Decisión nº 1084 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 24 de agosto de 2007, se recibieron por distribución en este Tribunal las actuaciones correspondientes a los expedientes acumulados signados con los números 09172 y 09145, contentivos de la apelación interpuesta por la ciudadana G.E.R.Z., debidamente asistida por el abogado C.A.B.V., inscrito en el inpreabogado bajo el número 110.042, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17 de agosto de 2007, mediante la cual declaró inadmisibles las acciones de a.c. acumuladas en un mismo expediente y que fueron interpuestas por la apelante, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 4, 13, y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de junio de 2007.

Por auto de fecha 24 de agosto de 2007 (folio 514), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a las presentes actuaciones, acordándose de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que este Tribunal resolvería la controversia planteada por vía de apelación, dentro de los treinta (30) días siguientes.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

De inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse previamente respecto de su compe¬tencia para conocer en segunda instancia del presente procedimiento de a.c., a cuyo efecto observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia material a los Tribunales de Primera Instancia señalando que:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de primera instancia en lo penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

(omissis)

Asimismo, en sentencia del 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: E.M.M. y D.G.R.M.), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del M.T., así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer de la acción de amparo consti¬tucional, determinándose expresamente que los Juzgados Supe¬riores son competentes para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicio de amparo constitu¬cional en los términos siguientes:

"Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta" (Negrillas propias de esta Superioridad).

En el caso de autos, observa esta Superioridad que las presentes solicitudes de a.c. acumuladas en un mismo expediente, se dirigen contra la supuesta conducta omisiva en que incurrió la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, que vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la igualdad de las partes en el proceso y el derecho a la propiedad de la accionante, ciudadana G.E.R.Z., en la causa signada con el número 09172 y contra el auto de fecha 28 de junio de 2007, proferido igualmente por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, que vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la verdad procesal, la asistencia jurídica y el derecho económico de la recurrente anteriormente mencionada, en la segunda de las acciones acumuladas, signada con el número 09145.

En consecuencia, habiendo sido dictado el fallo que decidió las acciones acumuladas de amparo, cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada, por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, concretamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un p.d.a. constitucional, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél por tener atribuida competencia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente en todo el territorio de esta Circunscripción Judicial, en aplicación del criterio casacionista vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri¬to, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta evidente que en materia de a.c., es competente para conocer en apelación, de las acciones autónomas de a.c. intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente, y así se declara.

III

ANTECEDENTES

La causa signada con el número 09172, se inició mediante solicitud presentada en fecha 26 de abril de 2007 (folios 01 al 23), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentada por la ciudadana G.E.R.Z., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.584.728, domiciliada en la ciudad de M.E.M., debidamente asistida por el abogado C.A.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.164.932, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 110.042, mediante la cual, con fundamento en los artículos 1, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interpuso la acción de a.c. objeto del presente recurso, en los términos que se sintetizan a continuación:

Expone la quejosa que interpuso la presente acción de a.c., de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de la violación de los derechos constitucionales, conculcados por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, en la acción que por desalojo intentaran los ciudadanos F.J.V.O., P.J.V.O. y M.A.C., venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes los dos primero y el último abogado, titulares de la cédulas de identidad números 8.024.547, 3.031.665 y 4.965.578, respectivamente, domiciliados en Mérida, estado Mérida, en el expediente signado con el número 6.820 de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como presunto agraviante, por su conducta omisiva.

Que en el encabezamiento del escrito libelar señaló sus datos de identificación, indicando que se encuentra residenciada en la calle 25, entre avenidas 3 y 4, edificio Don Carlos, piso 2, oficina número 2, del Municipio Libertador del Estado Mérida; indicó los datos identificatorios de su abogado asistente así como su domicilio procesal, ubicado en la calle 25, entre avenidas 3 y 4, edificio Don Carlos, piso 2, oficina número 2-D, del mismo Municipio.

Como domicilio de la parte presuntamente agraviante señaló al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza Temporal Abogada F.M.R.A., con domicilio en la avenida Bolívar, esquina Nor-Oeste de la Plaza Bolívar, tercer piso del Palacio de Justicia y, de la parte demandante en el juicio que dio origen a la presente acción de amparo señaló, la calle 27, con avenidas 2 y 3, edificio Alba, local número 11, planta baja de la ciudad de M.E.M..

En relación al señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, la ciudadana G.E.R.Z., en su condición de parte recurrente en la presente acción de a.c., manifestó:

Que la consolidación en Venezuela del estado de derecho, como ha ocurrido en todo el Constitucionalismo Moderno, está en el establecimiento de un completo sistema de control Constitucionalidad de los actos emanados del Estado, es decir, de la Justicia Constitucional, tal como lo señala el Dr. A.B.C..

Que siendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma suprema y el fundamento del orden jurídico, goza de efectividad, en virtud de la existencia del sistema de justicia constitucional que la garantiza, por tal razón, el artículo 334 de la referida Constitución, atribuye a todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en ella y la ley, la obligación de asegurar su integridad, por lo que corresponde a los Tribunales, decidir lo conducente en aras a su cumplimiento.

Que la justicia constitucional, como competencia judicial para velar por la integridad y supremacía de la Constitución, atribuye a los jueces en cualquier causa o proceso de que conozcan, incluyendo dentro de éstas las acciones de a.c., la potestad de anular actos administrativos en contravención a la Constitución y las leyes (como forma de contrariedad al derecho), tal como lo establece el artículo 259 y no solo al tribunal Supremo de Justicia.

Que en esencia, como poder superior vigilante y protector de la justicia constitucional le compete a los jueces, garantizar la efectividad y supremacía de las normas, los principios constitucionales y las Leyes que ella predetermina, informa y desarrolla, correspondiéndole en consecuencia, ser el máximo y último interprete de la Constitución y velar su uniforme interpretación y aplicación, cuyas interpretaciones son vinculantes para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y en particular ejercer la Jurisdicción Constitucional, por éstas y los demás Tribunales de la República, tal como lo señala el artículo 336 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en el orden correlativo de supremacía, una de las formas especificas para el ejercicio de la justicia constitucional, es la posibilidad que tiene todo Juez de la República, de ser Juez de la constitucionalidad de las Leyes, tratándose del principio y método denominado “Control Difuso de la Constitucionalidad de las Leyes”, que existe en Venezuela desde el siglo pasado, tal como lo expuso el Dr. A.B.C. en su obra titulada Judicial Review in Comparative Law, Cambridge, England, pág 127, 1989, consagrado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Artículo 20: Cuando la ley vigente cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia

.

Que el principio del Control Difuso, más recientemente se recogió en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

Artículo 19: Control de la Constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

.

En relación al señalamiento de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, como lo exige la norma legal, expuso lo siguiente: “…El fundamento Constitucional (sic) de este amparo se relaciona con la conducta omisiva de la ciudadana jueza del Tribunal Primero de los Municipios Libertador, S.M. (sic), de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sustentado en los artículos 26, 49, y 51 de la constitución (sic). El derecho al debido proceso, a una tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes ante la ley, derechos estos consagrados en el encabezamiento del artículo 49, en armonía con el artículo 257 y artículo 26, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente…”. (sic).

Que el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número 6820 de la nomenclatura propia del referido Juzgado, no se pronunció sobre las pretensiones y deducciones oportunamente solicitadas por la recurrente, incurriendo en incongruencia por omisión del pronunciamiento y en consecuencia, dejándola en flagrante estado de indefensión.

Que nuestra Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener la tutela judicial y efectiva de los mismos.

Que tales principios no pueden concebirse de manera aislada, en virtud que carecería de contenido, que de acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso, tal como lo establece en su artículo 257, que además señala, el deber de no sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales.

Que en reiteradas doctrinas del novísimo Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que: “… el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo, en un medio no esencial para el logro del fin último, que es la justicia…” (sic), que por el contrario, dentro de la multiplicidad de las etapas sucesivas que conforman el proceso, es posible que existan una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, no obstante, no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planes individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia, la cual a su vez , no puede prescindir de post-procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad.

Que mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Supermercado Fátima S.R.L., entre otras cosas, se expresó:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas

(fin de la cita).

Que en igual orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia delineó el contenido y alcance del derecho al debido proceso, mediante el pronunciamiento proferido en sentencia Nº 00350, por la Sala Político-Administrativa, de fecha 26 de febrero de 2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 14097, caso C.E.E.B., que entre otras cosas dice:

(omissis):

El cual consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Con relación al contenido y alcance del derecho al debido proceso debe precisarse que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho de acceder a la justicia, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de la sentencia, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagran el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Por otra parte, este derecho no debe configurarse aisladamente sino vincularse a otros derechos tales como lo son el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respecto de la dignidad de la persona humana

. (fin de la cita)…” (sic)

Que el profesor C.B. en su obra “La Constitución y el Proceso Penal”, 2002, Livrosca. Caracas. Pág. 331-333, al respecto comenta: “(omissis)…la nueva Constitución en su afán por expresar de manera más abierta y amplia los derechos de los ciudadanos, expuso, algunas reglas primordiales que han de seguirse para que el proceso en general no se convierta en una manera más de atropellar al ciudadano que diariamente tiene una participación en la administración de justicia, sobre todo, al ciudadano del diario que probablemente no goza de ciertos privilegios y a quien de común se le oprime o perjudica, sea como víctima… por ello, la primera observación que se hace a la previsión constitucional, es que el debido proceso reproyecta a cualquiera de las actuaciones judiciales y administrativas, más en todo juicio que implique la declaración de responsabilidad. Ahora, ¿en qué consiste el debido proceso desde un punto de vista conceptual?. Habría que anotar que este (sic) nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine indicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio… por ello, la legalidad del juicio radica en el cumplimiento regular, apropiado, legal y constitucional de sus talantes y estas condiciones (que excluyen al formalismo inútil, artículo 26, CRBV) se convierte en mínimas garantías (las necesarias a tomar en cuenta) atinentes al proceso, sin las cuales el juicio perdería toda autenticidad y operaría una confrontación en detrimento de la proclamada justicia como desideratum y valor proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso porque esta distinción queda respaldada cuando el artículo 257 ibidem se proclama que el proceso es un instrumento necesario para la realización de la justicia (un tanto a razón del concepto de proceso formulado por Courture (sic) hace ya algún tiempo). De alguna manera, todo el recuento de derechos y garantías que se han expresado hasta ahora tiene que ver con el justo juicio y por lo descrito en la regla constitucional se reduce en gran parte todo lo aquí expresado, el derecho a la defensa… a que la prueba debe obtenerse, entre otras propuestas, guardan estrecho enlace con este derecho a un juicio sin más limitante como prefiere reglar la Constitución”…”. (sic).

Que en la sustanciación de los procesos de cualquier índole, sean estos penales, civiles, tributarios o administrativos, entre otros, debe tenerse en cuenta la noción doctrinaria del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por las partes o el juez, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal y por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también, el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión, que se verifican con el cierre de las diferentes fases del proceso, por el cual se rige todo proceso venezolano, así como lo expresa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. Que por ello se advierte la conducta omisiva del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, cuando se le invoca la tutela judicial efectiva, cuando viola el derecho constitucional de obtener una decisión o respuesta, sobre la ilegalidad denunciada en el proceso contenido en el expediente signado con el número 6820 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, cometida por el abogado M.A.C., quien abusando de su condición, lesionó sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Carta Magna, tal como se puede apreciar en la narración de los hechos de esta acción de A.C..

Que son muchos y diversos los hechos, actos, omisiones y circunstancias que motivan la presente solicitud, cuyas razones o fundamentos han sido expuestos y comentados en los párrafos precedentes, no obstante en especial se refiere, a la conducta omisiva de la ciudadana Juez a cargo del Juzgado Primeo de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida.

Que en fecha 03 de marzo de 2006, la ciudadana G.E.R.Z., quien es cónyuge del ciudadano O.A.V.P., fue demandada por ante el Juzgado sindicado como presunto agraviante, por acción de Desalojo del apartamento que ocupaba en condición de arrendataria, ubicado en la avenida 3, con calle 27, edificio “VALMONT”, apartamento Nº 05, de la ciudad de M.E.M., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 25, folios 142 al 147, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre, en fecha 30 de diciembre de 2002.

Que en fecha 06 de junio de 2006, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se constituyó previa solicitud de la parte actora, en el referido inmueble con la finalidad de cumplir con la práctica de la medida de secuestro.

Que el abogado M.A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el juicio que motivó la presente solicitud de a.c., se presentó con la abogada D.E.C.N., a los fines de que le ofreciera asistencia jurídica, la hizo convenir en la demanda, la hizo dar por citada y solicitó se le concediera un lapso de tiempo hasta el 15 de julio de 2006, para proceder a realizar una oferta válida con el objeto de comprar el inmueble en cuestión y que de no realizar dicha oferta en el lapso estipulado, se comprometiera a realizar la entrega del mismo libre de personas y cosas.

Que el mencionado apoderado judicial de la parte actora en el juicio que motivó al presente acción, convino en lo expuesto y proclamado por él, y, en tal sentido rogó al Tribunal que se abstuviera de ejecutar la medida de secuestro y se remitiera la comisión al Tribunal de la causa, con el objeto de posteriormente solicitar la homologación del referido convenimiento.

Que aún cuando se encontraba al día en el pago de los cánones de arrendamiento, el hecho de haber realizado el pago del abono referido a la oferta, al apoderado de la parte actora en el juicio signado con el número 6820 de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, le confería el carácter de propietaria sobre el inmueble objeto de la controversia.

Que no obstante, el abogado M.A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el juicio que motivó la presente solicitud de a.c., prosiguió con el juicio contenido en el expediente signado con el número 6820, de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como presunto agraviante, violentando con tal proceder su derecho a la propiedad, en virtud de que existía un contrato de arrendamiento, por lo que mal podría continuar con un proceso que no se corresponde con la situación actual como propietaria.

Que por lo anteriormente expuesto, se puede apreciar la violación grotesca del derecho a la propiedad, en virtud que la solicitud de desalojo recayó sobre un bien que ya le pertenecía y en consecuencia, con tal proceder se cercenó el derecho a la propiedad y el debido proceso.

Que la ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, debió dar por terminado el proceso de desalojo y dentro de su competencia esperar se iniciara previa demanda un proceso diferente.

Que tal situación le causó un flagrante estado de indefensión, en razón de que el Juzgado sindicado como presunto agraviante, no se pronunció sobre las pretensiones y deducciones que oportunamente solicitó, incurriendo en incongruencia por omisión de pronunciamiento o incongruencia omisiva.

Que el Tribunal de la causa con su actuación desconoció el contrato preliminar de promesa de compra venta, de fecha 06 de junio de 2006, al comisionar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se constituyera en el apartamento que ocupa, con la finalidad de cumplir con la ejecución de la medida de secuestro.

Que en el acto de la ejecución de la medida de secuestro, la profesional del derecho D.E.C.N., en calidad de abogada asistente impuesta por la parte actora, solicitó se le concediera plazo hasta el 15 de julio de 2006, para realizar una oferta válida en la adquisición del inmueble objeto de la medida y que de no realizar dicha oferta en el plazo señalado, se comprometió a la entrega del inmueble libre de personas y cosas.

Que el apoderado judicial de la parte actora en la causa que motivó la presente acción de a.c., convino en lo propuesto por la abogada anteriormente mencionada y que él contrató para que la asistiera, en tal sentido rogó al Tribunal comisionado se abstuviera de ejecutar la medida de secuestro y se remitiera a la brevedad posible la comisión de ejecución de medida al tribuna de la causa, a los fines de solicitar posteriormente la homologación del referido convenimiento, actuación ésta que fue cumplida con el pago del abono a que se contrae la opción de compra del apartamento objeto de controversia, según se evidencia del recibo de ingreso Nº 0307, de fecha 10 de junio de 2006, emanado del Escritorio Jurídico CÁRDENAS & RIVAS, por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 1.400.000,00) y recibo de ingreso Nº 0313, de fecha 11 de agosto de 2006, emanado del Escritorio Jurídico CÁRDENAS & RIVAS, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMIOS (Bs 6.000.000,00), para un total de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 7.400.000,00), lo que indica la existencia de un contrato preliminar (llamado también, promesa de contrato o precontrato), para fijar los puntos esenciales del contrato futuro y definitivo, con el objeto de vincular a una de las partes o ambas en un contrato futuro.

Que el contrato preliminar se configura más exactamente como hipótesis de deber convencional de contratar, con la obligación de desarrollarla a futuro, aspecto éste con el que se cumplió con lo convenido en el acto de ejecución de la medida de secuestro y, luego de recibir la inicial de la opción a compra, mal puede la parte actora pretender continuar con el proceso de desalojo, así como, solicitar la entrega del inmueble, en virtud de que se estaría contrariando el espíritu de la contratación, a favor de la intención maliciosa de la parte actora, de pretender evadir su verdadero compromiso y percibir así un provecho injusto en detrimento de su patrimonio familiar.

Que anexó la declaración jurada de residencia de la ciudadana G.E.R.Z., expedida por ante la Prefectura de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de abril de 2007, donde se aprecia que está habitando el inmueble y que la diligencia referida a la solicitud de entrega de las llaves del apartamento solicitada por la parte actora en el juicio que motivó la presente acción de a.c., estaba condicionada a que se rembolsara el dinero pagado por la opción a compra del apartamento, condición ésta que el abogado M.A.C., no cumplió y que además desconoce, por lo que determina que está en presencia de un juicio contrario a la ética y a la probidad que deben guardar las partes en el proceso, ya que existen suficientes elementos para sostener que la conducta asumida por la parte actora en el proceso incoado por desalojo, no se ajusta a estos preceptos.

Que siendo el fin del proceso la intención de un justicia diáfana y leal, realizable a través del cumplimiento de los principios de igualdad, probidad, lealtad y buena fe procesal entre otros, observa que en el presente caso, el juicio que tiene por motivo la acción de desalojo, fue utilizado como un instrumento tendiente a obtener otros fines, cual es, lucrarse con un provecho injusto en su contra y que el Tribunal de la causa con su conducta omisiva se hace cómplice.

Que le indicó a la jueza a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, la violación que pretende la parte actora en el juicio que motivó la presente solicitud y ésta no ha dado respuesta oportuna y eficaz, tal como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que resulta oportuno citar el criterio de nuestro M.T. de la República, a objeto de determinar la existencia de una violación de orden público constitucional, mediante sentencias de fecha 09 de marzo y 10 de agosto de 2000, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

Que la forma como el abogado M.A.C., valiéndose de toda clase de artimañas, al llegar con la abogada D.E.C.N., para que la asistiera, con el fin de lograr el desahucio como inquilina o de lograr el pago de la oferta de compra del inmueble, oferta esta realizada por ella y su legitimo esposo, violentaron su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la vigente Constitución, por lo que resulta necesario se restablezca de inmediato de la situación jurídica infringida.

Que le solicitó a la ciudadana Juez de la causa, que por todos los hechos, actos omisiones y circunstancias suscitados en el proceso signado con el número 6820 de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como presunto agraviante, donde no puede ser más clara la violación de las normas constitucionales, adjetivas y sustantivas del derecho venezolano, así como la violación del orden público, que decretara la suspensión de la medida de secuestro, a fin de no causar más perjuicios a la víctima y para asegurar al máximo la pureza de las decisiones que deben tomar los jueces venezolanos ya que no cabría hablar de inoponibilidad, ni de cosa juzgada frente a un caso como éste, en el que se le violó fragantemente el derecho a la defensa, el debido proceso y la asistencia jurídica por lo cual se le solicitó igualmente declarara la nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales a partir de la práctica de la medida, porque si la cosa juzgada debe tenerse por verdad, el principio dejó de funcionar cuando las actuaciones procesales en el presente juicio no se ajustaron a ella, ni a la realidad de la cosa (sic), sino que se desvió de manera maliciosa y negligente.

Que la ciudadana Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, con su conducta omisiva ordenó se procediera con la práctica de la medida de secuestro en los términos y condiciones establecidos en el juicio que motivó la presente acción.

Que resulta importante enunciar el contenido parcial de dos sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que versan sobre el orden público constitucional y que conduce al examen de una suerte de levantamiento del velo jurisdiccional para adentrarse a lo real y reprimir el fraude y la ficción en el proceso, porque el fraude y la mentira no puede radicar su sede en los Tribunales de la República, expresa el filosofo CARL FRIEDRICH, que partiendo de indicaciones generales acerca del cumplimiento de lo justo o recto, no puede ser justo lo que se basa en la mentira.

Que “Un fallo judicial se considera injusto cuando se basa en hechos que, en realidad son falsos y solo en apariencia son reales (ficción de justicia), pues no existe un sistema jurídico que afirme que es justo algo que en realidad es falso (J. Taurina en Justicia, ficción y realidad, Buenos aires, Edit. Abeledo-Perrot. 1997-p. 151)” (sic).

Que los anteriores criterios, deben ser doctrina rectora en todos estos casos de fraudes procesales, falta de lealtad y probidad en el proceso, asumidos por todos los Jueces de la República, para que actos como éste, tan oprobioso no se vuelvan a presentar, que en ejercicio de su libertad emancipadora de juzgar, se entienda que la Ley es la norma a través de la cual se debe pretender que el derecho alcance la meta que es la justicia, conforme a los designios de la realidad, aspecto este, que la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, desconoció en el proceso que originó la presente acción, al acordar la práctica de la medida de secuestro, en fecha 16 de abril de 2007, contraviniendo de esta forma los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, contraviniendo normas de orden público, violando el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la propiedad, la tutela judicial efectiva y a dar una oportuna y adecuada respuesta, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la jurisprudencia casacionista venezolana reitera la doctrina referida a la “Competencia Funcional” sobre la acción de amparo, puntualizando que ella se refiere a la organización jerárquica de los Tribunales de la República, de acuerdo con las funciones especificas que le son encomendadas, cuya competencia es de eminente orden público, ya que implica la correcta y debida organización del servicio de la administración de justicia.

Que la jurisprudencia es pacifica y reiterada en admitir la procedencia de la acción de amparo frente a las abstenciones y omisiones del Poder Judicial, tal como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de agosto de 1987, cuando señaló: “(omissis) Existen también otras actuaciones u omisiones imputables, al Poder Judicial que constituyen, manifestaciones propias de la obligación de tramitar todo organismo público. La mayoría de las cuales tienen carácter de actos de sustanciación y podrían ser comunes a cualquier entidad que las ejerciera. Estas actuaciones si no están sometidas a un control jurisdiccional especifico (sic), pueden ser objeto de la acción de amparo cuando resulten violatorias de los derechos constitucionales y, a través del mismo lo que se pretende, sea el restablecimiento de la situación jurídica del accionante. En esta categoría, se ubica la denegación de una actuación requerida o abstención por parte del órgano jurisdiccional, la cual se pone de manifiesto cuando el Juez alude (sic), mediante inhibiciones, declinatorias u otras dilaciones adoptar la providencia que le es requerida. En estos (sic) intentar las acciones penales contra el titular del órgano jurisdiccional, o bien recurrir a la vía disciplinaria, podría significar obtener una sanción en contra del Juez, lo cual no restablece la situación jurídica afectada. Esta situación solo podría ser tutelada mediante el Recurso Extraordinario de A.C.. De allí que es de principio, que en las actuaciones de los jueces que no constituyan decisiones jurisdiccionales propiamente dichas, y que por ello carecen de un recurso judicial en su contra, la vía del amparo puede intentarse en la misma medida, forma y condiciones en que procedería contra cualquier sujeto público o privado”.(sic).

Que la conducta omisiva de la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, es contraria a los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sacrifica la verdad procesal, la asistencia jurídica y su derecho económico, que por la omisión de formalidades no esenciales, se hizo del conocimiento de la ciudadana Juez del Juzgado sindicado como presunto agraviante, las violaciones a la función tuitiva del orden público, de la ley y las buenas costumbres, mediante escritos consignados en fecha 12 y 18 de abril de 2007, que obran a los folios 36 al 61 del expediente signado con el número 6820 de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, donde se le solicitó suspender de plano la medida de secuestro.

Que parodiando al Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2000, expresaron que:

Los principios inmersos en la Constitución que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, sino se aplican o se violan tienen (sic) a desintegrar a la carta fundamental y si ello sucedieren la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría

.

“La constitución como se dijo no solo esta (sic) formada por un texto, sino que ella esta (sic) impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersas en la Constitución son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de Justicia, de Libertad, del Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que ejerce la Jurisdicción (Potestad de Administrar Justicia), y que las actuaciones Judiciales estarán dirigidas principalmente al (sic) resolver controversia entre partes que requieren las declaratorias de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por si mismos y, para ello, crea el Proceso y los órganos Jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la Justicia Privada, y es el Proceso contencioso la máxima expresión de ese estado… “. (sic).

Bajo el intertítulo PETITORIO, en base a las consideraciones que preceden, el quejoso respetuosamente solicitó la admisión de la presente acción de a.c., de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y cualquier otra norma aplicable, se declarara con lugar en la definitiva y se restableciera inmediatamente la situación jurídica lesionada, así como el orden público violentado.

Asimismo solicitó se declare nulo de nulidad absoluta por inconstitucional y sin ningún efecto jurídico, el mandamiento de ejecución decretado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número 6820 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, así como la comisión librada para la práctica de la medida de secuestro al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial.

Junto con el escrito libelar la recurrente produjo los siguientes documen¬tos:

1º) Obra a los folios 24 al 39 del presente expediente, copia certificada de las actuaciones relativas comisión librada al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, cuyo conocimiento por distribución correspondió al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa.

2º) Obra a los folios 42 al 122 de las actas que conforman el presente expediente, copia certificada de las actuaciones relativas a la causa signada con el número 6820 de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, que tiene por motivo la acción de desalojo incoada por el ciudadano F.J.V.O., en nombre y representación del ciudadano P.J.V.O., contra la ciudadana G.E.R.Z..

Obra al folio 145, auto de fecha 30 de abril de 2007, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio entrada a la señalada acción de a.c..

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de mayo de 2007 (folios 154 al 164), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta por la ciudadana G.E.R.Z., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida.

Mediante escrito que obra a los folios 166 y 167 del presente expediente, la ciudadana G.E.R.Z., interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que declaró inadmisible la referida acción de a.c..

Por auto de fecha 14 de mayo de 2007 (folio 171), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escuchó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana G.E.R.Z., contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2007.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2007 (folio 174), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibidas las actuaciones relativas a dicha acción de amparo y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declaró que dictaría la sentencia dentro de los treinta días calendarios siguientes a esa fecha.

Mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2007 (175 al 190), proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la nulidad de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 08 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de a.c. incoado por la ciudadana G.R.Z., contra la conducta omisiva atribuida a la Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 06 de junio de 2007 (vuelto del folio 191), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previo cómputo, declaró firme la sentencia proferida en fecha 15 de junio de 2007, en virtud de haber vencido el lapso legal para interponer los recursos y ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de origen.

Mediante auto de fecha 10 de julio de 2007 (folio 193), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió las presentes actuaciones y canceló el asiento de salida.

Mediante acta de fecha 13 de julio de 2007 (folio 194), el abogado J.C.G.L., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15 del artículo 82 eiusdem, se inhibió de seguir conociendo el presente procedimiento de amparo

Por auto de fecha 30 de julio de 2007 (folio 200), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibidas las actuaciones relativas a la acción de a.c. interpuesta, en virtud de la inhibición planteada por el Juez J.C.G.L., dándole entrada con el número de expediente 09172 y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Por auto de fecha 30 de julio de 2007 (folio 201), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó que en fecha 25 de julio de 2007 se le dio entrada a la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana G.R.Z., contra la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición planteada por el abogado J.C.G.L., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que posteriormente ingresó también a ese Juzgado otra acción de a.c., por el mismo motivo y con las mismas partes, expediente éste en virtud del cual, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, declaró la nulidad de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que había sido apelada y dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de mayo de 2007, en donde igualmente y por el mismo motivo el Juez del citado Tribunal, invocando la misma disposición procesal se inhibió del conocimiento de la causa, en donde el primero de los expedientes al cual se le dio entrada y se encuentra signado con el número 09145 y el segundo con el número 09172, pero éste último se inició primero que el anterior, toda vez que se le dio entrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril de 2007 y, en fecha 08 de mayo del mismo año, el prenombrado Juzgado lo declaró inadmisible, por lo cual resulta evidente afirmar que el referido expediente, vale decir, 09172 se inició primero, toda vez que la accionante no esperó que la causa se remitiera a la primera instancia o al Tribunal de la causa, intentando una nueva acción de amparo contra la misma presunta agraviante, en consecuencia, acordó la acumulación de las mencionadas acciones y se ordenó agregarlas al presente expediente corrigiéndose la foliatura.

La causa signada con el número 09145, acumulada al expediente 09172, por auto de fecha 30 de julio de 2007, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inició mediante solicitud presentada en fecha 02 de julio de 2007 (folios 209 al 224), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentada por la ciudadana G.E.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.584.728, domiciliada en la ciudad de M.E.M., debidamente asistida por el abogado C.A.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.164.932, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 110.042, mediante la cual, con fundamento en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interpuso la acción de a.c., en los términos que en síntesis a continuación se exponen:

Que el fundamento de este amparo, se refiere a la conducta permisiva y parcializada, violatoria del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, emanada de la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, sustentado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se evidencia la conducta permisiva y parcializada de la Juez del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, cuando se le invocó la tutela judicial efectiva, con el objeto de que se respetara lo decidido por la Juez del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de 2007, en la comisión signada con el número 0212, que acordó: “…Mantener paralizada la ejecución a que se contrae este mandamiento de Ejecución, cabeza de las presentes actuaciones hasta tanto conste en autos los resultados de la querella incoada por la demandada de autos y su cónyuge contra el abogado M.A.C. quien funge como apoderado judicial del ciudadano J.V.O. según poder que corre inserto al folio 147 y su vuelto de los ciudadanos: A.C.S. Y H.A. PEÑA SAAVEDRA…”. (sic) (Las negritas y mayúsculas son del texto copiado)

Que la decisión del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, no fue reclamada, por lo tanto adquirió la condición de firmeza, pues se presume, que la falta de reclamo de la misma supone la conformidad con lo fallado, quedando firme lo decidido y teniendo entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.

Que obviar lo decidido por la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, constituye una flagrante violación al debido proceso consagrado en el artículo 49, ordinal 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, con su conducta omisiva violentó el debido proceso y el derecho a la defensa al ordenar nuevamente la ejecución de la medida de secuestro, mediante auto de fecha 28 de junio de 2007, que fijó la practica de la medida para el día martes 17 de julio de 2007, a las 09: 00 a.m.

Que la parte actora en el juicio que motivó las presentes acciones de amparo, posteriormente efectuó la venta del inmueble en cuestión a los ciudadanos A.C.S. y H.A.P.S., quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.327.476 y V- 8000.298, domiciliados en la ciudad de M.E.M. y civilmente hábiles mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 06 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 03, Tomo 127, de los libros llevados por esa Oficina Notarial, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 18 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre de los libros llevados por esa Oficina Registral.

Que como consecuencia de lo anterior, la parte actora en el juicio que motivó las presentes acciones de amparo, dejó de tener la representación que se atribuyó, evidenciándose la falta de cualidad.

Que para el momento en que se decretó el mandamiento de ejecución, en fecha 07 diciembre de 2006, la parte actora en el juicio de desalojo había dejado de ostentar la propiedad del inmueble.

Que en fecha 16 de abril de 2007, el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, ordenó la practica de la ejecución de la sentencia definitiva, violentando así el debido proceso, pues como se puede apreciar, la parte actora dejó de tener la representación que se atribuyó y la cualidad para actuar en el juicio, en virtud de ser otro el propietario del inmueble y al no ser solicitada la referida ejecución por el legítimo dueño, resultó acordada sin instancia de parte, en contravención a lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que señala que en materia civil el Juez no puede proceder sino a instancia de parte.

Que no obstante haber efectuado un abono por la oferta de compra del inmueble en cuestión, al abogado M.A.C., en su condición de representante del propietario del mismo, el cual ocupa con el carácter de arrendataria, según consta del recibo de ingreso número 0307, de fecha 10 de junio de 2006, emanado del Escritorio Jurídico CÁRDENAS & RIVAS, por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.400.000,00) y del recibo de ingreso número 0313, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00), de fecha 11 de agosto de 2006, emanado del Escritorio Jurídico CÁRDENAS & RIVAS, para un monto total de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.400.000,00), sin embargo, el referido abogado, siguió con el proceso número 6820, que motivó las presentes acciones de amparo, violentando así el derecho a la propiedad, porque si existía un contrato de arrendamiento, mal pudo continuar con un proceso diferente a la situación actual de la parte que representaba, es decir, la parte actora, cuando ya debía considerarse a la hoy accionante en amparo en una condición diferente, es decir como propietaria, lo que indica que estaban en presencia de un contrato preliminar, que está llamado a fijar los puntos esenciales del contrato futuro definido y así, a establecer el minimun cuya observancia es debida, a vincular a una de las partes o ambas, hacia un contrato futuro, por un cierto aspecto, el contrato preliminar se configura más exactamente como hipótesis de deber convencional de contratar y que después de recibir la inicial de la opción de compra, mal pudo la parte actora pretender continuar con el proceso de desalojo y solicitar la entrega del inmueble, porque con este absurdo proceder, se contravino el espíritu de contratante, favoreciendo la intención maliciosa de la parte actora, de evadir su verdadero compromiso y percibir así un provecho injusto en detrimento de su patrimonio familiar, motivo por el cual interpuso querella penal por el presunto delito de estafa.

Que le solicitó a la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, se abstuviera de comisionar a otro Tribunal Ejecutor de Medidas para la ejecución de la sentencia a que se contrae el mandamiento de ejecución, en virtud de que la decisión del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, ordenaba mantener paralizada la referida ejecución hasta tanto constara en autos los resultados de la querella penal incoada.

Señaló la recurrente en amparo, que en el libelo de la querella penal, al narrar los hechos sobre los cuales fundamentó su denuncia, no dejó lugar a dudas de la supuesta actuación del querellado y que la misma se hizo bajo maniobras engañosas induciendo al error a las victimas del delito de estafa.

Que el artículo 11 adjetivo faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerito o cuando en resguardo al orden público o las buenas costumbres sea necesario dictar una providencia auque no la soliciten las partes, por este razón el artículo 341 eiusdem permite al juez inadmitir oficiosamente la demanda si es contraria al orden público e igualmente decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si estos quebrantan leyes de orden público.

Que la cosa juzgada ha sido definida por COUTURE como “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla” (sic). Que doctrinariamente se distingue entre cosa juzgada material y formalmente por los elementos que las caracterizan, pues la primera se distingue por su inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad por lo cual debe tenerse en cuenta en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, en tanto la cosa juzgada formal carece del elemento de inmutabilidad.

Que tal institución en el derecho procesal civil, tiene como finalidad evitar un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, impidiendo así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, pues, sus efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.

Que de lo antes expuesto, se deduce que el Juzgado recurrido, no actuó conforme a derecho cuando desconoce lo decidido por la Jueza del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, al ordenar nuevamente ejecutar la sentencia, actuación ésta que lesionó sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 29 y 257.

Que rechaza la conducta omisiva proferida por la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, por ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al contravenir los artículos 26, 49, 51 y 257, en virtud de que sacrifica la verdad procesal, la asistencia jurídica y su derecho económico.

Que por la omisión de formalidades no esenciales, le hizo conocer las violaciones a la función tuitiva del orden público, de la ley y las buenas costumbres, mediante escritos de fechas 12 y 18 de abril de 2007, en los cuales se le solicitó suspender de plano la medida de secuestro.

Que en consecuencia, solicitó la admisión de la acción de amparo propuesta y en consecuencia sea declarado nulo de nulidad absoluta por inconstitucionalidad y sin ningún efecto, lo acordado mediante decisión de fecha 28 de junio de 2007, por la ciudadana Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, donde fijó la práctica de la medida para el día martes 17 de julio de 2007, a las 09:00 horas, por desconocer la decisión del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2007 (folio 289), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió las presentes acciones de a.c. y en consecuencia, fijó el segundo día calendario consecutivo siguiente a esa fecha, a la 1:00 p.m, a aquél en que conste en autos la última notificación ordenada, excluidos los sábados, domingos y de fiesta nacional, a fin de que se llevara a cabo la audiencia oral y pública, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del Tribunal sindicado como presunto agraviante y del ciudadano P.J.V.O., como parte interesada.

Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2007 (folio 301), el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda de Proceso.

En fecha 13 de agosto de 2007 (folio 303), el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia de haber realizado la entrega del oficio dirigido al Juzgado sindicado como presunto agraviante.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2007 (folio 305), el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió sin firmar boleta de notificación librada al ciudadano P.J.V.O., como tercero interesado, en virtud de que fue imposible notificarlo, sin embargo dejó los recaudos de notificación a la ciudadana L.J.R., por quien fue atendido.

Por acta de fecha 16 de agosto de 2007 (folios 307 al 319), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, llevó a cabo la audiencia pública de a.c. encontrándose presente la ciudadana G.E.R.Z., en su condición de parte agraviada, la abogada F.M.R.A., en su condición de Juez encargada del Juzgado sindicado como presunto agraviante, quien consignó escrito de alegatos y anexos con el objeto de ejercer su derecho a la defensa (folios 320 al 382), el ciudadano F.J.V.O., en representación del ciudadano P.J.V.O., debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.A.C., como parte interesada en la presente acción, quien consignó escritos de alegatos y anexos a los fines de ejercer su derecho a la defensa (folios 383 al 456).

Por auto de fecha 17 de agosto de 2007 (folio 457), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, acordó la apertura de la segunda pieza del presente expediente en virtud de encontrarse muy voluminoso.

Mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 2007 (folios 459 al 506), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en la presente acción de amparo, en la cual declaró lo siguiente:

“(Omissis):

PARTE MOTIVA

Después de realizado un minucioso estudio tanto del escrito contentivo de la acción de a.c. como de la diferentes actas que integran este expediente y de igual manera analizadas las intervenciones de las partes en la audiencia oral y pública constitucional, el Tribunal para decidir la situación jurídica planteada hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERA

DE LA ACCIÓN DE AMPARO: La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.

El jurista C.E., citado por los constitucionalistas J.M. (sic) CASAL y M.Z.M., en la obra TENDENCIAS ACTUALES DEL DERECHO PROCESAL, CONSTITUCIÓN Y PROCESO, pág. 13, considera a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

En tal sentido, es conteste en la actualidad la doctrina y la jurisprudencia, tanto patria como extranjera, en señalar que en (sic) derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como un derecho complejo que implica e involucra dentro de sí la verificación de otros derechos, como el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la tramitación de un proceso en el cual se hayan resguardado todas las garantías , el derecho a la obtención de un fallo fundado en derecho y a su vez el derecho a obtener la efectiva ejecución del mismo; así como el derecho a gozar de distintas medidas cautelares cuando se cumplan los requisitos exigidos legalmente por las mismas..

.

De tal manera que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales puede definirse como aquel recurso de carácter extraordinario, breve expedito y eficaz, que tiene por objeto atacar la nulidad de la resolución, sentencia o acto que lesione o un derecho o garantía constitucional. Es así que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarios (sic) (recursos etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

De igual modo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, ha señalado que para la procedencia de las acciones de amparo contra actos jurisdiccionales deben existir la concurrencia de las siguientes circunstancias; a saber:

  1. Que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b)Que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante el amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) Que todos los mecanismos procesales, existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

La concurrencia de estos tres elementos de procedencia pretende evitar la interposición de acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y por otra parte repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses. Por consiguiente, debe insistirse que la acción de a.c. está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que los (sic) realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista la violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En el caso bajo examen, (la) parte presuntamente agraviada solicitó la declaratoria de nulidad absoluta por inconstitucional de lo acordado mediante decisión de fecha 28 de junio de 2.007, proferida por la ciudadana Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, donde fijó la práctica de la medida para el día martes 17 de julio de 2.007, mandato de ejecución basado en la solicitud de que se decretara la medida de secuestro en el juicio 6.820, sobre el apartamento número 05 ubicado en el Edificio Valmont, en la Avenida 3, con Calle 27 de la ciudad de Mérida y la comisión 2263-2007, medida de secuestro ordenada al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por desconocer la decisión del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial.

Se concluye entonces que la juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo no incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); de igual manera en el ejercicio tal poder como Juez, no ocasionó la violación de ningún derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante el amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, además la parte demandada en dicho desalojo puede, si lo estima conveniente, interponer la acción de fraude procesal por vía ordinaria, o la acción in rem verso o de enriquecimiento sin causa, en el supuesto caso de pagos efectuados en detrimento de sus derechos e intereses económicos.

SEGUNDA

LA INADMISIBILIDAD DEL A.C. CONTRA UN MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN: Con relación a la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2.007, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Juez Titular F.M.R.A., con respecto a la cual indica la parte presuntamente agraviada que le fueron conculcados los derechos constitucionales en el expediente número 6.820, que cursa por ante el mencionado Juzgado en donde se le imputa una conducta permisiva y parcializada de dicho Tribunal a cargo de la mencionada Juez, ya que indica la mencionada presunta agraviada le invoca la tutela judicial efectiva, para que respetará (sic) lo decidido en fecha 9 de mayo de 2.007, en la comisión número 0212, por cuanto la Juez Primera Ejecutora de Medidas en uso de sus atribuciones legales, por lo que pidió por vía de amparo la nulidad absoluta por inconstitucional de lo acordado mediante decisión de fecha 28 de junio de 2.007, proferida por la precitada Juez del indicado Juzgado, donde fijó la práctica de la medida para el día martes 17 de julio de 2.007, mandato de ejecución basado en la solicitud de que se decretara la medida de secuestro en el juicio 6.820, sobre el apartamento número 05 ubicado en el Edificio Valmont, en la Avenida 3, con Calle 27 de la ciudad de Mérida y la comisión 2263-2007, medida de secuestro ordenada al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y por tanto desconoció la decisión del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial.

Es de advertir que al existir un mandamiento de ejecución, el Tribunal que lo dictó, en este caso el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, a solicitud de la parte demandante en el citado juicio de desalojo, solicitó inicialmente el cumplimiento voluntario de la obligación que había contraído la presunta agraviante, y ante tal incumplimiento la parte actora en dicho juicio solicitó el mandamiento de ejecución, y si bien por ante la Juez Ejecutora del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, se produjo el convenimiento de la acción de desalojo, lo que dio origen al citado mandamiento de ejecución, al remitírsele nuevamente a dicho Juzgado Ejecutor por decisión del mismo de fecha 09 de mayo de 2.007, y que corre inserta del folio 228 al folio 230, ambos inclusive, la Juez Primera Ejecutora acordó mantener paralizada la ejecución, razón por la cual y a pedimento de parte nuevamente la Juez de la causa ordenó el cumplimiento del mandamiento de ejecución, lo que se enmarca dentro del ordenamiento jurídico, ya que iniciaba una ejecución no puede paralizarse en orden al principio de la continuidad de la ejecución prevista en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por prevalecer la cosa juzgada.

El mandamiento de ejecución se produce una vez cumplidos con todos los actos o fases del proceso, el último de ellos es el mandamiento de ejecución de la sentencia que se dictó, lo cual efectivamente ocurrió en esa causa contentiva del juicio por desalojo, siendo el efecto inmediato a ello, la PÉRDIDA DE LA JURISDICCIÓN DEL JUEZ SOBRE EL EXPEDIENTE, ya que todo lo que había que dirimir en la causa, ya había sido decidido y por ende, la Juez Primera de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, NO TENIA (sic) MATERIA SOBRE QUE DECIDIR, y si dicho Juzgado al producirse la cosa juzgada, que constituye uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, hubiese suspendido la ejecución, entonces en ese hipotético caso si hubiese vulnerado tanto el debido proceso, el derecho a la defensa, y más aún, el derecho a la seguridad jurídica.

Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. P.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Los tribunales fueron concebidos para dirimir conflictos, no estando entre sus poderes o facultades el pedir justicia mediante litigios. Se requiere que el orden que impone la Ley Orgánica del Poder Judicial a los órganos de administración de justicia, se cumpla.

Del análisis de la solicitud de a.c. se evidencia que lo que pretenden (sic) la accionante en amparo es intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad e intangibilidad de la decisión definitivamente firme y en el presente caso ejecutada.

Es de observar que ha sido el criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal, lo referente a la Inadmisibilidad de la acción de amparo, bajo las circunstancias expuestas, como en el caso de autos, al efecto el contenido de la sentencia No. 2690 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el Juicio de M.Á.C.H., expediente No. 00-3266, donde se estableció lo siguiente

Es evidente para esta Sala, que tal acción es inadmisible, en primer lugar, porque la ejecución de una sentencia definitivamente firme, no se suspende sino por las causas expresamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y la acción de amparo, solo podría intentarse si existen violaciones constitucionales que así lo justifiquen, y bajo ese supuesto, mientras se dilucide tal situación, una medida cautelar puede ser dictada en el p.d.a. para suspender la ejecución, en espera de la decisión.

Pero, la ejecución de un fallo no constituye una amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales per se, ya que tiene lugar, luego de haber quedado perfectamente determinado los derechos atacados y firme la decisión dictada en el caso, después de la intervención de las partes en la defensa de sus derechos.

En el caso que se examina, en el juicio principal, las partes actuaron y promovieron las pruebas que consideraron convenientes y el hecho de que el tercero que hoy intenta el amparo, no fuera parte en ese procedimiento, no invalida lo actuado, ni hace inejecutable lo decidido en primera instancia y confirmado por el superior con la apelación.

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Tal como lo señala la sentencia que antecede parcialmente transcrita y emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando existe un mandamiento de ejecución la acción de a.c. es inadmisible, en primer lugar, porque la ejecución de una sentencia definitivamente firme, no se suspende sino por las causas expresamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y la acción de amparo, solo podría intentarse si existen violaciones constitucionales que así lo justifiquen.

Como ha quedado asentado precedentemente, la causa que da origen a la presente acción de amparo deviene de la ejecución de una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, cuya ejecución mediante mandamiento correspondió en dos oportunidades al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en la primera de ellas se produjo el ya referido convenimiento; y en la segunda no ejecuto (sic) la medida que estaba en el deber de cumplirla, y al no hacerlo con base a lo alegado por ese Juzgado Ejecutor, le permitía a la Juez de la causa ordenar una nueva comisión para que se hiciera efectivo el cumplimiento de dicho mandamiento, ya que una decisión de un Juzgado Ejecutor no es vinculante para el Juez de la causa.

Se puede señalar que la Juez F.M.R.A., en ningún momento, en dicho juicio de desalojo, abusó ni se extralimitó pues no hizo una aplicación desmesurada del poder que le ha sido conferido como órgano del contencioso de la función pública, ya que tampoco traspasó los límites del correcto y buen ejercicio de dicho poder, ni colocó a la ciudadana G.E.R.Z., en desigualdad e indefensión, ya que no le violó su garantía del debido proceso ni el derecho de tutela judicial efectiva, ni el derecho a una justicia transparente, ya que la mencionada Juez no ignoró la verdad del expediente y las supuestas violaciones aquí denunciadas no constituyen un caso extremo de actos lesivos a la conciencia jurídica.

De igual manera el acto de ejecución de sentencia accionado no traspasó los límites de la competencia atribuida a dicho Juzgado, ya que no desconoció el principio de legalidad ni hizo uso indebido de las potestades Jurisdiccionales que tuvo en mente el Legislador al otorgárselas. Dicho pronunciamiento al ordenar nuevamente la ejecución de la sentencia por ella proferida no envuelve una limitación de tal gravedad en la esfera de los derechos del accionante, que pudiera justificar su examen por esta vía extraordinaria del a.c..

Se debe tener en cuenta que el amparo no es un medio procesal idóneo para sustituir las vías ordinarias, ni funge –cuando se ejerce contra decisiones judiciales- como un grado de conocimiento en que sea factible revisar y corregir el proceso en que se produjo la decisión que se denuncia como lesionante de derechos y garantías constitucionales. En este sentido, en principio, no debe el juez de amparo penetrar en el proceso en que se produjo la decisión delatada, para pronunciarse sobre supuestos errores de juzgamiento, salvo que se trate de evidenciar una grosera lesión constitucional o una patente injusticia.

Por lo demás, para este Juzgado actuante en sede constitucional es, de antemano, irrelevante lo ocurrido en el juicio de desalojo que cursa por ante el Juzgado presuntamente agraviante, ni su estado o la posición que de dicho juicio deviene a favor o en contra del aquí recurrente en amparo, toda vez que si por alguna situación en la ejecución de la sentencia un Juez Ejecutor no la cumple, tal situación no produce un impedimento al Tribunal competente para volver a remitirlo al mismo Juzgado Ejecutor o a cualquier otro Tribunal con las mismas funciones.

En el caso, la ejecución debe efectuarse, no siendo posible volver a decidir lo ya decidido, pues afectaría la cosa juzgada.

TERCERA

DEL A.C. Y LA COSA JUZGADA: La Jurisprudencia ha desarrollado los requisitos que deben configurarse para la procedencia de la Acción de Amparo.

“…Así, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo como intento de reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, toda vez que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de tutela constitucional” (Sentencia Sala Constitucional de fecha 27/07/2000 –caso Segucorp C.A. y otros).

De tal manera que pretende la parte supuestamente agraviada, mediante la acción de amparo incoada, revisar un asunto que ya fue resuelto judicialmente; todo lo cual repercute flagrantemente contra la inmutabilidad de las decisiones proferidas.

Se evidencia entonces que la accionante pretende, por vía del amparo, impedir el cumplimiento de una decisión definitivamente firme. Por lo tanto, mal puede la accionante intentar que la causa sea revisada nuevamente mediante la interposición de una acción de a.c..

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, en sentencia de fecha 03/08/2000, Caso M.R.C. y otros, estableció:

“La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). ….; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. omissis… la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes”

Ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional que no es materia propia del conocimiento del juez de amparo, el fondo de las controversias ni la determinación de las situaciones de titularidad o afectación que pesen sobre los bienes cuya entrega se ordenó. Tampoco está dirigida la acción de amparo a producir directamente nulidades de actos procesales, sino que, en ocasiones, esa nulidad se produce como efecto de la declaratoria de haberse verificado alguna infracción constitucional como consecuencia de un acto procesal que, por ello, resulta anulado; o cuando todos los actos procesales posteriores a él resulten, también, anulados.

La cosa juzgada es una forma de autoridad y una medida de eficacia y en idioma Castellano como en todos los idiomas latinos, cosa juzgada es res judicata, lo decidido, lo que ha sido materia de decisión judicial. E.J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma Buenos Aires 1981, pág. 401, lo define de la siguiente manera:

…podemos decir que es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.

Omissis..La cosa juzgada es el fin del proceso. Este apunta hacia la cosa juzgada como hacia su fin natural. La idea de proceso es necesariamente teleológica, decíamos. Si no culmina en cosa juzgada, el proceso es sólo procedimiento.

Los f.d.p. no se logran por éste, en si mismo, que es sólo un medio, sino por la cosa juzgada.

Entre proceso y cosa juzgada existe la misma relación que entre medio y fin; entre el destino final del derecho, de obtener la justicia, la paz, la seguridad en la convivencia, y el instrumento idóneo para obtenerlos.

Sin proceso no hay cosa juzgada; pero sin cosa juzgada no hay proceso llegado a su fin

(pág. 411). Y en lo tocante a la Cosa Juzgada de Jurisdicción, afirma:

La cosa juzgada es el atributo de la jurisdicción.

Ninguna otra actividad del orden jurídico tiene la virtud de reunir los caracteres arriba mencionados: la irrevisibilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. Ni la legislación ni la administración pueden expedir actos con estas modalidades, ya que, por su propia naturaleza, las leyes se derogan con otras leyes y los actos administrativo se revocan o modifican con otros actos.

(Págs. 411 y 412).

El Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, acoge el principio de la cosa juzgada, consagrando con tal fin lo siguiente: “Artículo. 272. Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Si a la imperatividad del dispositivo de la norma adjetiva antes transcrita, le adjuntamos de manera especial la eficacia de la cosa juzgada, y la complementamos con el criterio de orden público que el Tribunal Supremo de Justicia le ha otorgado a la (sic) causales de inadmisibilidad cuando ha sostenido de manera vinculante, lo siguiente:

En Sentencia No. 41 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Enero de 2001, Expediente No. 1011-1012 (Caso B.A.G.O.), se estableció:

(…) debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido

.

"El maestro CALAMANDREI al referirse a la Cosa Juzgada señaló: En el momento en que la sentencia pasa a Cosa Juzgada, las crisis de conciencia del Juez pierden todo significado:

La falta de certeza psicológica del Juzgador no deja huellas en el fallo, el cual crea en todo caso la certeza jurídica

... "La Cosa Juzgada no crea ni una presunción ni una ficción de verdad, la Cosa Juzgada sólo crea la irrevocabilidad jurídica del mandato, sin cuidarse de distinguir si las premuras psicológicas de las cuales ese mandato ha nacido son promesas de verdad o solamente de Verosimilitud".

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras: sentencia N° 963 del 05-06-2001 caso: José Ángel Guía/ sentencia N° 554 del 22-03-2002, caso: F.J. Pérez/ sentencia N° 1280 del 12-06-2002, caso: V.M. Peña y otros)

Es decir la Acción de A.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.-

Por otra parte, el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria, que de no constar tal circunstancia, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales.

En este sentido es necesario aclarar, que en sentencia N° 1906 de fecha 13 de Agosto del 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido:

(… Ahora bien, las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26. Asimismo, toda ejecución debe cumplir con ciertos principios y requisitos legales, como son: a)la sentencia debe ser firme; b)la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente; c)en la ejecución de la sentencia deben aplicarse las reglas sobre legitimación utilizadas en el procedimiento, vale decir, la ejecución debe instarla quien esté legitimado, esto es, quien haya resultado victorioso en el proceso o la parte a la cual la sentencia le sea favorable (…)

Se evidencia entonces, de los presupuestos de la ejecución, la presencia o exigencia de la llamada “Actio Judicati”, que debe entenderse como la acción de lo juzgado y sentenciado y concretamente, consiste en aquella particular acción que corresponde al actor victorioso de la litis para provocar la realización, la actuación material del derecho que al actor le ha sido reconocido en la sentencia; esta actio judicati, y en relación a su naturaleza, fundada como está en la sentencia o en el titulo a ella equivalente, es distinta y diferente de la acción inicialmente propuesta cuyo origen fue la relación jurídica material, la relación jurídica sustancial deducida en juicio que quedo (sic) agotada con el pronunciamiento judicial que la declaro (sic) con lugar; y se evidencia en este (sic) caso que no solo la parte victoriosa del juicio obvia solicitar la ejecución de la sentencia, no estableciéndose este presupuesto de la ejecución, sino que al mes y medio ambas partes debidamente representadas presentan ante el Tribunal de la causa un escrito de transacción contentivo de varias cláusulas en las que se manifiesta la libre voluntad de ambos inclusive la consignación anexa de tres cheques en cumplimiento por parte del obligado en la transacción, y solicitan ambas partes en el mismo escrito transaccional la homologación correspondiente, acordándolo así el tribunal en auto separado de fecha 07 de Marzo del 2006, adquiriendo la transacción el carácter de cosa juzgada, esto (sic) significa que las partes de común acuerdo decidieron ponerle fin al proceso mediante el uso de un medio alternativo de resolución de conflictos, como es la transacción, medios previstos por el legislador y establecidos inclusive en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que se evidencia que las partes ejercieron sus derechos y decidieron ponerle fin al proceso en esta etapa de ejecución, y el Juez actuó con apego a la ley impartiendo la homologación correspondiente

De tal manera que no es admisible un amparo en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión que quedó definitivamente firme. De manera, que contra los efectos de la autoridad de cosa juzgada, que emanan de la sentencia, no vale alegaciones tardías por más que se quiera destacar que la decisión del Tribunal de la causa le vulneró o le conculco (sic) los presuntos derechos constitucionales del debido proceso y de la defensa, contrarió a ello, sería permitir el desacato a la autoridad que da la Ley a la Cosa Juzgada; introduciéndose con ello, como elemento, la inseguridad e inestabilidad de los derechos de los ciudadanos, cuando los mismos han sido establecidos en juicio regular que concluyó con la sentencia definitiva.

La cosa juzgada es una consecuencia del orden jurídico, que impide la permanente mutabilidad y pugnabilidad de lo ya resuelto bajo el control judicial de estado, a través de la sentencia emanada del juez competente, del convenimiento debidamente homologado o del laudo arbitral debidamente publicado o notificado según sea el caso, agotados los recursos normales de impugnación y siempre que se obtengan dentro del marco de los procedimientos legales vigentes, y en pleno respeto al derecho de la defensa de las partes y de los terceros legítimamente interesados.

Tales efectos sólo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa juzgada, o sea, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra. Por ello se habla que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que en doctrina se denomina cosa juzgada formal y que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

El artículo 273 eiusdem, por su parte, se encarga de delimitar los efectos de lo que en doctrina se denomina cosa juzgada material, al disponer:

La sentencia definitivamente firma es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

La cosa juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal 3ro. Del artículo 1395 del Código Civil.-

Sobre la cosa Juzgada, dice R.H.L.R. que:

es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley… La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley” (art. 5 Ley Orgánica del Poder Judicial).

El fundamento axiológico de la cosa juzgada radica en la necesidad de producir un efecto constitutivo (seguridad jurídica) en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad (instrucción) y la aplicación de la norma justa

(Código de Procedimiento Civil, Tomo II, editado por Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1.995, p.p. 360-361).

La cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que la cosa juzgada material, inviste al fallo del Tribunal de la condición de ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.

La cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y, además, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad, destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.

Al respecto, el maestro H.C. señaló: “Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. (Curso de Casación Civil. U.C.V. p.p.199).

Dicho carácter de orden público, si bien no es absoluto, en el sentido de que la parte victoriosa en el proceso de que se trate puede desistir del beneficio que le reporta el fallo, si es absolutamente vinculante para el juez, pues es obvio que la norma del artículo 272 in comento contiene un mandato legal imperativo teniéndolo a él como destinatario directo y prohibiéndole decidir sobre lo que ya ha sido resuelto con anterioridad. Tal carácter de orden público de la cosa juzgada, dirigido al mantenimiento del orden jurisdiccional, atiende también a la necesidad de concreción de uno de los fines del derecho, como lo es la seguridad jurídica, y a un principio fundamental del derecho procesal: la economía procesal.

Así las cosas, la cosa juzgada formal se caracteriza por la inimpugnabilidad de la sentencia (principio non bis idem) y por la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzosa en los casos de sentencias de condena; pero que no cuenta con el carácter inmutable del fallo de que se trate, esto es, con la imposibilidad de que la sentencia sea atacable indirectamente, efecto éste propia de la cosa juzgada material.

CUARTA

LA OMISIÓN DE OPORTUNA RESPUESTA ATRIBUIDA AL JUZGADO SUPUESTAMENTE AGRAVIANTE:

“…en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que si bien la citada disposición, se refiere a una “resolución, sentencia o acto “ del Tribunal, la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido material y no solo formal -, por lo que es posible accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem…”

Del análisis de las actas procesales se evidencia que la Juez Titular del Juzgado presuntamente agraviante dio respuesta oportuna a todos los pedimentos de las partes en el juicio de desalojo, por lo que mal puede esgrimirse que pudiera estar incursó dicho Tribunal en la violación del derecho constitucional establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTA

DEL PRINCIPIO DE LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN: existe en nuestras normas procesales un principio elemental y de gran importancia y debido a esto (sic) el código le dedica un Capitulo (sic) este (sic) es EL PRINCIPIO DE LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN, previsto en el articulo (sic) 532.

En efecto, existe el principio procesal denominado principio de la continuidad de la ejecución, el cual establece las siguientes situaciones mediante las cuales es procedente suspender la ejecución del proceso:

  1. La prevista en el artículo 525 donde señala que las partes podrán de mutuo acuerdo suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

  2. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

  3. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

  4. Una suspensión de la fase ejecutiva determinada por vía jurisprudencial, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de abril de 2.000, que determinó que cuando un Juez Penal le solicita a un Juez Civil la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe proceder a suspender la ejecución de la misma.

  5. De igual manera, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, es factible suspender la ejecución de la sentencia, en el recurso extraordinario de invalidación si el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 eiusdem, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio que por retardo en el caso de no invalidarse el juicio.

  6. Asimismo, conforme lo establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente y en caso contrario el tercero deberá dar la caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia.

  7. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 1 de agosto de 2.000, sentenció que la ejecución de la sentencia debe desarrollarse sin interrupciones y que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo es vinculante para las demás Salas del M.T. de la República, sino que también es vinculante para todos los Tribunales de la República.

El Tribunal observa que el a.c. interpuesto no se refiere a ninguna de las situaciones anteriormente planteadas, de tal manera que no puede interrumpirse la ejecución de la sentencia, menos aún cuando las actuaciones de la Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, no incurrió en ningún motivo que pudiera dar lugar a la acción de a.c. que aquí se decide.

SEXTA

DEL PRESUNTO FRAUDE PROCESAL ALEGADO POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ahora bien, por doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en su decisión del 13.03.2007, sentencia N° 432, determinó la inadmisibilidad de la demanda de a.c., donde se pretenda la determinación de un fraude procesal, al establecer:

“…Por otra parte, sobre el planteamiento de la quejosa de la existencia de un fraude procesal, esta Sala ha sido reiterativa en el sentido de que la determinación de situaciones dolosas y fraudulentas requiere, en principio de plazos procesales amplios y suficientes, precisamente, debido a la especial tuición que corresponde a la incolumidad de las garantías de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. En este sentido, dejó sentado la Sala:

Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.

(...)

Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al a.c., ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.

(Sentencia nº 910 de 4 de agosto de 2000).

Así, según lo expresara el fallo parcialmente transcrito, no puede prosperar una acción de a.c. cuando su objetivo es la determinación de un fraude o colusión procesal, que por su complejidad requiera, en principio de plazos procesales amplios y suficientes, precisamente, debido a la especial tuición que corresponde a la incolumidad de las garantías de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisibles las acciones de a.c., acumuladas en un mismo expediente y que fueron interpuestas por la ciudadana G.E.R.Z., asistida por el abogado en ejercicio C.A.B.V., por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales descritos en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2.007, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Juez Titular F.M.R.A., por no haber incurrido el Tribunal en ninguna violación de los derechos constitucionales invocados por la quejosa y relacionado con el expediente número 6.820,

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, toda vez que en materia de A.C., las costas se imponen únicamente cuando se trate de quejas contra particulares, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Por cuanto no hubo temeridad en la interposición de la acción de a.c., no se le impone la sanción de diez días de arresto a la quejosa, en orden a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

El Tribunal se abstiene de tachar los conceptos injuriosos proferidos por la quejosa en contra de la Juez Titular F.M.R.A., ya que de producirse una apelación de esta sentencia, se le impediría al Juez Superior que conozca de la misma, conocer de tales conceptos y en todo caso o bien resuelve efectuar la tacha de tales conceptos o le ordena a esta Instancia efectuarlos…”.(Las negritas son del texto copiado). (sic).

Este es el historial de la presente acción de a.c..

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró inadmisibles las acciones de amparo propuestas, acumuladas en un mismo expediente y planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente señalados, corresponde a esta Superioridad determinar si el fallo recurrido mediante el cual el juzgador de la primera instancia declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, considerando que el Tribunal sindicado como agraviante no incurrió en violación alguno de los derechos fundamentales invocados por la quejosa se encuentra o no ajustada a derecho, de lo cual dependerá que el mismo sea confirmado, modificado, revocado o anulado. Encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la referida querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos que se señalan a continuación, previas las consideraciones siguientes.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir pronunciamiento expreso, claro, preciso y positivo respecto de la pretensión deducida y una vez analizado el contenido de las solicitudes y de la decisión del a quo, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se realizó ut supra, se hace necesario señalar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre al solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusiesen apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

En efecto, de lo expuesto por la recurrente en sus solicitudes, se evidencia que los actos impugnados en amparo fueron señalados por ésta como lesivos a sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes en el proceso, a la propiedad, la verdad procesal, la asistencia jurídica y el derecho económico.

Mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 2007, el a quo declaró inadmisibles las solicitudes de amparo interpuestas, las cuales fueron acumuladas en un mismo expediente, y declarada como fue la competencia de este juzgador para conocer en segundo grado de jurisdicción, de las presentes acciones de a.c., seguidamente procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si tales acciones se encuentran o no incursas en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, o en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:

En virtud, de que los requisitos de admisibilidad de la acción de a.c. constituyen materia de eminente orden público, le es dable al juzgador que conozca del juicio, exami¬narlos y declarar su falta, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. En consecuencia, procede seguidamente esta Superioridad, con la referida facultad ex novo de reexaminar todas las actuaciones procesales, a pronun¬ciar¬se sobre si las acciones de amparo acumuladas e interpuestas en el caso de especie son o no admi¬sibles, de cuyo resultado depen¬derá que se emita o no decisión sobre el mérito o fondo de la controversia y en tal sentido considera:

El amparo constitucio¬nal es una acción prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitu¬cionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos."

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:

"Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti¬tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia¬tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella".

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, antes transcritos, se evidencia que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por ello, nuestro Máximo Tribu¬nal, en numerosos fallos ha esta¬blecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope¬rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringi¬da; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado

Dr. Luis H. Farías Mata, en el juicio de Ana Drossos Mango contra Presi¬dente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Políti¬co Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, es¬table¬ció:

"(omissis)…

El señalado carácter extraordinario resulta indispensa¬ble si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el orde¬na¬miento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o proce¬dimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumpli¬miento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.

En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se reve¬laren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos" (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supre¬mo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:

“(omissis):

…El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estable¬ce:

"No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judi¬ciales preexistentes..." (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de ampa¬ro queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situa¬ción jurídica infrin¬gida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexisten¬cia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficien¬cia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgen¬cia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales" (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963 de fecha 05 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, estableció amplias consideraciones sobre la naturaleza de la acción de a.c. y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“(omissis):…la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-

  1. - En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    1. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

  2. - Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

    Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

    (...)

    Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

    (…)

    7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

    (...)

    9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.

    (omissis)

    .

    En ese mismo orden de ideas, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según la cual “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), precisó lo siguiente:

    …la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De M.N.)

    .

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, caso: G.J.G.T., contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta en los siguientes términos:

    (Omissis): …

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD

    En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

    Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de a.c., a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    …omissis…

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

    .

    Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:

    (omissis)

    (…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

    .

    El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

    No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

    Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

    De manera que, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de a.c..

    En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).”(sic)

    Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut supra, y, en consecuencia, en atención a sus postulados, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad y/o inadmisibilidad de las presentes acciones de a.c., a cuyo efecto observa:

    Del contenido de las solicitudes cuyas trascripciones se hizo anteriormente, se desprende que las pretensiones de amparo propuestas en el caso presente, contienen denuncias de violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes en el proceso, al derecho a la propiedad, a la verdad procesal, a la asistencia jurídica y al derecho económico.

    En efecto, de lo expuesto por la quejosa, ciudadana G.E.R.Z., en las solicitudes que conforman las presentes actuaciones, que las pretensiones de a.c. deducidas, se evidencia que ésta alega la supuesta violación de los derechos fundamentales que tutelan los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se evidencia del escrito que obra a los folios 01 al 23 de las presentes actuaciones, que la quejosa, de conformidad con los dispositivos 1, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicitó se le ampare constitucionalmente, con el objeto de que se declare la nulidad absoluta -por inconstitucional- del mandamiento de ejecución proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida y la comisión que para la práctica de la medida de secuestro, fue ordenada al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial.

    Observa quien decide, que en relación al señalamiento de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, la recurrente, en una de las acciones acumuladas, alegó que: “…El fundamento Constitucional (sic) de este amparo se relaciona con la conducta omisiva de la ciudadana jueza del Tribunal Primero de los Municipios Libertador, S.M. (sic), de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sustentado en los artículos 26, 49, y 51 de la constitución (sic). El derecho al debido proceso, a una tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes ante la ley, derechos estos consagrados en el encabezamiento del artículo 49, en armonía con el artículo 257 y artículo 26, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente…”. (sic).

    Que el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número 6820 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, omitió pronunciamiento sobre las pretensiones y “deducciones” (sic) oportunamente solicitadas por la recurrente, incurriendo en incongruencia omisiva y dejándola en estado de indefensión.

    Que se advierte la conducta omisiva del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, cuando habiéndose invocado la tutela judicial efectiva, viola el derecho constitucional de obtener una decisión o respuesta sobre la ilegalidad denunciada en el proceso contenido en el expediente signado con el número 6820 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, cometida por el abogado M.A.C., quien abusando de su condición, lesionó sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Carta Magna, tal como se puede apreciar en la narración de los hechos de esta acción de A.C..

    Señala la quejosa que son muchos y diversos los hechos, actos, omisiones y circunstancias que motivan la presente solicitud, cuyas razones o fundamentos han sido expuestos y comentados precedentemente, en especial la conducta omisiva de la ciudadana Juez a cargo del Juzgado Primeo de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida.

    Que en fecha 03 de marzo de 2006, la ciudadana G.E.R.Z., quien es cónyuge del ciudadano O.A.V.P., fue demandada por ante el Juzgado sindicado como presunto agraviante, por acción de Desalojo del apartamento que ocupaba en condición de arrendataria, ubicado en la avenida 3, con calle 27, edificio “VALMONT”, apartamento Nº 05, de la ciudad de M.E.M., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 25, folios 142 al 147, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre, en fecha 30 de diciembre de 2002.

    Que en fecha 06 de junio de 2006, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se constituyó previa solicitud de la parte actora, en el referido inmueble con la finalidad de cumplir con la práctica de la medida de secuestro.

    Que el abogado M.A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el juicio que motivó la presente solicitud de a.c., se presentó con la abogada D.E.C.N., a los fines de que le ofreciera asistencia jurídica a la recurrente en amparo, haciéndola convenir en la demanda, darse por citada y solicitar que se le concediera un lapso de tiempo hasta el 15 de julio de 2006, para proceder a realizar una oferta válida con el objeto de comprar el inmueble en cuestión, comprometiéndose a entregarlo libre de personas y cosas en caso de incumplir con la oferta de compra referida en el lapso indicado.

    Que el apoderado judicial de la parte actora en el juicio que motivó la presente acción, convino en lo expuesto y proclamado por él y en tal sentido rogó al Tribunal que se abstuviera de ejecutar la medida de secuestro y se remitiera la comisión al Tribunal de la causa, con el objeto de solicitar posteriormente la homologación del referido convenimiento.

    Que por cuanto se encontraba al día en el pago de los cánones de arrendamiento, y, por cuanto había realizado el pago del abono correspondiente a la oferta sobre el inmueble que ocupaba como arrendataria, los referidos pagos, efectuados al apoderado de la parte actora en el juicio signado con el número 6820 de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, le conferían el carácter de propietaria sobre el inmueble objeto de la controversia.

    Que no obstante ello, el abogado M.A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el juicio que motivó la presente solicitud de a.c., prosiguió con el juicio contenido en el expediente signado con el número 6820, de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como presunto agraviante, violentando con tal proceder su derecho a la propiedad, porque si existió un contrato de arrendamiento mal podría continuar con un proceso que no se corresponde con su situación actual como propietaria.

    Que por lo anteriormente expuesto, se puede apreciar la violación grotesca del derecho a la propiedad, en virtud de que la solicitud de desalojo recayó sobre un bien que ya le pertenecía y en consecuencia, con tal proceder se cercenó el derecho a la propiedad y el debido proceso.

    Que la ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, debió dar por terminado el proceso de desalojo y dentro de su competencia esperar se iniciara previa demanda un proceso diferente.

    Que tal situación le causó un flagrante estado de indefensión, en razón de que el Juzgado sindicado como presunto agraviante, no se pronunció sobre las pretensiones y deducciones que oportunamente solicitó, incurriendo en incongruencia por omisión de pronunciamiento o incongruencia omisiva.

    Que el Tribunal de la causa con su actuación desconoció el contrato preliminar de promesa de compra venta, de fecha “06 de junio de 2006” (sic), al comisionar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se constituyera en el apartamento que ocupa, “con la finalidad de cumplir con la ejecución de la medida de secuestro” (sic).

    Que en el acto de la ejecución de la medida de secuestro, la profesional del derecho D.E.C.N., en calidad de abogada asistente, solicitó se le concediera plazo hasta el 15 de julio de 2006, para realizar una oferta valida en la adquisición del inmueble objeto de la medida y de no realizar dicha oferta en el plazo señalado, se comprometió a la entrega del inmueble libre de personas y cosas.

    Que el apoderado judicial de la parte actora en la causa que motivó la presente solicitud de a.c., convino en lo propuesto por la abogada anteriormente mencionada y que él contrató para que la asistiera, en tal sentido rogó al Tribunal comisionado se abstuviera de ejecutar la medida de secuestro y se remitiera a la brevedad posible la comisión de ejecución de medida al tribunal de la causa, a los fines de solicitar posteriormente la homologación del referido convenimiento, actuación ésta que fue cumplida con el pago del abono a que se contrae la opción de compra del apartamento objeto de controversia, según se evidencia del recibo de ingreso Nº 0307, de fecha 10 de junio de 2006, emanado del Escritorio Jurídico CÁRDENAS & RIVAS, por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 1.400.000,00) y recibo de ingreso Nº 0313, de fecha 11 de agosto de 2006, emanado del Escritorio Jurídico CÁRDENAS & RIVAS, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMIOS (Bs 6.000.000,00), para un total de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 7.400.000,00), lo que indica la existencia de un contrato preliminar (llamado también, promesa de contrato o precontrato), para fijar los puntos esenciales del contrato futuro y definitivo, con el objeto de vincular a una de las partes o ambas en un contrato futuro.

    Que el contrato preliminar se configura más exactamente como hipótesis de deber convencional de contratar, con la obligación de desarrollarla a futuro, aspecto éste que se cumplió con lo convenido en el acto de ejecución de la medida de secuestro y, luego de recibir la inicial de la opción a compra, mal puede la parte actora pretender continuar con el proceso de desalojo, así como, solicitar la entrega del inmueble, en virtud de se estaría contrariando el espíritu de la contratación, a favor de la intención maliciosa de la parte actora, de pretender evadir su verdadero compromiso y percibir así un provecho injusto en detrimento de su patrimonio familiar.

    Que anexó la declaración jurada de residencia de la ciudadana G.E.R.Z., expedida por ante la Prefectura de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de abril de 2007, donde se aprecia que está habitando el inmueble y que la diligencia referida a la solicitud de entrega de las llaves del apartamento solicitada por la parte actora en el juicio que motivó la presente acción de a.c., estaba condicionada a que se rembolsara el dinero pagado por la opción a compra del apartamento, condición ésta que el abogado M.A.C., no cumplió y que además desconoce, por lo que determina que está en presencia de un juicio contrario a la ética y a la probidad que deben guardar las partes en el proceso, ya que existen suficientes elementos para sostener que la conducta asumida por la parte actora en el proceso incoado por desalojo, no se ajusta a estos preceptos.

    Que siendo el fin del proceso la intención de un justicia diáfana y leal, realizable a través del cumplimiento de los principios de igualdad, probidad, lealtad y buena fe procesal entre otros, observa que en el presente caso, el juicio que tiene por motivo la acción de desalojo, fue utilizado como un instrumento tendiente a obtener otros fines, cual es, lucrarse con un provecho injusto en su contra y que el Tribunal de la causa con su conducta omisiva se hace cómplice.

    Que le indicó a la jueza a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, la violación que pretende la parte actora en el juicio que motivó la presente solicitud y ésta no ha dado respuesta oportuna y eficaz, tal como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que la forma como el abogado M.A.C., valiéndose de toda clase de artimañas, al llegar con la abogada D.E.C.N., para que la asistiera, con el fin de lograr el desahucio como inquilina o de lograr el pago de la oferta de compra del inmueble, oferta esta realizada por ella y su legitimo esposo, no respetaron sus derechos, violentando su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la vigente Constitución, por lo que resulta necesario se restablezca de inmediato de la situación jurídica infringida.

    Que le señaló a la ciudadana Juez de la causa, todos los hechos, actos omisiones y circunstancias suscitados en el proceso signado con el número 6820 de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como presunto agraviante, donde no puede ser más clara la violación de las normas constitucionales, adjetivas y sustantivas del derecho venezolano, así como la violación del orden público, para decretar la suspensión de la medida de secuestro, a fin de no causar mas perjuicios a la victima, en razón de que asegurar al máximo la pureza de las decisiones que deben tomar los jueces venezolanos y que por otro lado, no cabría hablar de inoponibilidad, ni de cosa juzgada frente a un caso como éste, en el que se le violó flagrantemente el derecho a la defensa, el debido proceso y la asistencia jurídica, en virtud, de que la cosa juzgada debe tenerse por la verdad y las actuaciones procesales en el presente juicio no se ajustaron a ella, ni a la realidad de la cosa juzgada, sino que se desvió de manera maliciosa y negligentemente.

    Que la Juez a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, con su conducta omisiva ordenó se procediera “con la práctica de la medida de secuestro en los términos y condiciones establecidos” en el juicio que motivó la presente acción.

    Que la referida Jueza desconoció en el caso que originó la presente acción, que la Ley es la norma a través de la cual se debe pretender que el derecho alcance la meta que es la justicia conforme a los designios de la realidad, al acordar en fecha 16 de abril de 2007, la práctica de la medida de secuestro, contraviniendo de esta forma los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, normas de orden público, violando su derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho a la propiedad, a la tutela judicial efectiva y a una oportuna y adecuada respuesta, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que la conducta omisiva de la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, es contraria los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sacrifica la verdad procesal, la asistencia jurídica y su derecho económico.

    Que en virtud del principio constitucional que contempla la omisión de formalidades no esenciales, se hizo del conocimiento de la ciudadana Juez del Juzgado sindicado como presunto agraviante, las violaciones a la función tuitiva del orden público, de la ley y las buenas costumbres, mediante escritos consignados en fecha 12 y 18 de abril de 2007, que obran a los folios 36 al 61 del expediente signado con el número 6820 de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, donde se le solicitó suspender de plano la medida de secuestro.

    Finalmente solicitó que se declare nulo de nulidad absoluta por inconstitucional y sin ningún efecto, el mandamiento de ejecución decretado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número 6820 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, así como la comisión librada para la práctica de la medida de secuestro al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial.

    Igualmente, a los folios 209 al 224 de las actas que conforman las presentes actuaciones, se evidencia que la segunda pretensión de amparo propuesta por la quejosa, mediante la cual solicitó de conformidad con los dispositivos 1, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se le ampare constitucionalmente, con el objeto de que sea declarado nulo de nulidad absoluta por inconstitucionalidad y sin ningún efecto, lo acordado mediante decisión de fecha 28 de junio de 2007, por la ciudadana Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, donde fijó “la práctica de la medida para el día martes 17 de julio de 2007, a las 09:00 horas” (sic)mandato de ejecución basado en la solicitud de que se decrete la medida de secuestro sobre el apartamento 05, ubicado en el Edificio VALMONT, suficientemente descrito con anterioridad, por desconocer la decisión del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial.

    Que el fundamento de este amparo, se refiere a la conducta permisiva y parcializada, violatoria del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, emanada de la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, sustentado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que se evidencia la conducta permisiva y parcializada de la Juez del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, cuando se le invocó la tutela judicial efectiva, con el objeto de que se respetara lo decidido por la Juez del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de 2007, en la comisión signada con el número 0212, que acordó: “…Mantener paralizada la ejecución a que se contrae este mandamiento de Ejecución, cabeza de las presentes actuaciones hasta tanto conste en autos los resultados de la querella incoada por la demandada de autos y su cónyuge contra el abogado M.A.C. quien funge como apoderado judicial del ciudadano J.V.O. según poder que corre inserto al folio 147 y su vuelto de los ciudadanos: A.C.S. Y H.A. PEÑA SAAVEDRA…”. (Las negritas y mayúsculas son del texto copiado)

    Que la decisión del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, no fue reclamada por lo tanto adquirió la condición de firmeza, pues se presume, que la falta de reclamo de la misma supone la conformidad con lo fallado, quedando firme lo decidido y teniendo entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.

    Que obviar lo decidido por la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, constituye una flagrante violación al debido proceso consagrado en el artículo 49, ordinal 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Que la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, con su conducta omisiva violentó el debido proceso y el derecho a la defensa al ordenar nuevamente la ejecución de la medida de secuestro, mediante auto de fecha 28 de junio de 2007, que fijó la practica de la medida para el día martes 17 de julio de 2007, a las 09: 00 a.m.

    Que la parte actora en el juicio que motivó las presentes acciones de amparo, posteriormente efectuó la venta del inmueble en cuestión a los ciudadanos A.C.S. y H.A.P.S., quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.327.476 y V- 8000.298, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y civilmente hábiles por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 06 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 03, Tomo 127, de los libros llevados por esa Oficina Notarial y posteriormente protocolizada la venta, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 18 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre de los libros llevados por esa Oficina Registral.

    Que como consecuencia de lo anterior, la parte actora en el juicio que motivó las presentes acciones de amparo, dejó de tener la representación que se atribuyó, evidenciándose la falta de cualidad.

    Que para el momento en que se decretó el mandamiento de ejecución, en fecha 07 diciembre de 2006, la parte actora en el juicio de desalojo había dejado de ostentar la propiedad del inmueble.

    Que en fecha 16 de abril de 2007, el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, ordenó la practica de la ejecución de la sentencia definitiva, violentando así el debido proceso, pues como se puede apreciar, la parte actora dejó de tener la representación que se atribuyó y la cualidad para actuar en el juicio, en virtud de ser otro el propietario del inmueble y al no ser solicitada la referida ejecución por el legítimo dueño, resultó acordada sin instancia de parte, en contravención a lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que señala que en materia civil el Juez no puede proceder sino a instancia de parte.

    Que no obstante de haber pagado un abono por la oferta de compra del inmueble en cuestión, al abogado M.A.C., en su condición de representante del propietario del mismo, el cual ocupa con el carácter de arrendataria, según recibos de ingresos número 0307, de fecha 10 de junio de 2006, emanado del Escritorio Jurídico CÁRDENAS & RIVAS, por un monto de Un millón cuatrocientos mil bolívares sin céntimos (Bs.1.400.000,00), recibo de ingreso número 0313, por la cantidad de Seis millones de bolívares sin céntimos (Bs. 6.000.000,00), de fecha 11 de agosto de 2006, emanado del Escritorio Jurídico CÁRDENAS & RIVAS, para un monto total de Siete millones cuatrocientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 7.400.000,00), el referido abogado, siguió con el proceso número 6820, que motivó las presentes acciones de amparo, violentando así el derecho a la propiedad, porque sí existía un contrato de arrendamiento, mal pudo continuar con un proceso diferente a la situación actual de la parte que representaba, es decir, la parte actora, cuando ya debía considerársele en una condición diferente, es decir, propietaria, lo que les indica que estaban en presencia de un contrato preliminar, que esta llamado a fijar los puntos esenciales del contrato futuro definido y así, a establecer el minimun cuya observancia es debida, a vincular a una de las partes o ambas, hacia un contrato futuro, por un cierto aspecto, el contrato preliminar se configura más exactamente como hipótesis de deber convencional de contratar y que después de recibir la inicial de la opción de compra, mal pudo la parte actora pretender continuar con el proceso de desalojo y solicitar la entrega del inmueble, porque con este absurdo proceder, se contravino espíritu de contratante, favoreciendo la intención maliciosa de la parte actora, de evadir su verdadero compromiso y percibir así un provecho injusto en detrimento de su patrimonio familiar, motivo por el cual interpuso querella penal por el presunto delito de estafa.

    Que le solicitó a la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, se abstuviera de comisionar a otro Tribunal Ejecutor de Medidas, para la ejecución de la sentencia a que se contrae el mandamiento de ejecución, en virtud de que la decisión del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, ordenaba mantener paralizada la referida ejecución hasta tanto constara en autos los resultados de la querella incoada.

    Señaló la recurrente en amparo, que en el libelo de la querella penal, al narrar los hechos sobre los cuales fundamentó su denuncia, no dejó lugar a dudas de la supuesta actuación del querellado y que la misma se hizo bajo maniobras engañosas induciendo al error a las victimas del delito de estafa.

    Que el artículo 11 adjetivo faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerito o cuando en resguardo al orden público o las buenas costumbres sea necesario dictar una providencia auque no la soliciten las partes, por este razón el artículo 341 eiusdem permite al juez inadmitir oficiosamente la demanda si es contraria al orden público e igualmente decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si estos quebrantan leyes de orden público.

    Que la cosa juzgada ha sido definida por COUTURE como “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla” (sic). Que doctrinariamente se distingue entre cosa juzgada material y formalmente por los elementos que las caracterizan, pues la primera se distingue por su inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad por lo cual debe tenerse en cuenta en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, en tanto la cosa juzgada formal carece del elemento de inmutabilidad.

    Que tal institución en el derecho procesal civil, tiene como finalidad evitar un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, impidiendo así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, pues, sus efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.

    Que de lo antes expuesto, se deduce que el Juzgado recurrido, no actuó conforme a derecho cuando desconoce lo decidido por la Jueza del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, al ordenar nuevamente ejecutar la sentencia, actuación ésta que lesionó sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 29 y 257.

    Que rechaza la conducta omisiva proferida por la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, por ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al contravenir los artículos 26, 49, 51 y 257, en virtud de que sacrifica la verdad procesal, la asistencia jurídica y su derecho económico.

    Que por la omisión de formalidades no esenciales, le hizo conocer las violaciones a la función tuitiva del orden público, de la ley y las buenas costumbres, mediante escritos de fechas 12 y 18 de abril de 2007, en los cuales se le solicitó suspender de plano la medida de secuestro.

    Que en consecuencia, solicitó la admisión de la acción de amparo propuesta y en consecuencia sea declarado nulo de nulidad absoluta por inconstitucionalidad y sin ningún efecto, lo acordado mediante decisión de fecha 28 de junio de 2007, por la ciudadana Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, donde fijó la práctica de la medida para el día martes 17 de julio de 2007, a las 09:00 horas, por desconocer la decisión del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial.

    Así las cosas, en la oportunidad legal en que la Juez Titular del Juzgado sindicado como presunto agraviante, ejerció su derecho al contradictorio alegó, que se procediera a desvirtuar, rechazar y contradecir las acusaciones infundadas provenientes de la ciudadana G.E.R.Z..

    Que de conformidad con el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de la causa, procediera a testar los escritos ofensivos, difamatorios, calumniosos, que la expusieron al desprecio y escarnio público y que se dejara constancia de la presencia de empleados de medios de comunicación, para evitar que saliera a la luz pública, argumentos que evidencien el desconocimiento del derecho procesal y los derechos que le asisten a todos los ciudadanos de acceder a la administración de justicia, para exponer la verdad y obtener de la misma la justicia.

    Seguidamente procedió a rechazar y oponerse a los argumentos esgrimidos en las presentes acciones de a.c. acumuladas, interpuestas en su contra, por carecer de toda lógica jurídica y de fundamentación, razón por la cual expuso:

    Que el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, recibió por distribución la causa a la cual se le asignó el número 6820.

    Que en fecha 05 de abril de 2006, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, decretó medida preventiva de secuestro de conformidad con los artículos 585, 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de encontrase cumplidos el fomus boni iuris y el periculum in mora.

    Que la Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas, cumplió con la práctica de la comisión conferida, al ejecutar la medida cautelar de secuestro decretada.

    Que la quejosa en el acto de ejecución de la medida cautelar de secuestro, convino absolutamente en la demanda y solicitó la homologación del referido convenimiento.

    Que el Tribunal de la causa, homologó el convenimiento realizado por las partes en la oportunidad en que se trasladó el Juzgado Ejecutor comisionado, adquiriendo el referido auto homologatorio, carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

    Que se puede observar de las actas del expediente, que no hay, no hubo, ni ha habido omisión de pronunciamiento de su parte, como Juez Titular encargada del Juzgado Primero de los Municipio Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, ni conducta parcializada alguna que evidencien ilegalidad en su actuar.

    Que un mandamiento de ejecución no puede ser ni revocado, ni paralizado, ni mucho menos desechado por la Juez que emitió la sentencia, que está prohibido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes.

    Que el Juzgado Ejecutor de Medidas tampoco tiene tales atribuciones, ello sólo se puede lograr con una orden emanada de un Juez Superior, bien porque curse una acción principal por fraude procesal o por una acción de a.c., que no es el caso que nos ocupa, por tanto solicitó se procediera a sancionar a la quejosa en amparo y a su abogado asistente, por intentar unas acciones evidentemente temerarias, irresponsables y con una falta absoluta de ética profesional en flagrante violación de la Ley de Abogados y del Código de Ética Profesional.

    Que al estar en presencia de un mandamiento de ejecución de sentencia, no existe proceso en curso.

    Que en referencia a la decisión de la Juez Ejecutor de Medidas, referida al acuerdo de mantener paralizado el mandamiento de ejecución de sentencia hasta tanto se resolviera el p.p. existente, no existe en la doctrina, en la jurisprudencia, ni en las leyes procesales, ni en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal atribución, en consecuencia, no es vinculante para el Juez de la causa que libró el mandamiento y por lo tanto, contraviene lo dispuesto en el artículo 238 y 239 del Código de Procedimiento Civil.

    Que se evidencia el desconocimiento en la materia procesal civil, al exigirle en su condición de Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, que apertura un proceso para conocer del supuesto fraude procesal, en virtud de lo dispuesto en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 19 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA.

    Que el fraude procesal lo puede conocer el Juez de oficio o a solicitud de parte, cuando se encuentra en curso una causa y como estamos en presencia de un mandamiento de ejecución, perdió la jurisdicción para cumplir con lo solicitado por la quejosa, sin embargo, en el propio mandamiento de ejecución se observan, todas las solicitudes, autos y sentencias que emitió como juzgadora, en función de ilustrar al abogado en cuestión.

    Que ratificó la solicitud de sancionar a la quejosa y a su abogado asistente, por intentar una acción temeraria, calumniosa, desproporcionada y desconsiderada en contra, como Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Luego del análisis de los términos en que se desarrolló la controversia planteada en las presentes acciones de amparo en la primera instancia del proceso, esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la ocurrencia real y cierta de actos perturbatorios que vulneran los derechos constitucionales denunciados, con el objeto de verificar su inadmisibilidad, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:

    Evidencia esta Alzada, que la recurrente alega la violación del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la igualdad de las partes en el proceso, el derecho a la propiedad, la verdad procesal, la asistencia jurídica y el derecho económico, tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 que señalan:

    Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

    .

    Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    .

    Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

    El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

    La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

    El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

    .

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  3. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  4. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  5. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  6. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  7. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  8. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  9. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  10. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

    Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo

    .

    Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .

    En relación con la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitu¬cionales, nuestro M.T. ha venido estableciendo una sólida, pacífica y reiterada doctrina y al respecto ha sostenido que tal acción procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso.

    Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judicia¬les cuando:

  11. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.

  12. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado.

  13. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo, las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

    Por las consideraciones que anteceden y acogiendo plenamente el criterio contenido en las sentencias casacionistas ut retro transcritas, pasa el sentenciador a pronunciar su decisión para determinar si es o no procedente en derecho la admisión de las presentes acciones de amparo acumuladas, a cuyo efecto observa:

    En este sentido, constata el juzgador, que a los efectos de la interposición de las presentes acciones, la accionante no señaló expresamente la inexistencia de otras vías o medios procesales, ni la inidoneidad o insuficiencia de los mismos para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que dice infringida, cuya carga de afirmación y de prueba le correspondía, conforme ha señalado la pacífica y reiterada doctrina casacionista de nuestro más alto Tribunal.

    No obstante la falta de señalamiento expreso, del examen efectuado constata el juzgador, que en virtud que nuestro texto adjetivo consagra los mecanismos ordinarios para la defensa efectiva de los derechos que ostentan las partes en el proceso, tales como el recurso de apelación, el recurso de hecho en contra de las decisiones que causen un perjuicio irreparable, y/o la solicitud de revocatoria por contrario imperio, contra los autos de mero trámite, en supuestos como el denunciado en las presentes acciones extraordinarias de amparo, sin embargo, no consta en autos que los mismos hayan sido previamente ejercitados por la hoy quejosa.

    Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados pronunciamientos como el contenido en sentencia de fecha 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual dejó sentado el criterio que se transcribe parcialmente a continuación:

    (Omissis):

    …En fecha 18 de agosto del 2000, los abogados C.S.S., B.S. de Ramírez y M.I.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 1965, bajo el N° 85, Tomo 37-A; interpusieron por ante el Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acción de a.c. contra “el acto jurisdiccional constituido por la provisión cautelar innominada dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de agosto de 2000”.

    Distribuida la causa de conformidad con la ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual admitió la acción de amparo incoada en fecha 24 de agosto de 2000.

    Mediante escrito del 30 de agosto del mismo año, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Le Biscuit, C.A. solicitaron la intervención de su representada como tercera coadyuvante en el presente p.d.a., petición sobre la cual se pronunciaría el a quo al dictar la sentencia de fondo.

    Celebrada la audiencia constitucional el 4 de septiembre de 2000, comparecieron a la misma la parte accionante y la representación judicial de Le Biscuit, C.A.

    Mediante decisión del 7 de septiembre de 2000, el Juzgado a quo declaró inadmisible la acción de amparo incoada, en virtud de lo cual, el día 8 del mismo mes y año, los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada ejercieron recurso de apelación en contra del mencionado fallo. Escuchado el recurso en un solo efecto, el Tribunal de la causa ordenó la remisión de los autos a esta Sala Constitucional, a los fines de que sea decidido.

    En fecha 18 de septiembre de 2000, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Efectuado el análisis del expediente, para decidir esta Sala observa:

    De la acción de a.c.

    En el escrito contentivo de la acción, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil presuntamente agraviada, fundamentaron su pretensión de a.c. en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    1.Que en fecha 18 de julio de 2000, la sociedad mercantil Le Biscuit C.A. demandó por plagio de marca a la empresa hoy accionante (Bimbo de Venezuela, C.A.), correspondiendo el conocimiento de tal causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    2.Que como fundamento de tal demanda la compañía Le Biscuit, C.A. alegó que la presunta agraviada ha venido utilizando e imitando una marca de su propiedad. En tal virtud, solicitó que se decretara medida de embargo sobre los envases y envolturas en posesión de Bimbo de Venezuela, C.A., así como sobre la mercancía empaquetada con envases que porten esa marca u otra similar. De igual forma, la prenombrada compañía demandante solicitó al Juez de la causa hacer cesar en el uso de la referida marca a la sociedad accionante, especialmente en medios audiovisuales, vallas y cualquier otro medio publicitario, así como prohibirle la fabricación, venta y distribución de artículos distinguidos con la marca que –supuestamente- pertenece a Le Biscuit, C.A.

    3.Que luego de admitida la anterior demanda, la empresa accionante se dio por citada y –simultáneamente- presentó un escrito mediante el cual se “opuso” a que se decretaran las medidas cautelares solicitadas por Le Biscuit, C.A. En tal escrito, la parte accionante señaló al Tribunal de la causa que: (i) se abstuviera de dictar las medidas solicitadas por Le Biscuit, C.A. por cuanto se estaría adelantando opinión sobre el fondo de la litis, (ii) que no se habían configurado los requisitos de procedencia de tales medidas, cuales son el fumus bonis iuris y el periculum in mora; y (iii) que en caso de decretarse las medidas se violaría el derecho al debido proceso, toda vez que Le Biscuit, C.A. había solicitado una medida cautelar nominada y una innominada al mismo tiempo, siendo dichas medidas una excluyente de la otra.

    4.Que en fecha 3 de agosto de 2000, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “[...] dictó INAUDITA ALTERA PARS un auto que integra la p.C.I. que constituye el objeto de la presente acción” (subrayado del accionante).

    5. En relación con la procedencia de la vía del amparo en el caso de autos, la actora señaló que tal vía es la única eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En este sentido, añadió que “[...] el auto en cuestión fue dictado el 4 de agosto de 2000, es decir, a menos de diez días de despacho previos al inicio de las vacaciones judiciales, con lo cual se pretende privar a Bimbo de Venezuela de la posibilidad de defenderse por la vía ordinaria hasta pasado el período vacacional judicial ya que, durante el mismo, las causas se paralizan hasta el 15 de septiembre, de manera que, si Bimbo quisiera ejercer algún derecho, estaría imposibilitado de hacerlo durante el mes de vacaciones, salvo que habilitara todo el tiempo necesario para ello, a cuyo efecto requeriría el concurso de la contraparte”.

    6. Resumidamente, en cuanto a las violaciones constitucionales contenidas en el acto jurisdiccional impugnado en amparo, la sociedad mercantil accionante denunció:

    6.1.Usurpación de funciones: por cuanto el órgano jurisdiccional agraviante ejerce competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que comprende el Municipio Libertador del Distrito Federal y los Municipios Baruta, Chacao, Sucre y el Hatillo del Estado Miranda; y la sede de Bimbo de Venezuela, C.A. se encuentra ubicada en la ciudad de Guarenas, en la cual se pretendió ejecutar la medida cautelar decretada; “[...] cuando para ello debía acudir al auxilio judicial de un Juez competente del Estado Miranda, [...] en lugar de enviar a su propio Alguacil a practicar la notificación de la medida cautelar”.

    6.2.Usurpación de autoridad y Abuso de Poder: por cuanto, según alega la accionante, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 585, Parágrafo Primero y 588, exige de manera categórica el cumplimiento de tres requisitos para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, a saber: fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni. En este sentido, alegó la actora que la empresa Le Biscuit, C.A. se limitó en el escrito contentivo de la demanda en contra de la hoy accionante, a señalar el primero de los requisitos antes enunciados, omitiendo cualquier referencia a los restantes. Por tal motivo, en tanto que el Juez de la causa otorgó la medida cautelar impugnada sin que se hayan verificado los anteriores requisitos (falso supuesto de derecho) y por cuanto dio por cierto que la accionante plagió una marca de Le Biscuit C.A. (falso supuesto de hecho), fueron violados –según la representación actora- su derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, además de incurrir en ultrapetita al otorgar tal decreto cautelar “[...] sin que Le Biscuit hubiere invocado los dos últimos requisitos concurrentes”. Agregó la representación actora que no pudo el Juez de la causa otorgar una medida innominada, sin que se hubiere trabado la litis (y por tanto, sin conocer las defensas oponibles por la presunta agraviada), lo que tuvo como resultado las infracciones constitucionales ut supra señaladas.

    6.3.Violación del derecho al libre ejercicio de la actividad económica: por cuanto, la actividad económica de la presunta agraviada es la producción e industrialización de mercancía distinguida con la marca supuestamente plagiada a Le Biscuit, C.A., y la imposibilidad de su comercialización como consecuencia de la medida cautelar otorgada a favor de esta última, supone –alegó la representación actora- la paralización íntegra de las actividades económicas de la accionante, no existiendo un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la controversia planteada por Le Biscuit, C.A.

    6.4.Violación del derecho al honor y a la reputación: toda vez que “[...] lo primero que pensará el consumidor es que nuestra representada es una plagiaria, pero si no fuera así, por lo menos pasará a tener dudas sobre la calidad de sus productos, pues el consumidor sólo sabrá que fueron sustraídos del mercado y paralizadas su venta y distribución” como consecuencia del decreto cautelar impugnado en amparo.

    De la Sentencia apelada

    Mediante decisión del 7 de septiembre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de a.c. incoada, fundamentando tal dictamen en que esta especial acción va dirigida a hacer cesar la infracción de una norma constitucional y no de rango legal. Además, estableció el a quo que la accionante había ejercido previamente a la interposición del amparo, el recurso de oposición a la medida cautelar, el cual aún no había sido decidido.

    Análisis de la situación

    En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer el caso de marras, y a tal fin se observa que la remisión de estos autos obedece a la apelación que ejerciera la parte accionante en contra de una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal constitucional de primera instancia. Por tal motivo, reiterando los criterios asentados permanentemente por esta Sala (vid. casos: E.M.M. y D.R.M.) esta Sala es competente para conocer la apelación objeto de estos autos. Así se declara.

    Declarada su competencia, pasa esta Sala a hacer las siguientes precisiones:

    La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

    Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

    Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisiblidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

    Así, la particular causal de inadmisiblidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa.

    En el presente caso, adquiere particular relevancia analizar la causal de inadmisibilidad antes señalada, esto es, la inexistencia de mecanismos procesales para salvaguardar el goce y disfrute de los derechos y garantías infringidos, o la inidoneidad de tales mecanismos para lograr tal fin. En efecto, se desprenden del escrito libelar algunas consideraciones de la representación actora, tendentes a justificar el acceso a la vía del amparo para lograr el restablecimiento de la situación jurídico-constitucional que supuestamente le ha sido infringida a su representada, y por tanto hacer valer su pretensión de a.c. por tener lugar a derecho.

    Sin embargo, resulta incongruente con tales afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la conducta procesal asumida por la representación actora ante el decreto cautelar hoy impugnado; pues el hecho mismo de que ella haya procedido a oponerse a tal medida cautelar dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demuestra más bien que la parte accionante consideró que el mecanismo de oposición previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultaba cónsono con la tutela constitucional que pretendía a su favor.

    En coherencia con lo antes expuesto, resulta acertada la sentencia dictada por el a quo, pues ciertamente la presente acción de a.c. se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que la accionante optó por acudir a la vía de la oposición para con ello enervar los efectos supuestamente lesivos de un decreto cautelar dictado en su contra. Así se declara.

    Por último, debe esta Sala recordar que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por resultar contraria a derecho, como en el caso de autos, acarrea la desestimación automática de los alegatos que funden la pretensión de amparo, pues ella misma desaparece y, en tal virtud, no resulta necesario hacer un examen sobre el mérito de la causa ni emitir consideración alguna a este respecto; motivo por el cual esta Sala no hará referencia alguna a las violaciones denunciadas en el caso, actitud ésta que también debió ser asumida por el Juzgado de la causa, y así se declara.

    Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A. en contra del decreto cautelar dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de agosto de 2000. En consecuencia, Confirma en los términos expuestos en este fallo, la decisión apelada en amparo…”.(Sic). (Subrayado de esta Alzada)

    El criterio jurisprudencial transcrito ut supra, fue ratificado mediante sentencia proferida igualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los siguientes términos:

    (Omissis):

    …El 23 de septiembre de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana N.N.Q.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.793.074, asistida por su defensor el abogado L.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.740, contra la negativa de nulidad proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 1º de agosto de 2003, lesiva, a su juicio, de sus derechos a la libertad personal y al debido proceso consagrados en los artículos 44.4 y 49 de la Constitución.

    El expediente en mención fue remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, respecto de la decisión dictada el 29 de agosto de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

    El 25 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

    Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

    DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Alegó la accionante, lo siguiente:

    1.- Que, el 5 de julio de 2003, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, calificó su detención como flagrante y decretó en su contra medida judicial privativa de libertad por la comisión del delito de robo agravado de vehículo.

    2.- Que en su caso, su detención no fue flagrante, ya que “fui detenida por una comisión de la Guardia Nacional, que sin orden de allanamiento y sin configurarse la flagrancia, se introdujo en la casa donde dicen me encontraba, aprehendiéndome”.

  14. - Que sus actuales defensores solicitaron al Juzgado Primero de Control la nulidad del acta de calificación de flagrancia, por cuanto dicha circunstancia no se configuró en su detención.

  15. - Que la solicitud de nulidad fue declarada sin lugar por el referido Juzgado de Control, con fundamento en la extemporaneidad de tal solicitud, por cuanto había transcurrido el lapso para recurrir de la decisión dictada en el acto de la audiencia para oír al imputado.

  16. - Que la calificación de flagrancia de la detención del imputado sin configurarse los supuestos de ley, es un acto viciado de nulidad, por tanto, aún en la fase intermedia del proceso se puede solicitar su nulidad.

  17. - Que “en la causa a mi (sic) seguida no se configuró esa flagrancia, por lo que no habiendo concurrido la misma con los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar mi detención, ésta es a todas luces inconstitucional e ilegal, por cuanto, si no hay flagrancia, aún cuando estén configurados esos requisitos del artículo 25º antes mencionado, para que pueda detenerse al imputado, debe mediar una orden de aprehensión, y en lo que a mi respecta, ésta no fue librada en mi contra”.

  18. - Que “esa declaración de flagrancia, aún cuando no se hubiese configurado la misma, viola normas de carácter constitucional, pues resulta obvio, porque su declaratoria conlleva a la detención con violación del artículo 44 de la Constitución (...) no fui sorprendida in fraganti y no medió para mi detención, orden de aprehensión alguna, previa al decreto de detención, para que se me aprehendiera, por lo que no siendo así, no dándose la circunstancia de la flagrancia ni mediando orden de aprehensión, mi detención es inconstitucional, violatoria del artículo 44 de la Constitución, violatoria del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y violatoria del artículo 49 también de la Constitución, que consagra el principio del debido proceso”.

    DEL FALLO CONSULTADO

    Mediante decisión del 29 de agosto de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta al considerar:

    (..) el 5 de julio del 2003, el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, calificó como flagrante la aprehensión de la imputada (...) y le decretó la privación judicial preventiva de libertad (...) posteriormente en fecha 23 de julio del mismo año, la defensa solicita la nulidad de la declaratoria de flagrancia, la cual es negada por el Tribunal en fecha 1º de agosto del 2003 (...) y así mismo niega la medida cautelar solicitada (...). En este orden de ideas, se colige que el Código Orgánico Procesal Penal consagra no sólo el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere conveniente, tal como lo establece en su artículo 264; sino que además establece la vía de la apelación como medio de impugnación de todas aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad, instituido en el ordinal 4º (sic) del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, por ello se observa que el accionante ha tenido a su alcance los medios procesales ordinarios adecuados para plantear sus pretensiones jurídicas y sin embargo no las ejerció. Por lo tanto, esta Corte considera que la aludida acción de amparo se encuentra incursa prima facie, en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (...).Por todo ello, debe declarar INADMISIBLE la acción de a.c., de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE

    .

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados por esta Sala en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, se considera competente para conocer de la misma, y así se declara.

    Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin se observa:

    El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

    Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

    Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar lo asentado en la sentencia del 2 de marzo de 2001 (Caso: Bimbo de Venezuela, C.A.) en la cual expresó:

    La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

    Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

    Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisiblidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

    Así, la particular causal de inadmisiblidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa”.

    En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de a.c., deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    Visto lo anterior, observa esta Sala, que la decisión que se pretende impugnar por vía de amparo –la negativa de nulidad del acta de calificación flagrancia- es el resultado del uso del medio procesal ordinario ejercido por la defensa de la accionante, a fin de obtener el restablecimiento de la situación jurídica que alegó infringida, en virtud de la calificación de flagrancia que el órgano jurisdiccional dio a su detención.

    Por ello, a tenor de lo establecido en el señalado artículo 6.5 es inadmisible, como la declaró el a quo, motivo por el cual pasa a confirmar -en los términos expuestos en el presente fallo- la sentencia consultada, y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA -en los términos expuestos en el presente fallo- la sentencia dictada el 29 de agosto de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por la ciudadana N.N.Q.N., asistida por su defensor el abogado L.R.C., contra la negativa de nulidad proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 1º de agosto de 2003…”. VOTO SALVADO

    ...gistrado P.R.R.H. discrepa de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede por las siguientes razones:

    En el caso de autos se confirmó la sentencia del a quo constitucional, declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda, porque: “...la decisión que se pretende impugnar por vía de amparo –la negativa de nulidad del acta de calificación de flagrancia- es el resultado del uso del medio procesal ordinario ejercido la defensa (sic) del accionante, a fin de obtener el restablecimiento de la situación jurídica que alegó infringida, en virtud de la calificación de flagrancia que el órgano jurisdiccional dio a su detención.”

    Se describe en la narrativa que, en la causa penal que se sigue contra la parte actora, se calificó la flagrancia de su detención “sin configurarse los supuestos de ley”, razón por la cual sus defensores solicitaron al juez de control competente la nulidad del acta de calificación de flagrancia, lo cual fue declarado sin lugar, a pesar de que –en criterio de éstos- esa calificación violó normas constitucionales, razón por la cual interpuso amparo contra esta última decisión.

    En criterio del disidente, el amparo de autos era admisible, al menos desde la perspectiva del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, puesto que la decisión que niegue una solicitud de nulidad no está sujeta a apelación de conformidad con lo que dispone el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. La mayoría confundió la decisión objeto de la solicitud de nulidad con la que fue objeto de la demanda de amparo, que, como se aclaró, son distintas, una producto de la otra, de modo que no cabe, a su respecto, la aplicación de la reiterada doctrina de la Sala acerca de que el ejercicio o disponibilidad de medios ordinarios de impugnación de las actuaciones judiciales hace inadmisible la opción por la tutela adicional y reforzada que el a.c. ofrece, sólo en el caso de falta de acceso o de idoneidad de aquellos medios.

    Por el contrario, en criterio de quien disiente, independientemente de la procedencia o no de la pretensión, ésta era admisible de cara al otro supuesto que ha determinado, en forma consistente, la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a la admisibilidad: el agotamiento de las vías ordinarias sin la efectiva obtención de la protección constitucional que se pretende. Así, pacífica y reiteradamente la Sala ha sostenido, como se cita en el propio fallo del que se discrepa (Cfr. p.5) , que “... se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisibilidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.” (s.S.C. de 02.03.01, caso: Bimbo de Venezuela, C.A. Subrayado añadido). El razonamiento de la Sala para resolución de la consulta a que se contraen estas actuaciones conduce al justiciable a un callejón sin salida: como intentó el medio ordinario (la nulidad), no puede interponer el amparo y si no lo hubiese ejercido se habría declarado la inadmisibilidad de su pretensión, precisamente por la disponibilidad de ese medio –cuya idoneidad se presume- para la satisfacción de aquélla.

    Queda sí expresado el criterio del Magistrado disidente…

    . (sic). (Negritas de este Juzgado)

    En sentencia de fecha 26 de noviembre 2004, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emitió pronunciamiento acerca de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 cardinal 5to., de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los términos que se señalan a continuación:

    (Omissis): …

    Visto el Recurso de A.C. interpuesto por los ciudadanos, J.J.A., J.J.T., J.J.E., J.D.R.M.M., J.D.M.A., L.J.J., P.E.J.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.022.272, V-9.205.849, V-5.031.667, V-4.203.463, V-4.204.438, V-9.213.810, V-9.205.851, en su carácter de herederos del ciudadano V.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.237.804 (fallecido), asistidos por el abogado en ejercicio R.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.695.521, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 76.458, contra los actos emanados del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fechas 04 de septiembre de 2003, 12 de julio de 2004, 08 de octubre de 2004 y 27 de octubre de 2004, en el expediente N° 648; por la presunta violación a su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y principio de legalidad. Fórmese expediente, désele entrada, inventaríese y sígase el curso de Ley correspondiente. En consecuencia, este Tribunal observa: Que en fecha 17 de noviembre de 2004 es presentado ante este Juzgado Superior en funciones de Distribuidor, el presente Recurso de Amparo por los ciudadanos antes identificados, alegando que los actos emanados del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial lesionaron los principios al debido proceso y de legalidad, ambos de rango constitucional. Aduce la parte quejosa, que el primero de dichos actos de fecha 04 de septiembre de 2003, es la notificación a Corpoandes, quien es un tercero que nada tiene que ver en este juicio, que en el segundo de fecha 12 de julio de 2004, el Tribunal hace un pronunciamiento donde acepta la notificación hecha a Corpoandes y ordena la ejecución de la sentencia; que el tercero de fecha 08 de octubre de 2004, versa sobre un pronunciamiento donde el Tribunal subsana la omisión en que se incurrió en la parte dispositiva de la sentencia dictada el día 30 de mayo de 2003; y el cuarto, de fecha 27 de octubre de 2004, se trata de un acto donde a pesar de haber solicitado las copias certificadas en dos oportunidades para ejercer el recurso de amparo, se les otorgó parcialmente.

    Solicita igualmente medida cautelar innominada de suspensión inmediata de la ejecución de la sentencia señalada. Finalmente pide: 1.- Se anule y deje sin efecto el auto que ordena la notificación a Corpoandes y por consecuencia lógica, se reponga la causa al estado de practicar la notificación de las partes involucradas en la litis o a su continuador o sucesor. 2.- Se deje sin efecto la subsanación hecha írritamente por el Tribunal. 3.- Se deje sentado un precedente sobre la obligación legal del Tribunal de expedir las copias certificadas de los expedientes en los términos solicitados.

    Planteado de esta forma el presente Recurso de A.C. esta sentenciadora a los fines de determinar su competencia conforme a lo establecido por la jurisprudencia de fecha 02 de enero del año 2.000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso E.M.M.. Exp. Nº 00-0002), en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en la mencionada sentencia, se estableció la competencia en materia de recursos de amparo y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los recursos de amparos que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia. En el caso bajo estudio, los actos que se denuncian por A.C., fueron dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; por lo tanto, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de a.c. sobre la base del criterio jurisprudencial y legal antes expuesto. ASÍ SE DECIDE.

    El presente Recurso tiene como pretensión: 1.- Que se anule y deje sin efecto el auto que ordena la notificación a Corpoandes y por consecuencia lógica, se reponga la causa al estado de practicar la notificación de las partes involucradas en la litis o a su continuador o sucesor. 2.- Se deje sin efecto la subsanación hecha írritamente por el Tribunal. 3.- Se deje sentado un precedente sobre la obligación legal del Tribunal de expedir las copias certificadas de los expedientes en los términos solicitados.

    Analizado lo anterior, esta Juzgadora pasa a verificar previamente si existen causales de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, observando claramente de las actas anexas que la pretensión del accionante, pudo haber sido ejercida mediante el recurso ordinario de apelación, ya que dado el carácter extraordinario de la acción de a.c., esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de a.c..

    En el caso bajo examen, el recurrente tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y de alegar la violación al debido proceso que mediante el presente amparo pretende, ya que según se desprende de las actas procesales el 2 de junio de 2004, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia recibió la comisión de notificación a Corpoandes, por lo que estando las partes notificadas disponía de un lapso de cinco (5) días para apelar y no lo hizo. Igualmente se observa que es hasta el 6 de agosto de 2004 que ejerce el recurso de apelación en forma extemporánea, lo cual es resuelto por el Juzgado Superior mediante el Recurso de Hecho interpuesto, por lo que tuvo a su disposición los medios para impugnar el procedimiento que se llevaba en su contra y los ejerció en forma extemporánea; razón por la cual al no haber ejercido tal recurso, se cierra el acceso a la vía del a.c., razón por la cual no puede pretender el accionante de autos abrir con la presente acción una tercera instancia.

    En cuanto al auto del 8 de octubre de 2004 que subsana la omisión de la sentencia del 30 de mayo de 2003, el abogado R.L. apeló el 19 de octubre de 2004, por lo que ejerció el recurso y todavía no se ha decidido.

    En este sentido, el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

    No se admitirá la acción de amparo:

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....

    Sobre este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., consultada de la JURISPRUDENCIA VENEZOLANA RAMÍREZ & GARAY, Tomo CCIII 2003, Página 119, estableció:

    ...“Apunta esta Sala que la acción de a.c. en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (caso: Venezolana de Alquileres C.A. (VENACA), 9 de marzo de 2000 ( Caso: E.E.T.C.) y 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.)...”

    De lo antes analizado y sobre la base de la norma parcialmente trascrita y el criterio jurisprudencial citado, la parte quejosa disponía de otros medios para satisfacer su pretensión, la cual a través del presente amparo quiere hacer valer; en consecuencia, por cuanto ha sido criterio sostenido y reiterado de esta juzgadora, al igual que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, inadmitir el recurso de a.c. si el recurrente disponía o dispone de recursos o medios ordinarios que no ejerció previamente, esta juzgadora declara inadmisible la presente acción Y ASÍ SE DECIDE.

    Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

    ÚNICO: Declara INADMISIBLE el Recurso de A.C. interpuesto por los ciudadanos J.J.A., J.J.T., J.J.E., J.D.R.M.M., J.D.M.A., L.J.J., P.E.J.J., en su carácter de herederos del ciudadano V.J.O., asistidos por el abogado en ejercicio R.L.O., supra identificados, contra los actos emanados del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fechas 04 de septiembre de 2003, 12 de julio de 2004, 08 de octubre de 2004 y 27 de octubre de 2004, en el expediente N° 648 de ese Tribunal.

    No se condena en costas a los quejosos por no ser temeraria la presente acción.

    De conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente decisión será consultada al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en caso de que la parte interesada no ejerza el recurso de apelación…” (sic).

    Igualmente, en fecha 21 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolviendo un caso análogo al que nos ocupa, se pronunció en los siguientes términos:

    (Omissis):

    …Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, observa:

    De la revisión de la demanda presentada se evidencia que la acción de amparo es intentada contra el auto de admisión de la solicitud de Privación de Guarda y Custodia dictado en fecha 10/11/2004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto en ese mismo auto decretó medida provisional de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sosteniendo que se le han violado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene que en dicho auto el referido Tribunal decretó medida provisional de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordando que la guarda y custodia de la niña I.P. será ejercida por el ciudadano I.D.P., y que con ello se le conculcó sus derechos a la defensa y al debido proceso.

    Ahora bien, establece el artículo 6° ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo:

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

    .

    Observa el Tribunal, que la presunta violación surge en el procedimiento iniciado en virtud de demanda que por guarda y custodia de la menor I.P. intentó el ciudadano I.D.P.B. contra la ciudadana J.M.P. (ahora accionante en Amparo).

    Ahora bien, el procedimiento de Guarda y Custodia está contenido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 512 faculta al Juez para que disponga las medidas provisionales que juzgue más conveniente al interés del Niño o Adolescente, las cuales podrá acordar previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, procedimiento en el cual no existe una disposición expresa que trate sobre la apelación de decisiones sobre las medidas provisionales que pueda decretar el juzgador, por lo que se hace necesario entonces remitirnos al artículo 451 de la precitada Ley que establece que se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en cuanto no se opongan a las previstas en ella, por lo que al constituir el decreto de la medida una decisión interlocutoria, y establecer el artículo 289 del Código citado que de las sentencias interlocutorias se oirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable, se concluye entonces que el decreto de la medida provisional, referida a que la Guarda y Custodia de la niña I.P., será ejercida por el ciudadano I.D.P.B., dictada por el a quo en fecha 10/11/2004, era apelable (artículo 289 del Código de Procedimiento Civil ).

    Ahora, si bien es cierto al momento de la admisión de la demanda y en consecuencia del decreto de la medida, la ahora accionante en amparo no tenía conocimiento de la misma, de la revisión de las actas procesales que en copia simple fueron consignadas junto con el escrito de amparo, muy señaladamente de la copia simple de la boleta de citación expedida en fecha 10/11/2004 por la Juez Unipersonal N° 01 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito (folio 22), consta que la ciudadana J.M. fue citada en fecha veinte del mismo mes, lo que significa que ese día tuvo conocimiento de la acción intentada, y en consecuencia, a partir del día siguiente comenzaba a transcurrir el lapso de tres días para que ejerciera el recurso de apelación, y por cuanto hasta la fecha 20/04/2005, en que interpuso la acción de amparo, ha transcurrido sobradamente ese lapso, por lo que al observarse que en aquel proceso la ahora accionante no ejerció el recurso ordinario de apelación, a pesar de disponer de él, para impugnar el decreto de aquella medida, esto es, no agotó el recurso ordinario establecido en la Ley, no llenándose el requisito exigido por el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales para la tramitación de la acción de amparo, por lo que ésta resulta Inadmisible y así se decide.

    Acoge de esta forme este tribunal criterio sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia N° 2055 de fecha 04 de agosto de 2003, expediente N° 02-2177, con ponencia del Dr. I.R.U. (caso: The Cesar’s Palace Pool, S.R.L.), dijo la Sala:

    …En el caso de autos, la presunta agraviada tenía la posibilidad de ejercer el recurso ordinario establecido en la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 121, cual es, el recurso de apelación, mecanismo de impugnación aplicable al caso concreto…

    Así observa esta Sala Constitucional que, en el presente caso, el accionante a pesar de que disponía del recurso de apelación para objetar la decisión dictada por el Juzgado…, que declaró con lugar la solicitud …; no ejerció dicho recurso y acudió directamente a interponer acción de amparo, cuando aún disponía de los medios judiciales preexistentes para impugnar la decisión que le fue adversa al accionante, motivo por el cual a juicio de esta Sala, la presente acción de amparo resulta inadmisible con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 del la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

    .

    Igualmente en sentencia de fecha 23 de junio de 2004, N° 1207, expediente N° 032543, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., al reiterar lo asentado en la sentencia del 02/03/2001 (caso Bimbo de Venezuela, C.A.) en la cual expresa:

    … los tribunales ante la interposición de una acción de a.c., deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...

    . Por tales motivos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta en fecha 20/04/2005 por la ciudadana J.M.P., asistida de abogados, contra el auto dictado en fecha 10/11/2004 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…” . (Sic).

    Sentadas las anteriores premisas, en atención a los alegatos en que se sustenta las pretensiones de amparo cuya decisión ha sido deferida a esta Superioridad por vía de apelación, procede este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, a pronunciarse sobre las denuncias formuladas, realizando las siguientes consideraciones:

    Observa el Sentenciador que el fundamento de las presentes solicitudes de amparo acumuladas, es la supuesta conducta omisiva en que incurrió la ciudadana Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, por cuanto la recurrente, ciudadana G.E.R.Z., alegó que mediante escritos de fechas 12 y 18 de abril de 2007, solicitó al Juzgado sindicado como presunto agraviante, la suspensión de la ejecución de la sentencia, argumentando la presunta comisión de un fraude procesal en su contra, en el juicio signado con el número 6820 de la nomenclatura propia del referido Juzgado y, que ésta no se pronunció sobre las referidas pretensiones y deducciones de manera oportuna, incurriendo en incongruencia omisiva y dejándola en estado de indefensión, razón por la cual denuncia la violación de los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que protegen los derechos constitucionales al debido proceso, a una tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes ante la ley y el derecho a obtener una decisión o respuesta oportuna, señalando que estas actuaciones fraudulentas de parte actora se evidenciaron en el acto de ejecución de la medida cautelar de secuestro, en el cual la profesional del derecho D.E.C.N., en calidad de abogada asistente, la hizo convenir en la demanda, darse por citada y solicitó se le concediera plazo hasta el 15 de julio de 2006, para realizar una oferta válida en la adquisición del inmueble objeto de la medida y de no realizar dicha oferta en el plazo señalado, la comprometió a la entrega del inmueble libre de personas y cosas. Que igualmente solicitó la admisión de la acción de amparo propuesta y en consecuencia sea declarado nulo de nulidad absoluta por inconstitucionalidad y sin ningún efecto, lo acordado mediante decisión de fecha 28 de junio de 2007, por la ciudadana Juez a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, donde fijó la práctica de la medida para el día martes 17 de julio de 2007, a las 09:00 horas, desconociendo la decisión del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, quien en el acto de ejecución de la sentencia, ordenó la suspensión de la ejecución hasta tanto constara en autos la decisión sobre la querella penal interpuesta por la hoy accionante contra la parte actora en el juicio cuyas decisiones y omisiones se cuestionan en la pretensión de amparo a que se contraen las presentes actuaciones.

    En relación con las supuestas violaciones de sus derechos fundamentales que argumenta la quejosa ocasionó la Juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, con sus decisiones y omisiones, que le condujeron a la interposición de la especialísima acción de amparo, en el caso bajo examen, se evidencia que la recurrente tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, en virtud que, ante la coacción para convenir en la demanda, darse por citada y solicitar un plazo para realizar una oferta valida de compra-venta en la adquisición del inmueble objeto de la medida, cuyo incumplimiento acarrearía la inmediata entrega del inmueble que ocupaba como arrendataria, coacción a la cual fue sometida por la abogada que la asistió en fecha 06 de junio de 2006, en la oportunidad en que se constituyó el Tribunal comisionado para practicar la medida cautelar de secuestro, mediante el convenimiento (rectius: transacción), celebrado, es claro que la querellante tuvo a su disposición el ejercicio del recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 22 de junio de 2006, que homologó el referido acto de auto composición procesal, dándole a éste carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, mecanismo que no ejerció la recurrente.

    Asimismo se evidencia al folio 68 de las presentes actuaciones, que una vez homologada la transacción señalada, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, a solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2006, fijó el lapso de tres días de despacho, a los fines de que la ciudadana G.E.R.Z., cumpliese voluntariamente el convenimiento celebrado en fecha 06 de junio de 2006, por lo cual se evidencia que tuvo la accionante en amparo, a su disposición, nuevamente, el derecho de hacer efectiva la solicitud de revocatoria por contrario imperio del referido auto, denunciando el fraude procesal -que denunció mucho tiempo después, vale decir en la oportunidad de la ejecución de la sentencia-, medio defensivo que tampoco fue ejercido por la recurrente en amparo, mecanismo cuya denegatoria hubiese abierto la posibilidad una vez más, del ejercicio del recurso ordinario de apelación.

    Igual situación se presentó cuando el Juzgado sindicado como presunto agraviante, mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2006 (folio 70), ordenó la ejecución forzosa del referido convenimiento y la ciudadana G.E.R.Z., en una tercera oportunidad, no empleó la solicitud de revocatoria por contrario imperio, ni alegó la existencia de fraude procesal, que igualmente hubiese conllevado al pronunciamiento del Tribunal a los fines de la apertura de la correspondiente incidencia, o, en caso contrario, interponer recurso de apelación.

    Igualmente de los recaudos consignados junto con las pretensiones acumuladas, se evidencia que mediante sentencia interlocutoria de fecha 01 de junio de 2007 (folios 232 al 235), el Juzgado sindicado como presunto agraviante declaró sin lugar la oposición formulada por el abogado C.A.B.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que motivó las presentes acciones, decisión contra la cual, mediante escrito presentado en fecha 08 de junio de 2007 (folios 243 al 250), el referido apoderado judicial, interpuso recurso ordinario de apelación, recurso que fue inadmitido por auto de fecha 11 de junio del mismo año (folio 264) auto contra el cual la quejosa -en una cuarta oportunidad-, tuvo a su disposición el ejercicio del recurso de hecho contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la instancia superior, emitiera pronunciamiento sobre la admisión o no de la apelación interpuesta contra la referida interlocutoria.

    En consecuencia, al no haber ejercitado la recurrente los mecanismos procesales previstos como tutores de las situaciones supuestamente infringidas por el Juzgado sindicado como agraviante, incurrió en la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6.5 de la ley especial que regula la materia, conforme al cual es requisito de impretermitible cumplimiento para la admisión de la solicitud de amparo, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

    Tal como lo ha sostenido nuestro M.T. en reiterados fallos, la particular causal de inadmisiblidad contenida en el dispositivo legal citado, limita la esfera de accionabilidad del amparo, poniendo de manifiesto la intención del legislador que no es otra que impedir la interposición desmedida de acciones de amparo que persiguen como único fin reabrir un asunto que ha resuelto judicialmente, atentando contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, y evitar que la vía del amparo sea utilizada como sustitutiva de los mecanismos procesales ordinarios previstos por la ley para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas que tienen como finalidad la tutela constitucional, en menoscabo de la continencia de la causa.

    En consecuencia, los tribunales deben ser en extremo cuidadosos ante la interposición de una acción de a.c., revisar si en el proceso en el cual se dictó la providencia o se incurrió en la omisión denunciada, fueron ejercidos los recursos ordinarios correspondientes, pues de verificarse estas circunstancias, el resultado no puede ser otro que la inadmisibilidad de la acción, sin necesidad de considerar la idoneidad de los medios preexistentes, ya que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les confiere la autoridad para conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo cual su agotamiento constituye un presupuesto procesal determinante de la admisibilidad de la acción de amparo.

    En el sub iudice, tuvo la quejosa a su disposición toda una gama de mecanismos procesales para tutelar los derechos que argumenta le fueron conculcados por el Juzgado presuntamente agraviante, sin embargo, al no hacer uso de ellos, evidenció: o su desinterés en el ejercicio de tales medios, o, la presunción que el uso de los mismos era inidóneo, conducta que pone de manifiesto su falta de diligencia en la defensa de los derechos y en el ejercicio de los recursos capaces de restablecer la situación jurídica supuestamente infringida, pretendiendo con las presentes acciones, la revisión de un proceso judicial cuyas decisiones no le favorecen y aspirando el acceso a una tercera instancia para subsanar las fallas u omisiones de que adolece su defensa en la causa principal, razón por la cual resulta imperioso a esta Superioridad, declarar la inadmisibilidad de las solicitudes de amparo interpuestas contra omisiones y decisiones judiciales en que supuestamente incurrió la Juez a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número 6820 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, y por vía de consecuencia, desechada la solicitud de declaratoria de la nulidad absoluta del mandamiento de ejecución decretado por el juzgado de la causa y la comisión librada para la práctica de la ejecución de la sentencia definitiva. Y así se decide.

    Ahora bien, por cuanto la quejosa expresamente solicitó la nulidad absoluta de la decisión de fecha 28 de junio de 2007, mediante la cual la ciudadana Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, fijó la práctica de la ejecución de la sentencia para el día martes 17 de julio de 2007, a las 09:00 de la mañana, sin embargo, de la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia al folio 267, que el referido auto de fecha 28 de junio de 2007, textualmente dice:

    GADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (sic). Mérida, veintiocho de junio de dos mil siete.-

    197º y 148º

    Vista la diligencia de fecha 25 de junio de 2007, suscrita por el Abogado M.A.C. (sic), Apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado acuerda conforme a lo solicitado y por no contar con disponibilidad de tiempo antes la fecha indicada, fija la práctica de la medida a la cual se refiere el presente cuaderno, para el día martes 17 de Julio de 2007 a las 9:00 de la mañana, a tal efecto oficiese (sic) al Director de la (sic) Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, solicitando dos (2) efectivos adscritos a ese organismo, para la custodia de los funcionarios de este Juzgado en la ejecución de la misma.-…

    .(sic).

    Así, en virtud que las presentes acciones de a.c. acumuladas, van dirigidas contra las decisiones y omisiones en que incurrió la abogada F.M.R.A., en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del estado Mérida, sindicado como agraviante, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes en el proceso, a la propiedad, la verdad procesal, la asistencia jurídica y el derecho económico, y, por cuanto el auto de fecha 28 de junio de 2007, fue proferido por la Juez a cargo del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, considera el Juzgador que no procede la solicitud de nulidad absoluta del referido auto, en virtud que el auto impugnado no emanó de juez a quien se le imputa el agravio constitucional. Y así se decide.

    Igualmente, por cuanto la recurrente disponía de los medios judiciales preexistentes para hacer valer la coacción a la que denuncia fue sometida en la oportunidad en que celebró el convenimiento, lo cual –indicó– constituye fraude procesal, considera esta Superioridad que tal como lo señalan los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citadas por la quejosa, en virtud de la imposibilidad del denunciante de probar el fraude y/o la colusión, incidentalmente, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, no es el amparo la vía idónea para el trámite de este procedimiento, sino la del juicio ordinario, en el cual dispone de lapsos que le permitan un debate probatorio cónsono con la pretensión deducida. Y así se decide.

    Ahora bien, por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de a.c. conduce necesariamente a la desestimación de los argumentos y denuncias contenidos en ella, resulta inoficioso reexaminar el mérito de la causa ni emitir consideración alguna a este respecto, en virtud de lo cual esta Alzada no emitirá pronunciamiento alguno sobre todas y cada una de las violaciones denunciadas. Así se declara.

    Finalmente, observa esta Superioridad que en el dispositivo de la sentencia apelada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de agosto de 2007, no profirió pronunciamiento expreso, positivo y preciso con arreglo a la pretensión deducida en la acción de amparo acumulada, sobre la denuncia de omisión que se le imputó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, por lo cual, conforme a los razonamientos y motivaciones suficientemente señalados con anterioridad, la referida denuncia resulta inadmisible, lo cual no obstante, no modifica el fallo apelado que declaró la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo propuestas, como tampoco lo modifica la diferencia de criterios en la motivación del fallo. Y así se decide.

    Asimismo evidencia esta Alzada, que en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional en la primera instancia del proceso, la abogada F.M.R.A., en su condición de Juez del Juzgado sindicado como presunto agraviante en las presentes acciones, solicitó se testaran los conceptos ofensivos, difamatorios y calumniosos, que la expusieron al desprecio y escarnio público, en consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez reciba el presente expediente, testar los referidos conceptos, todo de conformidad con el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    No obstante la diferencia de criterios en que se fundamenta tanto la decisión recurrida como ésta, la sentencia que declaró la inadmisibilidad de las acciones de amparo propuestas, será confirmada, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo,

    DECISIÓN

    En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2007, por la ciudadana G.E.R.Z., debidamente asistida por el abogado CALUDIO A.B.V., parte accionante, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 17 de agosto de 2007, mediante la cual declaró inadmisibles las acciones de a.c. acumuladas e intentadas contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

INADMISIBLES las acciones de a.c. acumuladas e intentadas contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se CONFIRMA, la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 17 de agosto de 2007, mediante la cual declaró inadmisibles las presentes acciones autónomas de a.c., contra la decisión de fecha 28 de junio de 2007.

CUARTO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, mediante boleta y oficio, las cuales se ordenan, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil siete.- Años: 197º de la Inde¬penden¬cia y 148º de la Federa¬ción.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha y siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de octubre de dos mil siete.

197º y 148º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto y se libraron las boletas y oficio ordenados.

La Secretaria,

Exp. 4730 M.A.S.G.

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