Decisión nº 207 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 26 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2006-003400

DEMANDANTES: G.E.R.D.G., R.R.D.V. Y V.R.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.413, 842, 3.758.876, Y 3.758.877, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: V.G.C.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.068.

DEMANDADA: O.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.199.545, y de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDADA: M.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 60.968.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

-I-

En fecha 08.08.06, fue introducido ante la U.R.D.D. civil., libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. El 10.08.06, se admitió la demanda y se ordenó citar a la accionada para su comparecencia. En fecha 13.10.06, la parte actora consignó copia de libelo de demanda. El día 17.10.06, se acordó librar compulsa de citación. En fecha 18.10.06, se acordó desglosar las actuaciones referentes al cuaderno separado de medidas. En fecha 06.02.06 la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 31.01.07, El día 12.02.07, el Tribunal declaró improcedente y no oyó el recurso de Apelación interpuesto en vista de que en fecha 31.01.07 no se dictó sentencia alguna. El 28.02.07, la parte actora solicitó se dejase constancia de los emolumentos entregados, a fin de realizar la citación. El día 06.03.07, el Alguacil informó el cumplimiento de la parte actora con las obligaciones destinadas a la consecución de la citación. En fecha 21.03.07 compareció el Apoderado de la parte demandada, y presentó escrito de Poder Apud notariado, otorgado por la demandada, solicitando copias certificadas. El 23.03.07, esto se acordó por ser procedente. En fecha 29.03.07, compareció la parte demandada y solicitó al Tribunal se suspenda la medida decretada. El día 30.03.07, la parte demandada hizo oposición al juicio y solicitó al Tribunal la exhibición del documento de contrato de arrendamiento que riela en el presente expediente. En la misma fecha presentó escrito de pruebas. El 02.04.07, la parte actora solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21.03.2007 hasta el 02.04.2007. En fecha 03.04.07, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, fijándose el tercer día de Despacho siguientes para la declaración de los testigos promovidos, y el Segundo día de Despacho luego de intimada la parte actora para la exhibición de documento, se libró boleta de notificación a los demandantes para la exhibición. El 10.04.07, la parte actora solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa. El 10.04.07, la parte actora presenta aclaratoria sobre la propiedad. El día 11.04.07, rielan actas donde se deja constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada. En fecha 20.04.2007 se difiere la sentencia para el cuarto día de despacho siguiente. El día 25.04.2007 la parte demandada solicita reposición de la causa al estado de citación.

-II-

Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se inició la presente causa mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos G.E.R.D.G., R.R.D. VALESCO Y V.R.J. representados por el abogado V.G.C.Z., contra O.D.P., todos identificados en el encabezado.

Alega la parte actora que celebró un contrato de arrendamiento el 01.08.2005, sobre un local comercial donde funciona la sala de Emergencia Médica J.G., ubicada en la Avenida 20 entre calles 32 y 33 de esta ciudad, con la hoy accionada. El canon de arrendamiento fue convenido en OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000.00) y señala que el término del contrato fue estipulado a DOCE MESES fijos, sin prórroga, desde el 01.08.2005 hasta el 01.08.2006, indicando que esto se encuentra estipulado así en la Cláusula Sexta del referido contrato de arrendamiento.

Seguidamente establece que la arrendataria, desde el mes de Enero de 2006, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, aseverando que a la fecha de la presentación del escrito libelar, la aquí demandada adeuda los cánones de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2006. Indica que debido al incumplimiento de la arrendataria en el pago de las mensualidades, pierde el derecho a gozar del beneficio a la prórroga legal.

Posteriormente puntualiza que la demandada se niega a devolver el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, y tomando como fundamento legal los artículos 1167, 1592, 1594 del Código Civil y el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por las razones antes expuestas, demanda a la ciudadana O.D.P., arriba identificada, solicitando: PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados e indubitables los recaudos acompañados y en consecuencia convenga en que no cumplió con la obligación principal del arrendatario, como lo es la cancelación de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2006 y en su defecto que sea declarado por el Tribunal. SEGUNDO: Que la demandada cancele la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000.00), correspondientes a los cánones dejados de cancelar en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2006. TERCERO: Que convenga en que no tiene derecho a gozar de la prórroga legal, o en su defecto sea declarado así por el Tribunal. CUARTO: Que convenga en que está incursa en la situación prevista en el artículo 40 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia cumpla con la obligación del artículo 1594 del Código Civil, como lo es la devolución a la brevedad posible el local comercial objeto del presente litigio, por haber fenecido el término del contrato de arrendamiento o en su defecto sea ordenado por el Tribunal. QUINTO: Que convenga en cancelar las costas y costos del presente proceso.

La parte actora estima la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000.00).

SEGUNDO

Admitida la demanda se ordenó la comparecencia de la demandada, ciudadana O.D.P., plenamente identificada, a fin de dar su contestación, quien en fecha 21.03.2007 otorgó poder especial al abogado M.B., inscrito en el IPSA bajo el N° 60.968, por lo que de conformidad al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil fue tácitamente citada, norma que se transcribe a continuación:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. (Subrayado del Tribunal)

Y, a los fines de pronunciamiento sobre la diligencia presentada por la parte demandada, en fecha 25.04.2005, donde solicita la reposición de la causa por falta de citación, este Tribunal niega expresamente tal petición, en virtud de lo recién expuesto. Y así se decide.

Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la accionada no compareció ni por sí ni por apoderado judicial.

TERCERO

Observa esta Sentenciadora que la parte demandante acompaña su libelo de demanda de: A. Copia simple de Contrato de Arrendamiento celebrado entre Y.R.D.C., G.E.R.D.G., R.R.D. VALESCO Y V.R.J. con O.D.P..

Abierta la causa sólo la parte demandada hizo uso de esta facultad promoviendo: 1.- Testimoniales de los ciudadanos: R.G., L.C. y LORELYS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: 7.306.570, 7.414.637 y 19.324.960, respectivamente. 2.- Copia simple de carta de opción a compra dirigida a la ciudadana O.D.P. de fecha 21.01.2002. 3.- Copia simple de carta de fecha 08.03.2002 enviada por la señora O.D.P. a los demandantes, aceptando la oferta de venta hecha. 4.- Copia simple de carta enviada de fecha 9.05.2007 por los demandantes a la señora O.D.P., cambiando el valor del inmueble a CINCUENTA MILLONES (Bs. 50.000.000.00). 5.- Consignó cinco (5) fotocopias de solicitud de crédito realizada por la ciudadana O.D.P., al Banco Canarias, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES.

CUARTO

De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto analiza considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

En su escrito libelar la parte demandante señala que arrendó el inmueble a la hoy demandada, y que esta no ha cancelado los cánones desde el mes de Enero de 2006 hasta Julio de 2006. Por su lado, la demandada no contesta la demanda.

Dada esta situación, en los efectos e incidencia en la reglas probatorias que esa “ficta confessio” genera, se invierten los principios ductores que las informan, por lo que la carga de probar recae exclusivamente sobre el demandado remiso, estándole vedado promover hechos nuevos, y estas pruebas, como señala A.J.L.R. en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil”, página 127, deben estar sometidas al prisma que han de tener como objeto desvirtuar los hechos presumidos como ciertos por virtud de la confesión ficta.

Al respecto esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:

1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

2° Que la petición formulada por el actor no sea contraria a derecho.

3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.

En el caso de autos quedó demostrado que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el plazo de ley, aunque sí promovió pruebas en tiempo oportuno. Por lo que corresponde analizar las probanzas traídas por el accionado.

Con respecto a los Testimoniales promovidos, son de imposible valoración, por cuanto ninguno de los testigos concurrió al Tribunal. Y así se establece.

En cuanto a las copias simples de comunicaciones dirigidas tanto entre las partes como con una entidad bancaria, Banco Canarias, son documentos privados traídos en copia simple, por lo que de conformidad con el artículo 429, especialmente en su primer aparte, debe ser desechado del proceso pues las fotocopias de documentos privados no tienen valor probatorio. Y así se establece.

Luego de este razonamiento, se concluye que no es destruido procesalmente el planteamiento actoral de la relación arrendaticia alegada en el libelo ni la insolvencia desde enero de 2006. Y así se decide.

En consecuencia de lo cual necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.

Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuando una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:

Una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante

.

Ahora bien, antes de realizar cualquier tipo de pronunciamiento adicional al fondo esta Juzgadora, considera ineludible resaltar que en el caso bajo análisis, la parte demandante acompañó el libelo como instrumento fundamental de la acción, con copia simple del Contrato privado de Arrendamiento, por lo que de conformidad con el artículo 429, especialmente en su primer aparte, debe ser desechado del proceso pues como se indicó más arriba, al analizar el acervo probatorio, las fotocopias de documentos privados no tienen valor. Y así se establece.

Aquí es preciso puntualizar el concepto de instrumento fundamental de la acción. Ha dicho la Casación, que está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores. Lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma E.C.B., en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.

En el caso subiudice se demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre las partes hoy contendientes, fundamentándose en la presunta inobservancia de varias de sus cláusulas. Por lo tanto, ciertamente el documento contentivo del contrato de arrendamiento es el INSTRUMENTO FUNDAMENTAL de dicha demanda, por ser de él, de donde derivan los derechos controvertidos en la causa, y por cuanto en él se basa la pretensión contenida en la demanda y su presentación es impretermitible, tanto por razones de técnica procesal como de lealtad y probidad en el proceso, puesto que la pretensión de la demanda es justamente el cumplimiento del contrato, por lo que sobre el mismo versará la defensa del demandado.

Razones estas por las cuales es impretermitible su presencia efectiva en autos, aunándose que la parte actora tampoco expresa la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se le podía admitir con posterioridad. Y así se establece.

Sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se ha pronunciado nuestra M.T., por lo cual se copian parcialmente algunas de las decisiones de las diversas salas del Tribunal Supremo de Justicia:

Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA - en fecha 06 de julio de 2005 - Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A.,

Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.

Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.

En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.

Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara.

Igualmente, también la Sala de Casación Civil, el 16 de FEBRERO de 2001 se ha pronunciado en los siguientes términos:

…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.

En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato…

…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente (…)

Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…

.

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia...

En plena armonía con las decisiones parcialmente tomadas, en atención al 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que los demandantes no acompañaron con el libelo el ÚNICO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, como lo es el contrato de arrendamiento, sino que lo presentaron en copia fotostática simple, la cual NO TIENE ABSOLUTAMENTE NINGÚN VALOR PROBATORIO (pues no se trata de copia de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de documentos que pueden ser promovidos en juicio en copias simples), se reitera que al no haberse acompañado el instrumento fundamental de la demanda con el libelo, la pretensión resulta inadmisible, razón por la cual se revoca el auto de admisión de fecha 10 de agosto de 2006, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

-III-

Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por los ciudadanos G.E.R.D.G., R.R.D.V. Y V.R.J. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.413, 842, 3.758.876, Y 3.758.877, respectivamente, y de este domicilio, contra O.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.199.545, y de este domicilio.

  2. Se revoca el auto de admisión de fecha 10 de agosto de 2006.

  3. Se revoca la medida de secuestro preventivo decretada el 08 de noviembre de 2006 y ejecutada el 08 de marzo de 2007, y se ordena a la parte actora, en su condición de depositaria, hacer entrega a la demandada del local comercial donde funciona la Sala de Emergencia Médica J.G., ubicada en la Avenida 20 entre calles 32 y 33 de esta ciudad.

  4. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto al vigésimo sexto día del mes de A.d.D.M.S. (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza

Secretaria,

María Milagro Silva

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:23 de la tarde.

La secretaria

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