Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteTibisay Coromoto Sirit Carreño
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: D.A.G.T., D.A.G.V., ZORAIDA VEGA DE GUTIERREZ, EGLEE JOSEFINA ISAACS DE GUTIERREZ.

APODERADO JUDICIAL: ABG. J.C.T.T.

DEMANDADA: A.I.B.C.

ASISTIDA POR EL: ABG. W.F.K.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: Nro. 15.880.

En fecha 29 de Junio de 2.005, el abogado J.C.T.T., titular de la Cédula de Identidad N° 14.304.402, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.481, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: D.A.G.T., D.A.G.V., ZORAIDA VEGA DE GUTIERREZ, EGLEE JOSEFINA ISAACS DE GUTIERREZ., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. 15.190.889, 12.447.240, 15.397.775, 14.252.709 respectivamente y de este domicilio, procedió a demandar a la ciudadana: A.I.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.265.568, y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un inmueble, ubicado en la Urbanización La Isabelica, sector 13, Calle 12, Casa N° 49, Jurisdicción de Municipio R.U., Municipio V. delE.C.. Por auto de fecha 01 de Julio de 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada. Mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2005, el Alguacil Temporal T.A., Declaró al Tribunal que consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana: A.I.B., (folios 19 y 20 del expediente).

Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2004, la ciudadana: A.I.B. (anteriormente identificada) asistida por el abogado W.F.K., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 99.604, consignó en dos (02) folios útiles y un anexo escrito de contestación al fondo de la demanda (folios 21 al 23).

Abierta la causa a pruebas ninguna de las partes las presentó.

Cumplidos como han sido los trámites procesales, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

El fundamento de la acción es el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pretendiendo el abogado J.C.T.T., (anteriormente identificado), en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: D.A.G.T., D.A.G.V., ZORAIDA VEGA DE GUTIERREZ, EGLEE JOSEFINA ISAACS DE GUTIERREZ (anteriormente identificado), en su carácter de propietarios y arrendadores de un inmueble ubicado Urbanización La Isabelica, sector 13, Calle 12, Casa N° 49, Jurisdicción de Municipio R.U., Municipio V. delE.C., la Resolución del Contrato de Arrendamientos. Quedando la litis planteada de la manera siguiente:

POR LA PARTE ACTORA:

Narra en el libelo de demanda el abogado J.C.T.T., apoderado judicial de los ciudadanos: D.A.G.T., D.A.G.V., ZORAIDA VEGA DE GUTIERREZ, EGLEE JOSEFINA ISAACS DE GUTIERREZ (anteriormente identificados), que son propietarios de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Isabelica, sector 13, Calle 12, Casa N° 49, Jurisdicción de Municipio R.U., Municipio V. delE.C., construida sobre un área de terreno propiedad del INAVI, el cual mide OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (80,29 MTS2); que dicha casa esta comprendida entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa N° 26 de la vereda 7, con distancia de tres metros con Setenta Centímetros (3,70 mts) SUR: Con calle 12, su frente con una distancia de tres metros con Setenta Centímetros (3,70 mts). ESTE: Con casa N° 47 de la calle 12, con una distancia de veinte y un metros con Setenta Centímetros (21,70). OESTE: Con terreno de zona verde, con una distancia de veinte y un metros con setenta centímetros (21,70 mts); que dicho inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V. delE.C., en fecha 13 de febrero de 2003, quedando anotado bajo el N° 27, tomo 7° protocolo primero, folios 1 al 2, año 2000, primer trimestre, acompaña el documento de compra-venta marcada con la letra “B”; que en fecha día 1 de Diciembre de 2004, decidió arrendar un anexo, construido en el inmueble anteriormente descrito, conformado por una (1) habitación, un (1) salón-comedor, una (1) cocina-lavandero y un (1) baño a la ciudadana: A.I.B.C. (supra identificada); que dicha relación arrendaticia tenia las siguientes condiciones: un contrato a tiempo determinado verbal con una duración de seis meses contados a partir de la misma fecha, prorrogables de mutuo acuerdo entre las partes por un tiempo igual al anterior, dos (2) meses de deposito como garantía de las obligaciones de el arrendatario y un canon de arrendamiento mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00); que los primeros meses transcurrieron en sana paz, con el arrendatario cumpliendo todas y cada una de sus obligaciones; que es el caso que llegado el mes de agosto del año 2004, se presentaron los primeros problemas pues el arrendatario se atraso en el pago de dos (2) cánones de arrendamiento, incumpliendo así sus obligaciones establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que consumió la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) que había entregado en calidad de garantía arrendaticia, quedando irrisoria la garantía de la presente relación arrendaticia, consignó documento privado emanado del arrendatario en donde declara haberse consumido la garantía marcado con la letra “C” (el Tribunal distribuidor dejo constancia que el documento marcado con la letra C, no fue presentado); que el ciudadano: N.G.V., es hermano de D.A.G.T., y es hijo de los ciudadanos: D.A.G.V., ZORAIDA VEGA DE GUTIERREZ, consignó partida de nacimiento marcada con la letra “D”; que es prudente aclarar que los ciudadanos: D.A.G.V., ZORAIDA VEGA DE GUTIERREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. V- 15.190.889, y no V-15.397.775, en dicha partida de nacimiento el ciudadano: D.A.G.T., aparece con la cédula de identidad N° E-80.455.775 de igual manera la ciudadana: ZORAIDA VEGA GUTIERREZ era titular de la cédula de identidad N° E-81.122.476; que la razón de que existan dos cédulas de identidad es que dichos ciudadanos, expresaron su manifestación de voluntad de ser venezolanos, y por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por la ley de Naturalización y su Reglamento, el Ministerio de Relaciones Interiores, a través de la Dirección Nacional de Identificación y Control de Extranjeros, los declaro venezolanos por naturalización en fecha 23 de septiembre de 1.991, que posteriormente dicho decreto aparece en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 25 de septiembre de 1.991, N° 4.318, Extraordinario, pagina 2, Renglón 132, donde se lee, “D.A.G.T. E- 80.455.755, consignó gaceta marcada con la letra “E”; que el ciudadano: N.G.V., contrajo matrimonio en fecha 24 de febrero de 2005, con la ciudadana: A.J.D.F.J., venezolana., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.596.711, casada y de este domicilio, quien se encuentra embarazada con siete (7) meses de gestación aproximadamente, esto aunado a que los referidos cónyuges no poseen vivienda propia y carecen de una vivienda donde comenzar a establecer su hogar, a los efectos probatorios consignó Acta de Matrimonio y prueba de embarazo marcados con las letras “F y G” respectivamente; que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para dar por terminado el contrato de arrendamiento por la causa de que existe la necesidad de una vivienda por parte de un pariente del propietario de ocupar la vivienda, como causal de extinción del mismo y muy a pesar de utilizar el desahucio que no es otra cosa que la notificación o despido, es decir el negocio jurídico unilateral de voluntad, de los arrendadores de notificar a la arrendataria de que no quiere continuar con el contrato de arrendamiento; que la arrendataria se niega rotundamente a abandonar o desalojar el inmueble antes identificado y que actualmente ocupa a pesar de la manifestación de voluntad en contrario de sus representados; que cumpliendo precisas instrucciones de poderdantes, en nombre y representación de sus representados es que demanda a la ciudadana A.I.B.C., para que convenga a dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre ella y sus representados, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones que lo recibió. Fundamento legal artículo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y artículos 1.167, 1.599 y 1618 del Código Civil.

PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada A.I.B.C., titular de la Cédula de Identidad N° 6.265.568, asistida por el abogado W.F.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.604, presentó escrito de contestación a la demanda constante de dos (2) folios útiles y un anexo marcado “A” (folio 21 al 23 del expediente), en el cual alegó lo siguiente: De los Hechos Admitidos. aceptó como cierto por ser de su conocimiento los hechos plasmados por el apoderado judicial de los demandantes; convino en su veracidad y certeza, en todo lo referente a la necesidad de vivienda que tiene el ciudadano: N.G.V., quien por una parte es hermano del ciudadano: D.A.G.V., (anteriormente identificados) y por otra parte es hijo de los ciudadanos: Z.V.D.G. y D.A.G.T., quienes junto con la ciudadana: EGLEE JOSEFINA ISAACS DE GUTIERREZ son los propietarios del inmueble objeto de esta demanda; que dicho esto consideró que esta demostrado el vinculo de sangre existente entre el mencionado ciudadano y los demandante; De los Hechos Rechazados y Negados: que es necesario aclarar que ha cumplido cabalmente con todas y cada una de sus obligaciones como arrendataria, por este motivo Negó, rechazó y contradijo por ser falso que deba dos (2) meses de arrendamiento, por cuanto en una solvencia expedida por la ciudadana: ZORAIDA VEGA DE GUTIERREZ, identificada en autos y parte actora , se aprecia claramente que no debe nada en ningún concepto, anexó la solvencia marcada con la letra “A”; Del Derecho Alegado: que es cierto que los hechos admitidos se encuentran enmarcados dentro de nuestro ordenamiento jurídico vigente , específicamente en el literal B, artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estando en presencia de una causal justa para solicitar el desalojo del inmueble; que también es cierto que el parágrafo primero del artículo 34 ejusdem señala lo siguiente: “Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b y c de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme”; y solicita se le conceda la prorroga legal de seis (6) que le corresponde según la ley.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada como quedó la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.

Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma; la Juzgadora observa, que quedó plenamente demostrado lo siguiente: 1- La existencia de una relación arrendaticia de carácter verbal entre los demandantes y la demandada, la cual fue admitida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Esta Juzgadora observa que es necesario para entrar a decidir la controversia, establecer la calificación jurídica de la pretensión, ya que el actor fundamentó su petición en el artículo 34 literal b del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero en el petitorio solicitó la Resolución del Contrato de Arrendamiento, encontrándonos ante una errónea formulación ya que el artículo 34 literal b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el desalojo y no la resolución del contrato. Se observa igualmente que la parte demandada convino en la existencia de una causal de desalojo, por lo cual aun cuando el actor solicitó la resolución del contrato de arrendamiento, es claro que el caso de marras versa sobre una pretensión de desalojo, en base a los hechos y alegatos formulados por ambas partes. Esta Juzgadora considera necesario hacer uso del principio Iura Novit Curia, por el cual los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión tal como lo dejado sentado nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia N° 90, de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual ratifica doctrina de sentencia N° 2 de fecha 17 de febrero de 2000, en la cual se dejó sentado que: “… conforme al principio iura novit curia los Jueces pueden si no suplir hechos no alegados por las partes, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Con relación a la soberanía del Juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio de punto de vista jurídico esta permitido al Juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados”. Con fundamento a lo anteriormente esta Juzgadora cambia la calificación jurídica de Resolución de Contrato a Desalojo, que es el fundamento de la pretensión del actor y lo convenido por la parte demandada, y así se decide.

El punto del debate es la necesidad que tiene el pariente consanguíneo de los propietarios, N.G.V. (antes identificado), de ocupar el inmueble, y en la cual se fundamenta la pretensión, contenida en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. En ese caso, para la procedencia del desalojo, deben probarse tres requisitos; La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito); La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo; la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, la cual debe estar justificada, sin cuya prueba tampoco procederá la pretensión del demandante, que debe estar justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. En este orden de ideas tenemos que los propietarios arrendadores ciudadanos: D.A.G.T., D.A.G.V., ZORAIDA VEGA DE GUTIERREZ, EGLEE JOSEFINA ISAACS DE GUTIERREZ, alegaron la necesidad que tiene su pariente consanguíneo N.G.V. de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda, así mismo y como consta a los autos la parte demandada reconoció expresamente esa necesidad que tiene el pariente de los demandantes, cuando en su escrito de contestación manifestó específicamente en los hechos admitidos que aceptó como cierto por ser de su conocimiento los hechos plasmados por el apoderado judicial de los demandantes; convino en su veracidad y certeza, en todo lo referente a la necesidad de vivienda que tiene el ciudadano: N.G.V.. En consecuencia, concluye esta Juzgadora, que al haber quedado plenamente demostrado la necesidad de ocupación del inmueble objeto de la presente demanda por parte del pariente consanguíneo de los demandantes, por lo que es procedente la demanda de desalojo, prevista y contemplada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos: D.A.G.T., D.A.G.V., ZORAIDA VEGA DE GUTIERREZ, EGLEE JOSEFINA ISAACS DE GUTIERREZ mediante apoderado judicial Abogado. J.C.T.T. contra la ciudadana: A.I.B.C. asistida por el abogado W.F.K., todos de características constantes en autos.

En relación a lo solicitado por la demandada de autos de concederle una prorroga de seis meses como lo establece el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Juzgadora observa: que el motivo para la concesión del plazo de seis meses a fin de que el arrendatario haga entrega material del inmueble arrendado, tiene su fundamento en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece: “Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b, y c. de este artículo, deberá concederse un plazo de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.” Partiendo de esta normativa y probado como ha quedado en autos la procedencia del derecho reclamado por parte de los demandantes en base al literal b, hace procedente lo solicitado por la arrendataria ciudadana: A.I.B.C.. En consecuencia se le concede a la demandada un plazo de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente sentencia, para que haga entrega del inmueble a los ciudadanos: D.A.G.T., D.A.G.V., ZORAIDA VEGA DE GUTIERREZ, EGLEE JOSEFINA ISAACS DE GUTIERREZ, y así se declara.

Se condena a la demandada a desalojar el inmueble constituido por una casa, ubicado Urbanización La Isabelica, sector 13, Calle 12, Casa N° 49, Jurisdicción de Municipio R.U., Municipio V. delE.C., una vez que transcurran los seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente sentencia, y entregar el inmueble a los ciudadanos: D.A.G.T., D.A.G.V., ZORAIDA VEGA DE GUTIERREZ, EGLEE JOSEFINA ISAACS DE GUTIERREZ.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO.

LA SECRETARIA

Abg. I.O..

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la 11:30 a.m., se expidieron copias de la sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. I.O.

TSC/xc.

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