Decisión nº PJ0042012000011 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012).

201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000217.

DEMANDANTES: R.I.P., H.J.M., O.G.R., R.A.A., F.M., A.B., J.P.B., N.R.D.M., A.G.S. y GRUBERT A.T.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-8.058.018, V-14.205.507, V-10.050.204, V-9.405.159, V-11.397.555, V-10.057.927, V-13.583.111, V-3.834.346, V-8.066.336 y V-18.100.850.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogada K.W.R.G., identificada con matricula de Inpreabogado Nro.- 137.367.

DEMANDADA: UVIC INVERSIONES Y RECUPERACIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25/03/2004, bajo el Nro.- 49, Tomo 18-A.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada K.W.R.G., en su carácter de apoderada judicial de las partes demandantes en la presente causa, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 29/11/2011, mediante la cual en atención a la incomparecencia de las partes actoras al Inicio de la Audiencia preliminar y en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO (F.135 y 136).

SECUELA PROCEDIMENTALANTE ESTA ALZADA

Recibido el expediente ante este despacho, en fecha 16/01/2012 se procede a fijar la oportunidad, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el 19/01/2012, a las 08:45 a.m. (F.146), oportunidad en la cual compareció la representación judicial de las partes actoras-recurrentes y alegó las pretensiones en las cuales fundamenta el recurso de apelación ejercido y éste juzgador procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada K.W.R.D.G., en su carácter de apoderada judicial de los co-demandantes, contra la sentencia de fecha 29/11/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; SE REVOCA la referida sentencia; SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, una vez que reciba el presente asunto, por auto expreso fije la oportunidad en que tendrá lugar la celebración del inicio de la audiencia preliminar, las partes se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y SE ANULAN las actuaciones jurisdiccionales cursantes a los folios 135 y 136 de la presente causa y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.147 al 151).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador infiere que la apoderada judicial de las partes demandantes-apelantes, abogada K.W.R.G., fundamentó el recurso de apelación en las argumentaciones que a continuación se parafrasean:

 Es el caso, entonces, que para la fecha en que el tribunal ad quo fijó la fecha para la audiencia preliminar, exactamente para el martes 29 de noviembre del año 2011, a las nueve y treinta de la mañana, no pude comparecer a la mencionada audiencia porque se me presentó una situación inesperada que sufrí un accidente doméstico y, por tal razón, pues, en el presente recurso de apelación es que alego el caso fortuito o fuerza mayor. T como lo indica, pues, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como usted también lo había mencionado, anteriormente.

 En esa oportunidad, en esa fecha, aproximadamente a las ocho y media de la mañana, se derramó en mis pies una agua hirviendo, motivo por el cual tuve que trasladarme, inmediatamente, a un centro asistencial de salud, específicamente, al Hospital Universitario Dr. m.O. de la ciudad de Guanare, en donde fui atendida por una profesional de la salud, la cual me dio el auxilio necesario para ese momento y para esa situación de salud en la que yo me encontraba en ese instante.

 Ella me indicó que había sufrido unas quemaduras de segundo grado en ambos pies, me indicó que debía guardar dos días de reposo y, asimismo, también me indicó unos medicamentos para mi recuperación satisfactoria.

 De igual forma, tal como me lo indicó de manera verbal, lo dejó de manera escrita, y me facilitó una c.m. en donde allí plasmó, de igual forma lo que anteriormente me había dicho, que necesitaba un reposo de dos días y donde se explicaba las quemaduras las lesiones que había sufrido ambas extremidades y que eran unas quemaduras de segundo grado y los medicamentos que debía administrarme.

 De igual manera, me entregó unos récipes en donde se indicaba el nombre de los medicamentos que debía administrarme y de la manera que yo debía hacerlo para la recuperación.

 Entonces, en este acto, quiero ratificar el contenido de los documentos administrativos públicos que, en su debida oportunidad, yo presenté para que por usted fueron evaluados y, pues, demostrar la incomparecencia a la audiencia preliminar del día 29 de noviembre del año 2011, a las nueve y treinta y que, pues, quede en evidencia la razón por la que no puede asistir, por ese caso fortuito o fuerza mayor que se me presentó.

 Y, de igual forma, con mucho respeto le solicito que declare con lugar el recurso de apelación y lo remita al tribunal principal de la causa para que fijen una nueva audiencia preliminar, se celebre una audiencia preliminar, nuevamente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 19/01/2012 contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PRUEBAS APORTADAS

Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandante-apelante, en la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante esta instancia en fecha 19/01/2012, este Juzgado ADMITE las pruebas documentales promovidas por la representante judicial de las partes accionantes; procediendo, subsiguientemente, a su valoración y atendiendo a los principios de la comunidad de la prueba e indubio pro-operario y en base al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

Documentales

  1. Ratifica el original de la C.M. emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud de la Dirección de Salud del estado Portuguesa (F.141).

  2. Ratifica el original del Indicaciones de Tratamiento, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud de la Dirección de Salud del estado Portuguesa (F.142 y 143).

En lo que respecta a dichas documentales, quien juzga observa que la misma es emanada de un organismo de salud de carácter público como lo es el Hospital Universitario Dr. M.O., adscrito a la Dirección de Salud del estado Portuguesa del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y suscrita por una médico adscrita a dicho ente de salud pública, revistiendo características que le atribuyen la condición de documento público administrativo; en consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08/06/2006, (Caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:

“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

(Omisis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, por lo que al haber promovido la parte demandante-recurrente documento de este tipo para demostrar la causa de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, que no fue desvirtuado por la parte contraria, y que no requiere ser ratificada a través de la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que la apoderada judicial de las partes demandantes-apelantes, abogada K.W.R. acudió el día 29/11/2011, a las 9:00 a.m., al Hospital Universitario Dr. M.O., adscrito a la Dirección de Salud del estado Portuguesa del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por presentar “quemadura de 2do grado de espesor parcial superficial en ambos pies”, lo cual ameritó que le prescribieran tratamiento médico y reposo por un lapso de dos (02) días. Así se aprecia.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de las partes demandantes-apelantes, ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si la parte recurrente demostró la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor con las pruebas aportadas, lo cual acarreó, consecuencialmente, sui inasistencia al llamado primigenio de la Audiencia Preliminar. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha sido el punto a dilucidar en el presente caso, girando este en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor; es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, por lo cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, máxime cuando la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en sentencia Nro.- 866 del 17/02/04 (caso: VEPACO), al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los f.d.p.:

… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida

. (Fin de la cita).

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

Visto el panorama planteado en la presente causa, es necesario hacer en primer lugar, a lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandante al llamado primigenio a la Audiencia Preliminar. En este caso, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En consecuencia de ello, una vez verificado que la parte demandante no acudió al Inicio de la Audiencia de Preliminar en la causa que se analiza, resta a este Juzgador de Alzada, verificar si se ha demostrado el caso fortuito o la fuerza mayor, únicas causales que justifican tal incomparecencia, en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 1532 del 10/11/2005, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.:

(...) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la Audiencia, cuya valoración y apreciación será de libre soberanía del Juez (...):

1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limita o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3)La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes (...)

. (Fin de la cita).

Observa éste impartidor de justicia que consta en el expediente poderes otorgados por los ciudadanos R.I.P., H.J.M., O.G.R., R.A.A., F.M., A.B., J.P., N.R.D.M., S.A.G. y GRUBER A.T., en sus condiciones de partes demandantes en la presente causa, a una (1) profesional del derecho, indicándose expresamente como única apoderada judicial para el presente caso, a la abogada en ejercicio KATISUKA WILERMA REINA (F.95, 97, 106, 111 y 135).

De cara a lo anterior, advierte quien decide que el Poder es la facultad conferida por una persona capaz, mediante un instrumento otorgado ante un funcionario autorizado para dar fe pública, para que otra persona haga en nombre del otorgante lo mismo que éste haría en un determinado juicio para la mejor defensa de sus derechos e intereses; que el Poder faculta al Apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; y que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica la obligatoriedad de la asistencia letrada en el proceso, a los fines de garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. En decir, la ley impide que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo, imponiéndose así la necesidad de la asistencia de profesionales del Derecho que ilustren a las partes sobre sus derechos, deberes y efectos de los actos procesales. Así se señala.

A.e.f.d. la apelación planteado por la apoderada judicial de las partes actoras, se evidencia que encuadra en la figura de la fuerza mayor, la cual es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre. Sobre el particular, en sentencia del 28/07/2006 (caso: A. Castro contra Móvil Center Chuao C.A.), Magistrado Ponente: Dr. L.E.F.G., aplicable al caso de marras, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

(...) esta Sala observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia (...) constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de quebrantos de salud a causa de una enfermedad que condujo a la asistencia médica, quedando demostrado en autos, además, que el profesional del derecho recurrente era el único apoderado judicial (...), hechos éstos que al no haber sido considerados demuestran una violación al orden público laboral (...)

. (Fin de la cita).

Es por ello que este Juzgado Superior, al constatar: en primer lugar que para el momento de la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar la parte actora tenía una (1) única Apoderada Judicial, tal y como se desprenden de los poder apud-actas a los que se hizo anteriormente referencia; y en segundo lugar que el día 29/11/2011, según consta del justificativo médico analizado, la apoderada judicial de los recurrentes presentó problema de salud; por lo que en estricto, cabal y legal apego al criterio ampliamente sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, el cual hace suyo éste juzgador, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada K.W.R.D.G., en su carácter de apoderada judicial de los co-demandantes, contra la sentencia de fecha 29/11/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; SE REVOCA la referida sentencia; SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, una vez que reciba el presente asunto, por auto expreso fije la oportunidad en que tendrá lugar la celebración del inicio de la audiencia preliminar, las partes se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y SE ANULAN las actuaciones jurisdiccionales cursantes a los folios 135 y 136 de la presente causa y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada K.W.R.D.G., en su carácter de apoderada judicial de los co-demandantes, ciudadanos R.I.P., H.J.M., O.G.R., R.A.A., F.M., A.B., J.P., N.R.D.M., S.A.G. y GRUBER A.T.M., contra la sentencia de fecha 29 de noviembre del 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, una vez que reciba el presente asunto, por auto expreso fije la oportunidad en que tendrá lugar la celebración del inicio de la audiencia preliminar, las partes se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y SE ANULAN las actuaciones jurisdiccionales cursantes a los folios 135 y 136 de la presente causa.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 10:26 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

OJRC/clau.-

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