Decisión nº 05 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete de enero de dos mil seis.

195° y 146°

DEMANDANTES: G.A.C.Z. y G.E.C.Z..

DEMANDADO: J.F.M.M.

MOTIVO: Partición. (Apelación a decisión dictada el 14 de marzo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado O.M., apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil declaró concluida la partición y, en consecuencia, ratificó lo señalado por el partidor en el respectivo informe, en cuanto a que se efectúe la venta de los bienes en pública subasta, procediéndose a adjudicar a cada uno de los comuneros la totalidad de los porcentajes que les correspondan según lo indicado por el partidor, sin que sea sustraída de la totalidad líquida a partir la suma de quince millones doscientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares (Bs. 15.259.483,00) por concepto de deudas, en virtud de que en la sentencia proferida por el a quo el 09 de julio de 2004, no se condenó en costas a la parte demandada.

Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en un solo efecto.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2005, se le dio entrada al presente expediente y el curso de ley correspondiente. (Fl. 33).

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2005, este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 25 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que siendo el día décimo que señala el artículo 517 eiusdem para presentar informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (Fl. 34).

En fecha 15 de diciembre de 2005, el abogado O.A.M.C., apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito por ante este Juzgado Superior. (Fl. 35 al 36). Anexos. (Fls. 37 al 45).

En las copias certificadas enviadas a esta alzada constan las siguientes actuaciones:

En fecha 06 de abril de 2004, siendo el día y hora señalados, se celebró acto de nombramiento de expertos, siendo esta la segunda oportunidad para tal nombramiento; se anunció el acto y no encontrándose presentes ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil el Juez procedió a nombrar como partidor al ciudadano M.V., siendo librada en la misma fecha la boleta de notificación. (Folio 1,2).

Al folio 4, corre diligencia de fecha 23 de abril de 2004 suscrita por el abogado M.V., en la que expuso aceptar el cargo de partidor que le fue asignado por el a quo. Siendo celebrado acto de juramentación el 28 de abril de 2004. (Fl. 5).

Diligencia de fecha 24 de mayo de 2004, suscrita por el abogado O.M. con el carácter de autos, mediante la cual solicita al partidor que al momento de efectuar la partición tome en consideración dentro del pasivo que deben pagar los comuneros, los gastos de energía eléctrica, así como los gastos del vigilante y demás gastos de mantenimiento que su representada ha cubierto en virtud de haber sido designado como depositario provisional de los bienes secuestrados y en el cumplimiento de sus obligaciones desde el día 22 de julio de 1993. (Fl. 6).

A los folios 7 y 9, corren diligencias de fechas 25 de mayo y 17 de junio de 2004, suscritas por el abogado M.V. en su carácter de partidor, en las que solicitó que de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se le acuerde una prórroga para entregar el documento definitivo de partición.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2004, el abogado O.M. con el carácter de autos solicita al partidor se sirva señalar las prestaciones sociales que corresponden al ciudadano J.C. como vigilante, las cuales pide sean calculadas por el Ministerio del Trabajo, desde el año 1993 hasta la fecha; y que se pida a la empresa CADELA el corte de la cuenta desde el mes de junio de 1993 hasta la fecha. (Fl. 8).

Por auto de fecha 28 de junio de 2004, el juzgado de la causa acordó concederle al partidor designado veinte días más de despacho contados a partir del 27 de mayo de 2004, para que presente el informe correspondiente. (Fl. 10).

A los folios 11 al 19, corre informe de partición presentado por abogado M.V.C., en el cual determinó el líquido partible, una vez deducida la cantidad de Bs. 15.259.483,00 por concepto de gastos causados del depósito judicial de los bienes a repartir.

Al folio 20 corre diligencia de fecha 4 de noviembre de 2004, presentada por la abogada C.C.G., coapoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual expuso que el pedimento realizado por la parte demandante debe ser desestimado por cuanto el dispositivo Tercero de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa en fecha 9 de julio de 2003, determinó que no había lugar a la condenatoria en costas por cuanto la parte demandada tuvo razón en cuanto a la discusión de la cuota hereditaria, de lo cual se infiere que cada una de las partes deberá asumir los gastos que haya realizado con ocasión del juicio, por lo que la

parte demandada que solicitó la medida de secuestro deberá asumir los gastos ocasionados en razón del depósito de los bienes.

En diligencia de fecha 07 de diciembre de 2004, el abogado O.M. solicitó al tribunal que declare sin lugar por extemporáneas las diligencias de fechas 4 y 9 de noviembre de 2004, presentadas por la contraparte, por cuanto el partidor presentó su informe en fecha 9 de julio de 2004, debiendo las partes hacer a la misma los reparos correspondientes dentro del plazo de diez (10) días, los cuales vencieron el 23 de julio de 2004, no habiendo sido hecho ningún reparo por las partes. (Fl. 21).

Luego de lo anterior aparece la decisión apelada. (Fls. 23 al 25).

A los folios 26 al vuelto del 28, corren actuaciones cumplidas en el Juzgado del Distrito G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la práctica de la medida de secuestro decretada por el a quo.

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada el 14 de marzo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, declaró concluida la partición y, en consecuencia, ratificó lo señalado por el partidor en el respectivo informe en cuanto a que se efectúe la venta de los bienes en pública subasta, procediéndose a adjudicar a cada uno de los comuneros la totalidad de los porcentajes que les correspondan según lo indicado por el partidor, a saber: para el ciudadano F.M. el 63,829% y para G.A.C.Z. el 36,170%, sin que sea sustraída de la totalidad líquida a partir la suma de quince millones doscientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares (Bs. 15.259.483,00) por concepto de deudas, en virtud de que en la sentencia proferida por el a quo el 09 de julio de 2004, no se condenó en costas a la parte demandada.

El apoderado judicial de la parte actora alega que una vez que fue presentado el informe del partidor, las partes tenían de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de diez días de despacho contados a partir del 09 de julio de 2004, para hacer las objeciones o reparos que creyeren convenientes. Que dentro de esa oportunidad formuló los reparos a los que el partidor no hizo referencia en el informe, a pesar de tener en sus manos los gastos ocasionados con el depósito de los bienes, el servicio eléctrico y la persona que vigila y cuida los bienes secuestrados. Que la parte demandada, el 11 de noviembre de 2004, una vez vencido el término para hacer reparos, procedió a formularlos y el a quo los consideró sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 785 que ordena que de no haber objeciones a la partición la misma se da por concluida.

Conforme a lo expuesto, pasa esta alzada en primer término a pronunciarse sobre la extemporaneidad de las objeciones presentadas por la parte demandada al informe del partidor, alegada por la parte actora.

Al respecto, el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.

Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.

(Resaltado propio)

En la norma transcrita el legislador establece un plazo de diez días contados a partir de la presentación del informe por el partidor designado, a efectos de que los interesados revisen el mismo y formulen las objeciones atinentes a la partición.

De la revisión de las actas procesales se aprecia al folio 10 auto de fecha 28 de junio de 2004, mediante el cual se acuerda conceder al partidor designado veinte días más de despacho contados a partir del 27 de mayo de 2004, para la presentación del informe correspondiente, auto que no fue impugnado por ninguna de las partes. Dicho lapso concluyó el 28 junio de 2004, tal como se constata de las tablillas de los días de despacho correspondientes a los meses de mayo y junio de 2004, llevadas por el Tribunal de la causa corrientes a los folios 42 y 43 del presente expediente, por lo que resulta forzoso concluir que el informe del partidor presentado el 09 de julio de 2004 corriente a los folios 11 al 19, fue consignado en forma extemporánea, tal como lo señala la decisión recurrida, por lo que el mismo debía ser notificado a las partes a fin de que éstas pudieran presentar las objeciones que consideraran pertinentes en el término de diez días siguientes a la ultima notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, no se constata de los autos que la referida notificación del informe del partidor a las partes fuera practicada, por lo que se entiende que ambas quedaron notificadas en forma tácita, mediante las diligencias de fechas, 20 de septiembre de 2004 suscrita por la representación judicial de la parte demandante, y 04 de noviembre de 2004 suscrita por la parte demandada, en las que presentaron observaciones al referido informe del partidor. En consecuencia, considera quien decide que dichas objeciones presentadas por las partes no pueden ser consideradas extemporáneas, por lo que es procedente su consideración. Así se decide.

Al respecto, el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas aprobará la operación

Conforme a dicha norma una vez que las partes objetan el informe del partidor corresponde al juez determinar si dichas objeciones constituyen reparos leves y fundados, ordenando en caso afirmativo que el partidor haga las rectificaciones convenientes para su posterior verificación; y, de considerar infundados los reparos, declarar concluída la partición.

En este orden de ideas, las objeciones de las partes al informe del partidor se circunscriben a lo siguiente: la representación judicial de la parte actora alega que en el referido informe no fue descontada de los porcentajes correspondientes a cada comunero, la deuda que a su entender fue ocasionada con el depósito de los bienes sobre los cuales recayó la medida de secuestro, tales como el pago de prestaciones sociales del vigilante contratado para cuidar de los bienes dados en depósito, ciudadano J.C., y el pago por concepto de energía eléctrica realizado a la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes. A su vez, el demandado señala que en la sentencia dictada en la presente causa por el a quo, de fecha 09 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar la demanda de partición que dio inició al presente procedimiento, no hubo condenatoria en costas, por lo que cada parte debe sufragar los gastos que haya realizado con ocasión del juicio, correspondiéndole al ciudadano G.A.C. asumir los pagos ocasionados por el depósito de los bienes.

Así las cosas, se hace necesario considerar en qué consiste el deposito judicial. Al respecto, en jurisprudencia citada por el Doctor R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, señala:

El Depósito es un acto mediante el cual un juez o cualquier otra autoridad competente, pone en posesión de una persona denominada depositario las cosas, materiales o inmateriales, que son objeto de alguna medida generalmente de embargo, secuestro, ocupación, comiso u otra cualquiera de similar naturaleza, con el fin primordial de que la cuide y conserve, manteniéndola a la orden de quien se las entregó y con la obligación de devolvérselas al momento y según se lo ordene en un primer requerimiento

. (Cf. CSJ, Sent. 28-4-88, en P.T., O.: ob.cit.N°4, p.155)

(Obra cit., Librería A.N., C.A., Caracas 2004, Tomo IV, p. 138)

De igual forma, el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 541.- El Depositario tiene las siguientes obligaciones:

1º Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.

2º Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello.

3º Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos.

4º No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.

5º Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.

6º Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.

7º Las demás que le señalen las leyes.

Asímismo, el artículo 12 de la Ley sobre Depósito Judicial dispone:

Artículo 12. El Depositario Judicial está en la obligación de proveer a todo lo necesario para la conservación y administración de los bienes depositados, anticipando los gastos que fueren necesarios y dando cuenta al Tribunal de éstos dentro de los seis (6) primeros días de cada mes, mediante escrito que agregará a los autos.

De las normas transcritas se infiere que el depositario judicial tiene la obligación de recibir por inventario los bienes que se le confían, cuidándolos como un buen padre de familia, debiendo hacer los gastos necesarios para la conservación y administración de los bienes depositados.

Ahora bien, del acta de secuestro de los bienes objeto de partición corriente a los folios 26 al vuelto del 28 del presente expediente, se evidencia que el codemandante G.A.C.Z. fue quien cumplió las labores de depositario judicial de dichos bienes, al mismo le correspondía conforme a las normas antes transcritas que regulan la figura del depósito, el cuidado de los mismos como un buen padre de familia, para lo cual debía hacer todos los gastos necesarios para su conservación. Y por cuanto del fallo recurrido y del informe del partidor se infiere que en la decisión dictada por el a quo el 09 de julio de 2003 que declaró parcialmente con lugar la partición, no hubo condenatoria en costas, corresponde a cada una de las partes asumir los gastos en que pudo incurrir con ocasión del presente juicio, siendo de cargo de la parte demandante los gastos ocasionados con motivo de la medida de secuestro por ella solicitada.

Así las cosas, es forzoso concluir que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, declaró concluida la partición y, en consecuencia, ratificó lo señalado por el partidor en el respectivo informe en cuanto a que se efectúe la venta de los bienes en pública subasta, procediéndose a adjudicar a cada uno de los

comuneros la totalidad de los porcentajes que les correspondan según lo indicado por el partidor, a saber: para el ciudadano F.M. el 63,829% y para G.A.C.Z. el 36,170%, sin que sea sustraída de la totalidad líquida a partir la suma de quince millones doscientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares (Bs. 15.259.483,00) por concepto de deudas, en virtud de que en la sentencia proferida por el a quo el 09 de julio de 2004, no se condenó en costas a la parte demandada.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2005.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 14 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil concluida la partición y, en consecuencia, ratificó lo señalado por el partidor en el respectivo informe en cuanto a que se efectúe la venta de los bienes en pública subasta, procediéndose a adjudicar a cada uno de los comuneros la totalidad de los porcentajes que les correspondan según lo indicado por el partidor, a saber: para el ciudadano F.M. el 63,829% y para G.A.C.Z. el 36,170%, sin que sea sustraída de la totalidad líquida a partir la suma de quince millones doscientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares (Bs. 15.259.483,00) por concepto de deudas, en virtud de que en la sentencia proferida por el a quo el 09 de julio de 2004, no se condenó en costas a la parte demandada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 se condena en costas del recurso al codemandante G.A.C..

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria

Abog. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5379

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