Por tanto, SE DECLARA SIMULADA EN FORMA RELATIVA la venta realizada por la ciudadana F.D. a BRÍGIDA, ELEAZAR, F.A., C.T.C.D. y M.I.R.C., en fecha 29 de noviembre de 2010, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el No. 2010.2459, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.5911 y correspondiente al libro del folio real del año 2010, Y SE DECLARA QUE EN SU LUGAR LO QUE HUBO FUE UNA DONACIÓN por parte de la ciudadana F.D. a BRÍGIDA, ELEAZAR, F.A., C.T.C.D. y M.I.R.C..

TERCERO

SE MODIFICA LA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 23 de julio de 2014.

CUARTO

Ofíciese al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampe la nota respectiva, pues el negocio jurídico contenido en el documento de fecha 29 de noviembre de 2010, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el No. 2010.2459, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.5911 y correspondiente al libro del folio real del año 2010, no es en realidad una venta sino una donación que hizo la ciudadana F.D. a los ciudadanos BRÍGIDA, ELEAZAR, F.A., C.T.C.D. y M.I.R.C..

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS, por cuanto no hubo vencimiento total.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de abril del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

F.O.A..-

La Secretaria Temporal,

F.M.A.A..-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7233

FOA/mgrp

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